BOCG. Senado, apartado I, núm. 497-3363, de 31/03/2015
cve: BOCG_D_10_497_3363
I. Iniciativas legislativas
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer
la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al
derecho a la información en los procesos penales. Texto aprobado por el Senado 621/000105 (Congreso de los Diputados, Serie A, Num.114, Núm.exp. 121/000114)
El Pleno del Senado, en su sesión número 69, celebrada el
día 25 de marzo de 2015, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de
Justicia sobre el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley
de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre
de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los
procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012,
relativa al derecho a la información en los procesos penales, con el
texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 27 de marzo de 2015.—P.D., Fernando
Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios del
Senado.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY DE
ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL
PODER JUDICIAL, PARA TRANSPONER LA DIRECTIVA 2010/64/UE, DE 20 DE OCTUBRE
DE 2010, RELATIVA AL DERECHO A INTERPRETACIÓN Y A TRADUCCIÓN EN LOS
PROCESOS PENALES Y LA DIRECTIVA 2012/13/UE, DE 22 DE MAYO DE 2012,
RELATIVA AL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LOS PROCESOS PENALES
Preámbulo
I
La presente Ley tiene por objeto la transposición a nuestro
ordenamiento interno de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a
interpretación y a traducción en los procesos penales y la
Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo
de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos
penales.
La transposición de estas Directivas, que desarrollan dos
aspectos esenciales de la defensa en el proceso penal, exige la
modificación parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conlleva un
importante refuerzo de las garantías del proceso penal, mediante una
regulación detallada del derecho a la traducción e interpretación en este
proceso y del derecho del imputado a ser informado sobre el objeto del
proceso penal de modo que permita un eficaz ejercicio del derecho a la
defensa.
II
En cuanto al contenido y estructura de la Ley, consta de tres
artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y
cuatro disposiciones finales.
La estructura de los dos primeros artículos, que contienen
modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, responde a la
distinción en la transposición de cada una de las Directivas, por el
orden cronológico de las mismas.
En el artículo primero, que se encuentra dividido en nueve
apartados, se efectúa la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
para proceder a la transposición de la Directiva 2010/64/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al
derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.
En el artículo segundo, dividido en cinco apartados, se
modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para incorporar a nuestro
derecho interno la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los
procesos penales.
III
El derecho a traducción e interpretación para aquellas personas
que no hablan o no entienden la lengua del procedimiento y las personas
con discapacidad auditiva y sordociegas, se consagra en el artículo 6 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la interpretación efectuada
por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las
modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
facilitarán la aplicación de este derecho, garantizando el derecho del
imputado o acusado a la interpretación y traducción en los procesos
penales, así como el derecho a un juicio equitativo.
El derecho del imputado o acusado a ser asistido por un
intérprete se extiende a todas las actuaciones en las que sea necesaria
su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio
Fiscal y todas las vistas judiciales. A fin de preparar la defensa,
también tendrá derecho a servirse de un intérprete en las comunicaciones
con su Abogado que guardan relación directa con cualquier interrogatorio
o vista judicial durante el proceso, o con la presentación de un recurso
u otras solicitudes procesales.
El derecho a interpretación o traducción requiere además que se
le facilite la traducción de los documentos esenciales, o al menos los
pasajes pertinentes de dichos documentos. Tal y como se indica en la
Directiva 2010/64/UE, determinados documentos, como son las resoluciones
por las que se priva a una persona de su libertad, los escritos de
acusación o las sentencias, se consideran siempre documentos esenciales,
por lo que se han recogido expresamente en la letra d) del apartado 1 del
nuevo artículo 123 que se introduce en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
La nueva regulación recoge que la traducción deberá hacerse en
un plazo razonable, en consonancia con las exigencias del artículo 3 de
la Directiva europea, y se posibilita el uso de las nuevas tecnologías
para efectuar la interpretación, salvo que la presencia física del
intérprete resulte necesaria para salvaguardar los derechos del imputado
o acusado.
También se garantiza el derecho a recurrir la decisión por la
que se deniegue el derecho a la interpretación o a la traducción,
mediante la obligatoriedad de documentar por escrito la decisión
judicial, así como la posibilidad de hacer constar en acta la protesta
durante el juicio oral, lo que permitirá la interposición de los recursos
correspondientes.
Los intérpretes o traductores judiciales serán designados entre
aquellos incluidos en los listados elaborados por la Administración,
facilitándose en casos de urgencia que otra persona conocedora del
idioma, que se estime capacitada para esta tarea, pueda ser habilitada
como intérprete o traductor eventual. Todo este sistema se refuerza
mediante la habilitación al Juez o al Ministerio Fiscal para realizar las
comprobaciones necesarias en aquellos casos en los que aprecie que la
traducción o interpretación no ofrecen las garantías suficientes.
IV
El derecho a la información de las personas detenidas y de los
imputados o acusados en el proceso penal se fundamenta en lo dispuesto en
los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la
interpretación efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las
modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
facilitarán la aplicación de este derecho, garantizando el derecho a la
libertad y el derecho a un juicio equitativo. En el caso de las personas
sordas usuarias de la lengua de signos, la Ley 27/2007, de 23 de octubre,
por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los
medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas, establece en sus artículos 12.2
y 21.2 que dentro de la Administración de Justicia y Penitenciaria se
promoverán las condiciones adecuadas, tales como formación y
disponibilidad de servicios de intérprete de lengua de signos española
y/o en las lenguas de signos propias de las Comunidades Autónomas si las
hubiera, así como la formación y disponibilidad de medios de apoyo a la
comunicación oral.
Por esta razón, se modifica el actual artículo 118 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el derecho de defensa,
señalándose de forma clara y precisa que toda persona a la que se impute
un acto punible tendrá derecho a ser informada de los hechos que se le
imputan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la
investigación y en los hechos imputados; del derecho a examinar las
actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de
defensa; del derecho a designar libremente Abogado; del derecho a
solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y
condiciones para obtenerla; del derecho a la traducción e interpretación
gratuitas; del derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si
no desea hacerlo y del derecho a no declarar contra sí mismo y a no
confesarse culpable.
El derecho a la información de los detenidos o presos se regula
en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este precepto ya
recoge la mayor parte de derechos a los que hace referencia la
Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información
en los procesos penales. Ahora bien, resultaba necesario completar el
catálogo de derechos para adaptarlo a los postulados de la normativa
europea, haciendo mención expresa, entre otros, al derecho de acceso a
los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la
legalidad de la detención o privación de libertad, y al derecho a ser
asistido gratuitamente por un intérprete, así como a la información del
plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a
disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del
cual puede impugnar la legalidad de su detención.
Especial mención merece el derecho de acceso al expediente.
Cuando se trata de imputados, se ha considerado conveniente su
incorporación en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y
en su artículo 302 se han recogido las excepciones a este derecho. Como
se ha anticipado, en los casos del detenido o privado de libertad, el
derecho de acceso se ha recogido en el artículo 520 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y su alcance se limita, por exigencia de la
normativa europea, a aquellos elementos de las actuaciones que sean
esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de
libertad. Se trata de proporcionar, con anterioridad a la interposición
del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que
sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de
libertad.
En cuanto a la forma en la que la información ha de ser
suministrada, una adecuada garantía de los derechos recogidos en los
artículos 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos exige que sea
proporcionada en un lenguaje accesible, adaptado a la edad, grado de
madurez, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal del
imputado o detenido. Además, en los casos de los detenidos o presos, la
información de los derechos que le asisten deberá efectuarse siempre por
escrito.
También el momento en el que se suministra la información
constituye un mecanismo de garantía de los derechos citados. Así, los
imputados deberán recibirla sin demora injustificada y, en los casos de
los detenidos o presos, la información deberá ser suministrada de forma
inmediata.
V
Con el objeto de adaptar la habilitación para actuar como
intérprete en el juicio oral, se modifica el apartado 5 del artículo 231
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
introduciendo una remisión a la normativa reguladora de cada
proceso.
VI
Con las modificaciones normativas operadas se asegurará un
nivel uniforme de protección de los derechos procesales en los diversos
países de la Unión Europea y, con ello, se reforzará la confianza entre
los Estados Miembros de la Unión Europea, que resulta imprescindible para
potenciar los instrumentos de reconocimiento mutuo que, de forma
creciente, se están convirtiendo en una herramienta esencial de
cooperación.
Esta Ley se convierte, por lo tanto, en un instrumento de
mejora global de nuestro proceso penal desde la perspectiva del acusado o
imputado, detenido o preso, incidiendo en aspectos esenciales del derecho
a la defensa.
VII
Esta Ley incide directamente en el artículo 24 de la
Constitución Española, introduciendo cambios jurídicos, procesales y
sustantivos que afectan al ámbito propio de las Leyes Orgánicas, al
desarrollar derechos fundamentales y libertades públicas recogidos en
este precepto constitucional.
VIII
La Ley incorpora una disposición final que se refiere a la
creación de un Registro de traductores e intérpretes judiciales, como
mecanismo necesario para garantizar la adecuada realización de esta
tarea, que es fundamental para el desarrollo de los procesos, por parte
de estos profesionales. Se trata de una actuación derivada también del
contenido de la Directiva 2010/64/UE, sobre el derecho a interpretación y
a traducción en los procesos penales. Las normas de funcionamiento de
este Registro de traductores e intérpretes judiciales, que se creará
mediante Ley, serán establecidas reglamentariamente.
Artículo primero. Modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, para la transposición de la
Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en
los procesos penales.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada en los
siguientes términos:
Uno. Se modifica la rúbrica del Título V del Libro
Primero, que queda redactada del siguiente modo:
«Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y
a la traducción e interpretación en los juicios criminales».
Dos. Se introduce en el Título V del Libro Primero un
nuevo Capítulo I, en el que quedan incluidos los vigentes artículos 118
a 122, con la siguiente rúbrica:
«Del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica
gratuita».
Tres. Se introduce en el Título V del Libro Primero un
nuevo Capítulo II, integrado por los nuevos artículos 123 a 127, con la
siguiente rúbrica:
«Del derecho a la traducción e interpretación».
Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 123, con la
siguiente redacción:
«Artículo 123.
1. Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el
castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación
tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho a ser asistidos por un intérprete que utilice una
lengua que comprenda durante todas las actuaciones en que sea necesaria
su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio
Fiscal y todas las vistas judiciales.
b) Derecho a servirse de intérprete en las conversaciones que
mantenga con su Abogado y que tengan relación directa con su posterior
interrogatorio o toma de declaración, o que resulten necesarias para la
presentación de un recurso o para otras solicitudes procesales.
c) Derecho a la interpretación de todas las actuaciones del
juicio oral.
d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que
resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la
defensa. Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que
acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la
sentencia.
e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se
considere esencial un documento.
Los gastos de traducción e interpretación derivados del
ejercicio de estos derechos serán sufragados por la Administración, con
independencia del resultado del proceso.
2. En el caso de que no pueda disponerse del servicio de
interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones del
juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado anterior se
realizará mediante una interpretación consecutiva de modo que se
garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.
3. En el caso de la letra d) del apartado 1, podrá
prescindirse de la traducción de los pasajes de los documentos esenciales
que, a criterio del Juez, Tribunal o funcionario competente, no resulten
necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le
imputan.
Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser
sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que
comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la
defensa del imputado o acusado.
4. La traducción se deberá llevar a cabo en un plazo
razonable y desde que se acuerde por parte del Tribunal o Juez o del
Ministerio Fiscal quedarán en suspenso los plazos procesales que sean de
aplicación.
5. La asistencia del intérprete se podrá prestar por
medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo
que el Tribunal o Juez o el Fiscal, de oficio o a instancia del
interesado o de su defensa, acuerde la presencia física del intérprete
para salvaguardar los derechos del imputado o acusado.
6. Las interpretaciones orales o en lengua de signos, con
excepción de las previstas en la letra b) del apartado 1, podrán ser
documentadas mediante la grabación audiovisual de la manifestación
original y de la interpretación. En los casos de traducción oral o en
lengua de signos del contenido de un documento, se unirá al acta copia
del documento traducido y la grabación audiovisual de la traducción. Si
no se dispusiera de equipos de grabación, o no se estimare conveniente ni
necesario, la traducción o interpretación y, en su caso, la declaración
original, se documentarán por escrito».
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 124, con la
siguiente redacción:
«Artículo 124.
1. El traductor o intérprete judicial será designado de
entre aquellos que se hallen incluidos en los listados elaborados por la
Administración competente. Excepcionalmente, en aquellos supuestos que
requieran la presencia urgente de un traductor o de un intérprete, y no
sea posible la intervención de un traductor o intérprete judicial
inscrito en las listas elaboradas por la Administración, en su caso,
conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, se podrá
habilitar como intérprete o traductor judicial eventual a otra persona
conocedora del idioma empleado que se estime capacitado para el desempeño
de dicha tarea.
2. El intérprete o traductor designado deberá respetar el
carácter confidencial del servicio prestado.
3. Cuando el Tribunal, el Juez o el Ministerio Fiscal, de
oficio o a instancia de parte, aprecie que la traducción o interpretación
no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar la
realización de las comprobaciones necesarias y, en su caso, ordenar la
designación de un nuevo traductor o intérprete. En este sentido, las
personas sordas o con discapacidad auditiva que aprecien que la
interpretación no ofrece garantías suficientes de exactitud, podrán
solicitar la designación de un nuevo intérprete».
Seis. Se introduce un nuevo artículo 125, con la
siguiente redacción:
«Artículo 125.
1. Cuando se pongan de manifiesto circunstancias de las
que pueda derivarse la necesidad de la asistencia de un intérprete o
traductor, el Presidente del Tribunal o el Juez, de oficio o a instancia
del Abogado del imputado o acusado, comprobará si éste conoce y comprende
suficientemente la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación y,
en su caso, ordenará que se nombre un intérprete o un traductor conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior y determinará qué documentos deben
ser traducidos.
2. La decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue
el derecho a la interpretación o a la traducción de algún documento o
pasaje del mismo que la defensa considere esencial, o por la que se
rechacen las quejas de la defensa con relación a la falta de calidad de
la interpretación o de la traducción, será documentada por escrito.
Si la decisión hubiera sido adoptada durante el juicio oral, la
defensa del imputado o acusado podrá hacer constar en el acta su
protesta.
Contra estas decisiones judiciales podrá interponerse recurso
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley».
Siete. Se introduce un nuevo artículo 126, con la
siguiente redacción:
«Artículo 126.
La renuncia a los derechos a que se refiere el artículo 123
deberá ser expresa y libre, y solamente será válida si se produce después
de que el imputado o acusado haya recibido un asesoramiento jurídico
suficiente y accesible que le permita tener conocimiento de las
consecuencias de su renuncia. En todo caso, los derechos a los que se
refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 123 no podrán ser
renunciados».
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 127, con la
siguiente redacción:
«Artículo 127.
Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes son
igualmente aplicables a las personas con discapacidad sensorial que
podrán contar con medios de apoyo a la comunicación oral».
Nueve. Se introduce un nuevo apartado 3 en el
artículo 416, con la siguiente redacción:
«3. Los traductores e intérpretes de las conversaciones y
comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a
que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que
estuviera referida su traducción o interpretación».
Artículo segundo. Modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para la transposición de la Directiva 2012/13/UE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho
a la información en los procesos penales.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada en los
siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 118, que queda redactado
como sigue:
«Artículo 118.
1. Toda persona a quien se impute un acto punible podrá
ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera
que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto
de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su
procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada,
de los siguientes derechos:
a) Derecho a ser informado de los hechos que se le imputan, así
como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de
los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de
detalle suficiente para permitir un ejercicio efectivo del derecho a la
defensa.
b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación
para salvaguardar el derecho de defensa.
c) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra a) del artículo 527.
d) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita,
procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
e) Derecho a traducción e interpretación gratuitas de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 a 127.
f) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no
desea hacerlo.
g) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse
culpable.
La información a que se refiere el párrafo anterior se
facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al
imputado. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de
madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que
pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance
de la información que se le facilita.
2. Para actuar en el proceso, las personas interesadas
deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Abogado,
designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y
lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para
verificarlo.
Si no hubiesen designado Procurador o Abogado, se les requerirá
para que lo verifiquen o se les nombrará de oficio, si, requeridos, no
los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el
consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese
indispensable su actuación.
3. La admisión de denuncia o querella y cualquier
actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra
persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en
conocimiento de los presuntamente responsables».
Dos. Se modifica el artículo 302, que queda redactado
como sigue:
«Artículo 302.
Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las
actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.
No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de
Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las
partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o
parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no
superior a un mes cuando resulte necesario para:
a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad
física de otra persona; o
b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave
el resultado de la investigación o del proceso.
El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al
menos diez días de antelación a la conclusión del sumario.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo
previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505».
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 505 que
queda redactado como sigue:
«3. En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna
parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del
imputado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes
concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que
puedan practicarse en el acto o dentro de las setenta y dos horas antes
indicadas en el apartado anterior.
El Abogado del imputado tendrá, en todo caso, acceso a los
elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la
privación de libertad del imputado».
Cuatro. Se modifican los apartados 2, 3 y 5 del
artículo 520, y se introduce un nuevo apartado 2 bis, todo ello conforme
a la siguiente redacción:
«2. Toda persona detenida o presa será informada por
escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda
y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones
motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le
asisten y especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no
contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a
manifestar que sólo declarará ante el Juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse
culpable.
c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para
que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e
intervenga en las diligencias de reconocimiento en rueda de que sea
objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la
designación de oficio.
d) Derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que
sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de
libertad.
e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o
persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que
se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las
circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su
país.
f) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete,
cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o
la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o
con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades
del lenguaje.
g) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su
sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se
encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras
Administraciones Públicas.
h) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita,
procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de
la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del
procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su
detención.
Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una
lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por
medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá
entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración
escrita de derechos en una lengua que comprenda.
En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su
poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la
detención.
2 bis. La información a que se refiere el apartado
anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte
accesible al imputado. A estos efectos se adaptará la información a su
edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia
personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para
entender el alcance de la información que se le facilita.
3. Si se tratare de un menor de edad o persona con la
capacidad judicialmente complementada, la autoridad bajo cuya custodia se
encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias de la letra
e) del apartado 2 a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la
guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta
inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o con capacidad
judicialmente complementada fuera extranjero, el hecho de la detención se
notificará de oficio al Cónsul de su país.
5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la
preceptiva asistencia de Abogado si su detención lo fuere por hechos
susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la
seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información
clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el
contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El
detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento».
Cinco. Se modifica el artículo 775, que queda redactado
como sigue:
«Artículo 775.
1. En la primera comparecencia el Juez informará al
imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan.
Previamente, el Secretario judicial le informará de sus derechos, en
particular de los enumerados en el apartado 1 del artículo 118, y le
requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las
notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la
advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la
persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en
los supuestos previstos en el artículo 786.
Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá
entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo
establecido en la letra c) del artículo 527.
2. Cuando del resultado de las diligencias se produzca
algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos
imputados, el Juez informará con prontitud de ello al imputado.
Esta información podrá ser facilitada mediante una exposición
sucinta que resulte suficiente para permitir el ejercicio del derecho a
la defensa, comunicada por escrito al Abogado defensor del
imputado».
Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se modifica el apartado 5 del artículo 231 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado
como sigue:
«5. La habilitación como intérprete en las actuaciones
orales o en lengua de signos se realizará de conformidad con lo dispuesto
en la ley procesal aplicable».
Disposición adicional primera. Medios.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer
incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros
gastos de personal.
Disposición adicional segunda. Formación.
El Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder
Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación de
los jueces, fiscales y personal al servicio de la Administración de
Justicia que participen en procesos penales que preste atención a las
particularidades de la comunicación con ayuda de intérprete.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior
rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Registro Oficial de
traductores e intérpretes judiciales.
El Gobierno presentará, en el plazo máximo de un año desde la
publicación de esta Ley, un Proyecto de ley de creación de un Registro
Oficial de Traductores e Intérpretes judiciales para la inscripción de
todos aquellos profesionales que cuenten con la debida habilitación y
cualificación, con el fin de elaborar las listas de traductores e
intérpretes a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. La inscripción en este Registro Oficial será requisito
necesario para la actuación de estos profesionales por designación del
Juez o del Secretario judicial ante la Administración de Justicia y en
las diligencias policiales en las que sea necesaria su presencia, sin
perjuicio de las excepciones que se establezcan.
A efectos de proceder a la inscripción en este Registro
Oficial, el Ministerio de Justicia podrá solicitar el cumplimiento de
otros requisitos diferentes a la formación o titulación que se establezca
reglamentariamente en función del idioma de que se trate. Estos
requisitos deberán ser proporcionados y no discriminatorios y podrán
basarse en la experiencia del profesional, en el conocimiento adicional
de cuestiones procedimentales o jurídicas, y en el cumplimiento de
deberes deontológicos previstos en la ley.
La norma reguladora de este Registro Oficial determinará sus
condiciones y términos de funcionamiento.
Disposición final segunda. Preceptos con naturaleza de
ley ordinaria.
Tienen naturaleza de ley ordinaria los
artículos 124, 125, 127, 302, 416.3 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, así como la disposición final primera de la presente Ley
Orgánica.
Disposición final tercera. Título competencial.
La presente Ley Orgánica se dicta al amparo del
artículo 149.1.1.ª y 6.ª de la Constitución, que reconocen al Estado
competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos, y en materia de legislación procesal, respectivamente.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
1. El artículo primero entrará en vigor al mes de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Los restantes preceptos de la presente Ley Orgánica
entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
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