BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 36-1, de 21/12/2018
cve: BOCG-12-A-36-1
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XII LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
21 de diciembre de 2018
Núm. 36-1
PROYECTO DE LEY
121/000036 Proyecto de Ley de servicios de pago y otras medidas urgentes
en materia financiera (procedente del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de
noviembre).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el
Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y
otras medidas urgentes en materia financiera (núm. expte. 130/000046),
fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los
Diputados en su sesión del día 13 de diciembre de 2018, en la que se
acordó su convalidación, así como su tramitación como Proyecto de Ley
(núm. expte. 121/000036).
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado su remisión a la Comisión de Economía y Empresa, para su
aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo de
ocho días hábiles que expira el día 4 de febrero de 2019, en el que los
Sres. Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas.
Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de
conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del
Reglamento de la Cámara.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2018.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
PROYECTO DE LEY DE SERVICIOS DE PAGO Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN MATERIA
FINANCIERA (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 19/2018, DE 23 DE NOVIEMBRE)
I
La existencia de un mercado de servicios de pago adecuado constituye un
requisito básico en la construcción de un mercado único eficiente dentro
de la Unión Europea. Para ello, la regulación de los servicios de pago ha
de promover, en particular, un entorno que propicie el desarrollo ágil de
las transacciones de pago, unas reglas comunes respecto a su
operatividad, un abanico suficientemente amplio de opciones de pago para
los usuarios y unas normas de protección efectiva a los usuarios de
servicios de pago. La seguridad y la homogeneidad en los procesos de pago
son piezas clave en la mejora de la eficiencia y la reducción de los
costes de dichos procesos, tanto a nivel nacional como en aquellos pagos
realizados entre Estados miembros.
La Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, puso los
cimientos para asentar las bases comunes en la regulación de la
prestación de servicios de pago dentro de nuestro ordenamiento jurídico,
transponiendo el contenido de la Directiva 2007/64/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de
pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas
97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la
Directiva 97/5/CE. Además de establecer un marco de protección homogéneo
para los usuarios de servicios de pago, dicha ley facilitó
considerablemente la aplicación operativa de los instrumentos de pago en
euros dentro de la zona única de pagos, la Single Euro Payments Area o
SEPA.
Consolidada la zona única de pagos, se hace preciso avanzar en la
adaptación de la regulación a los nuevos cambios tecnológicos que
permiten a los usuarios disponer de forma más fiable de nuevos servicios
de pago y nuevos agentes que van implantándose de forma cada vez más
intensa, especialmente en el contexto de un mercado más amplio que el
nacional.
El aprovechamiento de las innovaciones producidas en los últimos años y la
necesidad de generar un entorno más seguro y fiable para su desarrollo se
encuentran en la base de la aprobación de la nueva Directiva (UE)
2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015
sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican
las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE)
n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE, en sustitución de la
del 2007, que junto al Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio
aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta, forman las piezas de
ensamblaje del nuevo marco regulador de los servicios de pago. Este nuevo
marco europeo, que este real decreto-ley incorpora parcialmente a nuestro
ordenamiento jurídico, tiene como principales objetivos facilitar y
mejorar la seguridad en el uso de sistemas de pago a través de internet,
reforzar el nivel de protección al usuario contra fraudes y abusos
potenciales, respecto del previsto en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre,
así como promover la innovación en los servicios de pago a través del
móvil y de internet.
Caracterizan este nuevo marco aspectos nacidos de la experiencia en la
aplicación del anterior, en cada uno de los tres aspectos básicos que
regula: los servicios a prestar, la transparencia frente al usuario y las
obligaciones de las partes intervinientes.
II
Este real decreto-ley se articula sobre la base de un esquema muy similar
al de la Directiva que principalmente transpone, opción esta que, además
de mejorar el grado de armonización y homogeneidad con el marco europeo
común, facilita la sistematicidad en la interpretación del conjunto
normativo. Así, el real decreto-ley se estructura en cinco títulos, con
un total de 72 artículos, tres disposiciones adicionales, nueve
transitorias, una derogatoria y trece finales.
El título preliminar contiene las disposiciones generales que regulan los
aspectos principales del texto legal. Desde el punto de vista objetivo,
se delimita el ámbito de aplicación por lo que concierne a los servicios
de pago.
Entre los servicios de pago regulados por este real decreto-ley se
incluyen dos nuevos: iniciación de pagos e información sobre cuentas.
Ambos servicios suponen el acceso de terceros a las cuentas de los
usuarios de servicios de pago.
Los servicios de iniciación de pagos permiten a su proveedor dar al
beneficiario de la orden de pago la seguridad de que el pago se ha
iniciado. La finalidad de esta operativa es dar un incentivo al
beneficiario
para que entregue el bien o preste el servicio sin dilación desde el
momento en el que se da la orden de pago. Tales servicios ofrecen una
solución tanto a los comerciantes como a los usuarios de servicios de
pago y garantizando la posibilidad de hacer compras en línea aun cuando
no posean tarjetas de pago.
Los servicios de información sobre cuentas proporcionan al usuario del
servicio de pago información agregada en línea sobre una o varias cuentas
de pago mantenidas en sus proveedores de servicios de pago, lo que
permite al usuario del servicio de pago tener en todo momento una
información global e inmediata de su situación financiera.
Ninguno de estos dos servicios ha sido objeto hasta ahora de una
regulación específica en el ordenamiento jurídico español. En un contexto
de crecimiento de la oferta, esta circunstancia ha planteado cierta
inseguridad jurídica en aspectos tan relevantes como la protección de los
usuarios de servicios de pago, los parámetros de seguridad con los que
dichos servicios son prestados, así como la responsabilidad, la
competencia y el régimen de protección de datos.
Por otro lado, desde el punto de vista del ámbito objetivo de aplicación,
se mantiene el principio de que el real decreto-ley es de aplicación a
todos los servicios que se prestan en territorio español, cualquiera que
sea el origen o el destino final de las operaciones. Por tanto, se
establece un solo sistema para los proveedores que estén sujetos a la Ley
española, sin afectar a las operaciones que tuvieran lugar únicamente en
territorio del resto de los Estados miembros de la Unión Europea.
El real decreto-ley establece un sistema de autorización para el acceso a
la prestación de servicios de pago, de conformidad con lo establecido en
la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de
noviembre de 2015, al igual que ya hacía la Directiva 2007/64/CE. Ambas
normas consideran necesario el establecimiento de un régimen prudencial
por el que se introduce una licencia única para ciertos proveedores de
servicios de pago no vinculados a la captación de depósitos o a la
emisión de dinero electrónico. Tal autorización está sujeta a una serie
de requisitos estrictos y exhaustivos, uniformes en toda la Unión
Europea.
Además, se amplía la protección prevista para los consumidores a las
microempresas en relación con la transparencia de las condiciones y
requisitos de información aplicables a los servicios de pago, resolución
y modificación del contrato marco y los derechos y obligaciones en
relación con la prestación y utilización de servicios de pago. No
obstante, se excepciona a las microempresas de la aplicación del derecho
a ordenar la devolución de los adeudos domiciliados como consecuencia de
una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través
del mismo, durante un plazo de ocho semanas contadas a partir de la fecha
de adeudo de los fondos en su cuenta. El motivo es que la atribución de
tal derecho a las microempresas distorsionaría el sistema de gestión de
los adeudos domiciliados, ocasionando a las microempresas perjuicios
derivados del riesgo de crédito que tendrían que asumir los proveedores
de servicios de pago en dicho periodo.
Respecto del título I, que establece las líneas generales del régimen de
autorizaciones de entidades de pago, la novedad más relevante se
encuentra en el hecho de que se transfieren al Banco de España las
competencias relativas a su tramitación y el otorgamiento, que hasta este
momento venía ostentando el Ministerio de Economía y Empresa. El Banco de
España, que anteriormente debía emitir un informe preceptivo dentro de
dicho procedimiento, ahora asume la responsabilidad última de otorgar la
correspondiente autorización.
Con bastante frecuencia, los proveedores de servicios de pago acogidos a
una exclusión del ámbito de aplicación de la Ley 16/2009, de 13 de
noviembre, no consultaban a las autoridades competentes para determinar
si sus actividades estaban incluidas o excluidas del ámbito de aplicación
de dicha ley, sino que se basaban en sus propios análisis. Esto dio lugar
a enormes disparidades en la aplicación de ciertas exclusiones, también
entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea. Para evitar los
problemas derivados de ello, este real decreto-ley obliga a notificar al
Banco de España los servicios de pago que se prestan acogiéndose a las
exclusiones recogidas en el artículo 4.k), incisos 1.º y 2.º, y l), de
modo que éste pueda evaluar si se cumplen o no los requisitos
establecidos para ser excluidos de la aplicación del real decreto-ley y
garantizar, de esta forma, una interpretación homogénea.
En el título II se mantiene en líneas generales para todos los servicios
de pago el sistema de transparencia en cuanto a las condiciones y los
requisitos de información aplicables a dichos servicios, dando siempre un
margen notable a la libertad contractual.
En el título III se establecen los derechos y las obligaciones de los
proveedores y de los usuarios en relación con servicios de pago. El
cambio más relevante introducido en este título deriva de la regulación
de los servicios de iniciación de pagos y de información sobre cuentas de
pago, en particular sobre la
delimitación de las responsabilidades derivadas del uso de ambos
servicios. Además, se introduce un nuevo capítulo que regula los riesgos
operativos y de seguridad de los proveedores de servicios de pago.
El título IV recoge el régimen sancionador aplicable a los proveedores de
servicios de pago que se integra dentro del correspondiente a la Ley
10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito, a través de la disposición final sexta.
En cuanto a las disposiciones adicionales primera a tercera, mantienen el
régimen aplicable a los adeudos o abonos correspondientes a operaciones
distintas de las de pago, el relativo a la retirada de efectivo en
cajeros automáticos y las facultades del Banco de España como autoridad
competente para determinar la información que deben remitirle los
proveedores de servicios de pago.
Las disposiciones transitorias primera a novena buscan la adaptación de
las entidades de pago y entidades de dinero electrónico a la nueva
regulación contenida en el título I, y en particular de aquellas empresas
que venían prestando los servicios de iniciación de pagos e información
sobre cuentas de pago.
La disposición final primera actualiza la lista de sistemas de pagos y de
liquidación de valores tras la integración de la comunidad española en la
plataforma paneuropea TARGET2-Securities.
La disposición final segunda modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de Instituciones de Inversión Colectiva, para adaptar nuestro
ordenamiento al Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario,
que establece una regulación armonizada para este tipo de fondos de
inversión y que impone a los Estados miembros la obligación de establecer
un régimen sancionador. Desde el 21 de julio de 2018 dicho Reglamento es
de aplicación, por lo que se incluye el régimen sancionador de los
incumplimientos de dicha norma europea en la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de instituciones de inversión colectiva con vistas a
establecer los tipos infractores que reflejen los incumplimientos de las
obligaciones del Reglamento.
La disposición final tercera adapta a las exigencias de la Directiva (UE)
2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015
la regulación sobre comercialización a distancia de servicios
financieros.
La disposición final cuarta modifica la Ley de Sociedades de Capital
añadiendo un nuevo supuesto en el que no es posible la separación del
accionista por falta de distribución de dividendos para el caso de los
socios de las entidades de crédito y otras entidades financieras que no
sean sociedades cotizadas sujetas al Reglamento (UE) n.º 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 sobre los
requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de
inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
La disposición final quinta modifica la normativa sobre las entidades de
dinero electrónico en el sentido establecido por la Directiva (UE)
2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de
2015.
La disposición final sexta modifica el régimen sancionador de la Ley
10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito, para adaptarla a la actividad de prestación de
servicios de pago y completar la adaptación de la normativa a la
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio
de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y
a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de
inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan
las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y homologar el régimen sancionador
español al de otros Estados Miembros y el Banco Central Europeo. Destaca
especialmente la habilitación de un canal adecuado para que toda persona
que disponga de conocimiento o sospecha fundada de incumplimiento de las
obligaciones en materia de supervisión prudencial de entidades de crédito
previstas en dicha ley y su normativa de desarrollo tenga la posibilidad
y el derecho a comunicarlo al Banco de España con las debidas garantías
(también conocido como whistleblowing).
Esta misma disposición final también realiza ajustes en materia de
supervisión y sanción de entidades de crédito y empresas de servicios de
inversión, que garanticen una mejor transposición de la mencionada
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio
de 2013. En concreto, se trata de concretar que todos los centros de
actividad establecidos en territorio español por entidades de crédito
europeas cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro
se considerarán una única sucursal, y de asegurar el adecuado intercambio
de información entre el Banco de España y otras autoridades competentes
de la Unión Europea, en el caso de entidades españolas controladas por
una entidad matriz de la Unión Europea.
La disposición final séptima modifica la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial, para atribuir al Banco de España
la autorización de los establecimientos financieros de
crédito híbridos. En la medida que los Establecimientos Financieros de
Crédito híbridos prestan servicios de pago, esta modificación es
coherente con el hecho de que se le atribuyan al Banco de España las
competencias en autorización de las entidades de pago en este real
decreto-ley.
La disposición final octava modifica la Ley 11/2015, de 18 de junio, de
recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios
de inversión, en lo que se refiere a la definición de sucursales en
España de entidades sujetas a dicha ley. Esta modificación pretende
transponer correctamente lo previsto para las sucursales de entidades
establecidas fuera de la Unión Europea en la Directiva 2014/59/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se
establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades
de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se
modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas
2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE,
2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º
648/2012. En este sentido, se hace también necesaria la modificación del
artículo 53 para aclarar que el FROB podrá recaudar contribuciones de las
sucursales en España de entidades establecidas fuera de la Unión Europea.
Asimismo, esta disposición final contiene previsiones para clarificar las
facultades del FROB como autoridad de resolución ejecutiva en el momento
de llevar a cabo una resolución, con respecto a las limitaciones y
requisitos exigidos en la normativa societaria, de acuerdo con la
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo
de 2014.
La disposición final novena modifica el texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de
23 de octubre. Los objetivos que se persiguen con esta modificación son
los siguientes: en primer lugar, se lleva a cabo una adecuación formal y
técnica de algunas de sus disposiciones. En segundo lugar, se adapta la
norma a distintos reglamentos europeos recientes cuya entrada en vigor y
aplicación efectiva ya se ha producido, en concreto:
- el Reglamento (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en
los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir
la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las
Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014;
- el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la
Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las
Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión;
- el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de
26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales
relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los
productos de inversión basados en seguros; y
- el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de
25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de
financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el
Reglamento (UE) n.º 648/2012.
En tercer lugar, se completa la transposición de dos Directivas
parcialmente transpuestas. Por una parte, la Directiva de Ejecución (UE)
2015/2392 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, relativa al
Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
que respecta a la comunicación de posibles infracciones o infracciones
reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes; y la Directiva
2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013
relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la
supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de
inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan
las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
De esta forma, la norma vertebradora de la regulación aplicable a los
mercados de valores queda plenamente adaptada al Derecho europeo vigente,
asegurando que la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuenta con
todos los instrumentos de supervisión necesarios para garantizar el buen
funcionamiento de dichos mercados y la adecuada protección del inversor.
Las disposiciones finales décima a decimotercera recogen los títulos
competenciales, la declaración de incorporación de Derecho de la Unión
Europea, la habilitación para el desarrollo reglamentario y la entrada en
vigor.
III
Concurren en este caso circunstancias de extraordinaria y urgente
necesidad que justifican la aprobación de esta norma como real
decreto-ley.
En primer lugar, urge completar la transposición de la Directiva (UE)
2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de
2015, dado que el plazo de transposición no solo está vencido, sino que
la Comisión Europea ha remitido carta de emplazamiento por infracción por
falta de transposición al Reino de España.
Pero, además, urge completar la transposición de la Directiva (UE)
2015/2366 para evitar graves perjuicios a las entidades de crédito y
entidades de pago españolas, así como a los usuarios de servicios de
pago. La incertidumbre regulatoria a la que están sometidas estas
empresas por la falta de transposición en plazo les produce un importante
coste y una incertidumbre que afecta a su competitividad en los mercados
europeos, incertidumbre que no es disipada mediante el llamado efecto
directo de las Directivas.
Asimismo, la falta de transposición de dicha Directiva en plazo está
afectando a la capacidad de atracción del mercado español como mercado en
el que se puedan instalar nuevos proveedores de servicios de pago
procedentes de otros países. En un contexto de creciente movilidad de
estas empresas, muchas de las cuales están valorando en la actualidad el
traslado de su domicilio social a otros Estados miembros de la Unión
Europea, la existencia de un marco regulatorio cierto y estable deviene
una condición absolutamente imprescindible que determina sus decisiones
de inversión.
La falta de trasposición también concurre en relación con la Directiva de
ejecución (UE) 2015/2392 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015,
relativa al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del
Consejo en lo que respecta a la comunicación de posibles infracciones o
infracciones reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes,
puesto que la Comisión Europea ha remitido carta de emplazamiento por
infracción al Reino de España por falta de transposición e incluso se ha
sustanciado procedimiento de infracción ante el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea.
Urge asimismo modificar la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito, en primer lugar para
completar la trasposición de la Directiva 2013/36/UE, en la medida en que
la Comisión Europea ha suspendido la ejecución del recurso de
incumplimiento condicionada a la aprobación urgente de esta modificación.
Es necesario asimismo acometer estas modificaciones con prontitud para
garantizar el nivel de eficacia y homogeneidad con la normativa de otros
países miembros de la Unión Europea proyectado por la Directiva.
Precisamente, a este último aspecto responde también el ajuste del
régimen sancionador que se realiza, que también emana de la mencionada
Directiva 2013/36/UE, y que se homologa con el de los países de nuestro
entorno y con el del Banco Central Europeo.
En la misma línea de asegurar la adecuada aplicación en España de la
normativa de solvencia de la Unión Europea, se modifica la Ley de
Sociedades de Capital para garantizar el cumplimiento de las condiciones
impuestas por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de junio en lo que se refiere a los requisitos de
solvencia. Esta modificación resulta urgente y necesaria dada la
publicación del informe de la Autoridad Bancaria Europea de 20 de julio
de 2018 de seguimiento de los instrumentos de capital ordinario de nivel
1 emitidos por entidades de la UE, interpretando dicho Reglamento, según
el cual los instrumentos de capital de las entidades financieras sujetos
a ciertas cláusulas como la que se regula podrían no ser computables a
efectos de los requisitos de solvencia contenidos en el mismo. Así, urge
acometer la mencionada reforma para garantizar la adecuada protección de
la solvencia de las entidades financieras y, por tanto, de la estabilidad
financiera y de la protección del valor a largo plazo del capital en
manos de los accionistas.
Igualmente, resulta de extraordinaria y urgente necesidad la adaptación
del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores a los Reglamentos
(UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de
2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos
financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad
de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas
2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014; el Reglamento
(UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de
2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva
2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas
2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión; el Reglamento (UE)
n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de
2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los
productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión
basados en seguros; y el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de
las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el
que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. Esta adaptación se lleva
a cabo a través de la disposición final novena, introduciendo coherencia
y seguridad jurídica en nuestro ordenamiento a través
de la adaptación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores
(especialmente de su régimen sancionador) a Reglamentos europeos ya
vigentes. Aunque estos Reglamentos ya eran de directa aplicación, resulta
extraordinaria y urgentemente necesario adaptar el ordenamiento nacional
a los mismos para introducir certidumbre en los operadores y en la labor
supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de forma que
tenga todas las herramientas de supervisión necesarias para garantizar el
buen funcionamiento de los mercados de valores dentro del texto
legislativo que vertebra los mismos. Esto mismo es aplicable a la
adaptación de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva al
Reglamento (UE) n.º 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14
de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario. Además, es
importante destacar a estos efectos que los siguientes Reglamentos de la
UE imponían la obligación a los Estados miembros de notificar a la
Comisión Europea antes de una fecha determinada las sanciones
administrativas que hubiesen incorporado en sus ordenamientos jurídicos
para garantizar su eficacia. Dichas fechas límite eran las siguientes:
Reglamento (UE) n.º 2016/1011, el 1 de enero de 2018; Reglamento (UE) n.º
1286/2014, el 31 de diciembre de 2016; Reglamento (UE) n.º 2015/2365, el
13 de julio de 2017; y el Reglamento (UE) n.º 2017/1131, el 21 de julio
de 2018.
Además, la disposición final novena realiza algunas adaptaciones técnicas
del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. La necesidad de
estas adaptaciones se ha puesto de manifiesto tras llevar a cabo su
modificación por parte del Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre,
por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de
Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre, y buscan dar plena efectividad a las novedades introducidas en
la norma de referencia en materia de mercado de valores. El Real
Decreto-ley 14/2018, avanzó en la incorporación a nuestro ordenamiento
jurídico del paquete normativo MIFID II y su aprobación resultó de
extraordinaria y urgente necesidad en primer lugar porque el plazo de
transposición de la Directiva estaba vencido y la Comisión Europea había
demandado al Reino de España ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea por falta de transposición completa de esta Directiva, en segundo
lugar para evitar graves perjuicios derivados de la incertidumbre
regulatoria a las empresas de servicios y actividades de inversión
españolas, en tercer lugar porque la falta de transposición en plazo
estaba afectando a la capacidad de atracción del mercado español como
mercado en el que se puedan instalar nuevas empresas de servicios y
actividades de inversión, y en cuarto lugar por la extraordinaria y
urgente necesidad de dotar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
de las nuevas facultades de supervisión y de las herramientas de
cooperación interadministrativas que MIFID II otorgaba a los organismos
públicos supervisores de las empresas de servicios y actividades de
inversión y mercados de valores de la Unión Europea.
Por otra parte, urge corregir errores detectados en la transposición
nacional de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la
reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de
servicios de inversión. La definición que hasta la fecha contenía la Ley
11/2015, de 18 de junio, que la transpone, no permitía al FROB recaudar
las contribuciones al Fondo de Resolución Nacional correspondientes a las
sucursales de entidades de terceros países no comunitarios en España.
En segundo lugar, la Ley 11/2015, de 18 de junio, en relación a dicha
Directiva, debe recoger adecuadamente la previsión de que las autoridades
de resolución cuenten en todo momento con los poderes necesarios para
llevar a cabo su cometido. Así, el régimen de resolución de las entidades
de crédito y empresas de servicios de inversión en crisis se caracteriza
por ser un procedimiento administrativo, especial y completo, que procura
la máxima celeridad en la intervención de la entidad, en aras de
facilitar la continuidad de sus funciones esenciales, al tiempo que se
minimiza el impacto de su inviabilidad en el sistema económico y en los
recursos públicos. Asegurar la estabilidad financiera y evitar el riesgo
de contagio son igualmente esenciales en la correcta ejecución de la
resolución de una entidad. Para todo ello, la celeridad en el proceso es
esencial.
Respecto a las modificaciones que se realizan en la Ley 41/1999 para
actualizar la lista de sistemas de pagos y de compensación y liquidación
de valores. Hay que tener en cuenta dos elementos que unidos justifican
la extraordinaria y urgente necesidad de la modificación. Por una parte,
los objetivos de la Directiva 98/26/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 19 de mayo, sobre la firmeza de la liquidación en los
sistemas de pagos y de liquidación de valores que se transpone en esta
Ley 41/1999 son principalmente tres. En primer lugar reducir los riesgos
jurídicos que lleva aparejada la participación en sistemas de pagos y de
liquidación de valores, sobre todo en lo que se refiere a la firmeza de
las liquidaciones, la validez legal de los acuerdos de compensación y la
exigibilidad jurídica de las garantías
aportadas por los participantes para responder de sus obligaciones, así
como minimizar las perturbaciones financieras que pudieran ocasionarse
por no contar con los instrumentos jurídicos adecuados, sobre todo en los
casos de insolvencia. En segundo lugar, garantizar que en el mercado
interior puedan efectuarse pagos sin impedimento alguno, contribuyendo
así al funcionamiento eficiente y económico de los mecanismos de pagos
transfronterizos en la Unión Europea. Por último, la norma pretende
contribuir, mediante la aceptación de garantías constituidas con fines de
política monetaria, a la consecución de la mayor estabilidad monetaria y
al desarrollo del marco jurídico necesario para que el Sistema Europeo de
Bancos Centrales y el Banco Central Europeo puedan llevar a cabo su
política monetaria.
Por otra parte, la reciente reforma del sistema de compensación,
liquidación y registro de valores y la integración de la comunidad
española en la plataforma paneuropea de liquidación TARGET2-Securities
hacen que sea extraordinariamente urgente actualizar la lista de sistemas
a los que se aplican las reglas de la Ley 41/1999 y la protección que
otorga a las operaciones que se liquidan en dichos sistemas. De lo
contrario, no se podrán cumplir adecuadamente los objetivos de la
directiva, de capital importancia para el buen funcionamiento del mercado
interior de servicios financieros.
Además, este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de
los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de
las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
IV
Este real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y
como exige el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, este real
decreto-ley es el instrumento óptimo para llevar a cabo la transposición
de aquellas materias de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 que requieran norma con
rango de ley, así como la de aquellas otras Directivas cuya transposición
parcial también se produce con esta norma, o bien, de determinadas
adaptaciones que se realizan en normas nacionales al objeto de ajustarse
a los Reglamentos comunitarios citados. En efecto, en todos estos casos,
la necesidad surge principalmente de la obligación de realizar las
actuaciones y ajustes para adaptar el derecho nacional al Derecho de la
Unión, al objeto de lograr la mayor eficacia en el cumplimiento de los
fines que se persiguen. Además de los objetivos específicos del mercado
de pagos que busca lograr este real decreto-ley, en el resto de
adaptaciones efectuadas se intenta mejorar la supervisión tanto en
materia de solvencia, como en protección del inversor y de la integridad
de los mercados, mejorando su eficacia; el establecimiento de canales de
denuncia; la mejora de los procedimientos de resolución; y, en
definitiva, una mayor armonización al marco legal común comunitario, lo
que no hace sino mejorar la eficacia y la seguridad jurídica en estas
materias.
En cuanto al principio de proporcionalidad, este real decreto-ley sigue el
principio que guía la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 25 de noviembre de 2015 que se transpone parcialmente, en
el sentido de guardar el necesario equilibrio entre proporcionar un marco
legal adecuado, ágil y que favorezca el desarrollo y la innovación en el
mercado de servicios de pagos, de un lado, y garantizar un nivel de
protección adecuado a los usuarios de servicios de pago, de otro. Lo
mismo cabe decir del resto de los aspectos que desarrolla este real
decreto-ley, bien en la transposición de directivas, bien en los ajustes
introducidos como consecuencia de reglamentos comunitarios, al establecer
la regulación imprescindible para poder llevar a cabo los fines
contenidos en los mismos. En la adaptación a nuestro ordenamiento de este
derecho comunitario se ha buscado evitar imponer una mayor carga o
restricciones a los interesados, más allá de las que señalan estas normas
comunitarias.
El principio de seguridad jurídica queda reforzado con este real
decreto-ley, toda vez que, dado lo profuso de las modificaciones que
hubiera sido necesario acometer, se ha optado por elaborar una Ley de
Servicios de Pago de nueva planta. De esta forma se mejora el
conocimiento y comprensión de la norma por parte de sus destinatarios,
facilitando su interpretación y aplicación frente a la alternativa de un
texto modificativo. Por otro lado, la armonización de nuestro
ordenamiento jurídico con el derecho comunitario en todas las materias
transpuestas o adaptadas, no hace sino fortalecer la seguridad jurídica
en las mismas.
En aplicación del principio de transparencia, tanto en la fase de consulta
pública como en la de audiencia pública sobre la transposición de la
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de
noviembre de 2015, los interesados han tenido acceso tanto al documento
de apoyo, como al anteproyecto articulado en la página web del Ministerio
de Economía y Empresa. De ambos procedimientos se han recibido numerosas
observaciones que se han tenido en cuenta en la elaboración de este
texto. De igual manera, en el caso concreto modificación del texto
refundido de la Ley del Mercado de Valores, recogido en la disposición
final novena, el mismo fue sometido tanto a consulta como a audiencia
pública.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real
decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional que no sea
estrictamente necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones
derivadas de las normas que transpone o adapta, aprobándose además las
mismas con la mayor urgencia posible, lo que no hace sino redundar en su
mayor eficiencia.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo
149.1. 6.ª, 11.ª, y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al
Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de
la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, respectivamente.
ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación a los servicios de pago.
Artículo 3. Definiciones.
Artículo 4. Exclusiones a la aplicación.
Artículo 5. Reserva de actividad.
Artículo 6. Deber de notificación.
Artículo 7. Servicio de información sobre cuentas.
Artículo 8. Acceso a los sistemas de pago.
Artículo 9. Acceso a cuentas abiertas en entidades de crédito.
TÍTULO I. Régimen jurídico de las entidades de pago
Artículo 10. Entidad de pago y actividades.
Artículo 11. Autorización.
Artículo 12. Denegación de la autorización.
Artículo 13. Registro.
Artículo 14. Régimen de exención de las entidades de pago.
Artículo 15. Entidades prestadoras del servicio de información sobre
cuentas.
Artículo 16. Seguro de responsabilidad civil profesional o garantía
equivalente.
Artículo 17. Régimen de control de participaciones significativas.
Artículo 18. Revocación de la autorización de las entidades de pago y del
registro de las entidades reguladas en los artículos 14 y 15.
Artículo 19. Capital y fondos propios.
Artículo 20. Actividades.
Artículo 21. Protección de los fondos de los usuarios de servicios de
pago.
Artículo 22. Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre
prestación de servicios.
Artículo 23. Utilización de agentes y delegación de la prestación de
funciones de las entidades de pago y entidades prestadoras del servicio
de información sobre cuentas.
TÍTULO II. Transparencia de las condiciones y requisitos de información
aplicables a los servicios de pago, resolución y modificación del
contrato marco
Artículo 28. Ámbito de aplicación.
Artículo 29. Transparencia de las condiciones y los requisitos de
información aplicables a los servicios de pago.
Artículo 30. Gastos de información.
Artículo 31. Carga de la prueba en relación con los requisitos de
información.
Artículo 32. Resolución del contrato marco.
Artículo 33. Modificación de las condiciones del contrato marco.
TÍTULO III. Derechos y obligaciones en relación con la prestación y
utilización de servicios de pago
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 34. Ámbito de aplicación y excepciones.
Artículo 35. Gastos aplicables.
CAPÍTULO II. Autorización de operaciones de pago
Artículo 36. Consentimiento y retirada del consentimiento.
Artículo 37. Confirmación de la disponibilidad de fondos.
Artículo 38. Normas de acceso a la cuenta de pago en caso de servicios de
iniciación de pagos.
Artículo 39. Normas de acceso a la información sobre cuentas de pago y uso
de dicha información en caso de servicios de información sobre cuentas.
Artículo 40. Limitaciones a la utilización del instrumento de pago y al
acceso a las cuentas de pago por proveedores de servicios de pago.
Artículo 41. Obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con
los instrumentos de pago y las credenciales de seguridad personalizadas.
Artículo 42. Obligaciones del proveedor de servicios de pago en relación
con los instrumentos de pago.
Artículo 43. Notificación y rectificación de operaciones de pago no
autorizadas o ejecutadas incorrectamente.
Artículo 44. Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de
pago.
Artículo 45. Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de
operaciones de pago no autorizadas.
Artículo 46. Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago
no autorizadas.
Artículo 47. Operaciones de pago en las cuales el importe de la operación
no se conoce con antelación.
Artículo 48. Devoluciones por operaciones de pago iniciadas por un
beneficiario o a través del mismo.
Artículo 49. Solicitudes de devolución por operaciones de pago iniciadas
por un beneficiario o a través del mismo.
CAPÍTULO III. Ejecución de operaciones de pago
SECCIÓN 1.ª Órdenes de pago e importes transferidos
Artículo 50. Recepción de órdenes de pago.
Artículo 51. Rechazo de órdenes de pago.
Artículo 52. Irrevocabilidad de una orden de pago.
Artículo 53. Importes transferidos e importes recibidos.
SECCIÓN 2.ª Plazo de ejecución y fecha de valor
Artículo 54. Ámbito de aplicación.
Artículo 55. Operaciones de pago a una cuenta de pago.
Artículo 56. Beneficiarios no titulares de cuentas de pago en el proveedor
de servicios de pago.
Artículo 57. Efectivo ingresado en una cuenta de pago.
Artículo 58. Fecha de valor y disponibilidad de los fondos.
Artículo 60. Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de
no ejecución o de ejecución defectuosa o con retraso de una orden de
pago.
Artículo 61. Responsabilidad en el caso de los servicios de iniciación de
pagos por no ejecución o ejecución defectuosa de operaciones de pago.
Artículo 62. Indemnización adicional.
Artículo 63. Derecho de resarcimiento.
Artículo 64. Ausencia de responsabilidad cuando concurran circunstancias
excepcionales e imprevisibles.
CAPÍTULO IV. Protección de datos
Artículo 65. Protección de datos.
CAPÍTULO V. Riesgos operativos y de seguridad
Artículo 66. Gestión de riesgos operativos y de seguridad.
Artículo 67. Notificación de incidentes.
Artículo 68. Autenticación.
CAPÍTULO VI. Procedimientos de resolución alternativa de litigios
Artículo 69. Resolución alternativa de conflictos.
Artículo 70. Resolución de reclamaciones por los proveedores de servicios
de pago.
TÍTULO IV. Régimen sancionador
Artículo 71. Disposiciones generales.
Artículo 72. Infracciones de las Administraciones públicas y del Banco de
España.
Disposición adicional primera. Régimen aplicable a los adeudos o abonos
correspondientes a operaciones distintas de las de pago.
Disposición adicional segunda. Retirada de efectivo en cajeros
automáticos.
Disposición adicional tercera. Obligaciones de información.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para las entidades de
pago que cuentan con autorización.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para las entidades de
pago cuya actividad consista en el servicio recogido en el artículo
1.2.g) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para los servicios de
iniciación de pagos o de información sobre cuentas.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para entidades de
dinero electrónico que cuentan con autorización.
Disposición transitoria quinta. Contratos en vigor.
Disposición transitoria sexta. Establecimiento de los procesos necesarios
para asegurar el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo
4.l.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la resolución de
quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios de pago.
Disposición transitoria octava. Prohibición de abuso por los proveedores
de servicios de pago gestores de cuenta.
Disposición transitoria novena. Procedimientos de autorización en curso.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de
noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 22/2007, de 11 de julio,
sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a
los consumidores.
Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 21/2011, de 26 de julio,
de dinero electrónico.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio,
de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 5/2015, de 27 de abril,
de fomento de la financiación empresarial.
Disposición final octava. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio,
de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de
servicios de inversión.
Disposición final novena. Modificación del texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23
de octubre.
Disposición final décima. Títulos competenciales.
Disposición final decimoprimera. Incorporación de Derecho de la Unión
Europea.
Disposición final decimosegunda. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.
Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de este real decreto-ley es la regulación de los servicios de
pago, relacionados en el apartado 2, que se presten con carácter
profesional en territorio español, incluyendo la forma de prestación de
dichos servicios, el régimen jurídico de las entidades de pago, el
régimen de transparencia e información aplicable a los servicios de pago,
así como los derechos y obligaciones respectivas tanto de los usuarios de
los servicios de pago como de los proveedores de los mismos.
2. Los servicios de pago que regula este real decreto-ley son:
a) Los servicios que permiten el ingreso de efectivo en una cuenta de pago
y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.
b) Los servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de
pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de
pago.
c) La ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de
fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de
pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:
1.º Ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados
no recurrentes.
2.º Ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o
dispositivo similar.
3.º Ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.
d) La ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos
por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago:
1.º Ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados
no recurrentes,
2.º Ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o
dispositivo similar,
3.º Ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.
e) La emisión de instrumentos de pago o adquisición de operaciones de
pago.
f) El envío de dinero.
g) Los servicios de iniciación de pagos.
h) Los servicios de información sobre cuentas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación a los servicios de pago.
1. Este real decreto-ley se aplicará a los servicios de pago prestados
dentro de España.
Los títulos II y III se aplicarán a las operaciones de pago efectuadas en
una moneda de un Estado miembro de la Unión Europea cuando tanto el
proveedor de servicios de pago del ordenante como el del
beneficiario, o el único proveedor de servicios de pago que intervenga en
la operación de pago, estén situados en España. En las operaciones de
pago efectuadas en una moneda de un Estado miembro de la Unión Europea en
las que uno de los proveedores esté situado en España y el otro u otros
lo estén en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán los
títulos II y III a las partes de tales operaciones de pago llevadas a
cabo en España.
Respecto de aquellas partes de las operaciones de pago efectuadas en una
moneda que no sea la de un Estado miembro que se lleven a cabo en España,
cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago que
intervengan en la operación de pago esté situado en España y el otro esté
situado en la Unión Europea, se aplicarán el título II, salvo la
información que se deba facilitar al usuario de servicios de pago
conforme a lo que reglamentariamente se determine sobre el plazo máximo
de ejecución del servicio de pago tanto en operaciones de pago singulares
como en aquellas reguladas por un contrato marco, y el título III, salvo
los artículos 53 a 57.
A aquellas partes de la operación de pago, cualquiera que sea la moneda en
la que se efectúe, que se lleven a cabo en España, en las que alguno de
los proveedores de servicios de pago esté situado fuera de la Unión
Europea, se les aplicarán el título II, salvo la información que se deba
facilitar al usuario de servicios de pago conforme a lo que
reglamentariamente se determine sobre el plazo máximo de ejecución del
servicio de pago tanto en operaciones de pago singulares como en aquellas
reguladas por un contrato marco, los requisitos necesarios para la
devolución de los fondos, y la información previa relativa al plazo
máximo de ejecución de cada operación de pago en el seno de un contrato
marco, y el título III, salvo el artículo 35.2, 35.3 y los artículos 48,
49 y 53, el artículo 55.1, y los artículos 60 y 63.
2. Los proveedores de servicios de pago no discriminarán a los usuarios de
servicios de pago que residan legalmente en la Unión por razón de
nacionalidad, lugar de residencia, nacimiento, origen racial o étnico,
sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o
identidad género, o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social o razón contemplada en el artículo 21 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, cuando soliciten o accedan a una
cuenta de pago. Las condiciones aplicables a la posesión de una cuenta de
pago no serán en modo alguno discriminatorias.
3. Este real decreto-ley se aplicará sin perjuicio de lo previsto en la
Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en
aquellos casos en que un instrumento o servicio de pago incluya la
concesión de un crédito de esa naturaleza.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de este real decreto-ley, se entenderá por:
1. Adeudo domiciliado: servicio de pago destinado a efectuar un cargo en
la cuenta de pago del ordenante, en el que la operación de pago es
iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el
ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del
beneficiario o al proveedor de servicios de pago del propio ordenante.
2. Adquisición de operación de pago: un servicio de pago prestado por un
proveedor de servicios de pago que ha convenido mediante contrato con un
beneficiario en aceptar y procesar las operaciones de pago, de modo que
se produzca una transferencia de fondos al beneficiario.
3. Agente: una persona física o jurídica que presta servicios de pago en
nombre de una entidad de pago.
4. Autenticación: procedimiento que permita al proveedor de servicios de
pago comprobar la identidad de usuario de un servicio de pago o la
validez de la utilización de determinado instrumento de pago, incluida la
utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario.
5. Autenticación reforzada de cliente: la autenticación basada en la
utilización de dos o más elementos categorizados como conocimiento (algo
que solo conoce el usuario), posesión (algo que solo posee el usuario) e
inherencia (algo que es el usuario), que son independientes -es decir,
que la vulneración de uno no compromete la fiabilidad de los demás-, y
concebida de manera que se proteja la confidencialidad de los datos de
identificación.
6. Beneficiario: la persona física o jurídica que sea el destinatario
previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago.
7. Contenido digital: bien o servicio producido y suministrado en formato
digital, cuya utilización o consumo se limita al empleo de un dispositivo
técnico y no incluye en modo alguno la utilización o consumo de bienes o
servicios físicos.
8. Consumidor: una persona física que, en los contratos de servicios de
pago objeto de este real decreto-ley, actúa con fines ajenos a su
actividad económica, comercial o profesional.
9. Contrato marco: un contrato de servicio de pago que rige la ejecución
futura de operaciones de pago individuales y sucesivas, y que puede
estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las
correspondientes condiciones para ello.
10. Credenciales de seguridad personalizadas: elementos personalizados que
el proveedor de servicios de pago proporciona al usuario de servicios de
pago a efectos de autenticación.
11. Cuenta de pago: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de
servicios de pago que sea utilizada para la ejecución de operaciones de
pago.
12. Datos de pago sensibles: datos, incluidas las credenciales de
seguridad personalizadas, que pueden ser utilizados para cometer un
fraude. Por lo que respecta a las actividades de los proveedores de
servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de
información sobre cuentas, el nombre del titular de la cuenta y el número
de la misma no constituyen datos de pago sensibles.
13. Día hábil: día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la
ejecución de una operación de pago, de los proveedores de servicios de
pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la ejecución de
la operación de pago. En el caso de cuentas de pago contratadas
telemáticamente, se seguirá el calendario correspondiente a la plaza en
la que esté ubicada la sede social del proveedor de servicios de pago con
el que se hubieren contratado.
14. Emisión de instrumentos de pago: servicio de pago en el cual un
proveedor de servicios de pago se compromete mediante contrato a
proporcionar a un ordenante un instrumento de pago que permite iniciar y
procesar las operaciones de pago del ordenante.
15. Entidad de pago: una persona jurídica a la cual se haya otorgado
autorización para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la Unión
Europea, en los términos previstos en el artículo 11.
16. Estado miembro de acogida: el Estado miembro de la Unión Europea
distinto del Estado miembro de la Unión Europea de origen en el cual el
proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta
servicios de pago.
17. Estado miembro de origen: uno de los siguientes:
a) El Estado miembro de la Unión Europea en el que el proveedor de
servicio de pago tenga fijado su domicilio social o;
b) Si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con
arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro de la Unión Europea
en el que tenga fijada su administración central.
18. Fecha de valor: fecha utilizada por un proveedor de servicios de pago
como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o
cargados a una cuenta de pago.
19. Fondos: los billetes y monedas, dinero bancario o dinero electrónico,
entendido como todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o
magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al
recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago y que
sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de
dinero electrónico.
20. Fondos propios: fondos según la definición del artículo 4, apartado 1,
punto 118, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las
entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se
modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, donde al menos el 75 por ciento
del capital de nivel 1 adopta la forma del capital ordinario de nivel 1 a
que se refiere el artículo 50 de dicho Reglamento, y el capital de nivel
2 no excede de un tercio del capital de nivel 1.
21. Grupo: un grupo de empresas en el sentido del artículo 42 del Código
de Comercio o de los artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE)
N.º 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se
completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a
los requisitos de fondos propios de las entidades, que estén vinculadas
entre sí por una relación a tenor del artículo 10.1 o del 113.6 o 113.7
del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades
de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el
Reglamento (UE) n.º 648/2012.
22. Identificador único: una combinación de letras, números o signos
especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos
servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar
de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago o la cuenta de
pago de ese otro usuario en una operación de pago.
23. Instrumento de pago: cualquier dispositivo personalizado o conjunto de
procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el
proveedor de servicios de pago y utilizados para iniciar una orden de
pago.
24. Medio de comunicación a distancia: cualquier medio que, sin la
presencia física simultánea del proveedor de servicios de pago y del
usuario de servicios de pago, pueda emplearse para la celebración de un
contrato de servicios de pago.
25. Microempresa: una empresa, considerando como tal tanto a las personas
físicas que realizan una actividad profesional o empresarial como a las
personas jurídicas, que, en la fecha de celebración del contrato de
servicios de pago ocupa a menos de diez personas y cuyo volumen de
negocios anual o cuyo balance general anual no supera los dos millones de
euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2,
apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación de la Comisión, de 6 de
mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas
empresas.
26. Operación de pago: una acción, iniciada por el ordenante o por cuenta
de éste, o por el beneficiario, consistente en ingresar, transferir o
retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones
subyacentes entre el ordenante y el beneficiario.
27. Operación remota de pago: operación de pago iniciada a través de
internet o de un dispositivo que pueda utilizarse para la comunicación a
distancia.
28. Orden de pago: toda instrucción cursada por un ordenante o
beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite
la ejecución de una operación de pago.
29. Ordenante: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago
que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de
que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta
una orden de pago.
30. Entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas:
persona física o jurídica que se haya registrado para ejercer a título
profesional únicamente las actividades a que se refiere el artículo
1.2.h), en los términos previstos en el artículo 15 y que ostenta la
condición de proveedor de servicios de pago.
31. Proveedor de servicios de iniciación de pagos: el proveedor de
servicios de pago que ejerce a título profesional las actividades a que
se refiere el artículo 1.2.g).
32. Proveedor de servicios de pago: las entidades y organismos
contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 5, y las personas
físicas o jurídicas que se acojan a las exenciones previstas en los
artículos 14 y 15.
33. Proveedor de servicios de pago gestor de cuenta: un proveedor de
servicios de pago que facilita a un ordenante una o varias cuentas de
pago y se encarga de su mantenimiento.
34. Red de comunicaciones electrónicas: una red según se define en el
apartado 31 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones.
35. Servicio de comunicaciones electrónicas: un servicio según se define
en el apartado 35 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo.
36. Servicio de envío de dinero: un servicio de pago que permite recibir
fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago a nombre
del ordenante o del beneficiario, con el único fin de transferir una
cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de
pago que actúe por cuenta del beneficiario o recibir fondos por cuenta
del beneficiario y ponerlos a disposición de éste.
37. Servicio de pago: una o más actividades empresariales enumeradas en el
artículo 1.2 de este real decreto-ley.
38. Servicio de información sobre cuentas: servicio en línea cuya
finalidad consiste en facilitar información agregada sobre una o varias
cuentas de pago de las que es titular el usuario del servicio de pago
bien en otro proveedor de servicios de pago, bien en varios proveedores
de servicios de pago.
39. Servicio de iniciación del pago: servicio que permite iniciar una
orden de pago, a petición del usuario del servicio de pago, respecto de
una cuenta de pago abierta con otro proveedor de servicios de pago.
40. Sistema de pago: un sistema de transferencia de fondos regulado por
disposiciones formales y normalizadas, y dotado de normas comunes para el
tratamiento, liquidación o compensación de operaciones de pago.
41. Soporte duradero: un instrumento que permita al usuario de servicios
de pago almacenar la información que le ha sido transmitida
personalmente, de manera fácilmente accesible para su futura consulta,
durante un período de tiempo adecuado para los fines de dicha
información, y que permita la reproducción sin cambios de la información
almacenada.
42. Sucursal: un centro de actividad, distinto de la administración
central, que constituye una parte de una entidad de pago, desprovisto de
personalidad jurídica, y que efectúa directamente todas o algunas de las
operaciones inherentes a la actividad de la entidad de pago. Todos los
centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una
entidad de pago cuya administración central esté en otro Estado miembro
se considerarán una única sucursal.
43. Tipo de cambio de referencia: tipo de cambio empleado como base para
calcular cualquier cambio de divisas, ya sea facilitado por el proveedor
del servicio de pago o proceda de una fuente accesible al público.
44. Tipo de interés de referencia: tipo de interés empleado como base para
calcular intereses que deban aplicarse y procedente de una fuente
accesible al público que pueda ser verificada por las dos partes en un
contrato de servicios de pago.
45. Transferencia: servicio de pago destinado a efectuar un abono en una
cuenta de pago de un beneficiario mediante una operación de pago o una
serie de operaciones de pago con cargo a una cuenta de pago de un
ordenante por el proveedor de servicios de pago que mantiene la cuenta de
pago del ordenante, y prestado sobre la base de las instrucciones dadas
por el ordenante.
46. Usuario de servicios de pago: la persona física o jurídica que hace
uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, beneficiario o ambos.
Artículo 4. Exclusiones a la aplicación.
Este real decreto-ley no se aplicará a las siguientes actividades:
a) las operaciones de pago efectuadas exclusivamente en efectivo y
directamente del ordenante al beneficiario, sin intervención de ningún
intermediario;
b) las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a través de un
agente comercial autorizado mediante acuerdo para negociar o concluir la
compra o venta de bienes o servicios por cuenta exclusiva del ordenante o
del beneficiario;
c) el transporte físico, como actividad profesional, de billetes y
monedas, incluidos su recogida, tratamiento y entrega;
d) las operaciones de pago consistentes en la recogida y entrega no
profesionales de dinero en efectivo realizadas en el marco de actividades
no lucrativas o benéficas;
e) los servicios en los que el beneficiario proporciona dinero en efectivo
al ordenante como parte de una operación de pago, a instancia expresa del
usuario del servicio de pago inmediatamente antes de la ejecución de una
operación de pago, mediante el pago destinado a la compra de bienes o
servicios;
f) las operaciones de cambio de divisas "efectivo por efectivo" (cambio de
billetes), en las que los fondos no se mantengan en una cuenta de pago;
g) las operaciones de pago realizadas por medio de cualquiera de los
siguientes documentos girados contra un proveedor de servicios de pago a
fin de poner fondos a disposición del beneficiario:
1.º Cheques en papel regulados por el Convenio de Ginebra de 19 de marzo
de 1931 que establece una Ley uniforme sobre cheques,
2.º Cheques en papel similares a los contemplados en el inciso anterior y
regulados por el Derecho de Estados miembros que no sean parte en el
Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una Ley uniforme
sobre cheques,
3.º Efectos en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 7 de junio de
1930 que establece una Ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,
4.º Efectos en papel similares a los contemplados en el inciso anterior y
regulados por el Derecho de los Estados miembros que no sean partes en el
Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una Ley uniforme
sobre letras de cambio y pagarés,
5.º Vales en papel,
6.º Cheques de viaje en papel,
7.º Giros postales en papel, según la definición de la Unión Postal
Universal;
h) las operaciones de pago realizadas por medio de un sistema de
compensación y liquidación de pagos o valores o entre agentes de
compensación y liquidación, entidades de contrapartida central, cámaras
de compensación o bancos centrales y otros participantes en el sistema, y
proveedores de servicios de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 8;
i) las operaciones de pago relacionadas con la gestión de carteras,
incluyendo dividendos, réditos u otras distribuciones, o con
amortizaciones o ventas, realizadas por personas mencionadas en la letra
h) o por empresas de servicios de inversión, entidades de crédito,
instituciones de inversión colectiva y sus Gestoras, Planes y Fondos de
Pensiones y sus Gestoras y cualquier otra entidad autorizada a custodiar
instrumentos financieros;
j) los servicios prestados por proveedores de servicios técnicos como
soporte a la prestación de servicios de pago, sin que dichos proveedores
lleguen a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban
transferirse, incluidos el tratamiento y almacenamiento de datos, los
servicios de confianza y de protección de la intimidad, la autenticación
de datos y entidades, el suministro de tecnología de la información y el
suministro de redes de comunicación, suministro y mantenimiento de
terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago, con
exclusión de los servicios de iniciación de pagos y servicios de
información sobre cuentas;
k) los servicios basados en instrumentos de pago específicos que solo se
pueden utilizar de forma limitada y que cumplan alguna de las condiciones
siguientes:
1.º Instrumentos que permiten al titular adquirir bienes o servicios
únicamente en los locales del emisor o dentro de una red limitada de
proveedores de servicios en virtud de un acuerdo comercial directo con un
emisor profesional, de acuerdo con las condiciones que se establezcan
reglamentariamente;
2.º Instrumentos que únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama
muy limitada de bienes o servicios;
3.º Instrumentos cuya validez está limitada al territorio nacional,
facilitados a petición de una empresa o entidad del sector público, que
están regulados por una autoridad pública con fines sociales o fiscales
específicos y que sirven para adquirir bienes y servicios concretos de
proveedores que han suscrito un acuerdo comercial con el emisor.
l) las operaciones de pago de un proveedor de redes o servicios de
comunicación electrónica, incluyendo operaciones entre personas distintas
del proveedor y el suscriptor, efectuadas con carácter adicional a la
prestación de servicios de comunicación electrónica en favor de un
suscriptor de la red o servicio:
1.º para la compra de contenido digital y servicios de voz, con
independencia del dispositivo utilizado para dicha compra o consumo del
contenido digital y cargadas en la factura correspondiente, o;
2.º realizadas desde o a través de un dispositivo electrónico y cargadas
en la factura correspondiente, en el marco de una actividad benéfica o
para el encargo, adquisición o validación de billetes o entradas de
servicios de transporte, entretenimiento, aparcamiento, espectáculos y
cualquier otro que se determine reglamentariamente excluidos los bienes
físicos, siempre que ninguna operación de pago a las que se refieren los
incisos 1.º y 2.º supere la cuantía de 50 euros y cumpla una de las
condiciones siguientes:
i. Que el importe acumulado de las operaciones de pago de un suscriptor no
exceda de 300 euros al mes, o;
ii. Que, en caso de que el suscriptor tenga un contrato de prepago con el
proveedor de la red o servicio de comunicación electrónica, el importe
acumulado de las operaciones de pago no exceda de 300 euros al mes;
m) las operaciones de pago efectuadas entre proveedores de servicios de
pago, sus agentes o sucursales por cuenta propia;
n) las operaciones de pago y servicios conexos entre las empresas de un
mismo grupo sin intermediación alguna de un proveedor de servicios de
pago distinto de la de una empresa que pertenezca al mismo grupo;
ñ) los servicios de retirada de efectivo en cajeros automáticos prestados
por los proveedores que actúen en nombre de uno o varios emisores de
tarjetas y que no sean parte del contrato marco con el usuario de
servicios de pago que retire dinero de una cuenta de pago, siempre y
cuando dichos proveedores no presten otros servicios de pago contemplados
en el artículo 1.2. No obstante, se deberá
facilitar al cliente la información relativa a toda comisión o gasto
aplicable a la retirada de fondos con anterioridad a dicha retirada, así
como a la recepción del efectivo una vez llevada a cabo la operación,
todo ello en el marco de lo previsto en los artículos 29 y 30 y sus
normas de desarrollo respecto de los gastos aplicables a las operaciones
de pago singulares y a los servicios de cambio de divisa, incluyendo la
información relativa al tipo de cambio que se empleará para la conversión
de la operación de pago.
Artículo 5. Reserva de actividad.
1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas para la prestación de
servicios transfronterizos en el artículo 22 de este real decreto-ley por
otros proveedores de servicios de pago de la Unión Europea, solo podrán
prestar, con carácter profesional, los servicios de pago relacionados en
el artículo 1 las siguientes categorías de proveedores de servicios de
pago:
a) Las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1 de la Ley
10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito, incluidas las sucursales en España de entidades de
crédito extranjeras, tanto si las administraciones centrales de esas
sucursales están ubicadas en el interior de la Unión Europea como si lo
están fuera de ella.
b) Las entidades de dinero electrónico a que se refiere el artículo 2.1 b)
de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, incluidas las
sucursales en España de entidades de dinero electrónico extranjeras,
tanto si las administraciones centrales de esas sucursales están ubicadas
en el interior de la Unión Europea como si lo están fuera de ella, en la
medida en que los servicios de pago prestados por las sucursales estén
vinculados a la emisión de dinero electrónico.
c) Las entidades de pago, reguladas en el título I y las entidades
acogidas a lo establecido en los artículos 14 y 15.
d) La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., respecto de los
servicios de pago para cuya prestación se encuentra facultada en virtud
de su normativa específica.
2. A los efectos de este real decreto-ley, también se considerarán
proveedores de servicios de pago, cuando no actúen en su condición de
autoridades públicas:
a) el Banco Central Europeo, el Banco de España y los demás bancos
centrales nacionales;
b) la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales.
3. Se prohíbe prestar cualquiera de los servicios de pago enumerados en el
artículo 1 a toda persona física o jurídica que no sea proveedor de
servicios de pago ni esté explícitamente excluida del ámbito de
aplicación de este real decreto-ley.
Artículo 6. Deber de notificación.
1. Los proveedores de servicios de pago que ejerzan alguna de las
actividades contempladas en el artículo 4, letra k), incisos 1.º o 2.º, o
que ejerzan las dos actividades, y que hayan ejecutado en los 12 meses
precedentes operaciones de pago por un valor total medio mensual superior
a un millón de euros deberán enviar anualmente al Banco de España, a lo
largo del primer trimestre, una notificación que contenga una descripción
de los servicios ofrecidos y en la que se precise a cuáles de las
exclusiones contempladas en el artículo 4, letra k), incisos 1.º o 2.º,
se considera sujeto el ejercicio de tal actividad.
Basándose en dicha notificación, el Banco de España adoptará una decisión
motivada, atendiendo a los criterios contemplados en el artículo 4, letra
k), en caso de que la actividad no cumpla los criterios para ser excluida
del ámbito de aplicación del real decreto-ley, e informará de ello al
interesado.
2. Las personas que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el
artículo 4, letra l) deberán enviar anualmente al Banco de España, a lo
largo del primer trimestre, una notificación y un informe anual de un
experto independiente externo que certifique que tal actividad se ajusta
a los límites indicados en el artículo 4, letra l).
3. El Banco de España informará a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) de
las actividades notificadas en virtud de los apartados 1 y 2, indicando a
qué exclusión están acogidas dichas actividades.
4. La descripción de las actividades notificadas con arreglo a los
apartados 1 y 2 se hará pública en el registro señalado en el artículo
13.
Artículo 7. Servicio de información sobre cuentas.
Los usuarios de servicios de pago tendrán derecho a recurrir a servicios
que permitan acceder a la información sobre cuentas, salvo que no se
pueda acceder en línea a la correspondiente cuenta de pago.
La prestación de servicios de información sobre cuentas no se supeditará a
la existencia de una relación contractual a tal fin entre los proveedores
de servicios de información sobre cuentas y los proveedores de servicios
de pago gestores de cuentas.
Artículo 8. Acceso a los sistemas de pago.
1. Las normas de acceso a los sistemas de pago de los proveedores de
servicios de pago autorizados que sean personas jurídicas serán
objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y no dificultarán el
acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos,
tales como riesgos de liquidación, riesgos operativos y riesgos de
explotación, y garantizar la estabilidad operativa y financiera del
sistema de pago.
En particular, los sistemas de pago no podrán imponer a los proveedores de
servicios de pago, a los usuarios de servicios de pago o a otros sistemas
de pago, ninguno de los requisitos siguientes:
a) normas que restrinjan la participación efectiva en otros sistemas de
pago;
b) normas que discriminen entre los proveedores de servicios de pago
registrados en relación con los derechos, obligaciones y facultades de
los participantes; ni,
c) cualquier restricción basada en el estatuto institucional.
2. El apartado 1 no será aplicable a:
a) los sistemas de pago reconocidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley
41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de
valores;
b) los sistemas de pago integrados exclusivamente por proveedores de
servicios de pago que pertenezcan a un grupo.
A efectos de lo previsto en el apartado 1.a), cuando un participante en un
sistema de pago reconocido permita cursar órdenes de transferencia a
través del sistema a un proveedor de servicios de pago autorizado o
registrado que no participe en dicho sistema, dicho participante deberá
ofrecer esta misma posibilidad de manera objetiva, proporcionada y no
discriminatoria, previa solicitud, a otros proveedores de servicios de
pago autorizados o registrados con arreglo al apartado 1. En caso de
denegación, el participante expondrá al proveedor de servicios de pago
solicitante los motivos detallados de la misma.
3. Los apartados 1.b) y c), no serán aplicables a los sistemas de pago en
que un único proveedor de servicios de pago, ya sea como entidad única o
como grupo actúe o pueda actuar como proveedor del servicio de pago del
ordenante y del beneficiario y sea responsable exclusivo de la gestión
del sistema.
4. Los sistemas de pago a los que sea de aplicación el apartado 1, que
tengan su administración central, en España o que estén gestionados por
una sociedad o entidad española, estarán obligados a comunicar al Banco
de España sus normas de acceso. El Banco de España hará públicos los
sistemas de pago que le hayan comunicado aquellas normas.
5. El Banco de España, en ejercicio de sus funciones de vigilancia del
funcionamiento de los sistemas de pago se encargará de supervisar el
cumplimiento de lo establecido en este artículo, resultando de aplicación
lo establecido en el artículo 16 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
autonomía del Banco de España.
Artículo 9. Acceso a cuentas abiertas en entidades de crédito.
Las entidades de pago tendrán acceso a los servicios de cuentas de pago de
las entidades de crédito de forma objetiva, no discriminatoria y
proporcionada. Dicho acceso será lo suficientemente amplio como para
permitir que las entidades de pago presten servicios de pago sin
obstáculos y con eficiencia.
En caso de denegación por una entidad de crédito de la solicitud de
apertura de una cuenta de pago por parte de una entidad de pago o de la
resolución unilateral por una entidad de crédito del contrato marco de
una entidad de pago, la entidad de crédito remitirá de forma inmediata al
Banco de España y a la entidad de pago la decisión debidamente motivada y
basada, en particular, en un análisis de los riesgos específicos de la
entidad de pago concreta de que se trate o en la falta de adecuación a
los criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados que la
entidad de crédito haya hecho públicos de forma previa y general.
1. La denominación "entidad de pago", así como su abreviatura "EP",
quedará reservada a las entidades definidas en el artículo 3.15, las
cuales podrán incluirlas en su denominación social, en la forma en que
reglamentariamente se determine.
2. Las entidades de pago no podrán llevar a cabo la captación de depósitos
u otros fondos reembolsables del público en la forma prevista en el
artículo 3.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito, ni emitir dinero
electrónico. Los fondos recibidos por dichas entidades de los usuarios de
servicios de pago para la prestación de servicios de pago no constituirán
depósitos, dinero electrónico u otros fondos reembolsables.
Artículo 11. Autorización.
1. La autorización para operar como entidad de pago podrá contemplar todos
o alguno de los servicios de pago citados en el artículo 1.2, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 para el caso de que se preste
únicamente el servicio previsto en la letra h) del artículo 1.2.
2. Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio ejecutivo
de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones
monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de
las entidades de pago. La solicitud de autorización deberá ser resuelta
dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se
complete la documentación necesaria para adoptar la decisión. La
solicitud de autorización se entenderá desestimada por silencio
administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado
resolución expresa, sin perjuicio del deber de dictar resolución expresa
y notificarla. La denegación de la autorización deberá ser motivada.
El régimen de autorización de las entidades de pago se orientará al
mantenimiento del mayor nivel posible de competencia en la prestación de
servicios de pago y el procedimiento de autorización estará presidido por
los principios de celeridad, antiformalista y economía procedimental.
El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y
Financiación Internacional la apertura del procedimiento de autorización,
indicando los elementos esenciales del expediente que se ha de tramitar,
y la finalización del mismo, así como cualquier otra información que
reglamentariamente se determine.
2. Los requisitos exigibles para la autorización lo serán también, en los
términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarla.
3. La autorización de entidades de pago requerirá que su administración
central, su domicilio social y una parte de sus actividades de prestación
de servicios de pago se encuentren en España.
4. Se faculta al Gobierno para establecer el régimen jurídico aplicable a
la autorización, registro, condiciones y ámbito geográfico del ejercicio
de la actividad de las entidades de pago, en particular, las exigencias
de fondos propios y garantías, seguridad y control de riesgos, así como
los requisitos de los que puedan quedar excepcionados en función de su
actividad, tamaño y volumen de operaciones.
5. En caso de que se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud
de la información y la documentación aportada en el procedimiento de
autorización, la entidad de pago informará de ello sin demora al Banco de
España.
Artículo 12. Denegación de la autorización.
La autorización para operar como entidad de pago se denegará cuando:
a) La entidad de pago carezca de procedimientos de gobierno corporativo
adecuados, incluida una buena organización administrativa y contable o de
procedimientos de control interno idóneos, que garanticen la gestión sana
y prudente de la entidad.
A estos efectos, las entidades de pago dispondrán, en condiciones
proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de
una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien
definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos
eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los
riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos
adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y
contables sólidos. Tales métodos, procedimientos y mecanismos serán
exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de la
actividad desarrollada por la entidad.
b) Si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente
de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas
que vayan a tener una participación significativa. Entre otros factores,
la idoneidad se apreciará en función de:
1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, conforme
al artículo 24.3.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito y su desarrollo
reglamentario. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas
sean Administraciones públicas.
2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para
atender los compromisos asumidos.
3.º La falta de transparencia en la estructura del grupo al que
eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves
dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre
el desarrollo de sus actividades.
c) Sus administradores y directores generales responsables de la gestión y
de los servicios de pago no tengan la honorabilidad comercial y
profesional requerida, conforme al artículo 24.3.a) de la Ley 10/2014, de
26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de
crédito, o carezcan de la experiencia o los conocimientos mínimos
necesarios.
d) Existan vínculos estrechos, según se definen en el artículo 4, apartado
1, punto 38, del Reglamento (UE) 575/2013, entre la entidad de pago y
otras personas físicas o jurídicas, que obstaculicen el ejercicio
efectivo de las funciones de supervisión.
e) El buen ejercicio de la función de supervisión se vea obstaculizado por
las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho
de un tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o
jurídicas con las que la entidad de pago mantenga vínculos estrechos, o
por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas.
f) Incumpla los requisitos de capital social mínimo.
g) La información y las pruebas que acompañen a la solicitud no obtengan
una valoración favorable respecto del cumplimiento de todos los
requisitos establecidos en este real decreto-ley o en su desarrollo
reglamentario para la autorización de las entidades de pago.
Artículo 13. Registro.
1. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción
en el Registro Mercantil, las entidades de pago deberán, antes de iniciar
sus actividades, quedar inscritas en el registro especial del Banco de
España. En dicho registro se harán constar los servicios de pago para los
que se haya habilitado a cada entidad de pago, sus agentes, los países en
los que pretenda actuar, así como, en su caso, la revocación de su
autorización y aquella información que se establezca reglamentariamente.
2. Igualmente, figuraran inscritas en dicho registro las personas físicas
o jurídicas que disfruten de las exclusiones de autorización previstas en
las letras k), incisos 1.º o 2.º, y l) del artículo 4, así como, en su
caso, la revocación de la exención. El Banco de España notificará a la
Autoridad Bancaria Europea la información que consigne en este registro,
siendo responsable de la exactitud de la misma. El registro será público
y accesible a través de internet.
Artículo 14. Régimen de exención de las entidades de pago.
1. La personas físicas o jurídicas que presten los servicios de pago
enumerados en las letras a) a f) del artículo 1.2 quedarán exentas del
régimen previsto en este título, si bien deberán inscribirse, previa
verificación por el Banco de España de los requisitos recogidos en este
artículo, en el registro especial al que se refiere el artículo 13, y les
será de aplicación lo previsto en los artículos 20, 23, 26, y 27, siempre
que:
a) el valor total medio de las operaciones de pago ejecutadas en los 12
meses precedentes por la persona de que se trate, incluidos los posibles
agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no exceda
de 3.000.000 euros mensuales. Dicho requisito evaluará con respecto a la
cuantía total de las operaciones de pago prevista en su plan de negocios,
a menos que el Banco de España exija la modificación de dicho plan, y
b) ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o el
ejercicio de la actividad haya sido condenada por delitos de blanqueo de
capitales o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter
financiero.
2. Toda persona acogida al régimen de registro de conformidad con el
apartado anterior:
a) Estará obligada a fijar su administración central, o lugar de
residencia en España.
b) Será tratada como entidad de pago, si bien no podrá ejercer los
derechos de establecimiento y libre prestación de servicios en el
territorio de la Unión Europea.
c) Comunicará al Banco de España todo cambio de su situación que ataña a
las condiciones especificadas en el apartado 1.
d) Deberá solicitar la autorización prevista en el artículo 11 en el plazo
de 30 días naturales a contar desde el momento en el que el valor total
medio de las operaciones de pago ejecutadas en los 12 meses precedentes
exceda de 3.000.000 euros mensuales.
3. El Banco de España podrá revocar la inclusión de las personas señaladas
en el apartado 1 en el registro cuando dejen de cumplirse las condiciones
establecidas en este artículo. Dicha revocación será inscrita en el
registro y notificada, de forma motivada, a la Autoridad Bancaria
Europea.
4. El Banco de España informará anualmente al Ministerio de Economía y
Empresa del número de personas físicas y jurídicas a las que aplique el
régimen previsto en este artículo y comunicará el valor total de las
operaciones de pago ejecutadas a 31 de diciembre de cada año natural, de
acuerdo con lo señalado en el apartado 1.a).
5. El régimen de registro previsto en este artículo se entenderá sin
perjuicio del cumplimiento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
y su desarrollo reglamentario.
6. Se faculta al Gobierno para establecer el régimen jurídico aplicable al
registro y condiciones del ejercicio de la actividad de las personas a
las que se refiere el apartado 1.
Artículo 15. Entidades prestadoras del servicio de información sobre
cuentas.
1. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas se
sujetarán, en la forma que se determine reglamentariamente, al
procedimiento de inscripción en el registro especial del Banco de España
al que se refiere el artículo 13. En ese registro figurarán además de las
entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas, sus
agentes y sucursales en otros Estados.
Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas serán
tratadas como entidades de pago, si bien no les será de aplicación lo
previsto en los artículos 10.1, 11, 12, 14, 16.1, 17, 18, 19, 20 y 21 y
los títulos II y III, salvo lo establecido en los artículos 29, 39, 41 y
66 a 68 en la forma que reglamentariamente se determine, ni estarán
sujetas a las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de
abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo y su desarrollo reglamentario.
2. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas
tendrán su administración central, su domicilio social o, en su caso, su
lugar de residencia y una parte de sus actividades de prestación de
servicios de pago en España.
Los requisitos exigibles para el registro lo serán también, en los
términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarlo. En caso de
que se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la
información y la documentación aportada en la solicitud de registro como
entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas, la entidad
informará de ello sin demora al Banco de España.
3. Se faculta al Gobierno para establecer el régimen jurídico aplicable al
registro, condiciones y ámbito geográfico del ejercicio de la actividad
de las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas.
El régimen de registro de entidades prestadoras del servicio de
información sobre cuentas se orientará al mantenimiento del mayor nivel
posible de competencia en la prestación de servicios de pago y el
procedimiento de registro estará presidido por los principios de
celeridad, antiformalista y economía procedimental.
Artículo 16. Seguro de responsabilidad civil profesional o garantía
equivalente.
1. Las entidades de pago que soliciten autorización para prestar los
servicios de pagos señalados en el artículo 1.2.g) estarán obligadas,
como condición para su autorización, a tener un seguro de responsabilidad
civil profesional, que cubra los territorios en los que ofrezcan
servicios, o alguna otra garantía equivalente, a juicio del Banco de
España, de que pueden hacer frente a las responsabilidades a que se
refieren los artículos 45, 61 y 63.
2. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas
quedarán obligadas, como condición para su registro, a tener un seguro de
responsabilidad civil profesional, que cubra los territorios en los que
ofrezcan servicios, o alguna otra garantía equivalente, a juicio del
Banco de España, de que pueden hacer frente a las responsabilidades que
les incumben respecto del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta
o del usuario de servicios de pago, derivadas del acceso no autorizado o
fraudulento a información de la cuenta de pago o de la utilización no
autorizada o fraudulenta de dicha información.
3. El Banco de España podrá determinar los criterios que deban utilizarse
para estipular el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil
profesional u otra garantía equivalente a que se refieren los apartados 1
y 2.
Artículo 17. Régimen de control de participaciones significativas.
1. A los efectos de este real decreto-ley se entenderá por participación
significativa en una entidad de pago aquella que alcance, de forma
directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o los derechos
de voto de la entidad, y aquellas que, sin llegar al porcentaje señalado,
permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá
determinar reglamentariamente, habida cuenta de las características de
los distintos tipos de entidades de pagos, cuándo se deberá presumir que
una persona física o jurídica puede ejercer una influencia notable.
2. Las entidades de pago deberán comunicar al Banco de España, en la forma
y plazos que éste establezca, la información sobre su estructura de
capital.
Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma
concertada con otras, haya decidido adquirir o incrementar, directa o
indirectamente, una participación significativa en el sentido del
artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en una entidad
de pago, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital
poseída pase a ser igual o superior al 20, 30 o 50 por ciento, o que, en
virtud de la adquisición, pudiera llegar a controlar la entidad de pago,
deberá notificar su intención previamente y por escrito al Banco de
España, indicando la cuantía de la participación prevista e incluyendo
toda la información que fuera pertinente a juicio del Banco de España.
Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y
proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la
adquisición propuesta. Lo anterior se aplicará asimismo a toda persona
física o jurídica que decida deshacerse, directa o indirectamente, de una
participación significativa o reducirla de tal manera que la proporción
de derechos de voto o de capital poseída pase a ser inferior al 20, 30 o
50 por ciento, o que pudiera dejar de tener el control efectivo de la
entidad de pago.
3. En el caso de que el control de una entidad de pago vaya a ser ejercido
por una persona física o jurídica, se trate o no de una entidad regulada,
domiciliada o autorizada en un país que no sea miembro de la Unión
Europea, cabrá exigir de quienes la controlen la prestación de una
garantía, en los términos que prevea el Banco de España, que alcance a la
totalidad de las actividades de pago de la entidad que se pretende crear.
4. A los efectos de este artículo, se entenderá que existe control cuando
concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código
de Comercio.
5. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, a las entidades de pago
les resultará de aplicación el régimen en materia de participaciones
significativas previsto para las entidades de crédito en el título I,
capítulo III, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en el título I, capítulo
II, del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla
la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito, y en sus normas de desarrollo, con las
especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.
6. Las medidas de intervención y de sustitución previstas en el artículo
20 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y
solvencia de las entidades de crédito, podrán aplicarse a las entidades
de pago.
Artículo 18. Revocación de la autorización de las entidades de pago y del
registro de las entidades reguladas en los artículos 14 y 15.
1. La autorización concedida a una entidad de pago y el registro de las
entidades reguladas en los artículos 14 y 15 solo podrá ser revocado,
motivadamente, en los siguientes supuestos:
a) Si no hace uso de la autorización o registro en un plazo de doce meses.
b) Si interrumpe de hecho las actividades autorizadas o registradas
durante un período superior a seis meses.
c) Si se acredita que obtuvo la autorización o registro por medio de
declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización o registro o
no informa al Banco de España de todo cambio significativo a este
respecto.
e) Por incumplimiento de las previsiones del artículo 16 sobre el seguro
de responsabilidad civil u otra garantía comparable.
f) Por renuncia expresa a la autorización o registro.
g) Cuando pueda constituir una amenaza para la estabilidad del sistema de
pagos o poner en peligro la confianza en el mismo en caso de seguir
prestando servicios de pago.
h) Como sanción.
La revocación podrá referirse a todos o solo a algunos de los servicios de
pago previamente autorizados o registrados. En este último caso, la
autorización o registro permanecerá vigente aunque limitada a los
servicios de pago restantes. Dicha circunstancia se hará constar en los
registros correspondientes.
2. El Banco de España será competente para acordar la revocación. La
revocación de la autorización o registro estará sujeta al mismo
procedimiento previsto para la autorización o registro, con las
especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.
3. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de
pago o una entidad prestadora del servicio de información sobre cuentas
de otro Estado miembro que opera en España le ha sido revocada su
autorización o registro, acordará de inmediato las medidas pertinentes
para que la entidad no inicie nuevas actividades de pago, así como para
salvaguardar los intereses de los usuarios de pago.
4. La revocación se hará constar en todos los registros públicos
correspondientes y, tan pronto como sea notificada a la entidad,
conllevará la imposibilidad de iniciar nuevas operaciones de pago en
aquellos servicios de pago que sean objeto de revocación, sin perjuicio
de la ejecución de las ya iniciadas. Igualmente, la entidad de pago cuya
autorización sea revocada deberá suprimir inmediatamente de su
denominación social la expresión entidad de pago si se hubiera incluido
en la misma.
5. Cuando se hubiese acordado la revocación de la autorización de una
entidad de pago o el registro de una entidad prestadora del servicio de
información sobre cuentas, el Banco de España informará de ello a las
autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros donde
aquella actúe en régimen de libertad de establecimiento y de libre
prestación de servicios.
Artículo 19. Capital y fondos propios.
1. Las entidades de pago deberán mantener en todo momento, un capital
inicial que incluya uno o más de los elementos a los que se refiere el
artículo 26, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.º
575/2013, con arreglo a lo siguiente:
a) en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago a que
se refiere el artículo 1.2.f), su capital no será en ningún momento
inferior a 20.000 EUR;
b) en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago a que se
refiere el artículo 1.2.g), su capital no será en ningún momento inferior
a 50.000 EUR;
c) en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de
pago a que se refieren las letras a) a e) del artículo 1.2, su capital no
será en ningún momento inferior a 125.000 EUR.
Además del capital mínimo exigible, las entidades de pago que presten
todos o alguno de los servicios recogidos en las letras a) a f) del
artículo 1.2 deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de
fondos propios en relación con los indicadores de negocio de conformidad
con el método que éstas elijan de entre los que se establezcan
reglamentariamente.
2. En relación con las obligaciones mencionadas en el apartado anterior,
el Banco de España:
a) Podrá exceptuar a las entidades de pago que estén incluidas en la
supervisión consolidada de la entidad de crédito matriz en virtud de la
Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito del cumplimiento individual de las exigencias de
fondos propios establecidas, cuando se satisfagan las condiciones
recogidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
b) Podrá exigir, sobre la base de la evaluación de los procesos de gestión
del riesgo, de la base de datos de los riesgos de pérdidas y de los
mecanismos de control internos de la entidad de pago, que la entidad de
pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento superior, o
permitir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta
un 20 por ciento inferior a la que resulte de las exigencias mínimas de
capital requeridas a la entidad conforme a las normas del apartado 1 de
este precepto.
c) Adoptará las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de los
elementos que puedan considerarse como fondos propios cuando la entidad
de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago, entidad de
crédito, empresa de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de
seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de
pago tenga carácter híbrido y realice actividades distintas de la
prestación de servicios de pago. En particular, el Banco de España podrá
exigir el cumplimiento a nivel consolidado o subconsolidado de los
requerimientos del apartado 1, que las participaciones de dichas
entidades se deduzcan para el cálculo de los fondos propios o se incluyan
ponderadas de manera adecuada para el cálculo de los requerimientos de
capital o que se adopten cualesquiera otras medidas adecuadas.
d) Podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de
capital suficiente para los servicios de pago, en particular, cuando las
actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de
los pagos perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la
misma.
3. Cuando una entidad de pago no alcance los niveles mínimos de fondos
propios establecidos de conformidad con este artículo, la entidad deberá
destinar a la formación de reservas los porcentajes de sus beneficios o
excedentes líquidos que reglamentariamente se determinen, sometiendo a
tal efecto su distribución a la previa autorización del Banco de España.
Artículo 20. Actividades.
1. Además de la prestación de los servicios de pago que se contemplan en
el artículo 1.2 de este real decreto-ley, las entidades de pago estarán
habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:
a) la prestación de servicios operativos o servicios auxiliares
estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución de
operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, actividades de
custodia y almacenamiento y tratamiento de datos;
b) la gestión de sistemas de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 8;
c) las actividades empresariales distintas de la prestación de servicios
de pago, con arreglo a la legislación nacional y de la Unión Europea
aplicable.
No obstante, cuando una entidad de pago que realice los servicios
señalados en los apartados a) a g) del artículo 1.2 realice
simultáneamente otras actividades económicas distintas de los servicios
de pago, y dichas actividades perjudiquen o puedan perjudicar la solidez
financiera de la entidad de pago o puedan crear graves dificultades para
el ejercicio de su supervisión el Banco de España podrá exigirle que
constituya una entidad separada para la prestación de los servicios de
pago.
2. Las entidades de pago únicamente podrán mantener cuentas de pago que se
utilicen de forma exclusiva para operaciones de pago. Dichas cuentas
quedarán sujetas a las restantes limitaciones operativas que
reglamentariamente se determinen para asegurar su finalidad.
3. Las entidades de pago podrán conceder créditos en relación con los
servicios de pago contemplados en las letras d) y e) del artículo 1.2
únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que no constituya su actividad principal y se trate de un crédito
concedido exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de
pago, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de crédito al consumo
respecto a la concesión de créditos mediante tarjeta de crédito;
b) Que el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo
al artículo 22 sea reembolsado dentro de un plazo corto que, en ningún
caso, supere los doce meses;
c) Que dicho crédito no se conceda con cargo a los fondos recibidos o en
posesión a efectos de la ejecución de una operación de pago; y,
d) Que los fondos propios de la entidad de pago sean en todo momento
adecuados, conforme a los criterios que a tal efecto establezca el Banco
de España, teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos
concedidos.
Artículo 21. Protección de los fondos de los usuarios de servicios de
pago.
1. Las entidades de pago que presten los servicios de pago a que se
refieren las letras a) a f) del artículo 1.2 protegerán los fondos
recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de
otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las operaciones
de pago, sujetándose a uno de los dos procedimientos siguientes:
a) Los fondos no se confundirán en ningún momento con los fondos de
ninguna persona física o jurídica que no sean usuarios de servicios de
pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que todavía
estén en posesión de la entidad de pago y aún no se hayan entregado al
beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final
del día hábil siguiente al día en que se recibieron los fondos, se
depositarán en una cuenta separada en una entidad de crédito o se
invertirán en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
Una vez depositados los fondos en una cuenta separada, los fondos quedarán
protegidos y los usuarios de servicios de pago, en caso de concurso de la
entidad de pago, gozarán de un derecho absoluto de separación sobre las
cuentas y activos mencionados en el párrafo precedente, con respecto a
posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago.
b) Los fondos estarán cubiertos por una póliza de seguro u otra garantía
comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito que no
pertenezcan al mismo grupo que la propia entidad de pago, por una
cantidad equivalente a la que habría sido separada en caso de no existir
la póliza de seguro u otra garantía comparable, que se hará efectiva en
caso de que la entidad de pago sea incapaz de hacer frente a sus
obligaciones financieras.
El procedimiento adoptado por la entidad se hará público en la forma que
se determine reglamentariamente y figurará en el registro especial a que
se refiere el artículo 13.
2. En caso de que una entidad destine una fracción de los fondos a los que
se refiere el apartado anterior a operaciones de pago futuras, y el resto
se utilice para servicios distintos de los servicios de pago, la fracción
destinada a operaciones de pago futuras también estará sujeta a los
requisitos establecidos en el apartado 1. En caso de que dicha fracción
sea variable o no se conozca con antelación, se aplicará el presente
apartado sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción
representativa que se destinará a servicios de pago, siempre que esa
fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción del Banco de
España, de una estimación razonable a partir de datos históricos.
Artículo 22. Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre
prestación de servicios.
1. Cuando una entidad de pago o una entidad prestadora del servicio de
información sobre cuentas española pretenda prestar servicios de pago por
primera vez en otro Estado miembro, bien ejerciendo el derecho de
libertad de establecimiento o bien en régimen de libre prestación de
servicios, deberá comunicarlo previamente al Banco de España, en la forma
y con el contenido que este determine. A la comunicación acompañará, al
menos, la siguiente información:
a) El nombre, la dirección y el número de registro en el Banco de España
de la entidad.
b) El Estado o Estados miembros en los que se proponga operar.
c) El servicio o servicios de pago que vayan a prestarse.
d) En caso de que la entidad se proponga utilizar a agentes, la
información sobre los mismos que reglamentariamente se determine.
e) En caso de que la entidad se proponga operar a través de una sucursal,
la siguiente información:
1.º) Un plan de negocios que incluya un cálculo de las previsiones
presupuestarias para los tres primeros ejercicios, que demuestre que la
entidad podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y
proporcionados para operar correctamente, en relación con el ejercicio de
actividades de servicios de pago en el Estado o Estados miembros en los
que se proponga operar.
2.º) Una descripción de los métodos de gobierno empresarial y de los
mecanismos de control interno de la entidad, incluidos procedimientos
administrativos, de gestión del riesgo y contables, que demuestre que
dichos métodos de gobierno empresarial, mecanismos de control y
procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados, en
relación con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el
Estado o Estados miembros en los que se proponga operar.
3.º) Una descripción de la estructura organizativa de la sucursal.
4.º) La identidad de los responsables de la gestión de la sucursal.
Asimismo, si la entidad se propone externalizar funciones operativas
relacionadas con los servicios de pago a otras entidades del Estado o
Estados miembros en los que se proponga operar, deberá informar de ello
al Banco de España.
Una vez analizada y valorada de forma positiva la documentación requerida,
el Banco de España comunicará toda la información anterior en el plazo de
un mes a contar desde la fecha en la que la hayan recibido a las
autoridades competentes del Estado o Estados miembros en los que la
entidad se proponga operar e informará a la entidad de que ha transmitido
la información.
Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informaran al
Banco de España de un motivo razonable de inquietud que les suscite el
proyecto de contratar a un agente o establecer una sucursal, en
particular en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del
terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849, y el Banco de España
no estuviera de acuerdo con la evaluación de las autoridades competentes
del Estado miembro de acogida, deberá notificar a estas últimas las
razones de su decisión.
El Banco de España denegará en el plazo máximo de tres meses el registro
del agente o la sucursal, o suprimirá la inscripción en el registro si ya
se hubiera practicado, cuando la valoración de su situación, en
particular a la luz de la información recibida de las autoridades
competentes del Estado miembro de acogida, sea desfavorable.
El agente o sucursal podrá comenzar sus actividades en el correspondiente
Estado o Estados miembros de acogida una vez inscrito en el registro a
que se refiere el artículo 13.
La entidad notificará al Banco de España la fecha a partir de la cual
comienza a ejercer sus actividades a través del agente o sucursal en el
correspondiente Estado miembro de acogida. El Banco de España informará
de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Las entidades comunicarán sin demora al Banco de España toda modificación
pertinente de la información comunicada de conformidad con este apartado.
Las entidades autorizadas en España que se hayan acogido, total o
parcialmente, a las exenciones permitidas por el artículo 32 de la
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de
noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, no
podrán prestar servicios de pago en otro Estado miembro de la Unión
Europea ejerciendo el derecho de libertad de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios.
2. Las entidades autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea,
que no se hayan acogido, total o parcialmente, a las exenciones
permitidas por el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, sobre
servicios de pago en el mercado interior, podrán prestar en España, bien
mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación
de servicios, directamente o a través de agentes, los servicios de pago
contemplados en el artículo 1.2.
Recibida una comunicación de la autoridad supervisora del Estado miembro
de origen de la entidad, que contenga, al menos, la información prevista
en el apartado 1 anterior, y cumplidos los demás requisitos que
reglamentariamente se determinen, el Banco de España comunicará en el
plazo de un mes a las autoridades del Estado miembro de origen la
información oportuna sobre el proyecto de la entidad de prestar servicios
de pago al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la
libre prestación de servicios. En particular, el Banco de España
informará a las del Estado miembro de origen de todo motivo razonable de
inquietud que suscite el proyecto de contratar a un agente o establecer
una sucursal, en particular en relación con el blanqueo de capitales o la
financiación del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849.
Si, tras las comunicaciones entre ambas autoridades, la autoridad
competente del Estado miembro de origen estima favorablemente la
solicitud, se procederá a inscribir el agente o la sucursal en el
correspondiente registro especial del Banco de España, momento a partir
del cual podrá la entidad iniciar sus actividades en España.
3. Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de
que la entidad pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las
informaciones comunicadas al Banco de España.
4. Las entidades a las que se refiere el apartado 2 deberán respetar en el
ejercicio de su actividad en España las disposiciones dictadas por
razones de interés general, ya sean éstas de ámbito estatal, autonómico o
local.
5. Respecto a la prestación de servicios de pago transfronterizos por las
entidades de crédito se estará a lo dispuesto en la Ley 10/2014, de 26 de
junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
6. La prestación de servicios de pago en terceros países, incluso mediante
la creación o adquisición de filiales, quedará sujeta, en los términos
que reglamentariamente se determinen, a la previa autorización del Banco
de España.
7. Los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las
competencias atribuidas a las autoridades supervisoras por la Ley
10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo y sus disposiciones de desarrollo, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/847 del parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información
que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el
Reglamento (CE) n.º 1781/2006.
Artículo 23. Utilización de agentes y delegación de la prestación de
funciones de las entidades de pago y entidades prestadoras del servicio
de información sobre cuentas.
1. Reglamentariamente se fijará el régimen de actuación y los requisitos
que deban reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes de las
entidades de pago y de las entidades prestadoras del servicio de
información sobre cuentas autorizadas en España y las condiciones a que
estarán sometidos en el ejercicio de su actividad, tanto respecto de los
que actúen en España, como de los de las entidades autorizadas en España
que actúen en otros países. En particular, la entidad autorizada en
España que tenga el propósito de prestar servicios de pago a través de un
agente deberá comunicar al Banco de España la siguiente información:
a) nombre y domicilio del agente;
b) una descripción de los mecanismos de control interno que vaya a
utilizar el agente a fin de cumplir las obligaciones de prevención del
blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, descripción que
se actualizará sin demora en caso de que se introduzcan modificaciones de
importancia en los datos comunicados en la notificación inicial;
c) la identidad de los administradores y personas responsables de la
gestión del agente al que vaya a recurrirse para la prestación de
servicios de pago, y, para los agentes que no sean proveedores de
servicios de pago, una prueba de su honorabilidad y profesionalidad, si
el agente es una persona física, o de la honorabilidad de sus
administradores y personas responsables de la gestión si es una persona
jurídica;
d) los servicios de pago de la entidad que se encomendarán al agente; y
e) el número o código de identificación único del agente, si ha lugar.
2. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la información a
que se refiere el apartado 1, el Banco de España comunicará a la entidad
si el agente ha sido incluido o no en el registro a que se refiere el
artículo 13. Los agentes podrán comenzar a prestar servicios de pago una
vez inscritos en el registro.
Si el Banco de España considera que la información que se le ha facilitado
es incorrecta, tomará las disposiciones adicionales oportunas para
verificarla antes de inscribir al agente en el registro.
Si, tras las disposiciones de verificación adoptadas, el Banco de España
sigue dudando de que la información que se le ha proporcionado en virtud
de lo dispuesto en el apartado 1 sea correcta, denegará la inclusión del
agente de que se trate en el registro contemplado en el artículo 13 e
informará de ello a la entidad sin demora indebida.
3. Si la entidad desea prestar servicios de pago en otro Estado miembro
mediante la contratación de un agente deberá seguir los procedimientos
establecidos en el artículo 22.
4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que las
entidades podrán delegar la prestación de funciones operativas
relacionadas con los servicios de pago. En todo caso, cuando una entidad
pretenda externalizar dichas funciones, deberá informar de ello al Banco
de España.
La externalización de funciones operativas importantes, incluidos los
sistemas informáticos, deberá realizarse de modo tal que no afecte
significativamente ni a la calidad del control interno de la entidad ni a
la capacidad de las autoridades competentes para controlar y hacer un
seguimiento a posteriori del cumplimiento por la entidad de todas las
obligaciones que establece este real decreto-ley.
Se considerará que una función operativa es importante si una anomalía o
deficiencia en su ejecución puede afectar de manera sustancial a la
capacidad de la entidad para cumplir permanentemente las condiciones que
se derivan de su autorización, o sus demás obligaciones en el marco de
este real decreto-ley, o afectar a los resultados financieros, a la
solidez o a la continuidad de sus servicios de pago.
5. Las entidades serán plenamente responsables de los actos de sus
empleados y de cualesquiera agentes, personas físicas o jurídicas, a las
que se hayan externalizado sus actividades.
6. La entidad autorizada en España comunicará sin demora al Banco de
España toda modificación relativa al recurso a entidades a las que se
externalicen actividades y a agentes, incluidos nuevos agentes.
7. Las entidades se asegurarán de que los agentes que actúen en su nombre
informen de ello a los usuarios de servicios de pago.
8. Las entidades que ejerzan actividades en territorio nacional por medio
de agentes en régimen de libertad de establecimiento y cuya
administración central esté situada en otro Estado miembro deberán
nombrar y comunicar al Banco de España, dentro de los supuestos y
condiciones que determine la Comisión Europea mediante normas técnicas de
regulación, un punto de contacto central situado en España, con el fin de
garantizar una comunicación fluida y una notificación adecuada de la
información exigida por este real decreto-ley y su normativa de
desarrollo, sin perjuicio de las disposiciones contra el blanqueo de
dinero y contra la financiación del terrorismo, y de facilitar la
supervisión por las autoridades competentes de los Estados miembros de
origen y de acogida, en particular mediante la transmisión a dichas
autoridades de los documentos y la información que estas soliciten.
Artículo 24. Conservación de la información.
Las entidades de pago conservarán todos los documentos necesarios a
efectos del presente Título durante, al menos, seis años, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como en
otras disposiciones nacionales o de la Unión Europea aplicables.
Artículo 25. Contabilidad y auditoría.
1. Se faculta al titular del Ministerio de Economía y Empresa para
establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos de los
estados financieros públicos y reservados de las entidades de pago,
disponiendo la frecuencia, forma y plazo con que los correspondientes
datos deberán ser suministrados al Banco de España y hacerse públicos con
carácter general por las propias entidades de pago. En el ejercicio de
esta facultad, para el cual podrá habilitarse al Banco de España, no
existirán más restricciones que la exigencia de que los criterios de
publicidad sean homogéneos para todas las entidades de pago.
2. Las entidades de pago deberán someter sus cuentas anuales a la
auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20
de julio, de Auditoría de Cuentas, de conformidad con lo previsto en su
Disposición Adicional primera.
3. Será de aplicación a los auditores de las entidades de pago lo
dispuesto en la Disposición Adicional séptima de la Ley 22/2015. La
obligación de informar que allí se establece se entenderá referida al
Banco de España.
4. Las entidades de pago que lleven a cabo otras actividades económicas
distintas de la prestación de servicios de pago deberán informar
separadamente en la memoria de las cuentas anuales de los activos,
pasivos, ingresos y gastos de la actividad relativa, de un lado, a los
servicios de pago y, de otro, a las actividades auxiliares o vinculadas a
ellos, y la relativa a las restantes actividades no relacionadas con
ellos.
1. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de los
proveedores de servicios de pago de las letras c) y d) del artículo 5.1
cuando lleven a cabo la prestación de servicios de pago y su inscripción
en el registro que se creará al efecto. El citado control e inspección se
realizará de forma proporcionada, suficiente y adecuada para los riesgos
a los que se encuentran expuestas las entidades de pago, en el marco de
lo establecido por el Título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con las
adaptaciones que reglamentariamente se determinen. Esta competencia se
extenderá a cualquier oficina, centro o agente dentro o fuera del
territorio español y, en la medida en que el cumplimiento de las
funciones encomendadas al Banco de España lo exija, a las sociedades que
se integren en el grupo de la afectada y a cualquier entidad en que se
hayan externalizado actividades.
A estos efectos, el Banco de España podrá recabar de las entidades y
personas sujetas a su supervisión cuanta información sea necesaria para
comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina a
que aquellas estén sujetas. Con el fin de que el Banco de España pueda
obtener dicha información, o confirmar su veracidad, las entidades y
personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco
cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los
programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cual sea su
soporte, físico o virtual. Igualmente, podrá efectuar inspecciones in
situ en los proveedores de servicios de pago a que se refiere el apartado
1, en cualesquiera agentes o sucursales que presten servicios de pago
bajo la responsabilidad del proveedor de servicios de pago o en cualquier
entidad a la que se hayan externalizado actividades.
También podrá emitir recomendaciones o guías adaptadas a las necesidades y
al régimen propio de los proveedores de servicios de pago de las letras
c) y d) del artículo 5.1 cuando lleven a cabo la prestación de servicios
de pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 10/2014,
de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de
crédito.
2. El Banco de España deberá informar a las autoridades competentes del
Estado miembro de acogida siempre que desee efectuar inspecciones in situ
en el territorio de este último.
El Banco de España podrá encomendar a las autoridades competentes del
Estado miembro de acogida la realización de inspecciones in situ en la
entidad de que se trate.
3. El Banco de España podrá, en el ejercicio de sus propias competencias
de control, en particular en lo que se refiere al adecuado funcionamiento
del sistema de pagos, inspeccionar los agentes y sucursales de entidades
autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo,
podrá asumir la realización de las inspecciones que en relación con esas
sucursales le hayan sido encomendadas por las autoridades supervisoras
del Estado miembro donde la entidad haya sido autorizada.
Todo lo anterior se entiende con independencia de las competencias del
propio Banco de España o de otras autoridades españolas responsables de
que la actividad de la sucursal se realice de conformidad con las normas
de interés general aplicables.
4. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá
recabar de los agentes y sucursales de las entidades autorizadas en otros
Estados miembros de la Unión Europea que operen en España la información
periódica que precise sobre sus actividades en España.
También podrá recabar, a efectos estadísticos e informativos, aquella
información que sea necesaria para supervisar el cumplimiento de los
títulos II y III de este real decreto-ley cuando se trate de agentes y
sucursales que ejerzan actividades de prestación de servicios de pago en
régimen de libertad de establecimiento.
Toda entidad que tenga en territorio español agentes o sucursales estará
obligada a facilitar al Banco de España la información, puntual o
periódica, que éste le requiera para el cumplimiento de su función de
supervisión.
5. El Banco de España supervisará las medidas adoptadas por las entidades
para asegurar que los agentes o terceros a los que recurra en España para
la realización de funciones operativas cumplan las obligaciones
establecidas en este real decreto-ley y su desarrollo reglamentario.
6. La supervisión del Banco de España podrá alcanzar igualmente a las
personas españolas que controlen entidades de otros Estados miembros de
la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades
responsables de la supervisión de dichas entidades.
7. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las
funciones a que se refieren los apartados anteriores serán susceptibles
de recurso de alzada ante el titular del Ministerio de Economía y
Empresa.
8. Las medidas de intervención y de sustitución previstas en el Capítulo V
del Título III y el artículo 20 de Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, podrán
aplicarse a los proveedores de servicios de pago de las letras c) y d)
del artículo 5.1 cuando lleven a cabo la prestación de servicios de pago,
con las especificidades que reglamentariamente puedan establecerse.
9. Si el Banco de España determina que la actividad prestada en régimen de
libre prestación de servicios, los agentes o sucursales en territorio
español de una entidad autorizada por otro Estado miembro incumplen las
disposiciones de este real decreto-ley o su desarrollo reglamentario,
informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado miembro
de origen, al objeto de que ésta, tras evaluar la información recibida,
pueda adoptar todas las medidas oportunas para garantizar que la entidad
ponga fin a la irregularidad de que se trate.
10. En situaciones de urgencia que requieran una intervención inmediata a
fin de hacer frente a una amenaza grave para los intereses colectivos de
los usuarios de servicios de pago, el Banco de España podrán adoptar
medidas cautelares temporales, paralelamente a la cooperación
transfronteriza entre autoridades competentes y en espera de que las
autoridades competentes del Estado miembro de origen tomen, en su caso,
las medidas previstas en el apartado anterior. Tales medidas deberán ser
adecuadas y proporcionadas a su objetivo y no deberán dar preferencia a
los usuarios de los servicios de pago de la entidad españoles sobre los
usuarios de dichos servicios de otros Estados miembros.
Cuando proceda a tenor de la situación de urgencia, el Banco de España
informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y
las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro afectado,
así como a la Comisión Europea y a la ABE, y en todo caso sin demora
injustificada, de las medidas cautelares adoptadas y de los motivos de la
adopción de dichas medidas.
Artículo 27. Información y secreto profesional.
1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las
entidades de pago, el Banco de España colaborará con las autoridades que
tengan encomendadas funciones semejantes en otros Estados y podrá
comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de
estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de
solvencia de las mismas y su supervisión o sirva para evitar, perseguir o
sancionar conductas irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal
efecto, acuerdos de colaboración con dichas autoridades.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado
miembro, el suministro de estas informaciones exigirá que exista
reciprocidad y que las autoridades competentes se hallen sujetas al deber
de secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables
a las establecidas por las leyes españolas.
En el caso de que las autoridades competentes pertenezcan a otro Estado
miembro, el Banco de España facilitará a las interesadas, por propia
iniciativa, cualquier información que sea esencial para el ejercicio de
sus tareas de supervisión, y, cuando se le solicite, toda información
pertinente a iguales fines.
2. Será asimismo de aplicación, con las adaptaciones que
reglamentariamente se determinen, lo dispuesto en el Capítulo III del
título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión
y solvencia de entidades de crédito, tanto a los efectos previstos en el
apartado anterior como a los restantes contemplados en el propio
artículo.
3. Adicionalmente, el Banco de España podrá intercambiar información que
sea relevante para el ejercicio de sus respectivas competencias con:
a) El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los
Estados miembros de la Unión Europea, en su calidad de autoridades
monetarias y de supervisión, y, en su caso, con otras autoridades
públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y
liquidación, y de la autorización y supervisión de las entidades de pago.
b) La Autoridad Bancaria Europea, en su función de contribuir al
funcionamiento consecuente y coherente de los mecanismos de supervisión a
que se refiere el artículo 1, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE)
n.º 1093/2010.
c) Otras autoridades pertinentes designadas en virtud de este real
decreto-ley, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y sus
disposiciones de desarrollo y de otras disposiciones de Derecho de la
Unión Europea aplicables a los proveedores de servicios de pago.
4. El artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito, será de aplicación, con
las adaptaciones que reglamentariamente puedan adoptarse, respecto de los
datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España
en virtud del ejercicio de la función supervisora de las entidades de
pago.
TÍTULO II
Transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a
los servicios de pago, resolución y modificación del contrato marco
Artículo 28. Ámbito de aplicación.
1. El presente título será de aplicación a las operaciones de pago
singulares, a los contratos marco y a las operaciones de pago sujetas a
dichos contratos.
2. Cuando el usuario del servicio de pago no sea un consumidor ni
microempresa, las partes en las operaciones y contratos mencionados en el
apartado anterior podrán acordar que no se aplique, en todo o en parte,
este título y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 29. Transparencia de las condiciones y los requisitos de
información aplicables a los servicios de pago.
1. El proveedor de servicios de pago facilitará al usuario de servicios de
pago, de un modo fácilmente accesible para él, toda la información y
condiciones relativas a la prestación de los servicios de pago que en
desarrollo de este real decreto-ley se fijen.
2. Cuando una cuenta de pago se ofrezca como parte de un paquete, junto
con otro producto o servicio no asociado a una cuenta de pago, el
proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago
si es o no posible obtener la cuenta de pago sin adquirir el paquete y,
en caso afirmativo, le facilitará por separado información sobre los
costes y las comisiones asociadas a cada uno de los otros productos y
servicios ofrecidos en ese paquete que pueda adquirirse por separado.
3. El titular del Ministerio de Economía y Empresa determinará los
requisitos de información y demás condiciones aplicables a las
operaciones de pago singulares y a las operaciones de pago reguladas por
un contrato marco, las excepciones al régimen general de información para
los instrumentos de pago de escasa cuantía y al dinero electrónico, así
como el contenido mínimo del contrato marco y del folleto informativo,
junto con sus modalidades de difusión.
Artículo 30. Gastos de información.
1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del
servicio de pago por el suministro de la información indicada en el
presente título y sus disposiciones de desarrollo.
2. El proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago
podrán acordar que se cobren gastos por la comunicación de información
adicional a la exigida por norma legal o reglamentaria o con mayor
frecuencia que la exigida por las mismas, o por la transmisión de ésta
por medios de comunicación distintos de los especificados en el contrato
marco, siempre y cuando la información se facilite a petición del usuario
del servicio de pago.
3. Cuando el proveedor de servicios de pago pueda cobrar los gastos en
concepto de información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, esos
gastos serán razonables y acordes con los costes efectivamente soportados
por el proveedor de servicios de pago.
Artículo 31. Carga de la prueba en relación con los requisitos de
información.
La carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos en materia de
información establecidos en el presente título y sus disposiciones de
desarrollo recaerá sobre el proveedor de servicios de pago.
1. El usuario del servicio de pago podrá resolver el contrato marco en
cualquier momento, sin necesidad de preaviso alguno. El proveedor de
servicios de pago procederá al cumplimiento de la orden de resolución del
contrato marco antes de transcurridas 24 horas desde la recepción de la
solicitud del usuario.
2. En caso de que se trate del contrato marco de una cuenta de pago, el
proveedor de servicios de pago pondrá a disposición del usuario del
servicio de pago el saldo que, en su caso, la misma presentase a su
favor, y el usuario deberá entregar al proveedor de servicios de pago,
para su inutilización, todos los instrumentos de pago asociados a la
cuenta de pago.
No obstante, no se aplicará lo previsto en el apartado 1 si el usuario
tuviera contratado con el proveedor de servicios de pagos otro producto o
servicio financiero para cuya gestión sea necesario mantener abierta una
cuenta de pago con el proveedor de servicios de pago, o en aquellos otros
supuestos que se determinen reglamentariamente.
En estos casos, el proveedor de servicios de pago no podrá modificar
unilateralmente el coste de la cuenta de pago o introducir concepto
alguno del que se derive un coste para el usuario superior al vigente en
el momento de la solicitud de resolución prevista en el apartado 1,
siempre que el usuario de servicios de pago no utilice la cuenta de pago
para finalidades distintas de las relacionadas con el producto o servicio
financiero para cuya gestión se mantiene abierta.
3. La resolución de un contrato marco será gratuita para el usuario de
servicios de pago a no ser que el contrato haya estado en vigor durante
menos de seis meses. En este último caso, cualquier comisión o gasto
aplicable por la resolución del contrato marco será adecuado y acorde con
los costes.
4. De acordarse así en el contrato marco, el proveedor de servicios de
pago podrá resolver un contrato marco celebrado por un período indefinido
si avisa con una antelación mínima de dos meses.
5. De las comisiones y los gastos que se cobren periódicamente por los
servicios de pago, el usuario de servicios de pago solo abonará la parte
proporcional adeudada hasta la resolución del contrato. Cuando dichas
comisiones y gastos se hayan pagado por anticipado, se reembolsarán de
manera proporcional a la duración del plazo que cubra la comisión o gasto
de que se trate.
6. Los preceptos de este artículo se entenderán sin perjuicio de lo
dispuesto en el Código Civil sobre los derechos de las partes a solicitar
la declaración de nulidad del contrato marco. Asimismo, se aplicarán
supletoriamente las previsiones del Código Civil sobre la resolución de
las obligaciones contractuales.
Artículo 33. Modificación de las condiciones del contrato marco.
1. El proveedor de servicios de pago deberá proponer cualquier
modificación de las condiciones contractuales y de la información y las
condiciones a las que se refiere el artículo 29 de manera clara,
individualizada, sin acumularla a otra información o a publicidad, y en
papel u otro soporte duradero, en la forma que se determine por el
titular del Ministerio de Economía y Empresa, y con una antelación no
inferior a dos meses respecto de la fecha en que entre en vigor la
modificación propuesta. El usuario de servicios de pago podrá aceptar o
rechazar las modificaciones del contrato marco antes de la fecha
propuesta para su entrada en vigor por el mismo medio que le sean
notificadas.
No obstante, se podrán aplicar de manera inmediata todas aquellas
modificaciones que, inequívocamente, resulten más favorables para los
usuarios de servicios de pago.
Todas las modificaciones propuestas deberán destacarse con claridad.
Cuando se haya convenido así, el proveedor de servicios de pago informará
al usuario de servicios de pago de que cabe considerar que ha aceptado la
modificación de las condiciones de que se trate en caso de no comunicar
al proveedor de servicios de pago su no aceptación con anterioridad a la
fecha propuesta de entrada en vigor. Esta advertencia se destacará, en su
caso, tanto en el contrato marco como en la comunicación que conforme a
este apartado se remita al cliente. En tal supuesto, el proveedor de
servicios de pago especificará que el usuario de servicios de pago tendrá
el derecho a resolver el contrato marco sin coste alguno y con efecto a
partir de cualquier momento anterior a la fecha en que se habría aplicado
la modificación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32.2 y
32.3.
2. Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio podrán aplicarse
de inmediato y sin previo aviso, siempre que así se haya acordado en el
contrato marco y que las variaciones se basen en los tipos de interés o
de cambio de referencia acordados. El usuario de servicios de pago será
informado de toda modificación del tipo de interés lo antes posible, a
menos que las partes hayan acordado una frecuencia
específica o un procedimiento de comunicación o puesta a disposición de la
información. No obstante, los cambios en los tipos de interés o de cambio
que sean más favorables para los usuarios de servicios de pago podrán
aplicarse sin previo aviso.
3. Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio utilizados en
las operaciones de pago se aplicarán y calcularán de una forma neutra y
que no resulte discriminatoria con respecto a los usuarios de servicios
de pago.
TÍTULO III
Derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de
servicios de pago
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 34. Ámbito de aplicación y excepciones.
1. Cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor ni una
microempresa, las partes podrán convenir que no se apliquen, total o
parcialmente, los artículos 35.1, 36.3, 44, 46, 48, 52, 60 y 61 del
presente título. También podrán convenir las partes que no se aplique
total o parcialmente el artículo 49 y un plazo distinto del que se
establece en el artículo 43 cuando el usuario de servicios de pago no sea
un consumidor.
2. En caso de dinero electrónico e instrumentos de pago que, con arreglo
al contrato marco, solo afecten a operaciones de pago individuales no
superiores a 30 euros, o que tengan un límite de gasto de 150 euros o
bien permitan almacenar fondos que no exceden en ningún momento la
cantidad de 150 euros los proveedores de servicios de pago podrán
convenir con sus usuarios de servicios de pago que:
a) no se apliquen el artículo 41.b), el artículo 42, apartado 1, letras c)
y d), ni el artículo 46, apartado 3, si el instrumento de pago no permite
su bloqueo ni impedir futuras utilizaciones;
b) no se apliquen los artículos 44, 45 ni el artículo 46, apartados 1 y 3,
si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o el proveedor de
servicios de pago es incapaz, por otros motivos intrínsecos del propio
instrumento de pago, de demostrar que la operación de pago ha sido
autorizada;
c) no obstante lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, el proveedor de
servicios de pago no tenga la obligación de notificar al usuario del
servicio de pago su rechazo de la orden de pago si la no ejecución
resulta evidente en el contexto de que se trate;
d) no obstante lo dispuesto en el artículo 52, el ordenante no pueda
revocar la orden de pago una vez que la haya transmitido o haya dado su
consentimiento para efectuar la operación de pago al beneficiario;
e) no obstante lo dispuesto en los artículos 55 y 56, se apliquen otros
períodos de ejecución.
3. Para las operaciones de pago a nivel nacional, los límites del apartado
anterior se elevarán al doble de las cantidades allí indicadas. Para los
instrumentos de pago en modalidad de prepago los límites serán de 500
euros.
4. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante no tenga
capacidad para bloquear la cuenta o el instrumento de pago no se aplicará
lo dispuesto en los artículos 445 y 456 de este Real Decreto-ley, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, al dinero electrónico,
tal y como se define en el apartado segundo del artículo 1.2 de la Ley
21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.
Artículo 35. Gastos aplicables.
1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del
servicio de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o
por las medidas correctivas o preventivas contempladas en este Título,
salvo que se hubiera pactado otra cosa de conformidad con lo previsto en
los artículos 30.2, 51.1, 52.5 y el último párrafo del artículo 59.2. En
esos casos, los gastos serán recogidos en el contrato entre el usuario y
el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los
costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.
2. En toda prestación de servicios de pago en la que tanto el proveedor de
servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados
en España, o uno de los proveedores esté situado en España y el otro u
otros lo estén en otro Estado miembro de la Unión Europea, o en las que
solo intervenga un proveedor de servicios de pago que esté situado en
España, el beneficiario pagará los gastos cobrados por su proveedor de
servicios de pago y el ordenante abonará los gastos cobrados por su
proveedor de servicios de pago.
3. Los beneficiarios de las operaciones de pago no podrán exigir al
ordenante el pago de gastos o cuotas adicionales por la utilización de
cualesquiera instrumentos de pago.
4. Los beneficiarios de las operaciones de pago podrán ofrecer al
ordenante una reducción en el precio u otra ventaja que le incite de
algún otro modo a utilizar un instrumento de pago concreto.
CAPÍTULO II
Autorización de operaciones de pago
Artículo 36. Consentimiento y retirada del consentimiento.
1. Las operaciones de pago se considerarán autorizadas cuando el ordenante
haya dado el consentimiento para su ejecución. A falta de tal
consentimiento la operación de pago se considerará no autorizada. El
consentimiento para la ejecución de una operación de pago podrá darse
también por conducto del beneficiario o del proveedor de servicios de
iniciación de pagos.
El ordenante y su proveedor de servicios de pago acordarán la forma en que
se dará el consentimiento, así como el procedimiento de notificación del
mismo.
2. El consentimiento podrá otorgarse con anterioridad a la ejecución de la
operación o, si así se hubiese convenido, con posterioridad a la misma,
conforme al procedimiento y límites acordados entre el ordenante y su
proveedor de servicios de pago.
3. El ordenante podrá retirar el consentimiento en cualquier momento, pero
no después de la irrevocabilidad a que se refiere el artículo 52. Cuando
el consentimiento se hubiese dado para una serie de operaciones de pago,
su retirada implicará que toda futura operación de pago que estuviese
cubierta por dicho consentimiento se considerará no autorizada.
Artículo 37. Confirmación de la disponibilidad de fondos.
1. Los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta, previa
solicitud de un proveedor de servicios de pago que emita instrumentos de
pago basados en tarjetas, confirmarán inmediatamente la disponibilidad de
fondos en la cuenta de pago del ordenante para la ejecución de una
operación de pago basada en una tarjeta, siempre que se cumplan todas las
condiciones siguientes:
a) que la cuenta de pago del ordenante sea accesible en línea en el
momento de la solicitud;
b) que el ordenante haya dado consentimiento explícito al proveedor de
servicios de pago gestor de cuenta para que responda a las solicitudes de
proveedores de servicios de pago específicos de facilitar confirmación de
que el importe correspondiente a una operación de pago basada en una
tarjeta determinada está disponible en la cuenta de pago del ordenante;
c) que el consentimiento a que hace referencia la letra b) debe darse
antes de que se realice la primera solicitud de confirmación.
2. El proveedor de servicios de pago podrá solicitar la confirmación a que
hace referencia el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones
siguientes:
a) que el ordenante haya dado consentimiento explícito al proveedor de
servicios de pago que solicite dicha confirmación;
b) que el ordenante haya iniciado la operación de pago basada en una
tarjeta por el importe en cuestión utilizando un instrumento de pago
basado en tarjeta emitido por el proveedor de servicios de pago;
c) que el proveedor de servicios de pago se identifique ante el proveedor
de servicios de pago gestor de cuenta antes de cada solicitud de
confirmación, y se comunique de manera segura con el proveedor de
servicios de pago gestor de cuenta, de conformidad con lo previsto en el
Reglamento Delegado 2018/389 y a los criterios que, dentro de las
disposiciones de la Autoridad Bancaria Europea que le resulten
aplicables, determine el Banco de España.
3. De conformidad con la normativa de protección de datos personales, la
confirmación a que hace referencia el apartado 1 consistirá únicamente en
una simple respuesta de "sí" o "no" y no en un extracto del saldo de
cuenta. Esa respuesta no se conservará ni utilizará para fines distintos
de la ejecución de la operación de pago con tarjeta.
4. La confirmación a que hace referencia el apartado 1 no permitirá al
proveedor de servicios de pago gestor de cuenta bloquear fondos en la
cuenta de pago del ordenante.
5. El ordenante podrá solicitar al proveedor de servicios de pago gestor
de cuenta que le comunique la identificación del proveedor de servicios
de pago y la respuesta facilitada.
6. El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pago iniciadas
mediante instrumentos de pago basados en tarjetas en los que se almacene
dinero electrónico tal como se define en la Ley 21/2011, de 26 de julio,
de dinero electrónico.
Artículo 38. Normas de acceso a la cuenta de pago en caso de servicios de
iniciación de pagos.
1. Siempre que se pueda acceder en línea a la correspondiente cuenta de
pago, todo ordenante podrá recurrir a un proveedor de servicios de
iniciación de pagos para obtener los servicios de pago a que se refiere
el artículo 1.2.g).
2. Si el ordenante da su consentimiento explícito para que se efectúe un
pago de conformidad con el artículo 36, el proveedor de servicios de pago
gestor de cuenta tomará las disposiciones indicadas en el apartado 4 para
garantizar que el ordenante pueda ejercer su derecho a utilizar el
servicio de iniciación de pagos.
3. El proveedor de servicios de iniciación de pagos:
a) en ningún momento entrará en poder de los fondos del ordenante en
relación con la prestación del servicio de iniciación de pagos;
b) garantizará que las credenciales de seguridad personalizadas del
usuario de servicios de pago no sean accesibles a terceros, con excepción
del usuario y del emisor de las credenciales de seguridad personalizadas,
y que las transmite a través de canales seguros y eficientes;
c) garantizará que cualquier otra información sobre el usuario de
servicios de pago obtenida al prestar servicios de iniciación de pagos se
facilita exclusivamente al beneficiario y únicamente con el
consentimiento explícito del usuario de servicios de pago;
d) cada vez que se inicie un pago, se identificará ante el proveedor de
servicios de pago gestor de cuenta del titular de la cuenta y se
comunicará de manera segura con el proveedor de servicios de pago gestor
de cuenta, el ordenante y el beneficiario, conforme a lo previsto en el
Reglamento Delegado 2018/389 y a los criterios que, dentro de las
disposiciones de la Autoridad Bancaria Europea que le resulten
aplicables, determine el Banco de España;
e) no almacenará datos de pago sensibles del usuario de servicios de pago;
f) no solicitará al usuario de servicios de pago ningún dato distinto de
los necesarios para prestar el servicio de iniciación del pago;
g) no utilizará, almacenará o accederá a ningún dato para fines distintos
de la prestación del servicio de iniciación de pagos expresamente
solicitado por el ordenante;
h) no modificará el importe, el destinatario ni ningún otro elemento de la
operación.
4. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta:
a) establecerá una comunicación segura con los proveedores de servicios de
iniciación de pagos, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 y
en las normas técnicas de la ABE que resulten aplicables;
b) inmediatamente después de la recepción de la orden de pago procedente
de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, facilitará al
proveedor de servicios de iniciación de pagos o pondrá a su disposición
toda la información sobre el inicio de la operación de pago y toda la
información a la que tenga acceso con relación a la ejecución de la
operación de pago al proveedor de servicios de iniciación de pagos;
c) tratará las órdenes de pago transmitidas a través de los servicios de
un proveedor de servicios de iniciación de pagos sin discriminación
alguna con respecto a las órdenes de pago transmitidas directamente por
el ordenante, salvo por causas objetivas, en particular en lo que se
refiere a los plazos, la prioridad o los gastos aplicables.
5. La prestación de servicios de iniciación de pagos no se supeditará a la
existencia de una relación contractual a tal fin entre los proveedores de
servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de pago
gestores de cuentas.
Artículo 39. Normas de acceso a la información sobre cuentas de pago y uso
de dicha información en caso de servicios de información sobre cuentas.
1. El proveedor de servicios de pago que preste el servicio de información
sobre cuentas:
a) prestará sus servicios exclusivamente sobre la base del consentimiento
explícito del usuario del servicio de pago;
b) garantizará que las credenciales de seguridad personalizadas del
usuario de servicios de pago no sean accesibles a terceros, con excepción
del usuario y del emisor de las credenciales de seguridad personalizadas,
y que, cuando las transmita el proveedor de servicios de pago que preste
el servicio de información sobre cuentas, la transmisión se realice a
través de canales seguros y eficientes;
c) en cada comunicación, se identificará ante el proveedor o proveedores
de servicios de pago gestores de cuenta del usuario de servicios de pago
y se comunicará de manera segura con el proveedor o proveedores de
servicios de pago gestores de cuenta y el usuario del servicio de pago,
de conformidad con lo previsto en el Reglamento Delegado 2018/389 y a los
criterios que, dentro de las disposiciones de la Autoridad Bancaria
Europea que le resulten aplicables, determine el Banco de España;
d) accederá únicamente a la información de las cuentas de pago designadas
por el usuario y las operaciones de pago correspondientes;
e) no solicitará datos de pago sensibles vinculados a las cuentas de pago;
f) no utilizará, almacenará o accederá a ningún dato, para fines distintos
de la prestación del servicio de información sobre cuentas expresamente
solicitado por el usuario del servicio de pago, de conformidad con las
normas sobre protección de datos.
3. En lo que se refiere a las cuentas de pago, el proveedor de servicios
de pago gestor de cuenta:
a) establecerá una comunicación segura con los proveedores de servicios de
información sobre cuentas, y
b) tratará las peticiones de datos transmitidas a través de los servicios
de un proveedor de servicios de pago que preste el servicio de
información sobre cuentas sin discriminación alguna, salvo por causas
objetivas.
Artículo 40. Limitaciones a la utilización del instrumento de pago y al
acceso a las cuentas de pago por proveedores de servicios de pago.
1. Cuando se emplee un instrumento de pago específico a fin de notificar
el consentimiento, el ordenante y el proveedor de servicios de pago
podrán acordar un límite de gasto aplicable a las operaciones de pago
ejecutadas mediante dicho instrumento de pago.
2. Siempre que se haya acordado en el contrato marco, el proveedor de
servicios de pago podrá reservarse el derecho de bloquear el instrumento
de pago por razones objetivamente justificadas relacionadas con la
seguridad del instrumento de pago, la sospecha de una utilización no
autorizada o fraudulenta del mismo o, en caso de que esté asociado a una
línea de crédito, un aumento significativo del riesgo de que el ordenante
pueda ser incapaz de hacer frente a su obligación de pago.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el proveedor de
servicios de pago informará al ordenante, en la forma convenida, del
bloqueo del instrumento de pago y de los motivos para ello. Esta
comunicación se producirá con carácter previo al bloqueo y, de no
resultar posible, inmediatamente después del mismo, a menos que la
comunicación de tal información resulte comprometida por razones de
seguridad objetivamente justificadas o fuese contraria a cualquier otra
disposición normativa.
4. El proveedor de servicios de pago desbloqueará el instrumento de pago o
lo sustituirá por otro nuevo una vez que hayan dejado de existir los
motivos para bloquear su utilización. Lo anterior se entenderá sin
perjuicio del derecho del usuario a solicitar el desbloqueo en tales
circunstancias. El desbloqueo del instrumento de pago o su sustitución
por uno nuevo se realizará sin coste alguno para el usuario del servicio
de pago.
5. Un proveedor de servicios de pago gestor de cuenta podrá denegar el
acceso a una cuenta de pago a un proveedor de servicios de pago que
preste el servicio de información sobre cuentas o un proveedor de
servicios de iniciación de pagos por razones objetivamente justificadas y
debidamente documentadas relacionadas con el acceso no autorizado o
fraudulento a la cuenta de pago por parte del proveedor de servicios de
pago que preste el servicio de información sobre cuentas o el proveedor
de servicios de iniciación de pagos, en particular con la iniciación no
autorizada o fraudulenta de una operación de pago. En tales casos, el
proveedor de servicios de pago gestor de cuenta informará al ordenante,
de la manera convenida, de la denegación del acceso a la cuenta de pago y
de los motivos para ello. Esa información será facilitada al ordenante,
de ser posible, antes de denegar el acceso y, a más tardar,
inmediatamente después de la denegación, a menos que la comunicación de
tal información ponga en peligro medidas de seguridad objetivamente
justificadas o esté prohibida por otras disposiciones legales.
El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta permitirá el acceso a
la cuenta de pago una vez dejen de existir los motivos para denegar el
acceso.
6. En los casos contemplados en el apartado 5, el proveedor de servicios
de pago gestor de cuenta comunicará inmediatamente al Banco de España el
incidente relacionado con el proveedor de servicios de servicios de pago
que preste el servicio de información sobre cuentas o el proveedor de
servicios de iniciación de pagos. La información incluirá los datos
pertinentes del caso y los motivos para tomar medidas. El Banco de España
evaluará el caso y, cuando sea necesario, adoptará las medidas adecuadas.
Artículo 41. Obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con
los instrumentos de pago y las credenciales de seguridad personalizadas.
El usuario de servicios de pago habilitado para utilizar un instrumento de
pago:
a) utilizará el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que
regulen la emisión y utilización del instrumento de pago que deberán ser
objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y, en particular, en
cuanto reciba un instrumento de pago, tomará todas las medidas razonables
a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas;
b) en caso de extravío, sustracción o apropiación indebida del instrumento
de pago o de su utilización no autorizada, lo notificará al proveedor de
servicios de pago o a la entidad que este designe, sin demora indebida en
cuanto tenga conocimiento de ello.
Artículo 42. Obligaciones del proveedor de servicios de pago en relación
con los instrumentos de pago.
1. El proveedor de servicios de pago emisor de un instrumento de pago:
a) Se cerciorará de que las credenciales de seguridad personalizadas del
instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de
pago facultado para utilizar dicho instrumento, sin perjuicio de las
obligaciones que incumben al usuario de servicios de pago con arreglo al
artículo 41.
b) Se abstendrá de enviar instrumentos de pago que no hayan sido
solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un instrumento de pago
ya entregado al usuario de servicios de pago.
Esta sustitución podrá venir motivada por la incorporación al instrumento
de pago de nuevas funcionalidades, no expresamente solicitadas por el
usuario, siempre que en el contrato marco se hubiera previsto tal
posibilidad y la sustitución se realice con carácter gratuito para el
cliente.
c) Garantizará que en todo momento estén disponibles medios adecuados y
gratuitos que permitan al usuario de servicios de pago efectuar una
notificación en virtud del artículo 41.b), o solicitar un desbloqueo con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.4. A este respecto, el proveedor
de servicios de pago facilitará, también gratuitamente, al usuario de
dichos servicios, cuando éste se lo requiera, medios tales que le
permitan demostrar que ha efectuado dicha comunicación, durante los 18
meses siguientes a la misma.
d) Ofrecerá al usuario de servicios de pago la posibilidad de efectuar una
notificación en virtud del artículo 41.b), gratuitamente y cobrar, si
acaso, únicamente los costes de sustitución directamente imputables al
instrumento de pago.
e) Impedirá cualquier utilización del instrumento de pago una vez
efectuada la notificación en virtud del artículo 41.b).
2. El proveedor de servicios de pago soportará los riesgos derivados del
envío de un instrumento de pago al usuario de servicios de pago o del
envío de cualesquiera elementos de seguridad personalizados del mismo.
Artículo 43. Notificación y rectificación de operaciones de pago no
autorizadas o ejecutadas incorrectamente.
1. El usuario de servicios de pago obtendrá la rectificación por parte del
proveedor de servicios de pago de una operación de pago no autorizada o
ejecutada incorrectamente únicamente si el usuario de servicios de pago
se lo comunica sin demora injustificada, en cuanto tenga conocimiento de
cualquiera de dichas operaciones que sea objeto de reclamación, incluso
las cubiertas por el artículo 60, y, en todo caso, dentro de un plazo
máximo de trece meses contados desde la fecha del adeudo.
Los plazos para la notificación establecidos en el párrafo primero no se
aplicarán cuando el proveedor de servicios de pago no le haya
proporcionado ni puesto a su disposición la información sobre la
operación de pago con arreglo a lo establecido en el título II.
2. Cuando intervenga un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el
usuario de servicios de pago deberá obtener la rectificación del
proveedor de servicios de pago gestor de cuenta en virtud del apartado 1,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.2, y el artículo 60.1.
Artículo 44. Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de
pago.
1. Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una
operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera
incorrecta, corresponderá al proveedor de servicios de pago demostrar que
la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y
contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra
deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago.
Si el usuario de servicios de pago inicia la operación de pago a través de
un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a éste
demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago
fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un
fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que
es responsable.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el registro
por el proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor
de servicios de iniciación de pagos, de la utilización del instrumento de
pago no bastará, necesariamente, para demostrar que la operación de pago
fue autorizada por el ordenante, ni que éste ha actuado de manera
fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o
varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 41.
3. Corresponderá al proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso,
el proveedor de servicios de iniciación de pagos, probar que el usuario
del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave.
4. El proveedor de servicios de pago conservará la documentación y los
registros que le permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este Título y sus disposiciones de desarrollo y las
facilitará al usuario en el caso de que así le sea solicitado, durante,
al menos, seis años. No obstante, el proveedor de servicios de pago
conservará la documentación relativa al nacimiento, modificación y
extinción de la relación jurídica que le une con cada usuario de
servicios de pago al menos durante el periodo en que, a tenor de las
normas sobre prescripción puedan resultarles conveniente para promover el
ejercicio de sus derechos contractuales o sea posible que les llegue a
ser exigido el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido
en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo, así como en otras
disposiciones nacionales o de la Unión Europea aplicables.
Artículo 45. Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de
operaciones de pago no autorizadas.
1. Sin perjuicio del artículo 43 de este real decreto-ley, en caso de que
se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios
de pago del ordenante devolverá a éste el importe de la operación no
autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del
día hábil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya
notificado la operación, salvo cuando el proveedor de servicios de pago
del
ordenante tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude
y comunique dichos motivos por escrito al Banco de España, en la forma y
con el contenido y plazos que éste determine. En su caso, el proveedor de
servicios de pago del ordenante restituirá la cuenta de pago en la cual
se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de
no haberse efectuado la operación no autorizada.
La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será
posterior a la fecha de adeudo del importe devuelto.
2. Cuando la operación de pago se inicie a través de un proveedor de
servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago
gestor de cuenta devolverá inmediatamente y, en cualquier caso, a más
tardar al final del día hábil siguiente, el importe de la operación de
pago no autorizada y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual
se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de
no haberse efectuado la operación no autorizada.
Si el responsable de la operación de pago no autorizada es el proveedor de
servicios de iniciación de pagos, deberá resarcir de inmediato al
proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petición de este, por
las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al
ordenante, incluido el importe de la operación de pago no autorizada. De
conformidad con el artículo 44.1, corresponderá al proveedor de servicios
de iniciación de pagos demostrar que, dentro de su ámbito de competencia,
la operación de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se
vio afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al
servicio de pago del que es responsable.
3. Podrán determinarse otras indemnizaciones económicas de conformidad con
la normativa aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y el
proveedor de servicios de pago o el contrato celebrado entre el ordenante
y el proveedor de servicios de iniciación de pagos, en su caso.
Artículo 46. Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago
no autorizadas.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, el ordenante podrá quedar
obligado a soportar, hasta un máximo de 50 euros, las pérdidas derivadas
de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un
instrumento de pago extraviado, sustraído o apropiado indebidamente por
un tercero, salvo que:
a) al ordenante no le resultara posible detectar la pérdida, la
sustracción o la apropiación indebida de un instrumento de pago antes de
un pago, salvo cuando el propio ordenante haya actuado fraudulentamente,
o
b) la pérdida se debiera a la acción o inacción de empleados o de
cualquier agente, sucursal o entidad de un proveedor de servicios de pago
al que se hayan externalizado actividades.
El ordenante soportará todas las pérdidas derivadas de operaciones de pago
no autorizadas si el ordenante ha incurrido en tales pérdidas por haber
actuado de manera fraudulenta o por haber incumplido, deliberadamente o
por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que establece el
artículo 41. En esos casos, no será de aplicación el importe máximo
contemplado en el párrafo primero.
En todo caso, el ordenante quedará exento de toda responsabilidad en caso
de sustracción, extravío o apropiación indebida de un instrumento de pago
cuando las operaciones se hayan efectuado de forma no presencial
utilizando únicamente los datos de pago impresos en el propio
instrumento, siempre que no se haya producido fraude o negligencia grave
por su parte en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia del
instrumento de pago y las credenciales de seguridad y haya notificado
dicha circunstancia sin demora.
2. Si el proveedor de servicios de pago del ordenante no exige
autenticación reforzada de cliente, el ordenante solo soportará las
posibles consecuencias económicas en caso de haber actuado de forma
fraudulenta. En el supuesto de que el beneficiario o el proveedor de
servicios de pago del beneficiario no acepten la autenticación reforzada
del cliente, deberán reembolsar el importe del perjuicio financiero
causado al proveedor de servicios de pago del ordenante.
3. Salvo en caso de actuación fraudulenta, el ordenante no soportará
consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la
notificación a que se refiere el artículo 41.b), de un instrumento de
pago extraviado o sustraído.
4. Si el proveedor de servicios de pago no tiene disponibles medios
adecuados para que pueda notificarse en todo momento el extravío o la
sustracción de un instrumento de pago, según lo dispuesto en el artículo
42.1.c), el ordenante no será responsable de las consecuencias económicas
que se deriven de la utilización de dicho instrumento de pago, salvo en
caso de que haya actuado de manera fraudulenta.
Artículo 47. Operaciones de pago en las cuales el importe de la operación
no se conoce con antelación.
1. Si una operación de pago es iniciada por el beneficiario o a través del
beneficiario en el contexto de una operación de pago basada en una
tarjeta, cualquiera que sea el canal utilizado, y el importe exacto se
desconoce en el momento en que el ordenante da su consentimiento para la
ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del
ordenante solo podrá bloquear fondos en la cuenta de pago del ordenante
si este último ha consentido en la cantidad exacta de fondos que ha de
bloquearse.
2. El proveedor de servicios de pago del ordenante liberará los fondos
bloqueados en la cuenta de pago del ordenante con arreglo al apartado 1
sin demora una vez que haya recibido la información referente al importe
exacto de la operación de pago y, como muy tarde, inmediatamente después
de haber recibido la orden de pago.
Artículo 48. Devoluciones por operaciones de pago iniciadas por un
beneficiario o a través del mismo.
1. El ordenante tendrá derecho a obtener de su proveedor de servicios de
pago, con fecha valor no posterior a la del adeudo, la devolución de la
cantidad total correspondiente a las operaciones de pago autorizadas,
iniciadas por un beneficiario o a través de él, que hayan sido ejecutadas
siempre que se satisfagan las siguientes condiciones:
a) que la autorización no especificase, en el momento en que se dio, el
importe exacto de la operación de pago;
b) que el importe supere el que el ordenante podía esperar razonablemente
teniendo en cuenta las anteriores pautas de gasto, las condiciones del
contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso.
A petición del proveedor de servicios de pago, corresponderá al ordenante
demostrar que se cumplen tales condiciones.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo,
además del derecho reconocido en el apartado 1, en relación con los
adeudos domiciliados contemplados en el artículo 1 del Reglamento (UE)
n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de
2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para
las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el
Reglamento (CE) n.º 924/2009, el ordenante tendrá un derecho
incondicional de devolución dentro de los plazos establecidos en el
artículo 49.
3. A efectos del apartado 1.b), anterior, el ordenante no podrá invocar
motivos relacionados con el cambio de divisa cuando se hubiera aplicado
el tipo de cambio de referencia acordado con su proveedor de servicios de
pago.
4. En todo caso, el ordenante y el proveedor de servicios de pago podrán
convenir en el contrato marco que aquél no tenga derecho de reembolso
cuando:
a) el ordenante haya dado su consentimiento para que se ejecute la
operación de pago directamente al proveedor de servicios de pago, y
b) en su caso, el proveedor de servicios de pago o el beneficiario hayan
proporcionado o puesto a disposición del ordenante, en la forma acordada,
información relativa a la futura operación de pago al menos con cuatro
semanas de antelación a la fecha prevista.
Artículo 49. Solicitudes de devolución por operaciones de pago iniciadas
por un beneficiario o a través del mismo.
1. El ordenante podrá solicitar la devolución a que se refiere el artículo
48 por una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a
través del mismo, durante un plazo de ocho semanas contadas a partir de
la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta.
2. En el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de
devolución, el proveedor de servicios de pago deberá devolver el importe
íntegro de la operación de pago o bien comunicar al ordenante las razones
objetivas que justifican su denegación de devolución, e indicar en este
caso los procedimientos de reclamación, judiciales y extrajudiciales, a
disposición del usuario, para el caso de que el ordenante no esté
conforme con las razones ofrecidas.
En el caso de adeudos domiciliados a los que se refiere el artículo 48.2,
el proveedor de servicios de pago no podrá denegar la devolución, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 48.4.
Sección 1.ª Órdenes de pago e importes transferidos
Artículo 50. Recepción de órdenes de pago.
1. El momento de recepción de una orden de pago será aquel en que la misma
es recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, con
independencia de que haya sido transmitida directamente por el ordenante,
por cuenta de éste por un proveedor de servicios de iniciación, o
indirectamente a través del beneficiario. No se adeudará la cuenta del
ordenante antes de la recepción de la orden de pago.
Si el momento de la recepción no es un día hábil para el proveedor de
servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida
el siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá
establecer, poniéndolo en conocimiento del ordenante, una hora límite
próxima al final del día hábil a partir de la cual cualquier orden de
pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.
2. Si el usuario de servicios de pago que inicia la orden de pago y el
proveedor de servicios de pago acuerdan que la ejecución de la orden de
pago comience en una fecha específica o al final de un período
determinado, o bien el día en que el ordenante haya puesto fondos a
disposición del proveedor de servicios de pago, se considerará que el
momento de recepción a efectos del artículo 55 es el día acordado. Si
este día no fuese un día hábil para el proveedor de servicios de pago, la
orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil.
Artículo 51. Rechazo de órdenes de pago.
1. Si el proveedor de servicios de pago rechaza ejecutar una orden de pago
o iniciar una operación de pago, deberá notificar al usuario de servicios
de pago dicha negativa, los motivos de la misma y el procedimiento para
rectificar los posibles errores de hecho que la hayan motivado, salvo que
otra norma prohíba tal notificación.
La notificación se realizará o hará accesible del modo convenido lo antes
posible y, en cualquier caso, dentro del plazo de ejecución al que se
refiere el artículo 55.
El contrato marco podrá contener una cláusula que permita al proveedor de
servicios de pago cobrar una comisión razonable por esta notificación
cuando la negativa estuviera objetivamente justificada.
2. En caso de que se cumplan todas las condiciones fijadas en el contrato
marco entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago gestor de la
cuenta, éste no podrá negarse a ejecutar una orden de pago autorizada,
con independencia de que la misma haya sido iniciada por el ordenante,
por cuenta de él por un proveedor de servicios de iniciación de pagos,
por un beneficiario o a través del mismo, salvo que lo prohíba una
disposición normativa.
3. A los efectos de lo establecido en los artículos 55 y 60, las órdenes
de pago cuya ejecución haya sido rechazada no se considerarán recibidas.
Artículo 52. Irrevocabilidad de una orden de pago.
1. El usuario de servicios de pago no podrá revocar una orden de pago
después de ser recibida por el proveedor de servicios de pago del
ordenante, salvo que se especifique otra cosa en el presente artículo.
2. Cuando la operación de pago sea iniciada por un proveedor de servicios
de iniciación de pagos, o por el beneficiario o a través de él, el
ordenante no revocará la orden de pago una vez haya dado al proveedor de
servicios de iniciación de pagos su consentimiento para iniciar la
operación de pago o una vez haya dado su consentimiento para que se
ejecute la operación de pago al beneficiario.
3. No obstante, en los casos de adeudo domiciliado y sin perjuicio de los
derechos de devolución fijados en este real decreto-ley, el ordenante
podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil
anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del
ordenante.
4. En el caso en que el momento de recepción se corresponda con una fecha
previamente acordada entre el usuario de servicios de pago que inicia la
orden y su proveedor de servicios de pago, aquél podrá revocar la orden
de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido.
5. Una vez transcurridos los plazos establecidos en los apartados 1 a 4
anteriores, la orden de pago podrá revocarse únicamente si así se ha
convenido entre el usuario de servicios de pago y los correspondientes
proveedores de tales servicios de pago. En los casos indicados en los
apartados 2 y 3 anteriores será necesario, además, el consentimiento del
beneficiario. De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor
de servicios de pago correspondiente podrá cobrar gastos por la
revocación.
Artículo 53. Importes transferidos e importes recibidos.
1. Con carácter general, los proveedores de servicios de pago del
ordenante y del beneficiario y todos los posibles intermediarios que
intervengan en la operación de pago deberán transferir la totalidad del
importe de la operación de pago absteniéndose de deducir gasto alguno del
importe transferido.
2. No obstante, el beneficiario y el proveedor de servicios de pago podrán
acordar que éste deduzca sus propios gastos del importe transferido antes
de abonárselo al beneficiario. En este caso, el importe total de la
operación de pago, junto con los gastos, aparecerán por separado en la
información facilitada al beneficiario.
3. Si se deducen del importe transferido otros gastos distintos de los
contemplados en el apartado anterior, el proveedor de servicios de pago
del ordenante garantizará la recepción por el beneficiario del importe
total de las operaciones de pago iniciadas por el ordenante.
En el caso de operaciones de pago iniciadas por el beneficiario o
realizadas a través de él, el proveedor de servicios de pago del
ordenante garantizará que el beneficiario reciba el importe total de la
operación de pago.
Sección 2.ª Plazo de ejecución y fecha de valor
Artículo 54. Ámbito de aplicación.
1. La presente Sección se aplicará:
a) a las operaciones de pago realizadas en euros;
b) las operaciones de pago nacionales en la moneda de un Estado miembro
que no forme parte de la zona del euro;
c) las operaciones de pago que solo impliquen una conversión de moneda
entre el euro y la moneda de un Estado miembro que no forme parte de la
zona del euro, siempre que la correspondiente conversión se lleve a cabo
en el Estado miembro que no forme parte de la zona del euro y, en el caso
de operaciones de pago transfronterizas, la transferencia transfronteriza
se realice en euros.
2. Las previsiones que se establecen son asimismo de aplicación para las
restantes operaciones de pago, salvo acuerdo en contrario entre el
usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago, salvo
lo dispuesto en el artículo 58 que no es disponible por las partes. No
obstante, cuando el usuario de servicios de pago y su proveedor de
servicios de pago acuerden un plazo de ejecución superior al previsto en
el artículo 55, en las operaciones de pago dentro de la Unión Europea,
dicho plazo no excederá de cuatro días hábiles a contar desde el momento
de la recepción de la orden de pago.
Artículo 55. Operaciones de pago a una cuenta de pago.
1. El proveedor de servicios de pago del ordenante, tras el momento de
recepción de la orden de pago con arreglo al artículo 50, garantizará que
el importe de la operación de pago es abonado en la cuenta del proveedor
de servicios de pago del beneficiario, como máximo al final del día hábil
siguiente. No obstante, el plazo señalado podrá prolongarse en un día
hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.
2. El proveedor de servicios de pago del beneficiario establecerá la fecha
de valor y de disponibilidad de la cantidad de la operación de pago en la
cuenta de pago del beneficiario tras haber recibido los fondos de
conformidad con el artículo 58.
3. El proveedor de servicios de pago del beneficiario transmitirá una
orden de pago iniciada por el beneficiario o a través de él al proveedor
de servicios de pago del ordenante dentro de los plazos convenidos entre
el beneficiario y el proveedor de servicios de pago, de forma que, por lo
que se refiere a los adeudos domiciliados y a las operaciones con
tarjeta, permita la ejecución del pago en la fecha convenida.
Artículo 56. Beneficiarios no titulares de cuentas de pago en el proveedor
de servicios de pago.
Cuando el beneficiario no sea titular de una cuenta de pago en el
proveedor de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago que
reciba los fondos para el beneficiario deberá ponerlos a disposición de
éste en el plazo establecido en el artículo 55.
Artículo 57. Efectivo ingresado en una cuenta de pago.
Cuando un consumidor o microempresa ingrese efectivo en una cuenta de pago
en un proveedor de servicios de pago en la moneda de esa cuenta de pago,
podrá disponer del importe ingresado desde el mismo momento en que tenga
lugar la recepción de los fondos. La fecha de valor del ingreso será la
del día en que se realice el mismo.
En caso de que el usuario de servicios de pago no sea un consumidor o una
microempresa, se podrá establecer que se disponga del importe ingresado
como máximo al día hábil siguiente al de la recepción de los fondos.
Igual fecha valor habrá de otorgarse, en ese caso, a los fondos
ingresados.
Artículo 58. Fecha de valor y disponibilidad de los fondos.
1. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no
será posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se
abonó en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.
El proveedor de servicios de pago del beneficiario se asegurará de que el
importe de la operación de pago esté a disposición del beneficiario
inmediatamente después de que dicho importe haya sido abonado en la
cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, si por parte
del proveedor de servicios de pago del beneficiario:
a) no hay conversión de moneda, o
b) hay conversión de moneda entre el euro y la divisa de un Estado miembro
o entre las divisas de dos Estados miembros.
La obligación impuesta en el presente apartado será aplicable también a
los pagos efectuados en el ámbito interno de un proveedor de servicios de
pago.
2. La fecha de valor del cargo en la cuenta de pago del ordenante no será
anterior al momento en que el importe de la operación de pago se cargue
en dicha cuenta.
Sección 3.ª Responsabilidad
Artículo 59. Identificadores únicos incorrectos.
1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador
único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el
beneficiario especificado en dicho identificador.
2. Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de
pago es incorrecto, el proveedor no será responsable, con arreglo al
artículo 60, de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de la
operación de pago.
No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante se esforzará
razonablemente por recuperar los fondos de la operación de pago. El
proveedor de servicios de pago del beneficiario cooperará en estos
esfuerzos también comunicando al proveedor de servicios de pago del
ordenante toda la información pertinente para el cobro de los fondos.
En caso de que no sea posible recobrar los fondos con arreglo al párrafo
primero, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitará al
ordenante, previa solicitud por escrito, toda la información de que
disponga que sea pertinente para que el ordenante interponga una
reclamación legal a fin de recuperar los fondos.
De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor podrá cobrar
gastos al usuario del servicio de pago por la recuperación de los fondos.
3. Cuando el usuario de servicios de pago facilitara información adicional
a la requerida por su proveedor para la correcta iniciación o ejecución
de las órdenes de pago, el proveedor de servicios de pago únicamente será
responsable, a los efectos de su correcta realización, de la ejecución de
operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por
el usuario de servicios de pago.
Artículo 60. Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de
no ejecución o de ejecución defectuosa o con retraso de una orden de
pago.
1. En el caso de las órdenes de pago iniciadas directamente por el
ordenante, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43, 59 y 64,
el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente
al ordenante de la correcta ejecución de la operación de pago, a menos
que el proveedor de servicios de pago del ordenante pueda demostrar al
ordenante y, en su caso, al proveedor de servicios de pago del
beneficiario, que este último proveedor recibió el importe de la
operación de pago de conformidad con el artículo 55. En tal caso, el
proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente
al beneficiario de la correcta ejecución de la operación de pago.
Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del ordenante con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, devolverá sin demora
injustificada al ordenante la cantidad correspondiente a la operación de
pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso,
restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera
estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.
La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será
posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.
Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, pondrá inmediatamente a
disposición del beneficiario el importe correspondiente a la operación de
pago y, en su caso, abonará el importe correspondiente en la cuenta de
pago del beneficiario.
La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no será
posterior a la fecha en que se habría atribuido la fecha de valor al
importe en caso de ejecución correcta de la operación, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 58.
Cuando una operación de pago se ejecute con retraso, el proveedor de
servicios de pago del beneficiario asegurará que, previa solicitud del
proveedor de servicios de pago del ordenante que actúe en su nombre, la
fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no sea
posterior a la fecha que se habría atribuido al importe en caso de
ejecución correcta de la operación.
En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de manera
defectuosa en la que el ordenante haya iniciado la orden de pago, el
proveedor de servicios de pago del ordenante, previa petición y con
independencia de la responsabilidad que se determine con arreglo al
presente apartado, tratará inmediatamente de rastrear la operación de
pago y notificará al ordenante los resultados. No se cobrará por ello
ningún gasto al ordenante.
2. En el caso de órdenes de pago iniciadas por el beneficiario o a través
de él, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43, 59 y 64, el
proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente
al beneficiario de la correcta transmisión de la orden de pago al
proveedor de servicios de pago del ordenante, de conformidad con el
artículo 55.3. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario
sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo,
devolverá inmediatamente el importe de la orden de pago al proveedor del
servicio de pago del ordenante.
Cuando la transmisión de la orden de pago se efectúe con retraso, la fecha
de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del
beneficiario no será posterior a la fecha de valor que hubiera tenido en
caso de ejecución correcta de la operación.
Además, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43, 59, y 64, el
proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente
al beneficiario de la tramitación de la operación de pago de conformidad
con las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 58. Cuando
el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con
arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, velará por que el importe
de la operación de pago esté a disposición del beneficiario
inmediatamente después de que dicho importe sea abonado en su propia
cuenta. La fecha de valor correspondiente al abono del importe en la
cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que
habría tenido en caso de ejecución correcta de la operación.
En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma
defectuosa con respecto a la cual el proveedor de servicios de pago del
beneficiario no sea responsable, según lo dispuesto en los párrafos
primero y tercero, el proveedor de servicios de pago del ordenante será
responsable frente al ordenante. Cuando el proveedor de servicios de pago
del ordenante incurra así en responsabilidad, devolverá al ordenante,
según proceda y sin demora injustificada, el importe de la operación de
pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y restituirá la cuenta
de pago en la cual se haya efectuado el
adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la
operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la cuenta de
pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado
el adeudo del importe.
La obligación en virtud del párrafo cuarto no se aplicará al proveedor de
servicios de pago del ordenante si dicho proveedor puede demostrar que el
proveedor de servicios de pago del beneficiario ha recibido el importe de
la operación de pago, incluso si el pago simplemente se ha ejecutado con
retraso. En tal caso, el proveedor del servicio de pago del beneficiario
atribuirá una fecha de valor al importe correspondiente al abono del
importe en la cuenta de pago del beneficiario que no será posterior a la
fecha de valor que habría tenido en caso de ejecución correcta de la
operación.
En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de manera
defectuosa en la que la orden de pago haya sido iniciada por el
beneficiario o a través de él, el proveedor de servicios de pago del
beneficiario, previa petición y con independencia de la responsabilidad
que se determine con arreglo al presente apartado, tratará inmediatamente
de rastrear la operación de pago y notificará al beneficiario los
resultados. No se cobrará por ello ningún gasto al beneficiario.
Artículo 61. Responsabilidad del proveedor de servicios de iniciación de
pagos por no ejecución o ejecución defectuosa de operaciones de pago.
1. En lo que respecta a las operaciones de pago iniciadas por el ordenante
a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el
proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 43 y 59, devolverá al ordenante el importe de
la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en
su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el
cargo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la
operación defectuosa.
Corresponderá al proveedor de servicios de iniciación de pagos demostrar
que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante
había recibido la orden de pago de conformidad con el artículo 50 y que,
dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago fue autenticada
y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo técnico u
otras deficiencias vinculadas a la no ejecución, la ejecución defectuosa
o la ejecución con retraso de la operación.
2. Si el responsable de la no ejecución, la ejecución defectuosa o la
ejecución con retraso de la operación de pago es el proveedor de
servicios de iniciación de pagos, deberá resarcir de inmediato al
proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petición de este, por
las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al
ordenante.
Artículo 62. Indemnización adicional.
Sin perjuicio de las indemnizaciones adicionales que pudieran determinarse
de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el
usuario y su proveedor, cada proveedor de servicios de pago será
responsable frente a su respectivo usuario de todos los gastos que
ocasionen y sean de su responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 60 y 61, así como de los intereses que hubieran podido
aplicarse al usuario como consecuencia de la no ejecución o de la
ejecución defectuosa o con retraso de operaciones de pago.
Artículo 63. Derecho de resarcimiento.
En caso de que la responsabilidad de un proveedor de servicios de pago con
arreglo a los artículos 45, 60 y 61 sea atribuible a otro proveedor de
servicios de pago o a un intermediario, aquel podrá repetir contra el
proveedor o intermediario responsable las posibles pérdidas ocasionadas,
así como las cantidades abonadas. Ello sin perjuicio de otras
compensaciones suplementarias que pudieran establecerse de conformidad
con los acuerdos concluidos entre el proveedor de servicios de pago y sus
intermediarios, y con la legislación aplicable a los acuerdos concluidos
entre ambas partes.
Habrá asimismo lugar a indemnización en caso de que alguno de los
proveedores de servicios de pago no haga uso de la autenticación
reforzada de clientes.
Artículo 64. Ausencia de responsabilidad cuando concurran circunstancias
excepcionales e imprevisibles.
La responsabilidad establecida con arreglo a los Capítulos II y III de
este Título no se aplicará en caso de circunstancias excepcionales e
imprevisibles fuera del control de la parte que invoca acogerse a estas
circunstancias, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de
todos los esfuerzos en sentido contrario, o en caso de que a un proveedor
de servicios de pago se le apliquen otras obligaciones legales.
CAPÍTULO IV
Protección de datos
Artículo 65. Protección de datos.
1. El tratamiento y cesión de los datos relacionados con las actividades a
las que se refiere este real decreto-ley se encuentran sometidos a lo
dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE y en la normativa española de protección de datos, y en la
normativa nacional que lo desarrolla.
CAPÍTULO V
Riesgos operativos y de seguridad
Artículo 66. Gestión de riesgos operativos y de seguridad.
1. Los proveedores de servicios de pago establecerán un marco, de
conformidad con lo que disponga el Banco de España, con medidas
paliativas y mecanismos de control adecuados para gestionar los riesgos
operativos y de seguridad relacionados con los servicios de pago que
prestan. Como parte de ese marco, los proveedores de servicios de pago
establecerán y mantendrán procedimientos eficaces de gestión de
incidentes, en particular para la detección y la clasificación de los
incidentes operativos y de seguridad de carácter grave.
2. Los proveedores de servicios de pago proporcionarán al Banco de España,
con la periodicidad y forma que éste determine, al menos una vez al año,
una evaluación actualizada y completa de los riesgos operativos y de
seguridad asociados a los servicios de pago que prestan y de la
adecuación de las medidas paliativas y los mecanismos de control
aplicados en respuesta a tales riesgos.
Artículo 67. Notificación de incidentes.
1. Los proveedores de servicios de pago notificarán al Banco de España, de
forma inmediata y en la forma que este determine, los incidentes
operativos o de seguridad graves.
Si el incidente de seguridad afectara o pudiera afectar a los intereses
financieros de los usuarios de sus servicios de pago, el proveedor de
servicios de pago les informará sin dilación indebida del incidente y de
todas las medidas paliativas disponibles que pueden adoptar para mitigar
las consecuencias adversas del incidente.
2. El Banco de España facilitará sin dilación indebida los detalles
pertinentes del incidente a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y al
Banco Central Europeo (BCE). El Banco de España, tras evaluar la
importancia del incidente para otras autoridades nacionales, les
informará según corresponda.
El Banco de España colaborará con la ABE y el BCE en la valoración de la
importancia que pueda tener el incidente para otras autoridades
pertinentes de la Unión Europea y nacionales y les notificarán el
incidente según corresponda.
3. Cuando el Banco de España sea notificado por otra autoridad competente
en la forma señalada en el apartado anterior tomará, en su caso, las
medidas necesarias para proteger la seguridad inmediata del sistema
financiero.
4. Los proveedores de servicios de pago facilitarán al Banco de España, en
la forma y con la periodicidad que este determine, al menos anualmente,
datos estadísticos sobre fraude relacionado con
diferentes medios de pago. Dicha información será facilitada por el Banco
de España en forma agregada a la ABE y al BCE.
5. El Banco de España colaborará con el Instituto Nacional de
Ciberseguridad con la finalidad de elevar la confianza digital. En
particular, le trasladará los incidentes de seguridad más frecuentes y
significativos comunicados por los proveedores de servicios de pago
conforme a lo previsto en los apartados anteriores, con los criterios y
la periodicidad que se acuerde entre ambas instituciones.
Artículo 68. Autenticación.
1. Los proveedores de servicios de pago aplicarán la autenticación
reforzada de clientes, en la forma, con el contenido y con las
excepciones previstas en la correspondiente norma técnica aprobada por la
Comisión Europea, cuando el ordenante:
a) acceda a su cuenta de pago en línea;
b) inicie una operación de pago electrónico;
c) realice por un canal remoto cualquier acción que pueda entrañar un
riesgo de fraude en el pago u otros abusos.
2. En lo que se refiere a la iniciación de las operaciones de pago
electrónico mencionada en el apartado 1, letra b) respecto de las
operaciones remotas de pago electrónico, los proveedores de servicios de
pago aplicarán una autenticación reforzada de clientes que incluya
elementos que asocien dinámicamente la operación a un importe y un
beneficiario determinados.
3. En los casos a los que se refiere el apartado 1, los proveedores de
servicios de pago contarán con medidas de seguridad adecuadas para
proteger la confidencialidad y la integridad de las credenciales de
seguridad personalizadas de los usuarios de los servicios de pago.
4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán asimismo cuando los pagos se inicien a
través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos. Los apartados
1 y 3 se aplicarán asimismo cuando la información se solicite a través de
un proveedor de servicios de pago que preste servicios de información
sobre cuentas.
5. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta permitirá al
proveedor de servicios de iniciación de pagos y al proveedor de servicios
de pago que preste servicios de información sobre cuentas utilizar los
procedimientos de autenticación facilitados al usuario de servicios de
pago por el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta de
conformidad con los apartados 1 y 3 y cuando intervenga el proveedor de
servicios de iniciación de pagos, de conformidad con los apartados 1, 2 y
3.
6. No obstante, no será preciso aplicar la autenticación reforzada de
clientes a la que se refiere el apartado 1 a los supuestos indicados en
el artículo 98.1.b) de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 25 de noviembre de 2015.
CAPÍTULO VI
Procedimientos de resolución alternativa de litigios
Artículo 69. Resolución de reclamaciones por los proveedores de servicios
de pago.
1. Los proveedores de servicios de pago dispondrán de un Servicio de
atención al cliente que resolverá las reclamaciones que les presenten sus
usuarios de servicios de pago en relación con los derechos y obligaciones
que se derivan de los Títulos II y III de este Real Decreto-ley en papel
o, si así acuerdan el proveedor y el usuario, en otro soporte duradero.
En dicha respuesta tratarán todas las cuestiones planteadas a más tardar
quince días hábiles después de la recepción de la reclamación.
2. En situaciones excepcionales, si no puede ofrecerse una respuesta en el
plazo de quince días hábiles por razones ajenas a la voluntad del
proveedor de servicios de pago, éste deberá enviar una respuesta
provisional, en la que indique claramente los motivos del retraso de la
contestación a la reclamación y especifique el plazo en el cual el
usuario de los servicios de pago recibirá la respuesta definitiva. En
cualquier caso, el plazo para la recepción de la respuesta definitiva no
excederá de un mes.
3. Los órganos previstos en la legislación sobre protección de los
clientes de servicios financieros cooperarán, en el caso de litigios
transfronterizos, con los organismos competentes de la resolución de
estos conflictos en el ámbito comunitario.
4. En lo no previsto en este artículo, y en tanto no se oponga al mismo,
será de aplicación el artículo 29 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre,
de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y su desarrollo
reglamentario.
5. Reglamentariamente podrán desarrollarse los aspectos organizativos y
procedimentales de los Servicios de atención al cliente a que se refiere
este artículo.
Artículo 70. Resolución alternativa de conflictos.
1. Las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios de
pago que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente
reconocidos, y que deriven de presuntos incumplimientos por los
proveedores de servicios de pago previstos en el artículo 5.1 de las
disposiciones de este real decreto-ley, de sus normas de desarrollo, de
los estándares o de las buenas prácticas y usos financieros que resulten
aplicables serán resueltas, cuando se cree, por la entidad de resolución
alternativa en el ámbito de la actividad financiera a la que hace
referencia la disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de
noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo
de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de
consumo.
2. El resto de entidades acreditadas conforme a lo dispuesto en la Ley
7/2017, de 2 de noviembre, que den cobertura a reclamaciones de consumo
de todos los sectores económicos, podrán conocer igualmente de este tipo
de litigios, siempre que ambas partes se hayan sometido voluntariamente a
su competencia.
TÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 71. Disposiciones generales.
1. A los proveedores de servicios de pago señalados en el artículo 5.1,
así como a quienes ostenten cargos de administración o dirección en los
mismos, les será de aplicación directa el régimen sancionador previsto en
el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como el Real Decreto
2119/1993, de 3 diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a
los sujetos que actúan en los mercados financieros.
2. Se designa al Banco de España como autoridad nacional competente para
garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de este real decreto-ley.
3. Tendrán consideración de normas de ordenación y disciplina como las que
se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio:
a) las disposiciones contenidas en este real decreto-ley y las normas que
la desarrollen, con excepción de lo previsto en los artículos 35.3 y 62,
b) las disposiciones del Reglamento (CE) 924/2009 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos
transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento
(CE) 2560/2001,
c) las disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) N.º 260/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012 por el que se
establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y
los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º
924/2009,
d) el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29
de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las
operaciones de pago con tarjeta,
e) el capítulo III del Título I de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de
aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y
la eficiencia,
f) los artículos 16, 28.2 y 29.1 del Reglamento (UE) 2016/1011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los
índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en
los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de
inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y
2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014; y
g) cualesquiera otras leyes y disposiciones de carácter general que
contengan preceptos específicamente referidos a los proveedores de
servicios de pago y de obligada observancia para los mismos.
4. Las actividades llevadas a cabo por los agentes y sucursales de los
proveedores de servicios de pago autorizados en otro Estado miembro que
sean contrarias a lo establecido en los Títulos II y III serán
sancionadas de conformidad con lo previsto en el apartado 1.
5. El Banco de España establecerá los procedimientos necesarios para que
los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas
las asociaciones de consumidores legitimadas por la normativa estatal o
autonómica según corresponda a su ámbito de incidencia y
representatividad, puedan presentarle denuncias en relación con presuntas
infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de las
disposiciones previstas en este real decreto-ley y su desarrollo
reglamentario.
Sin perjuicio del derecho a presentar una demanda ante el órgano
jurisdiccional competente, el Banco de España deberá, en su respuesta
motivada, informar al denunciante de la existencia de los procedimientos
extrajudiciales de resolución alternativa de litigios establecidos en
virtud del artículo 70.
6. En caso de infracción o sospecha de infracción de las disposiciones
contenidas en los títulos II y III, las autoridades competentes para
aplicar el régimen sancionador serán las del Estado miembro de origen del
proveedor de servicios de pago, excepto en el caso de los agentes y
sucursales que ejerzan sus actividades en España al amparo del derecho de
establecimiento, para los cuales la autoridad competente será el Banco de
España.
Artículo 72. Infracciones de las Administraciones públicas y del Banco de
España.
1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 71 fuesen
cometidas por una Administración Pública, el Banco de España dictará una
resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o
se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará
además de a la Administración Pública infractora, al órgano del que
dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
2. El Banco de España designará el órgano específico dentro de su
estructura que será competente para dictar la resolución a la que se
refiere el apartado 1 cuando las infracciones fueran cometidas por el
propio Banco de España como consecuencia de la prestación de servicios de
pago. Dicho órgano actuará con plena independencia respecto de aquellos
departamentos y servicios cuya función sea la prestación de servicios de
pago.
3. El órgano competente podrá proponer también la iniciación de
actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las
sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre
régimen disciplinario aplicable al personal de las Administraciones
Públicas o el aplicable al Banco de España, en su caso.
4. Se deberán comunicar al Banco de España las resoluciones que recaigan
en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados
anteriores.
5. El Banco de España comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones
que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados
anteriores, al objeto de que éste adopte las medidas que entienda
necesarias en el marco de sus competencias.
6. A los efectos de este artículo se entenderá por Administración Pública
los entes a los que hacen referencia las letras a) a c) del artículo 2.1
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público.
Disposición adicional primera. Régimen aplicable a los adeudos o abonos
correspondientes a operaciones distintas de las de pago.
Lo dispuesto en el artículo 58 se aplicará a aquellas operaciones
distintas de las contempladas en el apartado 2 del artículo 1, cuyo abono
o adeudo se produzca en cuentas de pago u otras cuentas a la vista
mantenidas en entidades de crédito.
En el caso de cheques u otras operaciones sujetas a cláusula suspensiva,
lo dispuesto en el artículo 58 solo será de aplicación cuando se haya
producido el abono en firme en la cuenta del proveedor de servicios de
pago.
Disposición adicional segunda. Retirada de efectivo en cajeros
automáticos.
1. Lo dispuesto en la presente disposición adicional resultará de
aplicación a:
a) Los siguientes proveedores de servicios de pago, cuando sean titulares
de cajeros automáticos, en territorio español, aptos para ser utilizados
en operaciones de retirada de efectivo:
1) las entidades de crédito.
2) las entidades de pago.
3) las entidades de dinero electrónico.
4) los establecimientos financieros de crédito autorizados para operar
como entidades de pago híbridas o entidades de dinero electrónico
híbridas.
5) las sucursales en España de las entidades indicadas en los ordinales 1)
a 4) anteriores que estén autorizadas en un Estado miembro de la Unión
Europea o en terceros Estados.
b) Los proveedores de servicios de pago indicados en la letra a)
residentes en España y autorizados para emitir tarjetas u otros
instrumentos de pago en territorio español.
c) Los proveedores de servicios de retirada de efectivo en cajeros
automáticos contemplados en el artículo 4.ñ), cuando sean titulares de
cajeros automáticos en territorio español.
2. En caso de retirada de efectivo con tarjeta u otros instrumentos de
pago, el proveedor de servicios de pago titular del cajero automático no
podrá exigir cantidad alguna a los clientes de los demás proveedores de
servicios de pago previstos en el apartado 1, sin perjuicio de la
comisión que pueda exigir al proveedor de servicios de pago emisor de la
tarjeta o instrumento de pago.
3. Antes de que se proceda a la retirada de efectivo a débito por el
titular de la tarjeta o instrumento de pago y con el fin de recabar su
consentimiento explícito, el proveedor de servicios de pago titular del
cajero deberá informarle de la comisión que por dicha retirada vaya a
cobrarse al proveedor de servicios de pago emisor de la tarjeta o
instrumento de pago, así como de la posibilidad de que dicha comisión le
sea repercutida por esta última total o parcialmente.
En el caso de retirada de efectivo a crédito, la información anterior
deberá incluir, asimismo, el importe máximo adicional que le podrá
aplicar el proveedor de servicios de pago emisor de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 6.
4. El consentimiento del titular de la tarjeta o instrumento de pago
obligará al proveedor de servicios de pago emisor al pago de la comisión
exigida por el proveedor de servicios de pago titular del cajero, siempre
que el primero disponga de saldo suficiente para atender la retirada de
efectivo y la cantidad que el proveedor de servicios de pago emisor le
pueda repercutir de acuerdo con el apartado 6.
5. La comisión a satisfacer por el proveedor de servicios de pago emisor
de la tarjeta o instrumento de pago al proveedor de servicios de pago
titular del cajero podrá ser objeto de acuerdo entre ambas partes.
A falta de acuerdo, la comisión que determine el proveedor de servicios de
pago titular del cajero será la misma en todo el territorio nacional y no
será discriminatoria, sin que puedan derivarse diferencias para
prestaciones equivalentes; asimismo, la comisión no podrá distinguir en
función del tipo de los clientes del proveedor de servicios de pago y
solo podrá revisarse semestralmente.
Los acuerdos y decisiones que se adopten al amparo de este apartado
deberán en todo caso ser acordes con la normativa de defensa de la
competencia.
6. Por la retirada de efectivo a débito en cajeros automáticos de otros
proveedores de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago
emisor de la tarjeta o instrumento de pago no podrá repercutir a su
cliente cantidad superior a la comisión que le haya cobrado el proveedor
de servicios de pago titular del cajero de conformidad con el apartado
anterior, ni aplicarle cantidad adicional alguna por cualquier otro
concepto. Dentro del límite anterior, la cantidad a repercutir será la
que libremente se fije en el contrato entre el proveedor de servicios de
pago emisor de la tarjeta o instrumento de pago y su cliente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en las retiradas
de efectivo a crédito, en las que el proveedor de servicios de pago
emisor de la tarjeta o instrumento de pago podrá aplicar al cliente un
importe adicional por este concepto. En todo caso, dicho importe no podrá
ser superior al que aplique al cliente por la retirada de efectivo a
crédito en sus propios cajeros.
7. Los proveedores de servicios de pago titulares de los cajeros o
emisores de las tarjetas o instrumentos de pago deberán informar al Banco
de España de las comisiones por la retirada de efectivo a que se refiere
el apartado 5. La información anterior se suministrará en la forma y con
el contenido y periodicidad que determine el Banco de España.
Disposición adicional tercera. Obligaciones de información.
Los proveedores de servicios de pago comunicarán al Banco de España, con
la forma y periodicidad que éste establezca, la información que aquel
entienda necesaria para el ejercicio de sus funciones como autoridad
nacional competente encargada de vigilar el adecuado cumplimiento de las
disposiciones relativas a los servicios de pago.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para las entidades de
pago que cuentan con autorización.
1. Las entidades de pago que hubieran comenzado a ejercer actividades con
arreglo a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y su
normativa de desarrollo antes de la entrada en vigor de este real
decreto-ley, podrán proseguir sus actividades de conformidad con lo
previsto en dicha ley, sin necesidad de obtener la autorización prevista
en el artículo 11 de este real decreto-ley y sus disposiciones de
desarrollo durante un máximo de cuatro meses.
2. Las entidades de pago a que se refiere el apartado anterior deberán
presentar ante el Banco de España dentro de los dos meses posteriores a
la entrada en vigor de este real decreto-ley la información pertinente, a
fin de que pueda determinarse si dichas entidades se ajustan a los
requisitos establecidos en la misma y su normativa de desarrollo y, en
caso de que no sea así, las medidas que han de adoptarse para garantizar
su cumplimiento o si procede retirar la autorización.
Las entidades de pago que reúnan los requisitos anteriores serán
autorizadas e inscritas en el registro especial de entidades de pago del
Banco de España, según lo establecido en el artículo 11 de este real
decreto-ley. Si transcurrido el plazo de cuatro meses señalado en el
párrafo primero de este apartado no hubiera quedado acreditado que esas
entidades de pago cumplen tales requisitos, aquellas tendrán prohibido
prestar servicios de pago a partir de dicha fecha.
3. Las entidades de pago a que se refiere el apartado 1 recibirán
automáticamente autorización y se inscribirán en el correspondiente
registro si el Banco de España tienen ya constancia del cumplimiento de
los requisitos establecidos en este real decreto-ley, informando de ello
a las entidades de pago afectadas antes de concederles la autorización.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para las entidades de
pago cuya actividad consista en el servicio recogido en el artículo
1.2.g) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.
No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria primera, las
entidades de pago autorizadas a prestar los servicios de pago indicados
en la redacción del artículo 1.2.g) de la Ley 16/2009, de 13 de
noviembre, previa a la entrada en vigor de este real decreto-ley
conservarán dicha autorización para prestar los servicios de pago
previstos en el artículo 1.2.c) de este real decreto-ley si, a más tardar
el 13 de enero de 2020, el Banco de España tiene constancia de que
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 19 de este real
decreto-ley y en su normativa de desarrollo.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para los servicios de
iniciación de pagos o de información sobre cuentas.
Las personas jurídicas que prestasen servicios de iniciación de pagos o de
información sobre cuentas con anterioridad al 12 de enero de 2016 podrán
continuar realizando tales actividades hasta que transcurran 18 meses
desde la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la
Comisión de 27 de noviembre de 2017, por el que se complementa la
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
relativo a las normas técnicas de regulación para la autenticación
reforzada de clientes y unos estándares de comunicación abiertos, comunes
y seguros.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para entidades de
dinero electrónico que cuentan con autorización.
1. Las entidades de dinero electrónico que hubieran iniciado su actividad
con arreglo a la Ley 21/2011, de 26 de julio, y su normativa de
desarrollo antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, podrán
seguir ejerciéndola de conformidad con lo previsto en dicha ley, sin
necesidad de obtener la autorización prevista en el artículo 4 de la Ley
21/2011, de 26 de julio, en la redacción dada por este real decreto-ley,
y sus disposiciones de desarrollo, durante un máximo de cuatro meses.
2. Las entidades de dinero electrónico a que se refiere el apartado
anterior deberán presentar ante el Banco de España dentro de los dos
meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley la
información pertinente, a fin de que pueda determinarse si dichas
entidades se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la
Ley 21/2011, de 26 de julio, y su normativa de desarrollo y, en caso de
que no sea así, las medidas que han de adoptarse para garantizar su
cumplimiento o si procede retirar la autorización.
Las entidades de dinero electrónico que reúnan los requisitos anteriores
serán autorizadas e inscritas en el registro especial de entidades de
dinero electrónico del Banco de España, según lo establecido en el
artículo 4 de la Ley 21/2011, de 26 de julio. Se prohibirá la prestación
de servicios de pago a aquellas entidades de dinero electrónico que no
hayan acreditado el cumplimiento de tales requisitos una vez transcurrido
el plazo al que se refiere el párrafo primero.
3. Las entidades de dinero electrónico a que se refiere el apartado 1
recibirán automáticamente autorización y se inscribirán en el
correspondiente registro si el Banco de España tienen ya constancia del
cumplimiento de los requisitos para prestar servicios de pago de
conformidad con lo establecido en este real decreto-ley, informando de
ello a las entidades de dinero electrónico afectadas antes de concederles
la autorización.
Disposición transitoria quinta. Contratos en vigor.
Los contratos que los proveedores de servicios de pago que operen en
España tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor
de este real decreto-ley, para la regulación de las condiciones en las
que ha de tener lugar la prestación de los servicios de pago a los que se
refiere este real decreto-ley, seguirán siendo válidos una vez entre en
vigor la misma, sin perjuicio de la aplicación, a partir de dicho
momento, de las disposiciones de carácter imperativo que resulten más
favorables para los consumidores y microempresas.
Disposición transitoria sexta. Establecimiento de los procesos necesarios
para asegurar el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo
4.l.
Aquellas empresas que presten la actividad prevista en el artículo 4.l)
dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este
real decreto-ley para establecer los procesos internos necesarios que
aseguren que no se superan los límites monetarios establecidos en dicha
norma.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la resolución de
quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios de pago.
Hasta la entrada en vigor de la ley prevista en la disposición adicional
primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, el servicio de
reclamaciones del Banco de España regulado en el artículo 30 de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero, atenderá las quejas y reclamaciones que presenten los
usuarios de servicios de pago, que estén relacionadas con sus intereses y
derechos legalmente reconocidos, y que deriven de presuntos
incumplimientos por las entidades reclamadas, de la normativa de
transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y
usos financieros.
El servicio de reclamaciones del Banco de España ajustará su proceder en
la resolución de las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de
servicios de pago a los principios de profesionalidad, adecuación,
imparcialidad, efectividad e independencia organizativa y funcional.
Disposición transitoria octava. Prohibición de abuso por los proveedores
de servicios de pago gestores de cuenta.
Durante el período anterior a la fecha de cumplimiento del Reglamento
Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión de 27 de noviembre de 2017, por el
que se complementa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y
del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la
autenticación reforzada de clientes y unos estándares de comunicación
abiertos, comunes y seguros, ningún proveedor de servicios de pago gestor
de cuenta podrá abusar de la situación de incumplimiento para impedir o
dificultar la utilización de servicios de iniciación de pagos y servicios
de información sobre cuentas en relación con las cuentas de cuya gestión
se encargue.
Disposición transitoria novena. Procedimientos de autorización en curso.
1. A los procedimientos de autorización de entidades de pago, de entidades
de dinero electrónico o de establecimientos financieros de crédito
híbridos ya iniciados antes de la entrada en vigor del desarrollo
reglamentario del título I les serán de aplicación las normas
establecidas en este real decreto-ley, en el artículo 5 de la Directiva
(UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de
2015 y aquellas otras disposiciones del Real Decreto 712/2010, de 28 de
mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de
pago que no se opongan a lo dispuesto en aquéllas.
2. A los procedimientos de registro de entidades prestadoras del servicio
de información sobre cuentas ya iniciados antes de la entrada en vigor
del desarrollo reglamentario del título I les será de aplicación lo
previsto en este real decreto-ley, en el artículo 5, apartado 1, letras
a), b), e) a h), j), l), n), p) y q) de la Directiva (UE) 2015/2366 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 y por las
disposiciones del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen
jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago que no se
opongan a lo dispuesto en aquéllas.
Queda derogada la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago,
así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de
noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
El artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de
pagos y de compensación y liquidación de valores queda redactado como
sigue:
"Artículo 8. Sistemas españoles reconocidos por esta ley.
A efectos de lo dispuesto en la presenta ley, y sin perjuicio de que
puedan reconocerse nuevos sistemas en el futuro de conformidad con el
artículo 4, se consideran y reconocen como sistemas españoles de pagos y
de compensación y liquidación de valores y productos financieros
derivados los siguientes:
1. El Sistema Nacional de Compensación Electrónica, gestionado por la
Sociedad Española de Sistemas de pago, Sociedad Anónima, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.
2. El sistema de liquidación de valores ARCO, gestionado por la Sociedad
de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de
Valores, S.A. Unipersonal.
3. La entidad de contrapartida central BME Clearing S.A.U.
4. TARGET 2-Banco de España (abreviado TARGET 2-BE), sistemas de pagos
gestionado por el Banco de España y componente español del sistema de
grandes pagos denominados en euros "TARGET 2", gestionado por el Sistema
Europeo de Bancos Centrales, incluidas sus conexiones con los demás
componentes nacionales de TARGET 2."
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva, queda modificada como sigue:
Primero. Se modifica el artículo 69.1, que pasa a tener la siguiente
redacción:
"1. Quedan sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción de esta
Ley, en lo que se refiere al cumplimiento de esta Ley y su normativa de
desarrollo, así como de las normas de Derecho de la Unión Europea que
contengan preceptos específicamente referidos a las mismas, incluido el
Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario:
a) Las IIC previstas en el artículo 2.1 de esta Ley.
b) Las sociedades gestoras previstas en el título IV de esta ley y sus
agentes, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro
dentro o fuera del territorio español.
c) Los depositarios de IIC.
d) Quienes realicen operaciones propias de cualquiera de los sujetos
anteriores y, en general, las restantes personas físicas y jurídicas en
cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias, en particular a los efectos de comprobar si
infringen las reservas de actividad y denominación previstas en el
artículo 14."
Segundo. Se modifican a las letras a, b, e, n, w, z ter y z septies del
artículo 80, que quedan redactadas en los siguientes términos:
"a. La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en
el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos
documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo
dispuesto en la Ley y en sus normas de desarrollo, así como de las normas
de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente
referidos a las mismas, o que dicha Comisión requiera en el ejercicio de
sus funciones, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave
atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora
en que se hubiese incurrido y cuando con ello se dificulte la apreciación
de la solvencia de la entidad o, en su caso, de la situación patrimonial
de las ECR o EICC gestionadas.
Del mismo modo constituye infracción muy grave la remisión a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores de información incompleta o de datos
inexactos, no veraces o engañosos, cuando en estos supuestos la
incorrección sea relevante. La relevancia de la incorrección se
determinará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
Que se puedan conocer públicamente las circunstancias que permiten
influir en la apreciación del valor del patrimonio y en las perspectivas
de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, y
que se pueda conocer si la institución cumple o no con la normativa
aplicable."
"b. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados
legalmente y, en su caso, en los artículos 9 a 16 del Reglamento (UE) n.º
2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017
sobre fondos del mercado monetario, o de los permitidos por el folleto,
el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos
o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la
IIC, perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes,
o se trate de incumplimiento reiterado."
"e. El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes
de inversión mínima, incluidos, en su caso, aquellos contenidos en los
artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado
monetario, o de las condiciones establecidas en el folleto, el documento
con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el
reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC o
perjudique gravemente los intereses de los accionistas, partícipes y
terceros, o se trate de un incumplimiento reiterado."
"n. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las
funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, así como, en su
caso, de las obligaciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 23, 24,
25, 27, 28 y 34 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado
monetario, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o
accionistas de una IIC."
"w. La obtención de la autorización en virtud de esta ley, o en su caso,
del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, a través de
declaraciones falsas, omisiones o por otro medio irregular, o el
incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtención de la
autorización cuando en este último caso se produzca perjuicio grave para
los intereses de partícipes o accionistas o se trate de una conducta
reiterada."
"z ter. La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de
lo establecido por la normativa, incluida, en su caso, la contenida en
los artículos 29 a 33 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado
monetario, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los
partícipes o accionistas, se trate de una conducta reiterada o tenga
impacto sustancial en el valor liquidativo de la IIC."
"z septies. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 17 así como,
en su caso, de los artículos 26 y 36 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos
del mercado monetario, siempre que conlleve un perjuicio grave para los
inversores."
Tercero. Se modifican a las letras c, g, t, v, y, z quinquies y del
artículo 81, que quedan redactadas en los siguientes términos:
"c. El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes
de inversión mínima, incluidos, en su caso, aquellos contenidos en [os
artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado
monetario, cuando no deba calificarse como infracción muy grave."
"g. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las
funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, así como, en su
caso, de las obligaciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 23 24,
25, 27, 28 y 34 y 37 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado
monetario, cuando no deba ser calificada como falta muy grave."
"t. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados por
la normativa aplicable, incluida, en su caso, la contenida en los
artículos 9 a 16 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado
monetario, o de los permitidos por el folleto, el documento con los datos
fundamentales para el inversor, los estatutos, o el reglamento de la IIC,
cuando no deba calificarse como infracción muy grave."
"v. La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de lo
establecido por la normativa, incluida, en su caso, la contenida en los
artículos 29 a 33 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado
monetario, cuando no deba calificarse como infracción muy grave."
"y. El uso indebido de las denominaciones a las que se refieren los
artículos 14 y 40.7 de esta Ley y normas de desarrollo, así como, en su
caso, el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado
monetario."
"z quinquies. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 17, así
como, en su caso, en los artículos 26 y 36 del Reglamento (UE) n.º
2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017
sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba calificarse como
infracción muy grave."
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 22/2007, de 11 de julio,
sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a
los consumidores.
El segundo párrafo del artículo 8 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre
comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los
consumidores queda redactado en los siguientes términos:
"Cuando sea de aplicación el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre,
de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, las
disposiciones en materia de información
contenidas en el artículo 7.1 de esta ley, con excepción de lo establecido
en el párrafo 2 apartados c) a g), lo dispuesto en el párrafo 3,
apartados a), b) y e) y lo incluido en el párrafo 4, apartado b), se
sustituirán por lo establecido en el artículo 29 de dicho real
decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo, en los términos que allí
se establezcan."
Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio.
Se añade una disposición adicional undécima al texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional undécima. Derecho de separación en instituciones
financieras.
No resultará de aplicación el artículo 348 bis de esta ley a las entidades
de crédito; a los establecimientos financieros de crédito; a las empresas
de servicios de inversión a las que les resulte de aplicación el
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de
crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el
Reglamento (UE) n.º 648/2012; a las entidades de pago, y a las entidades
de dinero electrónico."
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 21/2011, de 26 de julio,
de dinero electrónico.
La Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, queda modificada
como sigue:
Uno. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 4. Autorización y registro.
1. Corresponde al Banco de España, previo informe del servicio ejecutivo
de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de
las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en
España de sucursales de dichas entidades autorizadas o domiciliadas en un
Estado no miembro de la Unión Europea. La solicitud de autorización
deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al
momento en que se complete la documentación exigible. La autorización se
entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese
plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa. La denegación
de la autorización deberá motivarse.
El régimen de autorización de las entidades de dinero electrónico se
orientará al mantenimiento del mayor nivel posible de competencia en la
prestación de servicios de pago y el procedimiento de autorización estará
presidido por los principios de celeridad, antiformalista y economía
procedimental.
El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y
Financiación Internacional la apertura del procedimiento de autorización,
indicando los elementos esenciales del expediente que se ha de tramitar,
y la finalización del mismo, así como cualquier otra información que
reglamentariamente se determine.
2. La autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico
se denegará:
a) Cuando ésta carezca de procedimientos de gobierno corporativo
adecuados, incluida una buena organización administrativa y contable o de
procedimientos de control interno adecuados, que garanticen la gestión
sana y prudente de la entidad.
A estos efectos, las entidades de dinero electrónico dispondrán, en
condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus
actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de
responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de
procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y
comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos,
junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos
procedimientos administrativos y contables sólidos. Tales métodos,
procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la
naturaleza, escala y complejidad de la actividad desarrollada por la
entidad.
b) Si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente
de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas o
socios que vayan a tener una participación significativa.
A los efectos de esta ley se entenderá por participación significativa en
una entidad de dinero electrónico española aquella que alcance, de forma
directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o de los
derechos de voto de la entidad, y aquellas que, sin llegar al porcentaje
señalado, permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá
determinar reglamentariamente cuándo se deberá presumir que una persona
física o jurídica puede ejercer una influencia notable.
La idoneidad se apreciará en función de:
1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas o socios
conforme al artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por
el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito. Esta honorabilidad se
presumirá cuando los accionistas o socios sean Administraciones públicas;
2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas o socios
para atender los compromisos asumidos;
3.º La falta de transparencia en la estructura del grupo al que
eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves
dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre
el desarrollo de sus actividades.
c) Cuando sus administradores y directores generales responsables de la
gestión y de la prestación de los servicios de la entidad no tengan la
honorabilidad comercial y profesional requerida conforme al artículo 30
de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia
de entidades de crédito, o carezcan de la experiencia o los conocimientos
mínimos necesarios.
d) Existan vínculos estrechos, según se definen en el artículo 4, apartado
1, punto 38, del Reglamento (UE) 575/2013, entre la entidad de dinero
electrónico y otras personas físicas o jurídicas, que obstaculicen el
ejercicio efectivo de las funciones de supervisión
e) Cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad por parte del
Banco de España se vea obstaculizado por la normativa vigente en un
Estado no miembro de la Unión Europea que resulte aplicable a una o
varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de
dinero electrónico mantenga vínculos estrechos o a consecuencia de dicha
reglamentación.
f) Cuando incumpla los requisitos de capital mínimo o los demás que
reglamentariamente se establezcan para la autorización de las entidades
de dinero electrónico.
g) La información y las pruebas que acompañen a la solicitud no obtengan
una valoración favorable respecto del cumplimiento de todos los
requisitos establecidos en esta ley o en su desarrollo reglamentario para
la autorización de las entidades de dinero electrónico.
3. Una vez obtenida la autorización y tras su inscripción en el Registro
Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar
sus actividades, quedar inscritas en el registro especial de entidades de
dinero electrónico que se creará en el Banco de España. En ese registro
figurarán además de las entidades de dinero electrónico autorizadas, sus
agentes y sucursales. En él se harán constar las actividades para las que
se haya autorizado a cada entidad de dinero electrónico. El registro será
público, accesible a través de internet y se actualizará periódicamente.
4. La autorización de entidades de dinero electrónico con forma societaria
requerirá que su administración central su domicilio social y una parte
de sus actividades de prestación de servicios de pago se encuentren en
España.
5. Reglamentariamente podrá establecerse el régimen jurídico aplicable a
la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las entidades
de dinero electrónico y, en particular, las exigencias de fondos propios
y garantías, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley.
6. Los requisitos exigibles para la autorización lo serán también, en los
términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarla."
Dos. El apartado 5 del artículo 5 pasa a tener la siguiente redacción:
"5. El Banco de España será competente para acordar la revocación."
Tres. Cinco. Se da nueva redacción al artículo 10 en el siguiente sentido:
"Artículo 10. Contabilidad y Auditoría.
1. Se faculta al titular del Ministerio de Economía y Empresa para
establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos de los
estados financieros públicos y reservados de las entidades de dinero
electrónico, disponiendo la frecuencia, forma y plazo con que los
correspondientes datos deberán ser suministrados al Banco de España y
hacerse públicos con carácter general por las propias entidades. En el
ejercicio de esta facultad, para el cual podrá habilitarse al Banco de
España, no existirán más restricciones que la exigencia de que los
criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de
dinero electrónico.
2. Las entidades de dinero electrónico deberán someter sus cuentas anuales
a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 22/2015,
de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, de conformidad con lo previsto
en su disposición adicional primera.
3. Será de aplicación a los auditores de las entidades de pago lo
dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2015. La
obligación de informar que allí se establece se entenderá referida al
Banco de España.
4. En lo que se refiere a la obligación de informar separadamente en la
memoria de las cuentas anuales, de los activos, pasivos, ingresos y
gastos correspondientes a las distintas actividades desarrolladas por las
entidades de dinero electrónico, tal obligación deberá observarse
respecto de las partidas correspondientes a la emisión de dinero
electrónico, a la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha
emisión y a las restantes actividades, de forma que los tres grupos de
actividades aparezcan claramente identificados."
Cuatro. Se añade un artículo 16 bis con el siguiente tenor literal:
"Artículo 16 bis. Acceso a cuentas abiertas en entidades de crédito.
Las entidades de dinero electrónico tendrán acceso a los servicios de
cuentas de pago de las entidades de crédito de forma objetiva, no
discriminatoria y proporcionada. Dicho acceso será lo suficientemente
amplio como para permitir que las entidades de dinero electrónico presten
servicios de pago sin obstáculos y con eficiencia.
En caso de denegación por una entidad de crédito de la solicitud de
apertura de una cuenta de pago por parte de una entidad de dinero
electrónico o de la resolución unilateral por una entidad de crédito del
contrato marco de una entidad de dinero electrónico, la entidad de
crédito remitirá de forma inmediata al Banco de España y a la entidad de
dinero electrónico la decisión debidamente motivada y basada, en
particular, en un análisis de los riesgos específicos de la entidad de
dinero electrónico concreta de que se trate o en la falta de adecuación a
los criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados que la
entidad de crédito haya hecho públicos de forma previa y general."
Cinco. Se añade una disposición adicional primera con el siguiente tenor
literal:
"Disposición adicional primera. Aplicación a las entidades de dinero
electrónico de determinados preceptos del Real Decreto-ley 19/2018, de 23
de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia
financiera.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, los artículos 10 a 13 y 22 a
27, del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de
pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y su normativa de
desarrollo se aplicarán a las entidades de dinero electrónico.
2. Las entidades de dinero electrónico podrán distribuir y reembolsar
dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que
actúen en su nombre. Cuando las entidades de dinero electrónico
distribuyan dinero en otros Estados miembros de la Unión Europea
contratando a esas personas físicas o jurídicas, se les aplicarán los
artículos, 22 y 27 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de
servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y su
normativa de desarrollo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de
dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de
agentes. Las entidades de dinero electrónico estarán autorizadas para
prestar los servicios de pago a los que se refiere el artículo 8,
apartado 1, letra a), de esta ley, por intermediación de agentes
únicamente si se cumplen las condiciones recogidas en el artículo 23 del
Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y
otras medidas urgentes en materia financiera."
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio,
de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 10/2014, de 26 de
junio:
Uno. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
"1. Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la
Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una
sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las
actividades que gocen de reconocimiento mutuo dentro de la Unión Europea
recogidas en el anexo a esta ley. A tal efecto la autorización, los
estatutos y el régimen jurídico al que esté sometida la entidad deberán
habilitarla para ejercer las actividades que pretenda realizar. Todos los
centros de actividad establecidos en territorio español por una misma
entidad de crédito cuya administración central se encuentre en otro
Estado miembro se considerarán una única sucursal."
Dos. Se añade un tercer apartado al artículo 61 con el siguiente tenor
literal:
"3. En ejercicio de su labor supervisora sobre entidades de crédito
autorizadas en España y controladas por una entidad de crédito
supervisada en base consolidada por otra autoridad competente de un
Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España solicitará al
supervisor en base consolidada correspondiente la información relativa a
la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente ley y
en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que pueda estar
previamente a disposición del supervisor en base consolidada."
Tres. Se introducen tres nuevas letras al final del artículo 92, con el
siguiente tenor literal:
"z) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las
obligaciones previstas en las normas indicadas en el artículo 71.3 del
Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y
otras medidas urgentes en materia financiera, siempre que por el número
de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la
confianza de la clientela y la estabilidad del sistema financiero tales
incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes;
aa) La prestación reiterada y con carácter profesional de alguno de los
servicios de pago señalados en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley
19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas
urgentes en materia financiera, sin tener la condición de proveedor de
servicio de pago, así como el empleo de alguna de las denominaciones
reservadas a éstos sin haber sido autorizada o registrada.
ab) El incumplimiento del deber de confidencialidad y custodia sobre los
datos obtenidos por un proveedor de servicios de pago de los señalados en
el artículo 5.1 en la prestación de cualquiera de los servicios de pago a
que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de
noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia
financiera, salvo que, por el número de afectados o por la importancia de
la información, tales incumplimientos puedan estimarse poco relevantes."
Cuatro. Se introducen tres nuevas letras al final del artículo 93, con el
siguiente tenor literal:
"v) la realización de actos u operaciones con incumplimiento de las
obligaciones señaladas en las normas indicadas en el artículo 71.3 del
Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y
otras medidas urgentes en materia financiera, si no se dan las
circunstancias descritas en el artículo 92.z), salvo que tales hechos
tengan carácter ocasional o aislado;
w) la no remisión al Banco de España de los datos o documentos que deban
serle remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones
de supervisión en aplicación de lo previsto en las normas indicadas en el
artículo 71.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de
servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, o su
remisión incompleta o inexacta. A los efectos de esta letra se entenderá,
asimismo, como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del
plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el
órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento;
x) El incumplimiento del deber de confidencialidad y custodia sobre los
datos obtenidos por un proveedor de servicios de pago de los señalados en
el artículo 5.1 en la prestación de cualquiera de los servicios de pago a
que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de
noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia
financiera, siempre que ello no suponga una infracción muy grave de
conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior."
Cinco. Se suprime, en el primer párrafo del artículo 97.1 la referencia
"de crédito", y se modifica el número 2.º del artículo 97.1.a), que queda
con la siguiente redacción:
"2.º De hasta el 10% del volumen de negocios neto anual total, incluidos
los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos
asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o
variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el
artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que haya realizado la
entidad en el ejercicio anterior; o de hasta 10.000.000 de euros, si
aquel porcentaje fuera inferior a esta última cifra, cuando se trate de
entidades de crédito, o de aquellas que realicen sin autorización
actividades reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el Banco
de España.
De hasta el 10% de los recursos propios de la entidad en el ejercicio
anterior; o multa de hasta 1.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera
inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el
Banco de España distintas de las entidades de crédito, o de aquellas
otras que, sin estar autorizadas, utilicen denominaciones reservadas a
las entidades de crédito.
Cuando la entidad infractora fuese una filial de otra empresa, se tendrán
en consideración, a efectos de determinar el importe de la multa, los
recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior."
Seis. Se suprime, en el primer párrafo del artículo 98.1 la referencia "de
crédito", y se modifica la letra b) del artículo 98.1, que queda con la
siguiente redacción:
"b) De hasta el 5% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los
ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos
asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o
variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el
artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que haya realizado la
entidad en el ejercicio anterior; o de hasta 5.000.000 de euros, si aquel
porcentaje fuera inferior a esta última cifra, cuando se trate de
entidades de crédito, o de aquellas que realicen sin autorización
actividades reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el Banco
de España.
De hasta el 5% de los recursos propios de la entidad en el ejercicio
anterior; o multa de hasta 500.000 de euros, si aquel porcentaje fuera
inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el
Banco de España distintas de las entidades de crédito, o de aquellas
otras que, sin estar autorizadas, utilicen denominaciones reservadas a
las entidades de crédito.
Cuando la entidad infractora fuese una filial de una empresa matriz, se
tendrán en consideración, a efectos de determinar el importe de la multa,
los recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior."
Siete. Se modifica el artículo 99.1, que queda así redactado:
"1. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad
infractora una multa que podrá ser, a juicio del órgano competente para
resolver:
a) Del tanto al doble del importe de los beneficios derivados de la
infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse; o
b) De hasta el 1% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los
ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos
asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o
variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el
artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que haya realizado la
entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 1.000.000 de euros, si
aquel porcentaje fuera inferior a esta última cifra, cuando se trate de
entidades de crédito, o de aquellas que realicen sin autorización
actividades reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el Banco
de España.
De hasta el 1% del de los recursos propios de la entidad en el ejercicio
anterior; o multa de hasta 100.000 euros, si aquel porcentaje fuera
inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el
Banco de España distintas de las entidades de crédito, o de aquellas
otras que, sin estar autorizadas, utilicen denominaciones reservadas a
las entidades de crédito.
Cuando la entidad infractora fuese una filial de una empresa matriz, se
tendrán en consideración, a efectos de determinar el importe de la multa,
los recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior."
Ocho. Se modifica el artículo 102.1, que queda así redactado:
"Artículo 102. Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de
dirección por la comisión de infracciones leves.
1. Con independencia de la sanción que, en su caso, corresponda imponer a
la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones leves,
podrán imponerse multa por importe de hasta 500.000 euros a cada una de
las personas que, ejerciendo cargos de administración o dirección, de
hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción.
Además de la sanción prevista en el párrafo anterior, podrá imponerse como
medida accesoria la amonestación privada."
Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 5, 6 y 7 del artículo 115,
con el siguiente tenor literal:
"5. Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves
serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez que sean
firmes en la vía administrativa. La publicación deberá incluir, por lo
menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la
identidad de las personas responsables de la misma.
6. En relación con lo previsto en el apartado anterior, excepcionalmente,
el Banco de España podrá, o bien retrasar la publicación hasta el momento
en que dejen de existir los motivos que justifiquen tal retraso, o bien
publicar la sanción impuesta de forma anónima, cuando a su criterio se
produzca alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando la sanción se imponga a una persona física y, tras una
evaluación previa, la publicación de los datos personales resulte ser
desproporcionada.
b) Cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los
mercados financieros o una investigación penal en curso.
c) Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las
entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda
determinar el daño.
7. Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves
deberán asimismo ser publicadas en la página web del Banco de España, en
un plazo máximo de 15 días hábiles desde que la sanción o amonestación
sea firme en vía administrativa, con el contenido de la información a la
que se hace referencia en el apartado 5, pudiendo adoptarse las medidas
contempladas en el apartado 6 en los supuestos en él previstos.
Cuando se interponga recurso en vía judicial contra la decisión de imponer
una sanción o medida, el Banco de España también publicará de inmediato
en su sitio web oficial esa información, así como toda información
posterior relativa al resultado de ese recurso. Además, también se
publicará toda decisión que anule o condone una decisión previa de
imponer una sanción o medida.
El Banco de España mantendrá publicada toda la información a que se
refieren los apartados anteriores en su sitio web oficial durante cinco
años, como mínimo, tras su publicación."
Diez. Se añade un Capítulo V al Título IV a la Ley 10/2014, de 26 de
junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito con
la siguiente redacción:
"CAPÍTULO V
Comunicación de infracciones
Artículo 119. Tipos y canal para las comunicaciones.
1. Toda persona que disponga de conocimiento o sospecha fundada de
incumplimiento de las obligaciones en materia de supervisión prudencial
de entidades de crédito previstas en esta ley y su normativa de
desarrollo, siempre que estén previstas en la Directiva 2013/36/UE, de 26
de junio, o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, podrá
comunicarlo al Banco de España en la forma y con las garantías
establecidas en este artículo.
2. Las comunicaciones deberán presentarse por cualquier vía que permita la
constancia fehaciente de la identidad del comunicante y de su
presentación ante el Banco de España.
3. Mediante la publicación en su página web, el Banco de España facilitará
la información básica sobre el procedimiento de comunicación de
infracciones, en particular sobre las medidas de protección de la
identidad del comunicante.
Artículo 120. Contenido mínimo de las comunicaciones.
1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior deberán
incluir la identificación de la persona que las formula y presentar
elementos fácticos de los que razonablemente derive, al menos, una
sospecha fundada de infracción.
2. Una vez recibida la comunicación, el Banco de España realizará las
correspondientes comprobaciones para determinar si existe o no sospecha
fundada de infracción y su relevancia disciplinaria.
3. Cuando la incoación del procedimiento sancionador se hubiese solicitado
expresamente en la comunicación, el Banco de España informará a la
persona que envía la comunicación del inicio, en su caso, de un
procedimiento sancionador. Si tras la comunicación se iniciase
procedimiento sancionador a partir de los hechos comunicados, el Banco de
España informará de su inicio al comunicante. La comunicación no otorgará
por sí misma la condición de interesado en el procedimiento sancionador a
la persona comunicante.
4. El Banco de España también informará, en su caso, de la remisión de los
hechos a otras Autoridades, dentro o fuera de España.
Artículo 121. Garantías de confidencialidad.
1. El Banco de España dispondrá de mecanismos que garanticen la
confidencialidad de la identidad del comunicante y de la información
comunicada. Las comunicaciones recibidas no tendrán valor probatorio y no
podrán ser incorporadas directamente a diligencias administrativas o
judiciales.
2. Cualquier transmisión de la comunicación, dentro o fuera del Banco de
España, se realizará sin revelar, directa o indirectamente, los datos
personales del comunicante, ni de las personas incluidas en la
comunicación, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando los datos personales de la persona presuntamente infractora o de
terceros distintos del comunicante resulten necesarios para la
realización de actuaciones previas, la iniciación, instrucción y
resolución de un procedimiento administrativo sancionador, o bien de un
proceso judicial.
b) Cuando los datos personales del comunicante sean expresamente
requeridos por un órgano judicial del orden penal en el curso de
diligencias de investigación o proceso penal. Estos datos tendrán un
nivel de protección mínimo equivalente al de las personas objeto de
investigación o de sanción por parte del órgano competente.
c) Cuando los datos personales incluidos en la comunicación resulten
necesarios a autoridades equivalentes a autoridades nacionales
competentes en el ámbito de la Unión Europea,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas europeas
o nacionales que resulten de aplicación, o de terceros Estados, siempre
que el nivel de protección de la confidencialidad de los datos personales
resulte equivalente al vigente en España.
d) Cuando así lo permita la normativa de protección de datos.
Artículo 122. Protección en el ámbito laboral y contractual.
1. La comunicación de alguna de las infracciones a que se refiere el
artículo 119:
a) No constituirá violación o incumplimiento de las restricciones sobre
divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier
disposición legal, reglamentaria o administrativa que pudieran afectar a
la persona comunicante, a las personas estrechamente vinculadas con ésta,
a las sociedades que administre o de las que sea titular real.
b) No constituirá infracción de ningún tipo en el ámbito de la normativa
laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podrá derivar
trato injusto o discriminatorio por parte del empleador.
c) No generará ningún derecho de compensación o indemnización a favor de
la empresa a la que presta servicios la persona comunicante o de un
tercero, aun cuando se hubiera pactado la obligación de comunicación
previa a dicha empresa o a un tercero.
2. El Banco de España informará de forma práctica y precisa al comunicante
sobre las vías de recurso y procedimientos disponibles en derecho para la
protección frente a posibles perjuicios que pudieran derivar de alguna de
las situaciones previstas en el apartado anterior. Asimismo, prestará
asistencia efectiva informando al comunicante de sus derechos, emitiendo,
en su caso, la correspondiente certificación de su condición de
denunciante para hacerla efectiva ante los tribunales de justicia.
Igualmente, dispondrá los medios necesarios para asistir a la persona
comunicante que lo requiera frente a riesgos reales derivados de la
comunicación, que incluirán, en particular, la acreditación de la
existencia, el contenido y el valor material que de la comunicación haya
podido derivar."
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 5/2015, de 27 de abril,
de fomento de la financiación empresarial.
La Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial,
queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 9, con el
siguiente tenor literal:
"No obstante, la autorización de los establecimientos financieros de
crédito híbridos a que se refiere el artículo 11 se concederá por el
Banco de España, previo informe del Servicio ejecutivo de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los
aspectos de su competencia, de conformidad con el procedimiento que se
prevea reglamentariamente."
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que pasa a tener el
siguiente tenor literal:
"1. Las empresas que pretendan constituirse como establecimientos
financieros de crédito y, a su vez, prestar servicios de pago, requerirán
una única autorización específica que les faculte para el ejercicio de
sus actividades y que corresponderá al Banco de España previo informe del
Servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales
e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia. Una vez
otorgada la autorización, tendrán la consideración de entidades de pago
híbridas.
Asimismo, las empresas que pretendan constituirse como establecimientos
financieros de crédito, y, a su vez, emitir dinero electrónico,
requerirán una única autorización específica que les faculte para el
ejercicio de sus actividades y que corresponderá al Banco de España
previo informe del Servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su
competencia. Una vez otorgada la autorización, tendrán la consideración
de entidades de dinero electrónico."
Disposición final octava. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio,
de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de
servicios de inversión.
La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades
de crédito y empresas de servicios de inversión, queda modificada como
sigue:
Uno. La letra e) artículo 1.2 queda modificada de la siguiente manera:
"e) Las sucursales en España de entidades que estén establecidas fuera de
la Unión Europea, de conformidad con las condiciones específicas
establecidas en esta Ley."
Dos. El párrafo segundo del artículo 53.1.a) queda modificado de la
siguiente manera:
"Con el fin de alcanzar este nivel, el FROB recaudará, al menos
anualmente, contribuciones ordinarias de las entidades y de las
sucursales en España de entidades establecidas fuera de la Unión Europea
de conformidad con los siguientes criterios:"
Tres. El apartado 2 del artículo 64 queda redactado de la siguiente
manera:
"2. Para que el FROB pueda alcanzar los objetivos y los principios de la
resolución, establecidos en los artículos 3 y 4, en el ejercicio de las
facultades administrativas generales recogidas en el apartado anterior y
de las restantes previstas en esta Ley, no resultarán de aplicación las
limitaciones y demás requisitos exigidos en el Texto Refundido de la Ley
de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, ni en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre
modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, ni en la
legislación aplicable a las cooperativas de crédito, en relación con las
operaciones de aumento y reducción de capital, de conversión de
instrumentos de capital o de recapitalización interna, modificaciones
estructurales o cualquier otra operación necesaria para para la
aplicación de los instrumentos y medidas previstos en esta ley. Tampoco
será necesaria la elaboración de los informes preceptivos que las
referidas normas puedan prever."
Disposición final novena. Modificación del texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de
23 de octubre.
El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, queda modificado como
sigue:
Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 85 que pasa a tener la
siguiente redacción:
"7. La CNMV notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)
y demás autoridades competentes de conformidad con los artículos 244 y
245 bis los datos pormenorizados de las limitaciones de posiciones
exactas que tiene intención de fijar de conformidad con el método de
cálculo establecido por la AEVM en virtud de los apartados 1 y 2 y de los
sistemas de control de las posiciones referidas en el apartado 4."
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 86 y se introduce un nuevo
apartado 6 en dicho artículo en los siguientes términos:
"5. A efectos del cumplimiento de las obligaciones de comunicación
previstas en este artículo, las empresas de servicios y actividades de
inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro
de negociación, clasificarán a las personas que mantengan posiciones en
un derivado sobre materias primas, un derecho de emisión o un derivado,
en las categorías y de conformidad con los criterios que se determinen
reglamentariamente.
6. Reglamentariamente se podrán desarrollar las obligaciones previstas en
este artículo."
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 142 en los siguientes
términos:
"1. Las empresas de servicios y actividades de inversión a las que se
refiere el artículo 143.1.b) que ejecuten órdenes de inversores relativas
a instrumentos financieros podrán mantenerlos por cuenta propia siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que tales posiciones deriven únicamente de la imposibilidad de la
empresa de inversión de cumplir las órdenes precisas recibidas de
clientes,
b) que el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15 por
ciento del capital inicial de la empresa,
c) que la empresa satisfaga los requisitos establecidos en los artículos
92 a 95 y en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de
junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de
crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el
Reglamento (UE) n.º 648/2012; y
d) que tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y
estén estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la
transacción de que se trate."
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 143 en los siguientes
términos:
"3. Las agencias de valores son aquellas empresas de servicios de
inversión que profesionalmente solo pueden operar por cuenta ajena, con
representación o sin ella. Podrán realizar los servicios de inversión y
los servicios auxiliares previstos en los artículos 140 y 141,
respectivamente, con excepción de los previstos en el artículo 140.1.c) y
f), y en el artículo 141.b)."
Cinco. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 145 en los
siguientes términos:
1. Se modifican las letras a), c) y d) del apartado 1 en los siguientes
términos:
"a) Los artículos 182.1 y 2, 183.1 y 2, 193, 194, 195, 195 bis, 196, 196
bis de esta ley y los artículos 27, 30, 31, 32, 33, 34, 38, 40 y 43 del
Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre,"
"c) los artículos 69, 164, 168, 170, 171 y 173 de esta ley y los artículos
25 y 37 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre,
d) los artículos 197 y 276 bis a 276 sexies de esta ley; y,"
2. Se modifica la letra a) del apartado 2 en los siguientes términos:
"a) Los artículos 139.2, 193.2.a), b), c), d), e) f) y h), 193.3.b), d) y
e), 194, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 208 bis, 208 ter, 209, 210, 211,
212, 213, 214, 215 216, 217, 218, 219, 220 bis, 220 ter, 220 quater, 220
quinquies, y 220 sexies de esta ley; y,"
3. Se modifican las letras a), b), c) y d) del apartado 3 en los
siguientes términos:
"a) Los artículos 182.1 y 2, 183.1 y 2, el artículo 193.2.a), b), c), d) y
e) y el artículo 194,
b) los artículos 208 a 220 sexies,
c) los artículos 146, 147 y 221.1.b),
d) los artículos 197, 276 bis a 276 sexies y el Título VIII de esta ley."
Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 171 en los
siguientes términos:
"2. Cuando una empresa de un tercer país se proponga prestar en España
servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, a
clientes minoristas o a los clientes profesionales a que se refiere el
artículo 206 de esta ley, deberá establecer una sucursal en España y
solicitar a la CNMV, en caso de que se trate de una empresa de servicios
y actividades de inversión, o al Banco de España, en caso de que se trate
de una entidad de crédito, la correspondiente autorización, en los
términos y condiciones contemplados, para las empresas de servicios y
actividades de inversión, en el artículo 173 de esta ley y en sus
disposiciones de desarrollo y, para las entidades de crédito, en el
artículo 13 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de
desarrollo."
Siete. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 187 en los
siguientes términos:
"b) Lo dispuesto en los artículos 184, 184 bis, 185 y 185 bis también será
de aplicación a los miembros del órgano de administración y de alta
dirección de entidades dominantes de las empresas de servicios y
actividades de inversión mencionadas en el apartado 1, cuando dicha
entidad dominante, sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad
financiera mixta de cartera."
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 188 en los siguientes
términos:
"1. Las empresas de servicios y actividades de inversión contempladas en
el artículo 187.1 anterior que sean significativas y sus entidades
dominantes deberán constituir un comité de nombramientos y un comité de
remuneraciones, integrados por miembros del órgano de administración que
no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. El comité de
nombramientos establecerá un objetivo de representación equilibrada para
el sexo menos representado en el órgano de administración y elaborará
orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo."
Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 207 en los siguientes
términos:
"3. Las empresas que presten servicios y actividades de inversión
autorizadas para ejecutar órdenes por cuenta de terceros, negociar por
cuenta propia o recibir y transmitir órdenes, podrán realizar estas
operaciones y los servicios auxiliares directamente relacionados con
ellas, con las entidades señaladas en los apartados anteriores sin
necesidad de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 208,
208 ter, 209.2, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 bis a 220 sexies,
221 y 222 a 224, siempre que aquellas entidades sean informadas
previamente de ello y no soliciten expresamente que se les apliquen."
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 213 en los siguientes
términos:
"1. Cuando preste servicios de asesoramiento en materia de inversiones o
de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión obtendrá la
información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente o
posible cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo
concreto de producto o servicio, su situación financiera, incluida su
capacidad para soportar pérdidas, y sus objetivos de inversión incluida
su tolerancia al riesgo, con el fin de que la empresa pueda recomendarle
los servicios de inversión e instrumentos financieros que sean idóneos
para él y que, en particular, mejor se ajusten a su nivel de tolerancia
al riesgo y su capacidad para soportar pérdidas."
Once. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 217 en los
siguientes términos:
"c) Los instrumentos financieros de deuda recogidos en el Anexo.a).2.º)
que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalización interna de
acuerdo con lo establecido en la sección 4.ª del capítulo VI de la Ley
11/2015, de 18 de junio."
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 220 quáter en los siguientes
términos:
"1. Cuando preste el servicio de gestión de carteras, la empresa de
servicios y actividades de inversión no aceptará y retendrá honorarios,
comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o
proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de
un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes."
Trece. Se modifican los artículos 225 a 231, que pasarán a tener el
siguiente contenido:
"Artículo 225. Autoridad competente.
1. La CNMV será la autoridad competente para la aplicación del Reglamento
(UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril
de 2014.
2. La persona titular del Ministerio de Economía y Empresa y, con su
habilitación expresa, la CNMV, podrán adoptar las normas de desarrollo y
ejecución que resulten precisas para el
cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de abril de 2014, y el resto de las disposiciones vigentes
en materia de abuso de mercado.
3. No obstante, se faculta expresamente a la CNMV a desarrollar todas
aquellas cuestiones para las que el Reglamento (UE) n.º 596/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre abuso de mercado, habilita
expresamente a la autoridad competente. En concreto, la CNMV podrá
determinar cuáles son las prácticas de mercado aceptadas, de conformidad
con lo dispuesto con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre abuso de mercado, mediante su
aprobación por la correspondiente Circular.
Artículo 226. Difusión pública por emisores de información privilegiada.
Los emisores de valores o instrumentos financieros que sean objeto de
negociación en un mercado regulado español, o respecto de los que haya
sido solicitada la admisión a negociación, deberán comunicar tan pronto
como sea posible a la CNMV, que procederá a hacerla pública en su página
web, la información privilegiada que le concierna directamente a que se
refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014.
Artículo 227. Difusión pública por emisores de otra información relevante.
Los emisores de valores o instrumentos financieros que sean objeto de
negociación en un mercado regulado comunicarán también a la CNMV, que
igualmente procederá a hacerlas públicas en su página web, las restantes
informaciones de carácter financiero o corporativo relativas al propio
emisor o a sus valores o instrumentos financieros que cualquier
disposición legal o reglamentaria les obligue a hacer públicas en España
o que consideren necesario, por su especial interés, difundir entre los
inversores.
Artículo 228. Modo y términos para la publicación de información
privilegiada y otra información relevante.
1. La CNMV podrá determinar el modo y términos en que se publicarán a
través de su página web las informaciones a las que se refieren los
artículos anteriores. En todo caso, cuando se haga pública información
privilegiada, se hará constar expresamente tal condición y en la página
web de la CNMV se presentará dicha información de modo separado de
cualesquiera otras informaciones comunicadas por emisores.
2. Los SMN y los SOC deberán contar con medios técnicos que garanticen la
difusión pública de la información privilegiada que les sea comunicada
por emisores de valores o instrumentos financieros que sean objeto de
negociación en ellos o respecto de los que haya sido solicitada la
admisión a negociación. Dichos medios técnicos también podrán ser
utilizados en relación con la restante información de carácter financiero
o corporativo que los citados emisores deban difundir entre los
inversores.
Artículo 229. Retraso de la difusión de información privilegiada.
El emisor o el participante del mercado de derechos de emisión que, en el
marco de lo previsto en el artículo 17.4 del Reglamento (UE) n.º 596/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, decida
retrasar la difusión de información privilegiada, no estará obligado a
remitir la justificación de la concurrencia de las condiciones que
permiten tal retraso cuando realice la preceptiva comunicación del mismo
a la CNMV, salvo que ésta lo solicite expresamente.
Artículo 230. Operaciones realizadas por personas con responsabilidades de
dirección y personas estrechamente vinculadas.
1. La obligación de notificación de las operaciones a las que se refiere
el artículo 19.1 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de abril de 2014, nacerá cuando, dentro de un año
natural, la suma sin compensaciones de todas las operaciones alcance la
cifra de 20.000 euros. A partir de esa primera comunicación, los sujetos
obligados deberán comunicar todas y cada una de las operaciones
subsiguientes efectuadas referidas en dicho artículo.
2. En relación con lo dispuesto en el artículo 19.3, último párrafo, del
Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, las
operaciones a las que se refiere el artículo 19.1 de dicho Reglamento,
que hayan sido notificadas por las personas con responsabilidades de
dirección en emisores que hayan solicitado la admisión de sus
instrumentos financieros en un mercado regulado o admitidos a negociación
en un mercado regulado, así como las operaciones notificadas por las
personas estrechamente vinculadas con ellas, se harán públicas por la
CNMV.
La obligación de difusión pública de las operaciones notificadas por las
personas con responsabilidades de dirección en los emisores referidos en
el párrafo anterior o por las personas estrechamente vinculadas con
ellas, establecida en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, se dará por
cumplida para dichas sociedades emisoras en caso de que estas difundan la
información correspondiente a través de los medios técnicos previstos por
la CNMV.
Se faculta a la CNMV para desarrollar los procedimientos y formas de
realizar la difusión pública a la que se hace referencia en el apartado
anterior.
Artículo 231. Obligaciones para los SMN y los SOC en relación con las
operaciones realizadas por personas con responsabilidades de dirección y
personas estrechamente vinculadas.
Los SMN y los SOC deberán contar con medios técnicos que garanticen la
difusión pública de las operaciones a las que se refiere el artículo 19.1
del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de abril de 2014, que hayan sido notificadas por las personas con
responsabilidades de dirección en emisores de instrumentos financieros
negociados exclusivamente en un SMN o en un SOC, los admitidos a
negociación en un SMN o para los que se haya solicitado la admisión a
negociación en un SMN, así como las notificadas por las personas
estrechamente vinculadas con ellas. Dichos medios técnicos deberán
cumplir con los términos establecidos en el artículo 19.3 del Reglamento
(UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre abuso de
mercado, y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/1055 de la
Comisión, de 29 de junio de 2016.
La obligación de difusión pública de las operaciones notificadas por las
personas con responsabilidades de dirección en los emisores referidos en
el párrafo anterior o por las personas estrechamente vinculadas con
ellas, establecida en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, se dará por
cumplida para dichas sociedades emisoras en caso de que las mismas
difundan la información pertinente a través de los medios técnicos
previstos por los SMN o por los SOC, según corresponda."
Catorce. Se suprime el artículo 232 que queda sin contenido.
Quince. Se modifica el artículo 233 en los siguientes términos:
1. Se introducen unas nuevas letras m), n), ñ) y o) en el apartado 1 con
la siguiente redacción:
"m) Las personas físicas y jurídicas que realicen actuaciones sujetas al
Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales
relativos a los productos de inversión minoristas vinculados y los
productos de inversión basados en seguros, en cuanto se refiere a los
productos de inversión minorista empaquetados incluidos en el ámbito de
esta ley.
n) Los administradores de índices de referencia y las entidades
supervisadas de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del
Reglamento (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8
de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los
instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la
rentabilidad de los fondos de inversión, así como las restantes personas
físicas o jurídicas, en tanto puedan verse afectadas por las normas de
dicho Reglamento y su disposiciones de desarrollo.
ñ) Las personas físicas y jurídicas sujetas al Reglamento (UE) n.º
2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de
2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y
de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º
648/2012.
o) Las personas físicas y jurídicas sujetas al Reglamento (UE) n.º
596/2014, de 16 de abril de 2014."
2. Se modifica el apartado 4 en los siguientes términos:
"4. Respecto a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 596/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, la CNMV será competente
para su aplicación en relación con los instrumentos, contratos,
conductas, operaciones, ofertas, órdenes y, en general, acciones y
omisiones a las que se refiere el artículo 2 de dicho reglamento y, en
concreto, de las actuaciones llevadas a cabo:
a) en territorio español respecto de cualesquiera valores negociables y
demás instrumentos financieros,
b) fuera del territorio español en relación con valores negociables y
demás instrumentos financieros admitidos a negociación o para los que se
haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado
regulado, en un SMN, en un SOC, o subastados en una plataforma de subasta
que operen en territorio español; y
c) fuera del territorio español en relación con los instrumentos
financieros no comprendidos en las letras a) o b) cuyo precio o valor
dependa de los instrumentos financieros mencionados en esas letras o
tenga un efecto sobre el precio o valor de los mismos."
3. Se introduce un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:
"6. De conformidad con el apartado primero del artículo 40 del Reglamento
(UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de
2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos
financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad
de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas
2008/1481/CE y 2014/1171/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014, se designa
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como autoridad competente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de España ejercerá las funciones de
supervisión, inspección y sanción en relación con las obligaciones
previstas en el artículo 16 de dicho Reglamento en lo que se refiere al
cumplimiento de tales obligaciones por parte de las entidades
supervisadas contribuidoras de datos para índices elaborados por el Banco
de España, así como en los artículos 28.2 y 29.1 de dicho Reglamento en
lo que se refiere al cumplimiento de tales obligaciones en relación con
el uso de índices de referencia en los contratos financieros a que se
refiere el apartado 18) del artículo 3.1 del citado Reglamento por parte
de entidades sujetas a la supervisión del Banco de España en materia de
transparencia y protección del cliente.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 40.2 de dicho Reglamento, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores será la autoridad de coordinación e
intercambio de información."
Dieciséis. Se modifica el artículo 234 en los siguientes términos:
1. Se modifica la letra d) que queda redactada como sigue:
"d) Requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de que
dispongan las personas o entidades a las que se refiere el artículo 233.1
TRLMV. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta
de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando no haya podido obtener
por otros medios la información necesaria para realizar sus labores de
supervisión o inspección, la CNMV, podrá en los términos previstos en
dicha disposición, recabar de los operadores que presten servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores
de servicios de la sociedad de la información los datos que obren en su
poder relativos a la comunicación electrónica o servicio de la sociedad
de la información proporcionados por dichos prestadores que sean
distintos a su contenido y resulten imprescindibles para el ejercicio de
dichas labores.
A tal efecto, el órgano competente de la CNMV deberá solicitar la
correspondiente autorización judicial, cuando la misma implique
restricción de derechos fundamentales, al Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo, que resolverá en el plazo máximo de cuarenta
y ocho horas."
2. Se modifica el apartado 2.v) del artículo 234, que queda redactado de
la siguiente forma:
"v) Requerir, por escrito o verbalmente, a las personas y entidades
enumeradas en el artículo 230 que hagan pública de manera inmediata la
información que aquella estime pertinente sobre sus actividades
relacionadas con el mercado de valores o que puedan influir en éste. De
no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia CNMV."
3. Se introducen una nueva letra z) en el apartado 2 del artículo 234 con
el siguiente contenido:
"z) En relación con la comercialización de productos de inversión
minorista empaquetados, la CNMV podrá adoptar las siguientes medidas:
1.º Prohibir la comercialización de un producto de inversión minorista
empaquetado.
2.º Suspender la comercialización de un producto de inversión minorista
empaquetado.
3.º Prohibir que se facilite un documento de datos fundamentales que
incumpla los requisitos de los artículos 6, 7, 8 o 10 del Reglamento (UE)
n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre
de 2014, y exigir la publicación de una nueva versión del documento.
4.º Cualquier otra atribuida a la autoridad competente designada por el
correspondiente Estado miembro en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014."
4. El apartado 5 queda redactado como sigue:
"5. Las medidas a que se refiere el apartado 2. e), f), i), j), k),l), m),
ñ), o), q), r), s), u), w), y) y z) podrán adoptarse como medida
provisional en el transcurso de un expediente sancionador, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del
procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y
las exigencias de los intereses generales, o como medida de supervisión
prudencial o de conductas, para garantizar el correcto ejercicio de su
función supervisora, la eficaz protección de los inversores o el correcto
funcionamiento de los mercados de valores, manteniéndose mientras
permanezca la causa que las hubiera motivado."
5. Se añade un nuevo apartado 14 con la siguiente redacción:
"14. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, la CNMV,
como autoridad competente, podrá ejercer todas y cada una de las
facultades que el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 8 de junio de 2016 reconoce a las autoridades
competentes, entre otras, las específicamente señaladas en el artículo
41.1 por cualquiera de los modos señalados en el artículo 41.2 de dicho
Reglamento."
Diecisiete. Se añade una nueva letra p) en el artículo 238:
"p) Un registro de información privilegiada relativa a emisores de
instrumentos financieros que hayan sido admitidos a negociación en
mercados regulados o para los que se haya solicitado la admisión a un
mercado regulado."
Dieciocho. Se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 al artículo 244 con la
siguiente redacción:
"7. En ejercicio de su función supervisora, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores solicitará a las autoridades competentes de otros
Estados miembros aquella información relativa a la aplicación de métodos
y metodologías establecidos en esta ley y su normativa de desarrollo que
resulten de la transposición de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio,
o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que pueda estar
previamente a disposición del supervisor en otro Estado miembro.
8. En el caso de que en el ejercicio de su función supervisora sobre
cualquier persona a la que se refiere el artículo 233, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores tuviera conocimiento de información que,
aun no correspondiendo con su ámbito de supervisión, pudiera ser de
interés para el ejercicio de la función supervisora de una autoridad
supervisora de un Estado miembro de la Unión Europea, comunicará
inmediatamente dicha información a la autoridad del Estado miembro
correspondiente sin que esto pudiera en ningún caso entenderse como
ejercicio de la función supervisora por parte de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores."
Diecinueve. El apartado 4 del artículo 271 queda redactado como sigue:
"4. Se consideran normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores
las leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos
específicamente referidos a las entidades comprendidas en el artículo
233.1.a) y b) o a la actividad relacionada con el mercado de valores de
las personas o entidades a que se refiere el artículo 233.1.b) y c) y que
sean de obligada observancia para las mismas. Entre las citadas
disposiciones se entenderán comprendidas las aprobadas por órganos del
Estado, de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias
en la materia, los reglamentos de la Unión Europea y demás normas
aprobadas por las instituciones de la Unión Europea que resulten de
aplicación directa, así como las Circulares aprobadas por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores previstas en el artículo 21.
En particular, se considerarán normas de ordenación y disciplina del
mercado de valores:
a) El Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la Comisión de 12 de noviembre de
2010
b) El Reglamento (UE) n.º 236/2012 de 14 de marzo de 2012.
c) El Reglamento (UE) n.º 648/2012 de 4 de julio de 2012.
d) El Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.
e) El Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.
f) Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014.
g) Reglamento (UE) n.º 2016/1011, de 8 de junio de 2016.
h) Reglamento (UE) n.º 596/2014, de 16 de abril de 2014.
i) Reglamento (UE) n.º 1286/2014, de 26 de noviembre de 2014.
j) Reglamento (UE) n.º 2015/2365, de 25 de noviembre de 2015.
k) Los Reglamentos delegados o de ejecución que adopte la Comisión Europea
en desarrollo o ejecución de las normas europeas de ordenación y
disciplina del mercado de valores."
Veinte. Se suprime el artículo 254 ("Cooperación en materia de abuso de
mercado"), que queda sin contenido.
Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 276 bis, que queda
redactado de la siguiente forma:
"1. Toda persona que tenga conocimiento o sospecha fundada de la comisión
de posibles infracciones o infracciones reales previstas en la presente
Ley, en el Reglamento (UE) n.º 600/2014, en el Reglamento (UE) n.º
596/2014, de 16 de abril, sobre abuso de mercado, en el Reglamento (UE)
n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de
2014, en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de junio en lo que respecta a las empresas de servicios de
inversión o en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva; podrá comunicarla a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores en la forma y con las garantías establecidas en este
artículo."
Veintidós. Se modifica el artículo 282 en los siguientes términos:
1. Se modifica el apartado 3 en los siguientes términos:
"3. La inobservancia del deber de información previsto en los artículos
123, 125, 126 o en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando exista
un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia
de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese
incurrido."
2. Se suprimen los apartados 5 a 8.
3. Se modifican los apartados 9 y 10 en los siguientes términos:
"9. El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por parte de las
empresas de servicios y actividades de inversión, de los organismos
rectores que gestionen un centro de negociación o de cualquier otra
entidad o persona de los límites de posición al volumen de una posición
neta en derivados sobre materias primas establecidos conforme al artículo
85.
10. El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por parte de las
empresas de servicios y actividades de inversión y de los organismos
rectores que gestionen un centro de negociación del establecimiento y la
aplicación de los controles de la gestión de las posiciones a los que se
refiere el artículo 85 o de las obligaciones de comunicación y
clasificación establecidas en los artículos 86 a 88."
4. Se añaden los nuevos apartados 13 a 22 al artículo 282, con la
siguiente redacción:
"13. La inobservancia del deber de información o notificación previsto en
los artículos 109, 111, 112 o en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º
596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014,
cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a
la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se
hubiese incurrido.
14. No publicar la información exigida incumpliendo con ello el artículo
431.1 a 3 o el artículo 451.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio, así como la publicación
de dicha información de forma incompleta o inexacta.
15. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento
(UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril
de 2014, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) la conducta produzca una alteración significativa de la cotización,
b) el importe de los fondos utilizados o el volumen o el valor de los
instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea
relevante, o
c) el beneficio real o potencial o las pérdidas evitadas como consecuencia
de la comisión de la infracción sea relevante.
16. El incumplimiento de alguna de las prohibiciones establecidas en el
artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) el importe de los fondos utilizados o el volumen o el valor de los
instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea
relevante,
b) el beneficio real o potencial o la pérdida evitada como consecuencia de
la comisión de la infracción sea relevante, o
c) el infractor haya tenido conocimiento de la información por su
condición de miembro de los órganos de administración, dirección o
control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones
o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren
los artículos 18 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
17. El incumplimiento, por parte de un emisor o participante del mercado
de derechos de emisión, de alguna de las obligaciones establecidas en los
apartados 1, 2, 4, 5 u 8 del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º
596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014,
cuando se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del
mercado.
18. El incumplimiento de la obligación de establecer y mantener los
mecanismos, sistemas y procedimientos para prevenir, detectar y notificar
las órdenes u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado,
según lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del artículo 16 del Reglamento
596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
19. El incumplimiento de la obligación de llevanza de las listas de
iniciados establecida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 596/2014,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 o la
llevanza con vicios o defectos esenciales que impidan conocer la
identidad de las personas con acceso a información privilegiada o la
fecha y hora exacta de este acceso.
20. El incumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en
el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
21. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes
artículos del Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las
operaciones de financiación de valores y de reutilización y por
el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, cuando
se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado:
a) artículo 4, sobre la obligación de las contrapartes de las operaciones
de financiación de valores de notificación y conservación de la
información relativa a dichas operaciones,
b) artículo 15, sobre las condiciones que deben cumplirse para la
reutilización de instrumentos financieros recibidos como garantía."
Veintitrés. Se modifica el apartado 13 y se introduce un nuevo apartado 14
en el artículo 283 en los siguientes términos:
"13. La inobservancia reiterada y grave por quienes presten servicios de
suministro de datos de las obligaciones de funcionamiento y organización
interna previstas en los artículos 197 undecies a 197 quaterdecies.
14. La inobservancia reiterada y grave por quienes presten servicios de
suministro de datos de las obligaciones de difusión, comunicación y
tratamiento de la información previstas en los artículos 197 octies a 197
decies."
Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 285 en los siguientes
términos:
"1. La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por
las entidades enumeradas en el artículo 233, en el plazo establecido en
las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o
informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la ley, en
sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, o que la
Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera en el ejercicio de sus
funciones, cuando por la relevancia de la información o de la demora en
que se hubiese incurrido se haya dificultado gravemente la apreciación
sobre su situación o actividad, así como la remisión de información
incompleta o con datos inexactos o no veraces, cuando en estos supuestos
la incorrección sea relevante."
Veinticinco. Se introduce un nuevo artículo 289 bis con la siguiente
redacción:
"Artículo 289 bis. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE)
n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre
de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los
productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión
basados en seguros.
Sin perjuicio de las infracciones previstas en este capítulo, son
infracciones muy graves los siguientes incumplimientos del Reglamento
(UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
noviembre de 2014:
1. El incumplimiento de la obligación de elaboración del documento de
datos fundamentales por el productor y de publicación en su página web, a
que se refiere el artículo 5.1 del reglamento.
2. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8.1 a 3, del
reglamento, sobre forma y contenido del documento de datos fundamentales
cuando la información del documento afectada por el incumplimiento sea
relevante o el número de inversores afectado por él sea significativo.
3. La realización no meramente ocasional o aislada de comunicaciones
comerciales sobre el producto de inversión minorista empaquetado que
incumplan lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento.
4. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado de lo dispuesto en
el artículo 10.1 del reglamento relativo al examen y revisión del
documento de datos fundamentales.
5. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado de las obligaciones
de suministro del documento de datos fundamentales impuestas por el
artículo 13.1, 3. y 4, y 14 del reglamento.
6. El incumplimiento de la obligación de establecer los procedimientos y
mecanismos de reclamación a que se refiere el artículo 19 del reglamento
o su inaplicación cuando el número de inversores afectados sea
significativo."
Veintiséis. Se introduce un nuevo artículo 289 ter con el siguiente
contenido:
"Artículo 289 ter. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE)
n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de
2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos
financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad
de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas
200/49/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014.
Sin perjuicio de las infracciones previstas en este capítulo, son
infracciones muy graves los siguientes incumplimientos del Reglamento
(UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio
de 2016:
1. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los
administradores de los requisitos de gobernanza y control contemplados en
los artículos 4 al 10 del reglamento.
2. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado de lo dispuesto en
los artículos 11.1.a), b), c) y e) y del artículo 11.2 y 3 del
Reglamento, relativo a los datos de cálculo para la elaboración de un
índice de referencia.
3. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los
administradores de lo dispuesto en el artículo 12 del reglamento,
relativo a la metodología para determinar el índice de referencia.
4. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los
administradores de las obligaciones en materia de transparencia y
requisitos de los procedimientos de consulta establecidos en el artículo
13 del reglamento.
5. El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones
establecidas en el artículo 14 del Reglamento siempre que se trate de una
conducta no meramente ocasional o aislada o se perjudique gravemente a
los intereses de personas físicas o jurídicas.
6. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los
administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 15 del
reglamento.
7. El incumplimiento por parte de los de los contribuidores supervisados
de los requisitos de gobernanza y control establecidos en el artículo 16
del reglamento cuando se trate de una conducta no meramente ocasional o
aislada o se perjudique gravemente a los intereses de personas físicas o
jurídicas.
8. El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones
establecidas en el artículo 21 del reglamento.
9. El incumplimiento por los administradores o por los contribuidores
supervisados de las obligaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 23 del reglamento cuando exista negligencia grave
atendiendo a la relevancia de la omisión o demora que se hubiere
producido.
10. El incumplimiento por los administradores de lo dispuesto en los
artículos 24, 25 y 26 del reglamento cuando exista interés de ocultación
o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la omisión o demora que
se hubiere producido.
11. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por los
administradores de las obligaciones establecidas en los artículos 27 y
28.1 del reglamento.
12. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por las entidades
supervisadas de las obligaciones establecidas en el artículo 28.2 del
reglamento.
13. El uso no meramente ocasional o aislado de índices de referencia por
parte de las entidades supervisadas con incumplimiento de la obligación
establecida en el artículo 29.1 del reglamento.
14. La omisión o falsedad en la información que debe contener el folleto
según lo establecido en el artículo 29.2 del reglamento.
15. El incumplimiento del deber de obtener autorización o inscripción
registral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del reglamento de
manera que suponga el ejercicio no meramente ocasional o aislado de
actividades propias de un administrador sin la correspondiente
autorización o inscripción.
16. La obtención de la autorización o inscripción a que se refiere el
artículo 34 del reglamento por medio de declaraciones falsas o por otro
medio irregular.
17. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por los
administradores de las demás obligaciones establecidas en el artículo 34
del reglamento.
18. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por los
administradores o por los contribuidores de las obligaciones establecidas
en el Anexo I del reglamento en relación con los índices de referencia de
tipos de interés.
19. El incumplimiento no meramente ocasional o asilado por los
administradores de las obligaciones establecidas en el Anexo II del
reglamento en relación con los índices de referencia de materias primas.
20. Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de las medidas
adoptadas por la CNMV en el ejercicio de su potestad supervisora,
inspectora y de control, así como la negativa o resistencia a dicha
actuación según lo previsto en el artículo 41 del reglamento."
Veintisiete. Se modifica el artículo 295 en los siguientes términos:
1. Se modifica el apartado 3 que pasa a tener el siguiente contenido:
"3. La inexistencia de la página web prevista en el artículo 539.2 del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, o la falta de publicación en
la misma de la información señalada en dicho artículo y en el del
artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de abril de 2014 o en sus normas de desarrollo, cuando
no constituya infracción muy grave."
2. Se suprimen los apartados 4 a 7.
3. El apartado 9 del artículo 295 queda redactado como sigue:
"9. El incumplimiento, por parte de las empresas de servicios y
actividades de inversión y de los organismos rectores que gestionen un
centro de negociación, de las obligaciones de comunicación y
clasificación establecidas en los artículos 86 a 88, cuando no constituya
infracción muy grave."
4. Se añaden los nuevos apartados 11 a 22, con la siguiente redacción:
"11. La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
por las entidades enumeradas en el artículo 233, en el plazo establecido
en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o
informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la ley, en
sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, o que la
Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera en el ejercicio de sus
funciones, así como la remisión de información incompleta o con datos
inexactos o no veraces, cuando no constituyan infracción muy grave.
12. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 11
del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de abril de 2014, sobre abuso de mercado en la realización de una
prospección de mercado que no constituya infracción muy grave por
constituir comunicación ilícita de información privilegiada.
13. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento
(UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre abuso de
mercado, de 16 de abril de 2014, cuando no constituya infracción muy
grave.
14. El incumplimiento de la obligación de comunicación a la CNMV de
órdenes u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado,
establecida en el artículo 16.1 y 2 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
15. El incumplimiento de alguna de las prohibiciones u obligaciones
establecidas en el artículo 14, o en el artículo 17.1, 2, 4, 5 u 8 del
Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de abril de 2014, cuando no constituya infracción muy grave.
16. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el
artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de abril de 2014 cuando no constituya infracción muy
grave.
17. La inobservancia del deber de información o notificación previsto en
los artículos 115, 117, 118 o en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º
596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014
sobre abuso de mercado, cuando no constituya infracción muy grave.
18. El incumplimiento de la prohibición establecida en el apartado 11 del
artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de abril de 2014.
19. La elaboración o difusión de recomendaciones de inversión o
información de otro tipo en la que se recomiende o sugiera una estrategia
de inversión sin cumplir con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
20 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de abril de 2014.
20. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.2
del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de mayo de 2014, sobre el almacenamiento de los datos relativos a
la información a efectos de transparencia y de otros cálculos por parte
de los APA y PIC, cuando no constituya infracción muy grave.
21. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes
artículos del Reglamento (UE) n.º 2015/2356 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las
operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se
modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, cuando no
constituyan infracción muy grave:
a) artículo 4, sobre la obligación de las contrapartes de las operaciones
de financiación de valores de notificación y conservación de la
información relativa a dichas operaciones
b) artículo 15, sobre las condiciones que deben cumplirse para la
reutilización de instrumentos financieros recibidos como garantía.
22. El incumplimiento de la obligación de disponer de los procedimientos a
que se refiere el artículo 24.3 del Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015."
Veintiocho. Se modifica el apartado 15 y se introduce un nuevo apartado 16
en el artículo 296 con la siguiente redacción:
"15. La inobservancia por quienes presten servicios de suministro de datos
de las obligaciones de funcionamiento y organización interna previstas en
los artículos 197 undecies a 197 quaterdecies, cuando no constituyan
infracción muy grave.
16. La inobservancia por quienes presten servicios de suministro de datos
de las obligaciones de difusión, comunicación y tratamiento de la
información previstas en los artículos 197 octies a 197 decies, cuando no
constituyan infracción muy grave."
Veintinueve. Se introduce unos nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 298
con el siguiente contenido:
"5. Los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014:
a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8. 1 a 3, del
reglamento, cuando no constituya infracción muy grave.
b) La realización meramente ocasional o aislada de comunicaciones
comerciales sobre el producto de inversión minorista empaquetado que
incumplan lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento.
c) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de lo dispuesto en el
artículo 10.1 del Reglamento relativo al examen y revisión del documento
de datos fundamentales.
d) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las obligaciones
impuestas por los artículos 13. 1, 3 y 4, y 14 del reglamento.
e) La inaplicación de los procedimientos y mecanismos de reclamación a que
se refiere el artículo 19 del reglamento, cuando no constituya infracción
muy grave.
6. Los siguientes incumplimientos del reglamento (UE) n.º 2016/1011, de 8
de junio de 2016:
a) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 289
ter cuando no constituyan infracción muy grave.
b) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) y 11.4 del
reglamento.
c) La falta de cooperación o el desacato en relación con una
investigación, inspección o solicitud realizada por la CNMV de
conformidad con el artículo 41 del reglamento, cuando dicha conducta no
deba calificarse como muy grave."
Treinta. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 300 con la
siguiente redacción:
"4. Los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:
a) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 289
ter cuando no constituyan infracción muy grave o grave.
b) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) y en el 11.4
del reglamento, cuando no constituya infracción grave por su escasa
relevancia.
c) La falta de cooperación o el desacato en relación con una
investigación, inspección o solicitud realizada por la CNMV de
conformidad con el artículo 41 del Reglamento, cuando dicha conducta no
deba calificarse como muy grave o grave."
Treinta y uno. Se modifica el artículo 302 en los siguientes términos:
1. Se modifican los apartados 10, 13, 14 y 16 en los siguientes términos:
"10. Suspensión no superior a diez años de la autorización a una empresa
de servicios y actividades de inversión o de otras entidades inscritas en
los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores."
"13. Amonestación pública en el "Boletín Oficial del Estado" que indicará
la persona responsable y el carácter de la infracción, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 313 ter.
14. Asimismo, cuando se trate del incumplimiento de la reserva de
actividad prevista en el artículo 278, se impondrá al infractor la
sanción recogida en el apartado 1, entendiendo en este caso por beneficio
bruto, los ingresos obtenidos por el infractor en el desarrollo de la
actividad reservada, sin que la multa pueda ser inferior a 600.000
euros."
"16. Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que
se refiere el artículo 233.1.b), las sanciones que se impongan no
perjudicarán la capacidad de otras autoridades competentes de la Unión
Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento (CE) n.º 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de septiembre.
En el caso de que una empresa de servicios de inversión adquiera una
participación a pesar de la oposición de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, con independencia de cualquier otra sanción que pueda
imponerse, se dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los
correspondientes derechos de votos, bien la nulidad de los votos emitidos
o la posibilidad de anularlos."
2. Se introducen unos nuevos apartados 17 a 22 con el siguiente contenido:
"17. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de abril de 2014, que constituyan infracción muy
grave, la multa que se impondrá será:
a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:
1.º 30.000.000 euros o el treinta por ciento del volumen de negocios anual
total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles
aprobadas por el órgano de administración, por las infracciones de los
artículos 14 o 15 del Reglamento,
2.º 5.000.000 euros o el cuatro por ciento de su volumen de negocios anual
total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de
administración, por las infracciones de los artículos 16 o 17 del
Reglamento,
3.º 2.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20 del
reglamento.
b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta:
1.º 10.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 14 o 15,
2.º 2.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 16 o 17,
3.º 1.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20,
todos ellos del Reglamento. (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de abril de 2014.
También podrán aplicarse a los incumplimientos del Reglamento 596/2014,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 previstos en
este apartado, las sanciones previstas en los apartados 9 a 13 de este
artículo.
18. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, que constituyan infracción muy
grave, la multa que se impondrá será:
a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:
1.º 10.000.000 euros.
2.º El cinco por ciento del volumen de negocios anual total de la persona
jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de
administración.
3.º El quíntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas
evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.
b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:
1.º 2.000.000 euros.
2.º El quíntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas
evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.
19. En el caso de que se impongan una o varias sanciones o alguna de las
medidas administrativas previstas en el artículo 272.2 y) de esta ley, la
CNMV podrá emitir una comunicación directa, o requerir su emisión al
productor del producto de inversión minorista empaquetado o a la persona
que asesore sobre él o que lo venda, destinada a los inversores
minoristas afectados y en la que se les informe sobre la sanción o medida
administrativa e indique dónde presentar quejas o reclamaciones para
obtener una compensación.
20. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 8 de junio de 2016, que constituyan infracción muy grave,
la multa que se impondrá será:
a) si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la
mayor de las cuantías siguientes:
1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del
artículo 11.1.a), b), c) y e), del artículo 11. 2 y 3, y de los artículos
12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34, 500.000 euros,
2.º en caso de infracción del artículo 11, apartado 1, letra d), o del
artículo 11, apartado 4, 100.000 euros, o el triple del importe de las
ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas euros gracias a la
infracción, cuando las mismas puedan determinarse.
b) si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la
mayor de las cuantías siguientes:
1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, del
artículo 11, apartado 1, letras a), b), c) y e), del artículo 11,
apartados 2 y 3, o de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25,
26, 27, 28, 29 y 34:
1.000.000 euros, o
el 10 por ciento de su volumen de negocios total anual, de acuerdo con las
últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección,
2.º en caso de infracción del artículo 11.1.d), o del artículo 11.4:
250.000 euros, o
el 2 por ciento de su volumen de negocios total anual de acuerdo con las
últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, o
el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas
gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.
A los efectos de la letra b) de este apartado 20, cuando la persona
jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que
deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva
2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013,
el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios
total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la
Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, en el caso
de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre
de 1991, en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las
últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de
dirección de la empresa matriz última, o, si la persona fuera una
asociación, el 10 por ciento de los volúmenes de negocios agregados de
sus miembros.
21. Sin perjuicio de las sanciones descritas en los apartados anteriores,
la CNMV también podrá imponer alguna de las sanciones siguientes por
incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 8 de junio de 2016:
a) emitir un requerimiento por el que se conmine al administrador o a la
entidad supervisada responsable de la infracción a que ponga fin a la
misma y se abstenga de repetirla.
b) exigir la restitución de las ganancias obtenidas o las pérdidas
evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.
c) efectuar una amonestación pública en la que se indique el administrador
o la entidad supervisada responsable y la naturaleza de la infracción.
d) revocar o suspender por un plazo no superior a 10 años la autorización
o la inscripción registral de un administrador.
e) prohibir por un plazo no superior a 10 años que cualquier persona
física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de
dirección en administradores o contribuidores supervisados.
22. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las
operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se
modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, que constituyan infracción muy
grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes
cantidades:
- el quíntuplo del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas
evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse y aunque
sean superiores a las cantidades determinadas a continuación,
- en el caso de una persona jurídica, por las infracciones del artículo 4
del Reglamento (UE) n.º 2015/2365, la multa será de 7.000.000 euros o el
12 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio
precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles
aprobados por el órgano de dirección,
- en el caso de una persona jurídica, por las infracciones del artículo 15
del Reglamento (UE) n.º 2015/2365, la multa será de 20.000.000 euros o el
12 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio
precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles
aprobados por el órgano de dirección.
En ambos casos, cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una
filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de
conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total
anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de
ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la
Unión Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas
consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de
dirección de la empresa matriz última.
- en el caso de una persona física, la sanción será de hasta 7.000.000 de
euros."
Treinta y dos. Se modifica el artículo 303 en los siguientes términos:
1. Se modifica el apartado 11 que pasa a tener la siguiente redacción:
"11. En el caso de que una empresa de servicios y actividades de inversión
adquiera una participación significativa a pesar de la oposición de la
CNMV, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se
dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes
derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad
de anularlos."
2. Se añaden unos nuevos apartados 12 al 16, con la siguiente redacción:
"12. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de abril de 2014, que constituyan infracción grave, la
multa que se impondrá será:
a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:
1.º 15.000.000 euros o el quince por ciento del volumen de negocios anual
total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles
aprobadas por el órgano de administración, por las infracciones de los
artículos 14 o 15,
2.º 2.500.000 euros o el dos por ciento de su volumen de negocios anual
total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de
administración, por las infracciones de los artículos 16 o 17,
3.º 1.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20 del
reglamento.
b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta:
1.º 5.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 14 o 15 del
reglamento,
2.º 1.000.000 euros, por las infracciones de los artículos 16 o 17 del
reglamento,
3.º 500.000 euros, por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20,
todos ellos del reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de abril de 2014.
También podrán aplicarse a los incumplimientos del Reglamento 596/2014,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 previstos en
este apartado, las sanciones previstas en los apartados 6 a 9 de este
artículo.
13. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, que constituyan infracción
grave, la multa que se impondrá será:
a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:
1.º 5.000.000 euros.
2.º El tres por ciento del volumen de negocios anual total de la persona
jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de
administración.
3.º El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas
evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.
b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:
1.º 1.000.000 euros.
2.º El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas
evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.
En el caso de que se impongan una o varias sanciones o medidas
administrativas previstas en el artículo 234.2.z), la CNMV podrá emitir
una comunicación directa, o requerir su emisión al productor del producto
de inversión minorista empaquetado o a la persona que asesore sobre él o
que lo venda, destinada a los inversores minoristas afectados y en la que
se les informe sobre la sanción o medida administrativa e indique dónde
presentar quejas o reclamaciones para obtener una compensación.
14. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 8 de junio de 2016, que constituyan infracción grave, la
multa que se impondrá será:
a) si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la
mayor de las cuantías siguientes:
1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del
artículo 11.1. a), b), c) y e), del artículo 11. 2 y 3, y de los
artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34,
250.000 euros,
2.º en caso de infracción del artículo 11.1. d), o del artículo 11.4,
50.000 euros,
3.º el doble del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas
evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.
b) si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la
mayor de las cuantías siguientes:
1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, del
artículo 11.1.a), b), c) y e), del artículo 11. 2 y 3, o de los artículos
12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34:
500.000 euros, o
el 5 por ciento de su volumen de negocios total anual, de acuerdo con las
últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección,
2.º en caso de infracción del artículo 11.1. d), o del artículo 11. 4:
125.000 euros, o
el 1 por ciento de su volumen de negocios total anual de acuerdo con las
últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, o
el doble del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas
gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.
A los efectos del apartado b) de este apartado 14, cuando la persona
jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que
deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva
2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013,
el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios
total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la
Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, en el caso
de los bancos, y la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre
de 1991, en el caso de las empresas de seguros, de acuerdo con las
últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de
dirección de la empresa matriz última, o, si la persona fuera una
asociación, el 5 por ciento de los volúmenes de negocios agregados de sus
miembros.
15. Sin perjuicio de las sanciones descritas en los apartados anteriores,
la CNMV también podrá imponer alguna de las sanciones siguientes por
incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 8 de junio de 2016:
a) emitir un requerimiento por el que se conmine al administrador o a la
entidad supervisada responsable de la infracción a que ponga fin a la
misma y se abstenga de repetirla,
b) exigir la restitución de las ganancias obtenidas o las pérdidas
evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse,
c) efectuar una amonestación pública en la que se indique el administrador
o la entidad supervisada responsable y la naturaleza de la infracción,
d) revocar o suspender por un plazo no superior a 5 años la autorización o
la inscripción registral de un administrador,
e) prohibir por un plazo no superior a 5 años que cualquier persona física
que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de
dirección en administradores o contribuidores supervisados.
16. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las
operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se
modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, que constituyan infracción
grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes
cantidades:
- El triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas
con la infracción, en caso de que puedan determinarse y aunque sean
superiores a las cantidades determinadas a continuación,
- en el caso de una persona jurídica, por las infracciones del artículo 4
del Reglamento (UE) n.º 2015/2365, 5.000.000 euros o el 10% de su volumen
de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los
últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de
dirección; y, por las infracciones del artículo 15 del Reglamento (UE)
n.º 2015/2365, 15.000.000 euros o el 10% de su volumen de negocios total
durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados
financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.
En ambos casos, cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una
filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de
conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total
anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de
ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la
Unión Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas
consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de
dirección de la empresa matriz última.
- en el caso de una persona física, 5.000.000 euros."
Treinta y tres. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 306 con el
siguiente contenido:
"6. Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el
infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación permanente
para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra
entidad de las previstas en el artículo 233.1.a) y 233.c).2.º, 4.º y 5.º,
cuando la misma persona haya sido sancionada por cometer en un plazo de
diez años dos o más incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en los artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014."
Treinta y cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 310 con el
siguiente contenido:
"3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las
sanciones aplicables por la comisión de infracciones de obligaciones o
prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, se determinarán
por los criterios recogidos en el artículo 43 de dicho Reglamento."
Treinta y cinco. Se modifica la disposición adicional tercera en los
siguientes términos:
"Disposición adicional tercera. Régimen jurídico de los derechos de
emisión.
1. Las empresas que prestan servicios de inversión y las entidades de
crédito autorizadas a prestar servicios de inversión podrán, además de
realizar las actividades recogidas en el artículo 140, presentar ofertas
en nombre de sus clientes en las subastas de derechos de emisión de gases
de efecto invernadero a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1031/2010
de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la
gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de
gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para
el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la
Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. A
tal fin, deberán incluir esta actividad en su autorización.
2. Constituirá una infracción muy grave el incumplimiento de las normas de
conducta a que se refiere el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º
1031/2010, de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010.
3. La CNMV cooperará con otras autoridades competentes de la Unión
Europea, con las plataformas de subastas y con la entidad supervisora de
las subastas siempre que sea necesario
para llevar a cabo las funciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º
1031/2010, de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, y en relación con
las materias y en los términos que en dicho Reglamento se regulan.
4. Se exceptúa del deber de secreto regulado en el artículo 288 a las
informaciones que la CNMV deba facilitar a las autoridades competentes, a
las plataformas de subastas y a la entidad supervisora de las subastas,
en materia de subastas de derechos de emisión de conformidad con el
Reglamento (UE) n.º 1031/2010, de la Comisión, de 12 de noviembre de
2010."
Treinta y seis. Se añade una nueva disposición adicional decimosegunda con
el siguiente contenido:
"Disposición adicional decimosegunda. Disposiciones específicas relativas
al Instituto de Crédito Oficial.
Aquellos organismos públicos que tengan entre sus objetivos principalmente
la mejora de la economía nacional e inviertan exclusivamente por cuenta
propia no les será aplicable esta Ley en lo que se refiere a las
actividades o servicios de inversión, siendo de aplicación a los mismos
aquellas disposiciones relativas a las obligaciones derivadas de la
regulación de los diferentes mercados que se prevén en la presente
norma."
Disposición final décima. Títulos competenciales.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo
149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado
las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la
ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición final decimoprimera. Incorporación de Derecho de la Unión
Europea.
Mediante este real decreto-ley se incorporan al ordenamiento jurídico
español las siguientes normas:
a) Parcialmente, la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado
interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE
y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva
2007/64/CE.
b) Parcialmente, la Directiva de ejecución (UE) 2015/2392 de la Comisión,
de 17 de diciembre de 2015, relativa al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de
posibles infracciones o infracciones reales de dicho Reglamento a las
autoridades competentes.
c) Parcialmente, la Directiva 2013/36/UE del Parlamento y del Consejo, de
26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades
de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y
las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE
y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
Disposición final decimosegunda. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en este real
decreto-ley.
Asimismo, el Banco de España podrá dictar las disposiciones de desarrollo
que sean necesarias para garantizar la adecuada aplicación de aquellas
previsiones de este real decreto-ley en las que se le reconoce
expresamente como autoridad nacional en relación con los servicios de
pago, incluidas las previstas en los artículos 17.3, 19.2, 20.3.d) y
45.1, así como para establecer la información que los proveedores de
servicios de pago a los que se refiere el artículo 5.1 le deberán
comunicar. Esas disposiciones de desarrollo se entenderán sin perjuicio
de las previsiones que, conforme al Derecho de la Unión Europea, adopten
las instituciones y organismos de la Unión Europea, en aplicación de la
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de
noviembre de 2015.
Disposición final decimotercera. Entrada en vigor del real decreto-ley y
aplicación de algunos de sus preceptos.
1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) los títulos II y III serán de aplicación a los tres meses de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado";
b) las medidas de seguridad a que se refieren los artículos 37, 38, 39 y
68, serán de aplicación una vez hayan transcurrido 18 meses desde la
entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión de
27 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva (UE)
2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las
normas técnicas de regulación para la autenticación reforzada de clientes
y unos estándares de comunicación abiertos, comunes y seguros, sin
perjuicio de que hasta esa fecha ningún proveedor de servicios de pago
gestor de cuenta podrá impedir o dificultar la utilización de servicios
de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas en
relación con las cuentas de cuya gestión se encargue.
c) la redacción dada a los artículos 119.3 y 121.1 de la Ley 10/2014, de
26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de
crédito, por la disposición final sexta.Diez de este real decreto-ley,
entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
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