BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 209-1, de 16/02/2018
cve:
BOCG-12-B-209-1
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XII LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY
16 de febrero de 2018
Núm. 209-1
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000177 Proposición de Ley sobre la reversión de los saltos
hidroeléctricos.
Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.
La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.
Proposición de Ley sobre la reversión de los saltos hidroeléctricos.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en Boletín Oficial de las Cortes Generales y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de febrero de 2018.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
presenta, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes
del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados la siguiente
Proposición de Ley sobre la reversión de los saltos hidroeléctricos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2018.-Jorge Luis
Bail, Diputado.-Josep Vendrell Gardeñes, Portavoz del Grupo Parlamentario
Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.
PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE LA REVERSIÓN DE LOS SALTOS HIDROELÉCTRICOS
Exposición de motivos
I
Las principales inversiones en aprovechamientos hidroeléctricos en España
se realizaron a lo largo del siglo XX. Hoy estos son ya un sistema
totalmente consolidado y efectivo de generación de energía renovable.
Esta energía representa, según los datos de Red Eléctrica de España, un
20% de la potencia instalada.
Prácticamente todas las inversiones realizadas en aprovechamientos
hidroeléctricos responden al modelo "inversión-concesión". Así, a cambio
de la inversión privada se otorga a los promotores una concesión de aguas
con una duración mínima de 75 años. Al finalizar este plazo, las
instalaciones deben revertir al Estado.
Esta particularidad le confiere a la producción de energía hidroeléctrica
un doble carácter, esencialmente público. Por un lado, el origen de la
energía está en el agua, que es un bien de dominio público. Junto a ello,
las instalaciones tienen como fin último la reversión al patrimonio
público de la Administración.
El modelo de inversión-concesión sigue vigente para nuevos proyectos
hidroeléctricos, como los denominados "saltos reversibles", en los que
las empresas deben concentrar ahora sus proyectos de inversión.
Otra de las características de la energía hidroeléctrica, es que
generalmente su producción se genera en zonas deprimidas de montaña,
rurales e inmersas en un proceso de despoblación. Y sin embargo la
importante riqueza que se genera no repercute significativamente en el
territorio, un territorio obligado a soportar las consecuencias que este
tipo de infraestructuras traen consigo. Así, el asumir ciertas
servidumbres o el riesgo potencial que conllevan algunas instalaciones no
se traduce en la reversión -tan necesaria- en estas zonas.
Hoy los plazos de aquellas primeras concesiones están finalizando. Pero se
observan disfunciones administrativas en el proceso de reversión. Además
ha surgido la demanda social de revertir al interés público los
beneficios que van a volver al Estado, y la necesidad de que estos
jueguen un papel clave en la transición energética.
En cuanto a las disfunciones administrativas cabe destacar la falta de
diligencia en la tramitación de los expedientes de reversión. La primera
reversión de un salto hidroeléctrico en España no se produjo hasta 2013 y
llegó con retraso respecto a la fecha de finalización del plazo de
concesión. Se están dando casos en los que el Ministerio tarda dieciocho
meses en tramitar la caducidad de los expedientes de reversión y deja sin
dictar la resolución final del procedimiento. Esta falta de diligencia
permite que el concesionario siga explotando el salto hidroeléctrico y
obteniendo ingresos millonarios más allá del plazo que le otorga la
concesión.
También debe destacarse la falta de políticas públicas una vez se alcanza
la reversión del salto. Éste queda bajo la gestión provisional del
organismo de cuenca correspondiente, pendiente de un contrato de
servicios o concurso público de explotación. El modelo
inversión-concesión ya no se adapta a estos saltos revertidos. Éstos, que
deben devolverse por el concesionario en adecuadas condiciones de
funcionamiento, requerirán una gestión técnica que podrá seguir siendo
privada, pero los beneficios ya serán de titularidad pública. De hecho
actualmente ya existen ejemplos de este modelo de gestión a nivel
estatal, autonómico y local. Además, tras diversas sentencias
condenatorias a empresas gestoras de centrales hidroeléctricas por la
manipulación de la subasta eléctrica, se hace necesario incluir en los
pliegos de las concesiones el cumplimiento de las consignas del operador
del sistema para evitar dichos abusos y permitir una mayor penetración de
energías renovables no gestionables.
El tema clave es la falta de políticas en la reversión de saltos. Es
necesario el diseño de una política general de ámbito territorial en
relación con los beneficios que genera un bien de dominio público como es
el agua. Una política que debe enfocarse a medio plazo, ya que los
procesos de reversión de centrales se sucederán de forma progresiva
durante las próximas décadas.
Los destinatarios de los beneficios que generan estas políticas de
reversión deben ser los ciudadanos, en primer término, para la
restitución económica y social de los territorios afectados por las
instalaciones hidroeléctricas. Deben contemplarse fines de utilidad
pública o interés social general que mejoren el bienestar de los
ciudadanos en todos los ámbitos: social, cultural y de economía
sostenible.
Y no menos importantes son las cuestiones medioambientales que surgen en
la reversión, desde saltos que ya no son rentables y son abandonados en
nuestros ríos hasta la necesaria adaptación de los saltos a nuevos
caudales ecológicos.
II
Por todo lo anterior se pretende:
- Que los expedientes de reversión de saltos hidroeléctricos se tramiten
sin retrasos y sin caducidades.
- Que una vez revertidos los saltos hidroeléctricos, y sin perjuicio de
que la gestión técnica se siga desarrollando por empresas del sector, sus
beneficios pasen a ser de titularidad pública con criterios de
vertebración territorial, a favor de municipios, comunidades autónomas y
comunidades de usuarios del agua que actualmente, en algunos casos, ya
son titulares de aprovechamientos hidroeléctricos.
- Que los saltos hidroeléctricos no sean utilizados con el fin de provocar
alzas del precio de la energía eléctrica, como ha sucedido por parte de
empresas de generación eléctrica, de acuerdo a expedientes sancionadores
emitidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y que
ha sido objeto de investigación judicial tras denuncia de la Fiscalía
Anticorrupción.
- Que los beneficios de los saltos hidroeléctricos se destinen a la
restitución económica y social de los territorios afectados por las
instalaciones hidroeléctricas y a otros fines de utilidad pública o
interés social de carácter general.
- Que los saltos hidroeléctricos revertidos deban adaptarse a los nuevos
caudales ecológicos que establecen los planes hidrológicos y cumplan las
consignas del operador del sistema para evitar abusos del mercado
eléctrico al mismo tiempo que permitan una mayor penetración de energías
renovables no gestionables.
Por todo ello, se presenta la siguiente Proposición de Ley.
Artículo 1. Modificaciones que se introducen en el articulado del texto
refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio.
Los preceptos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que se relacionan a
continuación quedan modificados en los términos que en cada caso se
indican.
Primero. Se crea una nueva Sección 71 en el Capítulo III en el Titulo IV,
cuya rúbrica será: "De la reversión de aprovechamientos hidroeléctricos",
que estará compuesto por el artículo 80 bis, con el siguiente contenido:
"Artículo 80 bis. Disposiciones sobre la reversión de instalaciones
hidroeléctricas.
La declaración de extinción del derecho al uso privativo de las aguas
adquirido en virtud de concesión u otros títulos jurídicos, que conlleve
la posible reversión o recuperación de instalaciones hidroeléctricas al
patrimonio público, se sujetará al procedimiento establecido, con
aplicación de las siguientes disposiciones especiales:
La competencia para la tramitación del expediente corresponderá a la
Administración hidráulica competente.
Los expedientes se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente,
bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a
petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Los expedientes de extinción del derecho en los casos de término del plazo
se iniciarán tres años antes de la finalización del plazo. Los
expedientes de extinción del derecho por caducidad, renuncia expresa del
concesionario, expropiación forzosa o cualesquiera otras causas
extintivas derivadas del título habilitante, se iniciarán cuando se den
las circunstancias que lo determinen.
El plazo para resolver será de un año y, en todo caso, antes de que
finalice el plazo de extinción del derecho. La falta de resolución
expresa al vencimiento del plazo, en ningún caso, producirá la caducidad
del procedimiento.
El inicio del expediente se comunicará a los órganos competentes sobre la
gestión del patrimonio de la Administración actuante.
El expediente de extinción será informado por la Comunidad Autónoma y el
Municipio o Municipios en cuyo ámbito territorial radiquen la central
hidroeléctrica y las demás infraestructuras que formen parte de ese
sistema de explotación hidroeléctrica.
La Administración hidráulica cuando considere posible y conveniente la
continuidad del aprovechamiento hidroeléctrico y compatible con el plan
hidrológico acordará la reversión de las instalaciones del salto
hidroeléctrico para su explotación.
En el supuesto de que existan instalaciones objeto de reversión ubicadas
en Montes de Utilidad Pública de titularidad municipal, con carácter
previo a la resolución que determine la entidad pública que vaya a llevar
a cabo la explotación futura del aprovechamiento hidroeléctrico, se
tramitará el correspondiente expediente con el fin de regularizar todo lo
relativo a la titularidad de estas instalaciones situadas en Montes de
Utilidad Pública de titularidad municipal con los Ayuntamientos
afectados, conforme a la legislación de montes aplicable.
En la misma resolución se determinará la entidad pública que llevará a
cabo la explotación y se le otorgará autorización especial para la
explotación del aprovechamiento hidroeléctrico revertido según las
condiciones de explotación existentes adaptadas al plan hidrológico
vigente y se fijarán las condiciones económicas inherentes a la
concesión, entre otras el pago de tarifas de utilización del agua y canon
de regulación, cuando procedan, con carácter finalista.
Al vencimiento de una concesión de explotación del dominio público
hidráulico para la generación de energía eléctrica, el organismo
competente en la gestión del Plan de la Demarcación debe elaborar un
informe que incluya una evaluación ambiental del posible desmantelamiento
de la presa e instalaciones anejas. En función de dicho informe, deberá
tomarse la decisión de desmantelar o de continuar la explotación, en cuyo
caso el coste del desmantelamiento recaerá sobre el beneficiario de la
concesión caducada. En este último caso, la nueva concesión será por un
periodo máximo de cuatro años, en caso de que se otorgue una concesión de
servicio; o de un máximo de veinte años para concesiones de obra. En todo
caso, el periodo de la concesión nunca podrá superar el periodo de
amortización de la obra. Excepcionalmente y de forma debidamente
justificada, se podrá alargar el plazo de la concesión de obra más allá
de los veinte años, siempre que resulte imprescindible para la viabilidad
de la obra.
La Administración hidráulica cuando no considere viable la continuidad del
aprovechamiento hidroeléctrico o sea incompatible con el plan hidrológico
acordará la retirada o demolición de las instalaciones hidroeléctricas a
costa del concesionario con las condiciones ambientales que haya
determinado el órgano competente en materia de medio ambiente.
Los pliegos de las concesiones explicitarán la obligación de las centrales
hidráulicas de cumplir con los requisitos de descarbonización
establecidos en el presente artículo y con las consignas del operador del
sistema a fin y efecto de fomentar la integración de las energías
renovables no gestionables en el mix eléctrico."
Segundo. Se agrega una nueva disposición decimosexta con la siguiente
redacción:
"Disposición adicional decimosexta. Cesión o traspaso de aprovechamientos
social hidroeléctricos por la Administración del Estado para fines de
utilidad pública e interés social.
1. En los expedientes de reversión de instalaciones hidroeléctricas
tramitados por la Administración hidráulica estatal, el Ministerio de
Hacienda, a propuesta del Director General de Patrimonio, autorizará la
cesión gratuita de los aprovechamientos hidroeléctricos revertidos al
Estado a favor de una entidad pública para la realización de fines de
utilidad pública o interés social, entre los que se incluyen los
servicios de regulación e integración en el sistema eléctrico de la
producción eléctrica renovable no gestionable.
La cesión del aprovechamiento hidroeléctrico comprenderá la central y las
demás instalaciones del salto hidroeléctrico que sean objeto de la
reversión.
En el supuesto de que existan instalaciones objeto de reversión ubicadas
en Montes de Utilidad Pública de titularidad municipal, dentro del
expediente de reversión y con carácter previo a la resolución que
determine la cesión de los aprovechamientos hidroeléctricos revertidos,
se tramitará el correspondiente procedimiento con el fin de regularizar
todo lo relativo a la titularidad de estas
instalaciones situadas en Montes de Utilidad Pública de titularidad
municipal con los Ayuntamientos afectados, conforme a la legislación de
montes aplicable.
2. En el caso de centrales cuya potencia no exceda de 5.000 kVA la cesión
se autorizará, previo informe de la Comunidad Autónoma, a favor de la
Administración municipal, comarcal o provincial en cuyo ámbito
territorial radique la central hidroeléctrica y se considere más adecuada
para impulsar la restitución económica y social del territorio afectado
por las instalaciones hidroeléctricas.
En los demás casos, la cesión o el traspaso del aprovechamiento
hidroeléctrico se autorizará a favor de la Comunidad Autónoma con
competencias ejecutivas en materia de energía e industria, en cuyo
territorio radique la central hidroeléctrica, condicionada o afectada, a
que los rendimientos se destinen en un porcentaje a la restitución
económica y social del territorio afectado por las instalaciones
hidroeléctricas, y el resto, a otros fines de utilidad pública o interés
social de carácter general.
3. Cuando se trate de centrales en canales y balsas de regulación, dentro
de sistemas hidráulicos en los que prevalece el principio de unidad de
gestión, se cederán a favor de la entidad pública que los gestione, que
deberán destinar los beneficios de explotación íntegramente a la mejora
de dichos sistemas.
4. El Ministerio de Hacienda concretará las condiciones de la cesión para
garantizar el cumplimiento de los fines de la misma que se incorporarán a
la resolución de reversión que dicte la Administración hidráulica. En
todo caso, los contratos con empresas privadas para la gestión técnica de
los saltos revertidos se someterán a la legislación de contratos del
sector público."
Tercero. Se agrega una nueva disposición adicional decimoséptima con la
siguiente redacción:
"Disposición adicional decimoséptima. Modificaciones que se introducen en
el articulado del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de mayo.
Se modifica el artículo 82 párrafo 1 apartado a), con la siguiente
redacción:
Artículo 82. Exenciones.
1. Están exentos del impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como
los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de
análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales,
excepto en el supuesto del IAE correspondiente a la explotación de
aprovechamientos hidroeléctricos que se deriven de la reversión de
instalaciones hidroeléctricas conforme al artículo 80 bis del Texto
Refundido de la Ley de Aguas."
Cuarto. Se agrega una nueva disposición adicional decimoctava con la
siguiente redacción:
"Disposición adicional decimoctava. Prohibición para ser titular de nuevas
concesiones.
En ningún caso podrán ser titulares de nuevas concesiones para uso
privativo del agua las personas físicas y jurídicas, incluidas las de su
mismo grupo empresarial, cuando en una concesión de salto hidroeléctrico
que les haya sido otorgada incumplan los requerimientos de retirada o
demolición de las instalaciones construidas en el dominio público
hidráulico."
Disposición transitoria única. Adaptación de los procedimientos de
reversión de saltos hidroeléctricos.
Los procedimientos de reversión de aprovechamientos hidroeléctricos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, que
todavía no se hayan resuelto, se les aplicarán las disposiciones
previstas en la presente ley. Y los aprovechamientos hidroeléctricos
revertidos se adaptarán a las disposiciones de la presente ley en el
plazo de un año.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la
presente ley y en particular el párrafo segundo del artículo 165 bis del
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
Disposición final primera. Titulo competencial.
1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149. 1.
18.a, 22.a y 23.a de la Constitución sobre competencias reservadas al
Estado.
2. No tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración
General del Estado lo previsto en la disposición adicional decimosexta.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado", excepto las medidas que supongan un aumento
de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del
ejercicio en curso, que entrarán en vigor en el ejercicio presupuestario
siguiente.
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