BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 132-7, de 06/05/2003
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VII LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
6 de mayo de 2003
Núm. 132-7
INFORME DE LA PONENCIA
121/000132 Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15
de julio, de competencia y organización de la Jurisdicción Militar.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio,
de competencia y organización de la Jurisdicción Militar (núm. expte.
121/000132).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 2003.-P. D. La
Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero
Márquez.
A la Comisión de Defensa
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley de
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio,
de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (núm. expte.
121/000132), integrada por los Diputados don Manuel Atencia Robledo (GP),
don José Andrés Ayala Sánchez (GP), don José Rivas Fontán (GP), don
Alberto Moragues Gomila (GS), don Carlos Sanjuán de la Rocha (GS), don
Ramón Companys Sanfeliu (GC-CiU), don Felipe Alcaraz Masats (GIU), don
Luis Mardones Sevilla (GCC), doña Margarita Uría Etxebarría (GV-EAJ-PNV)
y don Joan Saura Laporta (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha
iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el
siguiente:
INFORME
Para mayor comodidad del debate a desarrollar en la Comisión, la Ponencia
decide contestar a las diferentes enmiendas agrupándolas según su
autoría. Así, examinaremos a continuación todas las diferentes enmiendas
presentadas al Proyecto de Ley según qué Grupos Parlamentarios hayan sido
sus firmantes. La posición que ha determinado su aceptación o no por la
Ponencia viene dada por varias consideraciones de carácter general, que
la Ponencia trata de explicitar, de manera que, aunque el juicio sea de
esa índole, general, sin embargo sí dé razón suficiente acerca de su
aceptación o rechazo respecto a cada una de las enmiendas concretas
planteadas.
En tres grandes escenarios se mueve la Ponencia para esa aceptación o
rechazo: En primer lugar, el respeto o no al espíritu con que está
redactado el modelo con arreglo al cual se regula la competencia y la
organización de la Jurisdicción Militar; en este sentido, no es baladí la
afirmación que hace el preámbulo de este Proyecto de Ley cuando resalta
que no se trata de una revisión del sistema, sino de adecuarlo, aun
manteniendo lo íntegro en su estructura y principios rectores, a ciertas
exigencias doctrinales y jurisprudenciales. El segundo gran criterio es
el relativo al mantenimiento de los límites lógicos del ámbito del propio
Proyecto de Ley; así, quedan fuera de la aceptación las enmiendas que no
se refieran estrictamente a las tres grandes magnitudes con que se
enfrenta el Proyecto: De un lado, la preservación (que ya se ha hecho en
otros ámbitos jurisdiccionales) de lo que podríamos denominar el
doble examen por Tribunales independientes, entendiendo por tales a
aquellos que no hayan intervenido antes con respecto al mismo asunto en
resoluciones interlocutorias o previas; de otra parte, el ámbito
circunscrito a ciertos retoques técnicos que son aconsejables por la
experiencia o, de otra parte, para una adecuación del lenguaje, de todo
lo cual se derivan modificaciones de ciertas denominaciones orgánicas. Y,
por último y en tercer lugar, el otro escenario que ha propiciado la
aceptación o rechazo de enmiendas por parte de la Ponencia se
circunscribe a si en las mismas se plantean o no cuestiones que, aunque
pudieran constituir una especie de "parte natural" del Proyecto, sin
embargo deben abordarse con un carácter más amplio en otros Proyectos de
Ley más generales y que habrían de ser atribuidos "ratione compententiae"
a otras Comisiones del Congreso.
En función de tales criterios, la Ponencia manifiesta su opinión acerca de
la aceptación o rechazo de las diversas enmiendas presentadas:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida:
No se acepta ninguna de las enmiendas, números 1 a 11, presentadas por
este Grupo, y ello por las razones apuntadas ut supra.
Grupo Parlamentario Catalán de CiU:
1. Se acepta, incorporándola, la enmienda número 12, porque la redacción
propuesta, tal como se justifica por el Grupo que la presenta, introduce
mayor claridad en el precepto.
2. En cambio, la Ponencia considera que no se puede aceptar la otra
enmienda, la número 13, de este Grupo Parlamentario, y ello también por
las razones anteriormente expuestas.
Grupo Parlamentario Socialista:
1. Se aceptan, incorporándolas en este trámite de Ponencia, las
siguientes enmiendas:
- Número 14, porque la rúbrica que se propone parece más correcta
técnicamente que la que figura en el texto originario del Proyecto de
Ley.
- Número 19, porque se subsana el error material que se había deslizado en
el texto remitido por el Gobierno.
- Número 20, porque, como se sustenta en la explicación de la enmienda,
concuerda mejor con las características generales del sistema
disciplinario de las Fuerzas Armadas.
- Número 23, porque se establece así un régimen de igualdad en la
cancelación de la sanción de advertencia con respecto a los Jueces y
Magistrados.
- Número 24, por las razones esgrimidas por el Grupo proponente.
- Número 33, porque la redacción propuesta a la exposición de motivos
introduce mayor claridad y sencillez.
2. Se puede aceptar, parcialmente, la enmienda número 32 del Grupo
Socialista. Las mismas razones que se aducen por el proponente aconsejan
su toma en consideración, pero la complejidad de la regulación
reglamentaria aconsejan no establecer un plazo tan corto. Proponemos la
admisión de la enmienda pero sin establecer ningún plazo concreto. Al no
haber redactado texto concreto la Ponencia, dicha enmienda 32, aun
aceptándose en su espíritu, no ha dado lugar por el momento a inclusión
de texto distinto del Proyecto en el anejo al presente Informe.
3. Se rechazan todas las demás enmiendas, números 15, 16, 17, 18, 21, 22,
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 35 y 36, del Grupo Parlamentario
Socialista, de nuevo por las razones anteriormente apuntadas.
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria:
1. Se aceptan las enmiendas números 37 y 38, por las mismas razones que
se esgrimen en las motivaciones que al respecto da su Grupo proponente.
2. Se rechaza la otra enmienda de este Grupo, número 39, igualmente por
lo antes mencionado.
No quiere la Ponencia terminar este Informe sin agradecer a todos los
Grupos el estudio que han realizado del Proyecto de Ley en cuestión,
fruto del cual ha sido la presentación de las 39 enmiendas a las que se
ha hecho referencia con anterioridad.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2003.-Manuel Atencia
Robledo, José Andrés Ayala Sánchez, José Rivas Fontán, Alberto Moragues
Gomila, Carlos Sanjuán de la Rocha, Ramón Companys Sanfeliu, Felipe
Alcaraz Masats, Luis Mardones Sevilla, Margarita Uría Etxebarría y Joan
Saura Laporta.
ANEJO
Preámbulo
La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de
la Jurisdicción Militar, dictada en desarrollo del artículo 117.5 de la
Constitución, ha demostrado durante los más de quince años de vigencia y
aplicación que el actual modelo jurisdiccional militar está plenamente
consolidado y satisface de modo adecuado las garantías propias de una
Administración de Justicia organizada conforme a los principios del
Estado de Derecho, tal y como se recogen en el Título VI de nuestro Texto
Constitucional.
Por ello, no se pretende con la presente reforma ninguna revisión del
sistema, que se mantiene íntegro tanto en su estructura como en sus
principios rectores.
Ahora bien, algunas modificaciones parecen hoy necesarias para adecuar
plenamente el funcionamiento de la jurisdicción militar a ciertas
exigencias doctrinales que, sobre todo por vía de interpretación
jurisprudencial, se han ido imponiendo en relación con principios
esenciales de la función jurisdiccional.
Así ocurre, de manera especial, con el tema del derecho a un Juez
imparcial, cuyo desarrollo ha dado lugar a una conocida y ya consolidada
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hecha suya por
nuestros Tribunales, referida, en lo que aquí y ahora interesa de manera
singular, a la denominada imparcialidad objetiva, en aplicación del
artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.
Dejando aparte ciertos matices o debates que no son del caso, la
imparcialidad objetiva de un Tribunal puede verse comprometida -según
dicha doctrina- cuando alguno de los miembros que lo forman ha
intervenido con anterioridad adoptando algún tipo de decisión en el seno
del mismo procedimiento que le haya obligado a entrar en contacto con el
material probatorio obrante en aquél o emitido alguna valoración o juicio
sobre los hechos investigados, susceptible de producir algún prejuicio
sobre la culpabilidad del acusado. Así se apreció por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, precisamente en procedimientos seguidos ante la
jurisdicción militar, en sentencias de fechas 28 de octubre de 1998 y 25
de julio de 2002.
Pues bien, la actual estructura orgánica de los Tribunales Militares
condiciona de manera inevitable la necesidad de que al menos uno de los
Vocales que han intervenido en alguna actuación procesal previa -recursos
contra el auto de procesamiento o adopción de medidas cautelares- deba
formar Sala en la vista oral que ha de conocer el fondo del asunto.
Así pues, con el fin de prevenir la eventual "contaminación" y garantizar
la imparcialidad o neutralidad de los órganos judiciales militares con
carácter general, se hace preciso modificar la composición numérica de
los Tribunales Militares cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar
sentencia en procedimientos por delito y en los recursos jurisdiccionales
en materia disciplinaria militar, de modo que la correspondiente Sala se
constituya por el Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal
Togado y un Vocal Militar, es decir, por tres miembros en lugar de los
cinco actuales, con el fin de que puedan ser distintos de los componentes
de la Sala que, en su caso, haya adoptado resoluciones interlocutorias o
previas en el mismo procedimiento, de acuerdo con el turno que al efecto
establezca el propio Tribunal.
Para ello, basta con modificar cuatro artículos (39, 41, 49 y 51) de la
presente Ley Orgánica, relativos a la constitución de la Sala de Justicia
de los Tribunales Militares, así como otros tres preceptos de la Ley
Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, con el fin de ajustar
el régimen de funcionamiento de aquéllos a su nueva composición.
Junto al referido objetivo fundamental de la presente reforma, se
aprovecha la oportunidad para acometer ligeros retoques de carácter
técnico aconsejados por la experiencia, así como para actualizar ciertas
denominaciones orgánicas.
También se aborda la reincorporación a la Ley Orgánica de Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar, de las normas sobre
responsabilidad disciplinaria judicial en este ámbito, con el fin de
superar la situación actual, articulada a través de una técnica de
remisión a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo primero. Modificaciones para garantizar la imparcialidad
objetiva de los miembros de los Tribunales Militares y actualizar otros
aspectos de la Ley Orgánica.
Se modifican los artículos 23.2, 39, 41, 46.2, 49, 51, 62, 63, segundo
párrafo, 79. tercera, 119, segundo párrafo, y 122 de la Ley Orgánica
4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción
Militar, que quedan redactados como sigue:
"Artículo 23.
2. De la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los
procedimientos por delitos y faltas no disciplinarias, que sean
competencia de la jurisdicción militar, contra los Generales de Ejército,
Almirantes Generales y Generales del Aire, Tenientes Generales y
Almirantes, cualquiera que sea su situación militar, miembros del
Tribunal Militar Central, Fiscal Togado, Fiscales de la Sala de lo
Militar del Tribunal Supremo y Fiscal del Tribunal Militar Central."
"Artículo 39.
La designación de los Vocales Militares se efectuará con arreglo a las
normas siguientes:
1. Al principio de cada año judicial se confeccionará una lista por
Ejército de Generales de Brigada y Contralmirantes, en situación de
servicio activo, destinados en los órganos centrales de la Defensa y en
los Cuarteles Generales de los Ejércitos. Las listas, que serán remitidas
por cada Cuartel General al Tribunal Militar Central, no se modificarán
durante el año judicial, sin perjuicio de comunicar por la misma vía las
bajas por ascenso, cambio de situación o destino o cualquier otra causa
legal.
2. Con antelación suficiente a la fecha de la vista para juicio oral, a
presencia del Auditor Presidente, dando fe el Secretario Relator y con
citación de las partes que hayan de intervenir en las actuaciones a
celebrar, se insacularán los nombres de la lista del Ejército
correspondiente y se extraerán dos nombres. El primero de los extraídos
formará parte del Tribunal, como Vocal Militar titular, y el segundo será
suplente. Si en el momento de llevarse a cabo la insaculación alguno de
los sorteados fuera incompatible, no estuviera ya destinado en los
órganos citados, hubiera ascendido, variado de situación militar o no
pudiera asistir por causa justificada, se procederá a extraer otro nombre
de la misma lista.
En el supuesto de que la vista de un procedimiento se prolongue por más de
una audiencia, formará parte del Tribunal, en todas ellas, el Vocal
extraído para la primera.
3. La insaculación se efectuará entre los integrantes de la lista del
Ejército a que pertenezca el inculpado, y, siendo varios y de Ejércitos
distintos, de la lista del Ejército al que pertenezca el más
caracterizado. Si ninguno de los inculpados fuera militar o, siéndolo, no
perteneciera a un Ejército determinado, el Vocal titular y el suplente se
extraerán de la lista del Ejército que corresponda según el turno que al
efecto se establezca, de manera que las designaciones recaigan cada vez
en un Vocal Militar de cada Ejército. De concurrir la circunstancia
prevista en el último inciso del apartado anterior, se procederá a nueva
extracción en la misma lista.
4. Si el inculpado o inculpados perteneciesen todos ellos a la Guardia
Civil, el Vocal Militar será General de Brigada de la Guardia Civil, que
se sorteará en el tiempo y forma que señalen los números anteriores de
entre todos los Generales de ese empleo en situación de plena
actividad."
"Artículo 41.
La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se constituirá por su
Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal
Militar, cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en
los supuestos de los apartados 1, 4 y 7 del artículo 34.
Para conocer del resto de los asuntos de su competencia, la Sala se
constituirá por tres miembros, que serán designados, según el turno
establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre el
Auditor Presidente y los Vocales Togados, con base en criterios
objetivos."
"Artículo 46.
2. Cuatro Vocales Togados, dos con empleo de Teniente Coronel Auditor y
dos con el de Comandante Auditor."
"Artículo 49.
La designación de los Vocales Militares se efectuará con arreglo a las
siguientes normas:
1. Al principio de cada año judicial se confeccionará una lista por cada
Ejército de Comandantes o Capitanes de Corbeta con destino en el
territorio de cada Tribunal Militar Territorial, que reúnan las
condiciones que se señalan en el apartado 3 del artículo 46. Las listas
no podrán variarse durante el año judicial.
2. Con antelación suficiente a la fecha de la vista para juicio oral, a
presencia del Auditor Presidente, dando fe el Secretario Relator y con
citación de las partes que hayan de intervenir en las actuaciones a
celebrar, se insacularán los nombres de la lista del Ejército
correspondiente y se extraerán dos nombres. El primero de los extraídos
formará parte del Tribunal, como Vocal Militar titular, y el segundo será
suplente. Si en el momento de llevarse a cabo la insaculación alguno de
los sorteados fuera incompatible, no estuviera ya destinado en los
órganos citados, hubiera ascendido, variado de situación militar o no
pudiera asistir por causa justificada, se procederá a extraer otro nombre
de la misma lista.
En el supuesto de que la vista de un procedimiento se prolongue por más de
una audiencia, formará parte del Tribunal, en todas ellas, el Vocal
extraído para la primera.
3. La insaculación se efectuará entre los integrantes de la lista del
Ejército a que pertenezca el inculpado, y, siendo varios y de Ejércitos
distintos, de la lista del Ejército a que pertenezca el más
caracterizado. Si ninguno de los inculpados fuera militar o, siéndolo, no
perteneciera a un Ejército determinado, el Vocal titular y el suplente se
extraerán de la lista del Ejército que corresponda según el turno que al
efecto se establezca, de manera que las designaciones recaigan cada vez
en un Vocal Militar de cada Ejército. De concurrir la circunstancia
prevista en el último inciso del apartado anterior, se procederá a nueva
extracción en la misma lista.
4. Si el inculpado o inculpados perteneciesen todos ellos a la Guardia
Civil, el Vocal Militar pertenecerá a esta Institución, a cuyo efecto se
sorteará en el tiempo y forma que se determina en los apartados
anteriores, entre los Comandantes de la Guardia Civil en situación de
servicio activo que se hallen destinados en el territorio del Tribunal
Militar."
"Artículo 51.
El Tribunal Militar Territorial o cada una de sus Secciones, en su caso,
se constituirá por su Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal
Togado y un Vocal Militar, cuando se trate de celebrar juicio oral y
dictar sentencia en los supuestos de los apartados 1, 4 y 6 del artículo
45.
Para conocer del resto de los asuntos de su competencia, la Sala se
constituirá por tres miembros, que serán designados, según el turno
establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre el
Auditor Presidente y los Vocales Togados, con base en criterios
objetivos."
"Artículo 62.
Los Juzgados Togados Militares Territoriales serán desempeñados
indistintamente por Comandantes Auditores o Capitanes Auditores."
"Artículo 63, segundo párrafo.
A este fin el Ministro de Defensa, o la Autoridad en quien delegue,
interesará de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la
propuesta del Juzgado o Juzgados Togados Militares que deban asistir a
las unidades desplazadas. La resolución corresponderá al Ministro de
Defensa."
"Artículo 79.
Tercera. Cuando esta sustitución no fuera posible, el Tribunal Militar o
el Juez Togado Militar que la precisaran lo pondrán en conocimiento del
órgano judicial militar superior para que adopte las medidas urgentes que
pongan fin a la situación en tanto se adoptan las prevenciones
definitivas que procedan. Entre las medidas urgentes a adoptar, podrá
designarse por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central para que
con carácter eventual desempeñe la función a un Oficial Auditor del
empleo correspondiente, destinado en una unidad, centro u organismo de
carácter no judicial de la plaza o sede del Tribunal o Juzgado, o próximo
a ella, comunicándolo al jefe del destino del designado."
"Artículo 119, segundo párrafo.
No podrán ser nombrados Instructores ni Secretarios de expedientes
disciplinarios, salvo lo dispuesto en los artículos 122 y 140 de esta
Ley, ni de expedientes administrativos, salvo en el caso del artículo 107
de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas
Armadas, cuando estos expedientes se sigan contra quienes ejerzan un
cargo judicial, Fiscal o Secretario Relator, ni desempeñarán funciones
distintas de las atribuidas expresamente por ley en garantía de algún
derecho."
"Artículo 122.
Las faltas comprendidas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas que, como militares y cuando no actúen en el ejercicio de
sus funciones, cometan los miembros de los Tribunales Militares, Jueces
Togados Militares, Fiscales y Secretarios Relatores, serán sancionadas
con arreglo a la citada Ley.
En los procedimientos por falta grave y en los expedientes gubernativos el
nombramiento de Instructor recaerá en un Oficial u Oficial General del
Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales o fiscales, según
corresponda."
Los artículos 128 a 143, del capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica
4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción
Militar, quedan redactados como sigue:
"Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 128.
Quienes ejerzan cargos judiciales, fiscales o secretarías relatorías
estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria judicial en los casos y
con las garantías establecidas en esta Ley.
A la misma responsabilidad disciplinaria judicial estarán sujetos los
Vocales Militares durante el ejercicio de sus funciones. (Suprimido.)
Artículo 129.
La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad
competente, mediante el procedimiento establecido en este capítulo.
La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la
iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no
se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o
auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la
declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone
término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en
el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación
jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos
cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico
protegido.
Artículo 130.
Las faltas disciplinarias judiciales cometidas por quienes ejercen cargos
judiciales, fiscales o secretarías relatorías podrán ser muy graves,
graves y leves.
Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las
leves a los seis meses.
Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se
hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el apartado 4
del artículo 131 el plazo de prescripción se iniciará a partir de la
firmeza
de la sentencia que declare la responsabilidad civil del interesado.
La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación al presunto
responsable del acuerdo de iniciación del expediente disciplinario o, en
su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la
investigación de la conducta de aquél, volviendo a correr el plazo de
prescripción si el procedimiento permanece paralizado durante seis meses
por causa no imputable al expedientado.
Artículo 131.
Se consideran faltas muy graves:
1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución,
establecido en el artículo 5 de esta Ley, cuando así se aprecie en
sentencia firme.
2. Los enfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables a las
personas a que se refiere el artículo 128 de esta Ley, con las
autoridades y con los mandos militares de la circunscripción en que
desempeñen su cargo.
3. La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier tipo, en la
aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro
órgano judicial.
4. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una
declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la
función con dolo o culpa grave.
5. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles a que se
refiere el primer párrafo del artículo 119, primer párrafo, de esta Ley.
6. Provocar el propio nombramiento para cargos judiciales, fiscales o de
secretaría relatoría cuando concurra alguna de las situaciones de
incompatibilidad o prohibición previstas en el artículo 120 de esta Ley,
o mantenerse en el desempeño de su cargo sin poner en conocimiento del
órgano competente las circunstancias necesarias para proceder al cese en
el destino.
7. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre
alguna de las causas legalmente previstas.
8. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la
iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el
ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales, fiscales y de las
secretarías relatorías.
9. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos,
autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas
económicas.
10. La revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su cargo
o con ocasión de éste cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de
un procedimiento o a cualquier persona.
11. El abuso de la condición de Juez, Fiscal o Secretario Relator para
obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o
profesionales.
12. La comisión de una falta grave habiendo sido anteriormente sancionado
por otras dos faltas graves, que hayan adquirido firmeza, sin que
hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las
correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo
137 de esta Ley.
Artículo 132.
Se consideran faltas graves:
1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico judicial o
fiscal, en su presencia o en escrito que se les dirija o con publicidad.
2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el
ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro órgano judicial o
fiscal.
3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o
Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos,
invocando funciones judiciales o fiscales.
4. Corregir la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico
hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen
en el ejercicio de la jurisdicción.
5. El exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto
de los subordinados, Jueces o miembros del Tribunal ante los que se
actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, Abogados, Procuradores y
de quienes acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales
militares en cualquier concepto, si no fuesen constitutivos de delito.
6. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que
proceda a sus subordinados cuando conociesen o debiesen conocer el
incumplimiento grave por aquéllos de los deberes que les corresponden.
7. Revelar hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con
ocasión de éste cuando no constituya la falta muy grave del apartado 10
del artículo 131.
8. La ausencia injustificada, de veinticuatro horas a tres días, de la
sede del órgano judicial o fiscal en que se halle destinado.
9. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia
pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con
audiencia pública que estuviesen señalados cuando no constituya falta muy
grave.
10. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los
procesos o causas de que conozca, si no constituye falta muy grave.
11. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en
el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General
del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y
los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Central y
Territoriales y, en el caso de quienes desempeñasen cargos fiscales, del
Fiscal General del Estado, del Fiscal Togado o Fiscales Jefes de los
Tribunales Militares y sus respectivos representantes, o la
obstaculización, en su caso y en todos los supuestos, de sus funciones
inspectoras.
12. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas
compatibilizables a que se refiere el artículo 119 de esta Ley sin
obtener, cuando esté prevista, la pertinente autorización o habiéndola
obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
13. La abstención injustificada cuando así sea declarada por el órgano
competente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal
Militar.
14. El incumplimiento por los Fiscales de las órdenes concretas e
instrucciones sobre aplicación e interpretación de las leyes, con
carácter general o referentes a un hecho determinado, que les hayan sido
dadas por sus superiores.
15. La comisión de una falta leve habiendo sido anteriormente sancionado
por resolución firme por otras dos faltas leves, sin que hubieran sido
canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes
anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 137.
Artículo 133.
Se consideran faltas leves:
1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico judicial o
fiscal cuando no concurran las circunstancias que calificarían la
conducta de falta grave.
2. La desatención o leve desconsideración con iguales o subordinados en
el orden jerárquico judicial o fiscal, con Jueces o miembros del Tribunal
ante el que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar,
Secretarios Relatores, Abogados, Procuradores y con quienes acudiesen o
actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier
concepto.
3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente
establecidos para dictar resolución o despachar trámite en cualquier
clase de asunto que conozca o en que intervenga.
4. La ausencia injustificada, por menos de veinticuatro horas, de la sede
del órgano judicial o fiscal en que se halle destinado.
5. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus
legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial,
la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores
Presidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el
caso de quienes desempeñen cargos fiscales, del Fiscal General del
Estado, Fiscal Togado o Fiscales Jefes de Tribunales Militares o sus
representantes.
Artículo 134.
Las sanciones que se pueden imponer a quienes ejerzan cargos judiciales,
fiscales o secretarías relatorías, por las faltas cometidas en el
ejercicio de sus cargos, son:
- Advertencia.
- Pérdida de uno a veinte días de haberes.
- Pérdida de destino, que tendrá como efecto el cese en el cargo que
desempeñe el sancionado, quien no podrá durante dos años ser destinado a
cargos judiciales, fiscales o de secretaría relatoría.
- Suspensión hasta tres años.
- Separación del servicio.
Las faltas leves se sancionarán con advertencia o pérdida de uno a cinco
días de haberes; las graves con pérdida de seis a veinte días de haberes,
y las muy graves con pérdida de destino, suspensión o separación del
servicio.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años;
las impuestas por faltas graves, al año, y por faltas leves, a los seis
meses. Los plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que se
impongan.
Artículo 135.
La sanción de pérdida de haberes y las impuestas por faltas muy graves
serán comunicadas, a los efectos de su ejecución, al Ministerio de
Defensa.
Artículo 136.
Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del
interesado, con expresión de la falta cometida.
El órgano que las impusiera cuidará de que se cumpla lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Artículo 137.
La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el
transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante
ese tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento
disciplinario que termine con la imposición de sanción.
La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de
separación, podrá cancelarse, a instancia del interesado y oído el Fiscal
Togado, cuando hayan transcurrido al menos uno, dos o cuatro años desde
la imposición firme de la sanción,
según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo
no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario
que termine con la imposición de sanción.
Los mismos efectos producirá el transcurso de los plazos establecidos en
el párrafo anterior y seis meses más.
La cancelación de las anotaciones producirá el efecto de anular la
inscripción sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten
las autoridades competentes a los exclusivos efectos de las
clasificaciones reglamentarias, de concesión de recompensas y del
otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere
incompatible con la naturaleza de las conductas que hubiesen determinado
las sanciones de que se trata.
Sección 2.ª De la competencia y procedimiento sancionadores en relación
con quienes ejerzan funciones judiciales
Artículo 138.
Serán competentes para la imposición de sanciones a quienes ejerzan cargos
judiciales militares:
- La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, para las sanciones de
advertencia y de pérdida de haberes, en toda su extensión.
- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, para
las sanciones de pérdida de destino y suspensión.
- El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para la sanción de
separación del servicio.
No obstante, los órganos referidos anteriormente pueden imponer sanciones
de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al
examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia,
resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche
disciplinario.
En la imposición de las sanciones deberá observarse la debida adecuación o
proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción y la sanción aplicada.
Artículo 139.
La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del
interesado, previa una sumaria información si se considera necesaria
(supresión). Contra la resolución por la que se imponga esta sanción
podrá interponerse el recurso jurisdiccional previsto en el artículo 142,
por las mismas personas y en idénticas condiciones a las establecidas en
dicho artículo.
Las restantes sanciones deberán ser impuestas mediante la tramitación del
procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Artículo 140.
El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, por acuerdo adoptado
por los órganos que tengan facultad de sancionar conforme al artículo
138, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición
razonada de distinto órgano, o de denuncia. También se iniciará a
instancia del Fiscal Togado.
Toda denuncia sobre el funcionamiento de la jurisdicción militar será
objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de
Inspección del Consejo General del Poder Judicial, quien podrá proponer
el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la
incoación directa de procedimiento disciplinario.
La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno del Tribunal Militar
Central o la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder
Judicial, en este caso previo informe de la Sala anterior, sobre la
iniciación del expediente se notificará al denunciante, que únicamente
podrá impugnarla en la vía jurisdiccional contencioso disciplinaria.
Si se incoase expediente disciplinario, se notificarán al denunciante las
resoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir
la decisión del expediente en vía administrativa, contra la que
únicamente podrá acudir a la vía jurisdiccional citada.
En la resolución por la que se acuerda la incoación del procedimiento se
designará como Instructor a un miembro del Cuerpo Jurídico Militar que
ejerza funciones judiciales, de superior empleo o de mayor antigüedad que
el expedientado, salvo que el Instructor designado sea un Oficial General
de dicho Cuerpo, que será válido para cualquier expedientado. Asimismo,
se designará un Secretario, del mismo Cuerpo y en las mismas funciones,
que asistirá al Instructor.
Artículo 141.
Cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy
grave, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial,
por propia iniciativa, oído el Instructor del expediente o a propuesta de
éste, previa audiencia del expedientado, del Fiscal Jurídico Militar y de
la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, podrá acordar
cautelarmente la suspensión provisional del expedientado, por un período
máximo de seis meses.
Artículo 142.
El Instructor practicará cuantas actuaciones sean necesarias para la
determinación y comprobación de los hechos y de las responsabilidades
susceptibles de sanción, con intervención del Fiscal Jurídico Militar y
del expedientado, que podrá contar en todo momento con el asesoramiento
del Abogado que designe.
Practicadas aquellas actuaciones, el Instructor formulará el
correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiese lugar, en el que se
harán constar los hechos que le sirven de fundamento, con expresión de la
falta presuntamente cometida y las sanciones que pudieran serle de
aplicación.
El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de
ocho días, pueda contestarlo y proponer la prueba que estime conveniente
a su defensa, cuya pertinencia será apreciada por el Instructor mediante
acuerdo motivado y notificado al expedientado.
Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para ello, y
practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el interesado y
admitidas por el Instructor, formulará éste, previa audiencia del Fiscal
Jurídico Militar, propuesta motivada y fundada de resolución, en la que
fijarán con precisión los hechos, realizará su valoración jurídica de los
mismos e indicará la sanción que a su juicio considere procedente.
Dicha propuesta de resolución se notificará al expedientado, dándole vista
del procedimiento para que, en el plazo de ocho días, formule las
alegaciones que estime convenientes a su derecho.
Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá
el expediente, con carácter inmediato, al órgano que hubiese ordenado su
incoación para la resolución que proceda. De carecer este órgano de
competencia necesaria para la imposición de la sanción que considere
procedente, elevará el procedimiento, con su propuesta, al que resulte
competente.
Cuando se trate de faltas muy graves, deberá solicitarse informe de la
Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central una vez evacuado o
finalizado el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución.
Podrán los órganos competentes devolver el expediente a su Instructor para
que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la
instrucción o someta al expedientado una propuesta de resolución que
incluya una calificación jurídica de mayor gravedad.
La duración del procedimiento no podrá exceder de seis meses. No obstante,
cuando por razones excepcionales se prolongase por mayor plazo, el
Instructor deberá dar cuenta, cada diez días, del estado de tramitación y
de las circunstancias que impiden su conclusión al órgano que hubiese
dado la orden de proceder.
La resolución que ponga término al expediente disciplinario será motivada
y en ella no se podrán contemplar otros hechos distintos de los que
sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su
distinta valoración jurídica, siempre que no sea de mayor gravedad.
La resolución recaída en el procedimiento deberá ser notificada al
expedientado y al Fiscal Jurídico Militar, quienes podrán interponer
contra ella recurso contencioso disciplinario militar, en el plazo de dos
meses, ante la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
Asimismo, la resolución dictada en el procedimiento se notificará al
denunciante, si lo hubiera, quien podrá recurrir, en su caso, ante la
Sala prevista en el párrafo anterior.
La resolución sancionadora será ejecutiva, aun cuando se hubiese
interpuesto el recurso jurisdiccional previsto en los párrafos
anteriores, salvo que aquella Sala acuerde su suspensión.
Sección 3.ª De la competencia y procedimiento sancionadores en relación
con los miembros de la Fiscalía Jurídico-Militar
Artículo 143.
Serán competentes para la imposición de sanciones:
- Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo y, en todo
caso, el Fiscal Togado.
- Para imponer la de pérdida de haberes, en toda su extensión, y la de
pérdida de destino, el Fiscal General del Estado y, por su delegación, el
Fiscal Togado.
- Para imponer las de suspensión y separación del servicio, el Ministro de
Defensa, a propuesta del Fiscal General del Estado."
Disposición adicional primera. Adaptación de denominaciones y
referencias.
1. La expresión "de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos" que figura en
los artículos 24, 27, 28, 54, 65, 77, 79, 90, 95, 101, 113, 119, 160 y
166 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, será sustituida por la de
"del Cuerpo Jurídico Militar".
2. La expresión "Consejeros o Ministros Togados" de los artículos 27, 36
y 96 de la misma Ley Orgánica será sustituida por la de "Generales
Consejeros Togados".
3. Las expresiones de "a las Armas en el Ejército de Tierra" y "al Arma
de Aviación en el Ejército del Aire", que figuran en los artículos 36 y
46 de la misma Ley Orgánica, serán sustituidas por las de "al Cuerpo
General de las Armas en el Ejército de Tierra" y "al Cuerpo General en el
Ejército del Aire", respectivamente.
4. La referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas que se contiene en el artículo 115
de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, se entenderá hecha al artículo
27 de aquélla.
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de
13 de abril, Procesal Militar.
Se modifican los artículos 47, 82, párrafo segundo, y 92 de la Ley
Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, que quedan redactados
como sigue:
Cuando el Ponente no se conformara con el voto de la mayoría, declinará la
redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto
particular. En este caso, asumirá la redacción el Auditor Presidente o el
Vocal Togado, según corresponda, procediéndose a la oportuna
rectificación en el turno de ponencias para establecer la igualdad en
éste."
"Artículo 82, párrafo segundo.
Los Autos de los Tribunales se deliberarán y votarán por el Auditor
Presidente, o quien le sustituya, y los Vocales Togados y se dictarán por
mayoría, iniciándose la votación por el Ponente y terminándose por el
Presidente. En todo caso, los Autos serán motivados y contendrán en
párrafos separados y numerados los hechos, razonamientos jurídicos y
parte expositiva."
"Artículo 92.
La Sentencia se dictará por mayoría de votos y cuando esta mayoría no
resultara sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho y de derecho
que deban hacerse volverán a discutirse y a votarse los puntos en que se
haya disentido. Si no se obtuviera tampoco acuerdo, se someterán a
deliberación los dos votos que siendo distintos fueran más favorables al
acusado."
Disposición transitoria única. Mantenimiento del empleo militar en cargos
judiciales.
Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen cargos judiciales
con empleo militar distinto al aquí establecido continuarán ejerciéndolo
hasta que cesen en el cargo por alguna de las causas legales.
Quedan derogadas la disposición adicional primera de la Ley Orgánica
16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, así como cuantas normas de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
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