BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 11-9, de 13/01/2005
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VIII LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
13 de enero de 2005
Núm. 11-9
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000011 Modificación de tasas y de beneficios fiscales de
acontecimientos de excepcional interés público.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 28 de
diciembre de 2004, aprobó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de modificación de
tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés
público, con el texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 2003.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
LEY DE MODIFICACIÓN DE TASAS Y DE BENEFICIOS FISCALES DE ACONTECIMIENTOS
DE EXCEPCIONAL INTERÉS PÚBLICO
Preámbulo
I
El contenido de esta Ley abarca dos tipos de cuestiones de diferente
naturaleza: por una parte, se regulan en el Título I normas sobre tasas
estatales, que deben ser objeto de regulación por norma con rango de Ley,
de acuerdo con lo previsto en la normativa básica sobre tasas y precios
públicos, y, por otra, se recogen en su Título II los beneficios fiscales
aplicables a determinados acontecimientos de excepcional interés público,
que, asimismo, han de ser regulados en norma con rango legal.
II
La normativa sobre tasas, como tributos que se exigen con ocasión de la
prestación de servicios o actividades realizados en régimen de derecho
público o por razón de la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público, establece que su importe debe tender a
cubrir el coste de los servicios o actividades o, en caso de
aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público, han
de tomar como referencia el valor de mercado o la utilidad derivada de
uno u otra.
Para mantener los principios anteriores, recogidos en la Ley 8/1989, de 13
de abril, de Tasas y Precios Públicos, la Ley de Presupuestos Generales
del Estado establece para cada ejercicio la actualización general para
las tasas de cuantía fija en función del importe del Índice de Precios de
Consumo esperado para el año siguiente. Esta previsión general es
suficiente para adecuar los importes de la mayoría de las tasas, pero en
algunos casos en que se produce la prestación de nuevos servicios o
actividades o la modificación de las condiciones en que se prestan, se
constata la necesidad de incluir en el coste nuevos gastos o, en
definitiva, no se trata simplemente de actualizar su importe, sino de
modificar otros aspectos o las propias cuantías como consecuencia de
otros parámetros distintos del simple transcurso del tiempo. Ello hace
imprescindible su
creación, modificación o extinción fuera de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado, dados los reducidos márgenes de modificación
tributaria que para dicha Ley reconoce el artículo 134.7 de la
Constitución.
Como consecuencia de lo anterior, esta Ley contiene las variaciones en el
marco normativo de tasas que no pueden incluirse en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, con objeto de adecuar su
establecimiento y contenido a lo preceptuado en la normativa sobre
tasas.
En concreto, se establece la modificación de los artículos 65 y 66 de la
Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que entra en
vigor el próximo 1 de enero de 2005, y que regulan la tasa por seguridad
en el transporte ferroviario de viajeros, para incluir en aquéllos
determinados supuestos de contratos de transporte habilitantes, fijándose
el método de cálculo de la tasa para todos ellos. También, respecto a la
misma tasa, se regula la constitución de un depósito previo o el momento
del pago en determinados contratos de transporte por ferrocarril.
A continuación, mediante la modificación del artículo 27 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, se crea una nueva tasa, denominada "tasa por la expedición
de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) en el sector
de transporte por carretera". El tacógrafo digital es un nuevo
dispositivo, impulsado por la Unión Europea, con objeto de introducir un
sistema de control para el transporte por carretera en vehículos de más
de 3.500 kg o de más de nueve plazas, incluido el conductor, que
sustituya al actualmente vigente, que se basa en tacógrafos analógicos.
Asimismo, se modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo. En primer lugar, se suprime la tasa por inscripción catastral, al
considerar que supone una traba para que los interesados cumplan con su
obligación de inscribir sus inmuebles, lo que dificulta el cumplimiento
de las finalidades del Catastro. A ello se añade la decidida voluntad del
Catastro por fomentar el uso de las nuevas tecnologías, lo que determinó
la incorporación, mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de la exención de la tasa
por inscripción en los supuestos de presentación de las declaraciones
mediante el programa informático de ayuda para la presentación de las
declaraciones catastrales (PADECA). En segundo lugar, se modifica la tasa
de acreditación catastral, para adecuarla a los servicios que dan lugar a
ella, así como los importes de las tarifas, para cubrir los costes de
prestación de dicho servicio.
Se modifica, a continuación, la tasa por los servicios de expedición de
certificados de seguridad radioeléctrica, que según el número 32 del
anexo del apartado Siete del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
modificado por el artículo 25 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
recoge como tasas notificadas por la Administración las tasas que son
objeto de este artículo.
La experiencia ha demostrado que el sistema vigente no ha dado los
resultados apetecidos, en especial por lo que se refiere a los
interesados, por lo que se cambia la gestión de la tasa que pasa de ser
"notificada" a ser "autoliquidable".
Se modifica, asimismo, la tasa por prestación de servicios y realización
de actividades en materia de navegación aérea, con objeto de adecuarla a
la aplicación del Reglamento (CE) n.º 2042/2003 de la Comisión, de 20 de
noviembre de 2003, y a la propuesta de enmienda al Reglamento (CE) n.º
3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, y, por otra parte, para
esclarecer el hecho imponible de la tarifa cuarta, que al estar formulado
de forma generalista induce a error sobre su aplicabilidad, por lo que
requieren una mayor especificación de la actividad formulada.
Se crea la tasa exigible por la expedición, refrendo y renovación del
Certificado Internacional de Protección del Buque, con objeto de
acreditar que existe un procedimiento operativo para hacer frente a actos
ilícitos, señaladamente, el terrorismo. Por tanto, está enfocada para
comprobar si el buque está adecuadamente protegido ("security"), de
acuerdo con lo previsto en el Convenio Internacional para la seguridad de
la vida humana en el mar de 1974, enmendado el 12 de diciembre de 2002
mediante Resolución 1 de la Conferencia de los Gobiernos contratantes del
Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,
(SOLAS), publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 98, de 22 de
abril de 2004, y cuya entrada en vigor ha sido el 1 de julio de 2004, y
en el Reglamento (CE) n.º 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los
buques y las instalaciones portuarias. Este Reglamento entró en vigor, en
su mayor parte, el 1 de julio de 2004.
Se modifican varios epígrafes de la tasa por los servicios de inspección y
control de la marina mercante para adecuar la normativa española en esta
materia a lo acordado el 5 de octubre de 2001, en una conferencia
diplomática (Conferencia AFS) celebrada bajo los auspicios de la
Organización Marítima Internacional (OMI), en la que se adoptó el
Convenio Internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes
perjudiciales en los buques (Convenio AFS), a lo previsto en el anexo VI,
"Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los
buques", del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por
los buques 73/78 (MARPOL 73/78), y al anexo IV, "Reglas para prevenir la
contaminación por las aguas sucias de los buques", del mismo Convenio.
A continuación, se actualizan los importes de las tasas exigibles por la
entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, con el fin de conseguir
un mayor equilibrio entre ingresos y gastos de modo que se consiga
una mayor estabilidad presupuestaria, evitando el déficit entre los
ingresos y los gastos de dicha entidad.
Además, se establece la exoneración de la tasa de aproximación a los
vuelos de aeronaves militares, de policía y de aduanas, al tratarse de
"aeronaves de Estado", según los criterios internacionales, en concreto
el artículo 3 del Convenio Internacional de Aviación Civil, Chicago 1944,
que dispone que "se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en
servicios militares, de aduanas o de policía".
Asimismo, se modifica la regulación de las tasas de la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios, creada por el artículo 89 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, estableciendo en el artículo 93.c), párrafo primero, que
los recursos económicos de la Agencia estarán integrados por las tasas y
otros ingresos dimanantes de su actividad.
El artículo 35 del Estatuto de la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios, aprobado por el Real Decreto 520/1999, de 26 de
marzo, establece en su apartado 3 las tasas que integran los recursos
económicos de la Agencia. Estas tasas corresponden a la totalidad de los
epígrafes comprendidos en los grupos I al VII, ambos inclusive, y el
grupo IX del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, asimismo ha de incluirse el grupo VIII, del mismo artículo
117, que ha pasado a formar parte de los recursos de la Agencia con la
entrada en vigor de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad
del Sistema Nacional de Salud.
El artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, se ha actualizado
repetidas veces. Las últimas actualizaciones han sido mediante el
artículo 14 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y el artículo 23 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, ambas de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
El tiempo transcurrido desde su creación ha constatado, pese a las
actualizaciones realizadas, que no se cubren los costes de prestación de
los servicios y actividades de la Agencia, cuando, según el principio de
equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos, las tasas tenderán a cubrir el coste
del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible. En
desarrollo de tal principio, el artículo 19.3 de la citada Ley establece
que "para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración
los costes directos o indirectos, inclusive los de carácter financiero,
amortización del inmovilizado, y, en su caso, los necesarios para
garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o
actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello
con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan".
Las tasas exigidas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios son sensiblemente inferiores a las tasas exigidas por otras
agencias equivalentes en el ámbito de la Unión Europea, y ello es así
porque las tasas establecidas en España no responden al coste real del
servicio que esta agencia presta a la industria, por lo que es
imprescindible modificar sus cuantías para acercarlas al importe del
coste de prestación de los servicios.
También se modifica el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20
de noviembre, de Sanidad Vegetal, en dos de sus letras:
? La letra c) recoge, a partir de ahora, todas las tasas por pruebas y
controles oficiales previos a la exportación establecidos en el artículo
12.2 de la citada Ley.
? La letra d) cambia su contenido y ahora recoge las tasa por la
inspección fitosanitaria a la importación de determinados vegetales y
productos vegetales.
En vista de que los costes de los servicios de inspección que realiza el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del artículo
12.2 de la Ley de Sanidad Vegetal son inferiores al valor de las tasas
vigentes, se ha realizado un estudio de costes por tramos de superficie.
Además, se ha añadido un nuevo punto 5 en los subapartados C1 y C2, como
consecuencia de la aprobación de la norma internacional de medidas
fitosanitarias "Directrices para Reglamentar el embalaje de madera
utilizado en el comercio internacional" de la FAO (Organización de
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación), que exige que el
material de embalaje vaya marcado con un número de registro que
identifica al que ha fabricado el embalaje y garantiza que ese material
de embalaje cumple las exigencias expresadas en dicha norma. Dicho
control debe ser oficial.
Por otra parte, la Directiva 2002/89/CE del Consejo, de 28 de noviembre de
2002, por la que se modifica la Directiva 2000/29/CE, relativa a las
medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de
organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su
propagación en el interior de la Comunidad en su artículo 13 quinquies,
apartado 2, establece la obligatoriedad de repercutir los gastos de la
inspección fitosanitaria de los vegetales, productos vegetales y objetos
conexos, procedentes de terceros países, que estén incluidos en el Anejo
V, parte B de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, para su introducción
en el ámbito territorial de la Unión Europea. Esta tasa será de obligado
cumplimiento para los Estados miembros a partir del 1 de enero de 2005,
por lo que debe ser incorporada al ordenamiento jurídico interno antes de
dicha fecha.
Se modifican los puntos 3 y 5 del apartado 3, "Tasas por reserva del
dominio público radioeléctrico", del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones; en cuanto al punto 3, para
evitar posibles confusiones o interpretaciones equívocas, es conveniente
aclarar que el 75 por ciento establecido en el punto 3 constituye el tope
máximo de reducción, cuyo establecimiento corresponde a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, como señala dicho apartado.
Por lo que respecta al punto 5 resulta necesario establecer más claramente
el momento del devengo y de la obligación del pago de la Tasa por reserva
del dominio público radioeléctrico del año inicial en el que se produce
el otorgamiento del título habilitante, con el fin de que en los
supuestos en que se produzca el impago de la tasa inicial, se pueda
iniciar la vía de apremio para su recaudación dado que ya ha nacido la
obligación de pago.
Asimismo, se crea la tasa por replanteo de líneas límite jurisdiccionales,
cuyo hecho imponible está constituido por la actividad de replanteo de
líneas límite jurisdiccionales de términos municipales en base a trabajos
de campo realizados a tal efecto, así como a la documentación de actas y
cuadernos de campo depositados en el Archivo del Instituto Geográfico
Nacional.
Por último, se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 19 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por el que se prevé
la actualización de la cuantía de las tasas por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado, puesto que el artículo 134.7 de la Constitución
exige una ley tributaria sustantiva que prevea la modificación de los
tributos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Aunque existe
una previsión en ese sentido en la disposición final segunda de la Ley
25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas
estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales
de carácter público, para las tasas recogidas en la propia Ley y se
contempla de forma puntual para otras establecidas con posterioridad,
resulta conveniente hacer una previsión genérica en ese sentido, máxime
por la oportunidad de adaptar las cuantías de tales tributos a las
oscilaciones del coste de los servicios y actividades y de los valores de
mercado o utilidades derivadas de la utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público, con objeto de materializar
los principios de equivalencia y beneficio, regulados en la normativa de
las tasas, mediante la actualización anual de su importe.
Además se refunde y actualiza el régimen jurídico de la tasa por
prestación de servicios de control metrológico y para ello se incorporan
y adecúan los distintos servicios que, en materia de metrología, presta
el Centro Español de Metrología.
III
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin
Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, regula en su
artículo 27 los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional
interés público y, en particular, el conjunto de incentivos fiscales
específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el
adecuado desarrollo de tales acontecimientos.
Asimismo, en el citado artículo se establece que dichos acontecimientos
han de determinarse por ley, y que esta deberá regular, al menos, la
duración del programa de apoyo, la creación de un consorcio o la
designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución
del programa y de las certificaciones de gastos e inversiones, las líneas
básicas de las actuaciones que se organicen en apoyo del acontecimiento y
los beneficios fiscales aplicables a dichas actuaciones.
En esta materia, se incluye una modificación de la disposición final
primera de la Ley referida con la finalidad de habilitar a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para regular los programas de apoyo a
los acontecimientos de excepcional interés público que puedan reconocerse
en el futuro, de forma que puedan concretarse en la citada ley de
presupuestos los extremos a los que se refiere el apartado 2 del artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. La evidente vinculación con la
previsión de ingresos y beneficios fiscales que anualmente contiene la
Ley de Presupuestos Generales del Estado justifica la incorporación a
esta del reconocimiento de estos acontecimientos y la fijación de los
aspectos relativos a su duración y a los órganos de control de la
ejecución de los programas en los que se concreten aquellos.
Además, esta Ley da cumplimento al mandato contenido en la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, y recoge la regulación del programa de apoyo a la
celebración del 250º aniversario de la finalización de la construcción de
la Plaza Mayor de Salamanca, denominado "Salamanca 2005. Plaza Mayor de
Europa", y que, dada su trascendencia, se considera como de excepcional
interés público.
Finalmente, se modifica el régimen fiscal del acontecimiento "Copa América
2007", contenido en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, con la finalidad de hacerlo más operativo, introduciendo
algunas mejoras técnicas, que se concretan en exonerar de la obligación
de matriculación en España de las embarcaciones y buques de recreo o de
deportes náuticos que se utilicen en el desarrollo de dicho
acontecimiento.
Asimismo, de acuerdo con la Comunidad Valenciana y a solicitud de esta, se
establece la no sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las
adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los
beneficiarios de seguros de vida, cuando el causahabiente o beneficiario
haya adquirido la residencia en España como consecuencia de su
desplazamiento a dicho territorio con motivo de la celebración del
mencionado evento. Esta modificación, complementaria a las que pueda
establecer la normativa de esa comunidad autónoma en relación con el
Impuesto sobre el Patrimonio y con el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, está justificada en la
circunstancia de que la aplicación de la previsión contenida en el
apartado 5 del artículo 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la
que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, determina que puede resultar
aplicable la normativa del Estado en aquellos casos en que el causante o
el donatario no hubiera tenido su residencia habitual en la comunidad
autónoma correspondiente durante los cinco años anteriores que finalicen
el día anterior al de devengo. Por ello se hace necesario establecer la
medida en una norma estatal.
Por otro lado se considera que en las actuaciones encaminadas a asegurar
el adecuado desarrollo del acontecimiento "Galicia 2005. Vuelta al Mundo
a Vela" (Volvo Ocean Race), a realizar en las costas de la Comunidad
Autónoma de Galicia, por la importancia de este evento en el ámbito
deportivo internacional y sus efectos económicos, mediáticos y sociales,
concurren las circunstancias necesarias para su declaración como de
excepcional interés público y aplicar también los beneficios fiscales
máximos previstos en el art. 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Se otorga una nueva prórroga para concluir el Inventario General de Bienes
de las instituciones eclesiásticas, para garantizar así su protección.
Se amplía el plazo de duración del acontecimiento "IV Centenario de la
primera edición de El Quijote" hasta el 30 de junio de 2006, con lo que
se posibilita la obtención de más recursos provenientes del sector
privado para la financiación de las actividades de dicho Centenario.
TÍTULO I
Tasas
Artículo primero. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del
Sector Ferroviario.
La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se modifica en
los siguientes términos:
Uno. Se modifica el párrafo e) del artículo 65.5, que queda redactado como
sigue:
"e) En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un
número indeterminado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa
será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses de
validez del título. Si la validez del título fuera inferior a un mes, la
cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,02 euros por el
número de días de validez del título. En aquellos contratos de transporte
habilitantes para realizar un número determinado de viajes en dos o más
medios, la cuantía de la tasa será 0,02 euros para aquellos títulos de
transporte que habiliten para la realización de 10 viajes o menos; y para
aquellos títulos habilitantes para la realización de más de 10 viajes, la
cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el
número de meses o por fracción de mes de validez del título."
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 66, que queda redactado como
sigue:
"2. De forma simultánea a la celebración del contrato de transporte o de
arrendamiento, deberá constituirse un depósito previo equivalente al
importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo. Para aquellos contratos
celebrados mediante venta a crédito al amparo de un convenio, la
liquidación y pago de la tasa se realizará por el sujeto pasivo sustituto
del contribuyente en las condiciones y plazos previstos en el convenio
pactado."
Artículo segundo. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El actual apartado cuatro del artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasa
a ser el apartado cinco, y se añade un nuevo apartado cuatro con la
siguiente redacción:
"Cuatro. Tasa por la expedición de las tarjetas del aparato de control
(tacógrafo digital) en el sector del transporte por carretera.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración competente en materia de ordenación de los transportes por
carretera de los servicios y actuaciones inherentes a la expedición de
las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) correspondientes
a los conductores, a las empresas y a los talleres autorizados para la
instalación y calibración del aparato mencionado.
2. Devengo.
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente
la solicitud de expedición de las tarjetas del aparato de control
(tacógrafo digital), actuación que no se iniciará o tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
3. Sujeto pasivo.
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas,
incluidas las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la
expedición de las tarjetas del aparato de control de los tiempos de
conducción y descanso en el sector del transporte por carretera
(tacógrafo digital).
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el
hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) para
el sector del transporte por carretera. Por tarjeta: 25 euros."
Artículo tercero. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo.
Con efectos de 1 de enero de 2005, se suprime la tasa por inscripción
catastral y se modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, en los siguientes términos:
Uno. Se suprime la división en capítulos del Título VII, que pasa a
denominarse "De la tasa de acreditación catastral".
Dos. El artículo 66 se modifica en los siguientes términos:
"Artículo 66. Productos y tarifas.
1. La cuantía de la tasa de acreditación catastral será:
a) Por certificaciones catastrales literales: 4 euros por cada documento
expedido, que se incrementará en 4 euros por cada uno de los bienes
inmuebles a que se refiera el documento.
b) Por certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas
únicamente a un inmueble, la cuantía será de 15,50 euros por documento
expedido. Cuando las certificaciones descriptivas y gráficas incorporen,
a petición del interesado, datos de otros inmuebles, la cuantía se
incrementará en 4 euros por cada inmueble.
2. La cuantía de la tasa por las certificaciones a que se refiere el
apartado anterior se incrementará en 39 euros cuando incorporen algún
dato referido a una fecha anterior en más de cinco años al momento de la
solicitud.
3. No obstante, por cada uno de los documentos que específicamente se
relacionan las cuantías de la tasa serán las siguientes:
a) Ortofotografías en papel fotográfico o diapositiva: 39 euros/unidad.
b) Ortofotografías en papel opaco: 15,50 euros/unidad.
c) Ortofotografías en soporte digital: 39 euros/
unidad.
d) Fotografía aérea en positivo por contacto: 11,75 euros/unidad.
e) Fotografía aérea en papel opaco: 7,75 euros/unidad.
f) Cartografía en papel opaco DIN A-3 o DIN A-4: 7,75 euros/unidad.
g) Cartografía en papel opaco en tamaño superior a DIN A-3: 15,50
euros/unidad.
h) Cartografía en papel reproducible: 39 euros/unidad.
i) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles urbanos y de
características especiales: 4 euros/ hectárea.
j) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles urbanos y de
características especiales para su transformación y distribución: 0,50
euros/hectárea por cada copia que se autorice a distribuir.
k) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos: 0,25
euros/hectárea.
l) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos para su
transformación y distribución: 0,04 euros/hectárea por cada copia que se
autorice a distribuir.
m) Información alfanumérica en formato digital estandarizado: 60
euros/municipio, más 0,0006 euros/registro.
n) Expedición de copias de información no gráfica de expedientes: 0,50
euros/hoja.
4. Cuando la obtención del producto solicitado requiera procesar
información catastral mediante procedimientos informáticos no
estandarizados o distintos de los adecuados para la obtención de los
productos descritos en el apartado anterior, la cuantía de la tasa se
determinará por agregación de los siguientes componentes:
a) Cuantía que resulte de las tarifas expresadas en las letras i), j), k),
l) y m).
b) Por cada hora de programación necesaria para la realización de la
consulta: 60 euros. Esta cuantía se prorrateará por minutos.
c) Por cada registro procesado: 0,0006 euros.
Estos productos se suministrarán siempre en soporte magnético."
Tres. Los artículos 67, 68 y 69 se modifican en los siguientes términos:
"Artículo 67. Liquidación.
La tasa de acreditación catastral será objeto de liquidación por la
Dirección General del Catastro o las Gerencias y Subgerencias del
Catastro.
Artículo 68. Gestión.
La gestión de la tasa de acreditación catastral corresponde a la Dirección
General del Catastro o a las
Gerencias y Subgerencias del Catastro que expidan las certificaciones o
los documentos.
Artículo 69. Pago.
El pago de la tasa se realizará en efectivo por el procedimiento
establecido en la normativa que regula la gestión recaudatoria de las
tasas de la Hacienda Pública, y deberá justificarse en el momento de la
entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo."
Artículo cuarto. Tasa por los servicios de expedición de certificados de
seguridad radioeléctrica.
Uno. Se crea la tasa por expedición de certificados de seguridad
radioeléctrica, que se regirá por esta Ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección y la emisión
de los certificados de seguridad radioeléctrica, así como la expedición o
renovación de licencia de estación de barco y la asignación del número de
identificación del servicio móvil marítimo.
Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas
que soliciten la prestación de servicios que constituyen su hecho
imponible.
Cuatro. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se
presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que
se haya efectuado el pago correspondiente, previa la oportuna
autoliquidación por el obligado tributario.
El pago de la tasa se realizará en efectivo mediante ingreso a través de
las entidades de depósito que presten el servicio de colaboración en la
gestión recaudatoria tributaria, conforme a las normas establecidas por
el Ministerio de Economía y Hacienda.
Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
a) Certificado de seguridad radioeléctrica para buques no acogidos al
Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos [buques n (GMDSS)]:
77,45 euros.
b) Certificado de seguridad radioeléctrica para buques GMDS, zona A1:
77,45 euros.
c) Certificado de seguridad radioeléctrica para buques GMDS, zona A2:
96,57 euros.
d) Certificado de seguridad radioeléctrica para buques GMDS, zona A3:
128,41 euros.
e) Certificado de seguridad radioeléctrica para buques GMDS, zona A4:
128,41 euros.
f) Expedición o renovación de licencia de estación de barco (LEB): 44,57
euros.
g) Asignación de número de Identificación del servicio móvil marítimo:
44,57 euros.
Artículo quinto. Tasa por prestación de servicios y realización de
actividades en materia de navegación aérea.
Con efectos del 1 de enero de 2005, el artículo 22 de la Ley 66/1997, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, se modifica en los siguientes
términos:
Uno. El texto relativo a determinadas tarifas del apartado dos del
articulo 22 queda redactado como sigue:
"Tarifa segunda. Expedición, renovación, mantenimiento de validez de
aprobación y modificación de licencia de centros de mantenimiento de
aeronaves.
Tarifa tercera. Expedición, renovación, mantenimiento de validez de
aprobación y modificación del certificado de declaración de competencia
para operadores aéreos (AOC).
Tarifa cuarta. Expedición de autorizaciones especiales relacionadas con la
operación (MNPS, PRNAV, BRNAV, CATII/III, RVSM, RNP 10 y ETOPS)."
Dos. El texto que precede a las cuantías de la tarifa segunda del apartado
cuatro del articulo 22 queda redactado como sigue:
"b) En los supuestos de expedición, renovación, mantenimiento de validez
de aprobación y modificación de licencia de centros de mantenimiento de
aeronaves."
Tres. El texto que precede a las cuantías de la tarifa tercera del
apartado cuatro del articulo 22 queda redactado como sigue:
"b) En los supuestos de expedición, renovación, mantenimiento de validez
de aprobación y modificación del certificado de declaración de
competencia para operadores aéreos (AOC)."
Artículo sexto. Tasa exigible por la expedición, refrendo y renovación
del Certificado Internacional de Protección del Buque.
Uno. La tasa exigible por la expedición, refrendo y renovación del
Certificado Internacional de Protección del Buque se regirá por esta Ley
y por las demás fuentes normativas previstas en el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la evaluación y emisión del
correspondiente Certificado Internacional de Protección del Buque.
Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas
que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que
constituyen su hecho imponible.
Cuatro. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud
que inicie el expediente, que no se realizará ni tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
Cinco. La cuantía de la tasa será la siguiente:
a) Por expedición o renovación del certificado: 140,00 euros.
b) Por refrendo del certificado: 49,00 euros.
Seis. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de
acuerdo con los modelos que se aprueben, y su pago se realizará en
efectivo mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el
Ministerio de Economía y Hacienda.
Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de
la Marina Mercante, del Ministerio de Fomento.
Artículo séptimo. Tasa por los servicios de inspección y control de la
Marina Mercante.
El anexo del apartado siete del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
modificado por el artículo 25 Uno de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se modifica en
los siguientes términos:
Uno. Se crean los siguientes apartados:
"41. Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante.
Importe: 100 euros.
42. Certificado internacional de prevención de la contaminación
atmosférica (IAPP), 10 por ciento del importe del certificado de
navegabilidad.
43. Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas
sucias, 10 por ciento del importe del certificado de navegabilidad."
Dos. Se añade una nota 5 con la siguiente redacción:
"Nota 5. En el caso de los certificados en los que la cuantía de la tasa
se establezca a través de una escala, el importe se determinará sumando
todos los recorridos de la escala hasta llegar al intervalo que
corresponda."
Artículo octavo. Tasas de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Uno. Se modifican el apartado Dos.4 y el apartado Siete del artículo 22
de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, que quedan redactados como sigue:
"Dos.4. Los vuelos de aeronaves militares, de aduanas y policía
españolas."
"Siete. Las tarifas unitarias a partir del día 1 de enero del año 2005
serán:
Los aeropuertos de Madrid-Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma
de Mallorca, Tenerife Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia,
Menorca, Ibiza, Bilbao, Fuerteventura y Tenerife Norte: 4,413547 euros.
Los aeropuertos de Santiago, Almería, Asturias, Girona, Granada, Jerez, A
Coruña, La Palma, Reus y Vigo: 3,972191 euros.
Los aeropuertos de Santander, Zaragoza, El Hierro, La Gomera,
Madrid-Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, Donostia-San Sebastián,
Vitoria-Gasteiz, Badajoz, Murcia-San Javier, Valladolid, Salamanca,
Sabadell, León, Logroño-Agoncillo, Albacete, Madrid-Torrejón y el resto
de los aeropuertos gestionados por el ente público Aeropuertos Españoles
y Navegación Aérea no incluidos en los apartados anteriores: 3,310161
euros.
La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de
Fomento en función del tráfico que los aeropuertos soporten."
Dos. Las tasas aplicables durante el ejercicio en el que los aeropuertos
hayan incrementado su categoría tendrán durante ese exclusivo ejercicio
un incremento del 50% del que les correspondería por ese incremento de
categoría.
Tres. La tasa de aterrizaje regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social; las tarifas de la tasa por prestación de servicios y utilización
del dominio publico aeroportuario regulada por la Ley 25/1998, de 13 de
julio, incluida la tarifa H modificada por la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, y la tasa de seguridad regulada en la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se
elevarán hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente
1,03 a las cuantías exigibles durante el año 2004.
Artículo noveno. Tasas del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
El apartado 1 del artículo 117, "Cuantía", de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifican las cantidades relativas a las tasas correspondientes a
la totalidad de los epígrafes comprendidos en los grupos I al IX, ambos
inclusive, del apartado 1:
Grupo I. Especialidades farmacéuticas de uso humano
1.01 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el
registro de una especialidad farmacéutica genérica.
7.562,01
1.02 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el
registrode una especialidad farmacéutica publicitaria.
7.562,01
1.03 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el
registro de una especialidad farmacéutica distinta a la contemplada en
los epígrafes 1.1 y 1.2.
18.590,25
1.04 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de
comercialización de una especialidad farmacéutica.
631,68
1.05 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización
de una especialidad farmacéutica, definida como de "importancia mayor" en
el Reglamento (CE) n.º 1084/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003,
relativo al examen de las modificaciones de los términos de las
autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y
medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un
Estado miembro (incluidas las modificaciones que de acuerdo con el anexo
II del citado reglamento requieren la presentación de una nueva solicitud
de autorización de comercialización).
6.385,72
1.06 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización
de una especialidad farmacéutica, definida como de "importancia menor" en
el Reglamento (CE) n.º 1084/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003,
relativo al examen de las modificaciones de los términos de las
autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y
medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un
Estado miembro.
1.120,03
1.07 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de
comercialización de especialidad farmacéutica.
2.100,43
1.08 Presentación de declaración anual simple de intención de
comercializar una especialidad farmacéutica ya autorizada.
107,76
1.09 Procedimiento de autorización para la "importación paralela" de una
especialidad farmacéutica.
662,50
1.10 Procedimiento de modificación de la autorización para la "importación
paralela " de una especialidad farmacéutica.
328,60
1.11 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización para la
"importación paralela" de una especialidad farmacéutica.
328,60
1.12 Expedición de certificado europeo de liberación de lote para vacunas
y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de un granel
y de una especialidad farmacéutica.
662,50
1.13 Expedición de certificado europeo de liberación de lote para vacunas
y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de una
especialidad farmacéutica.
328,60
Grupo II. Medicamentos de plantas medicinales
2.01 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el
registro de una especialidad farmacéutica a base de plantas medicinales.
7.562,01
2.02 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el
registro de un producto fitotradicional (plantas tradicionalmente
consideradas como medicinales) con mezcla de especies vegetales.
556,50
2.03 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de
comercialización de un medicamento de plantas medicinales.
423,60
2.04 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización
de un medicamento de plantas medicinales.
1.120,03
2.05 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de
comercialización de un medicamento de plantas medicinales.
1.406,83
2.06 Presentación de declaración anual simple de intención de
comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado.
82,46
2.07 Presentación de notificación previa a la comercialización de un
producto fitotradicional (plantas tradicionalmente consideradas como
medicinales) con una sola especie vegetal.
318,00
Grupo III. Medicamentos homeopáticos
3.01 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el
registro de una especialidad farmacéutica homeopática.
7.562,01
3.02 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el
registro de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica
aprobada.
551,20
3.03 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de
comercialización de un medicamento homeopático.
423,60
3.04 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización
de un medicamento homeopático.
1.120,03
3.05 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de
comercialización de una especialidad farmacéutica homeopática.
1.406,83
3.06 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de
comercialización de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica
aprobada.
275,60
3.07 Presentación de declaración anual simple de intención de
comercializar un medicamento homeopático ya autorizado.
82,46
Grupo IV. Gases medicinales
4.01 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el
registro de un gas medicinal.
7.562,01
4.02 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de
comercialización de un gas medicinal.
423,60
4.03 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización
de un gas medicinal.
1.120,03
4.04 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de
comercialización de un gas medicinal.
1.406,83
4.05 Presentación de declaración anual simple de intención de
comercializar un gas medicinal ya autorizado.
82,46
Grupo V. Investigación clínica
5.01 Procedimiento de calificación de un producto de uso humano en fase de
investigación clínica.
3.683,52
5.02 Procedimiento de autorización o presentación de notificación de
ensayos clínicos con medicamentos de uso humano.
100,70
5.03 Procedimiento de calificación de un producto de uso veterinario en
fase de investigación clínica.
127,20
5.04 Procedimiento de autorización o presentación de notificación de
ensayos clínicos con medicamentos de uso veterinario.
100,70
6.01 Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio
farmacéutico. 4.487,40
6.02 Presentación de notificación de transmisión de la titularidad de un
laboratorio farmacéutico o de cambio de denominación, sede social o
representante legal.
127,20
6.03 Procedimiento de modificación de la autorización de apertura de
laboratorio farmacéutico, previsto en el artículo 73 de la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento.
4.487,40
6.04 Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo
en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o
consumidores representativa.
4.487,40
6.05 Procedimiento de autorización de fabricación de medicamentos
aprobados en otros países y no registrados en España.
158,36
Grupo VII. Certificaciones e informes
7.01 Expedición de una certificación. 127,20
7.02 Evaluación e informe científico sobre calidad, seguridad y eficacia
de un medicamento de uso humano o veterinario, a petición del interesado,
durante las etapas de investigación y desarrollo del mismo, o para
iniciar un procedimiento de reconocimiento mutuo.
3.787,53
7.03 Otros asesoramientos científicos no previstos en el epígrafe 7.2.
318,00
Grupo VIII. Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene
08.01.000 Procedimiento de declaración especial de cosméticos. 437,45
08.02.000 Procedimiento de registro y autorización individualizada para
productos de higiene y desinfectantes.
437,45
08.03.000 Procedimiento de registro, inscripción y homologación de
productos sanitarios.
437,45
08.04.000 Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos y
reactivos de diagnóstico de virus Retroviridae.
722,45
08.05.000 Procedimiento de modificación y convalidación de productos de
higiene, desinfectantes y productos sanitarios.
152,44
08.06.000 Procedimiento de expedición de una certificación. 132,55
08.07.001 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de
establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y
desinfectantes: establecimiento de fabricación.
642,92
08.07.002 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de
establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y
desinfectantes: establecimiento de importación.
331,41
08.08.001 Procedimiento de modificación de la licencia previa de
funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y
de higiene y desinfectantes en lo referente a su emplazamiento:
establecimiento de fabricación.
642,92
08.08.002 Procedimiento de modificación de la licencia previa de
funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y
de higiene y desinfectantes en lo referente a su emplazamiento:
establecimiento de importación.
331,41
08.09.000 Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento
de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y
desinfectantes.
152,44
08.10.000 Procedimiento de autorización de confidencialidad de
ingredientes cosméticos. 437,45
08.11.001 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de productos
sanitarios: establecimiento de fabricación, agrupación.
642,92
08.11.002 Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de productos
sanitarios: establecimiento de importación.
331,41
08.12.001 Procedimiento de modificación de la licencia previa de
funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo
referente a su emplazamiento: establecimiento de fabricación,
agrupación.
642,92
08.12.002 Procedimiento de modificación de la licencia previa de
funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo
referente a su emplazamiento: establecimiento de importación.
331,41
08.13.000 Procedimiento de modificación de la licencia previa de
funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios.
152,44
08.14.001 Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos
de productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de
higiene: establecimiento de fabricación.
463,96
08.14.002 Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos
de productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de
higiene: establecimiento de importación.
285,01
08.15.000 Autorización de investigaciones clínicas. 258,49
08.16.000 Informe de evaluación de sustancia medicinal incorporada en un
producto sanitario.
1.325,61
08.17.000 Evaluación de expedientes de certificación del marcado "CE" de
productos sanitarios pertenecientes a la misma familia, por sistema
completo de garantía de calidad.
4.544,85
08.18.000 Evaluación de expedientes de certificación del marcado "CE de
productos sanitarios por examen "CE" de tipo, combinado con garantía de
calidad de la producción, verificación "CE" o garantía de calidad del
producto.
795,36
08.19.000 Evaluación de expediente de certificación del marcado "CE" de
productos sanitarios pertenecientes a la misma familia, por declaración
"CE" de conformidad combinada con garantía de calidad de la producción,
verificación "CE" o garantía de calidad de producto.
662,81
08.20.000 Evaluación de expediente de certificación del marcado "CE" de
productos sanitarios por examen "CE" de diseño.
1.458,18
08.21.000 Auditoría inicial conforme a sistema completo de garantía de
calidad. 2.651,24
08.22.000 Auditoría inicial conforme a garantía de calidad de la
producción. 2.120,99
08.23.000 Auditoría inicial conforme a garantía de calidad del producto.
1.325,61
08.24.000 Auditorías de seguimiento y de prórroga de la certificación del
marcado "CE".
1.590,75
08.25.000 Auditorías a local suplementario y de repetición. 636,30
08.26.000 Modificación de datos administrativos en la certificación del
marcado "CE". 132,55
08.27.000 Prórrogas de las certificaciones del marcado "CE". 132,55
Grupo IX. Especialidades farmacéuticas de uso veterinario
9.01 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el
registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario,
esencialmente similar.
3.781,00
9.02 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el
registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario distinta de
la contemplada en el epígrafe 9.01
9.295,12
9.03 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de
comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario.
631,68
9.04 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización
de una especialidad farmacéutica de uso veterinario, definida como de
"importancia mayor" en el Reglamento (CE) n.º 1084/2003 de la Comisión,
de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los
términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para
uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad
competente de un Estado miembro (incluidas las modificaciones que de
acuerdo con el anexo II del citado Reglamento requieren la presentación
de una nueva solicitud de autorización de
comercialización).
3.192,86
9.05 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización
de una especialidad farmacéutica de uso veterinario, definida como de
"importancia menor" en el Reglamento (CE) n.º 1084/2003 de la Comisión,
de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los
términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para
uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad
competente de un Estado miembro.
560,01
9.06 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de
comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario.
2.100,43
9.07 Presentación de declaración anual simple de intención de
comercializar una especialidad farmacéutica de uso veterinario ya
autorizada.
107,76
9.08 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el
registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario destinada de
forma específica a especies menores.
2.286,42
Dos. Se añade un apartado 4 con la siguiente redacción:
"4. Cuando en el procedimiento de autorización de un producto
farmacéutico o veterinario la solicitud presentada sea rechazada en la
fase de validación, la devolución de la tasa será de un 70 por ciento de
su importe total."
Artículo décimo. Modificación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de
Sanidad Vegetal.
Uno. Se da nueva redacción al encabezamiento del apartado 1 del artículo
67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, modificado
por el artículo 17 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado de la
siguiente manera:
"1. Exportación e importación de vegetales, productos vegetales y objetos
conexos".
Dos. Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 67 de la
Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en los siguiente
términos:
"c) Por pruebas y controles oficiales previos a la exportación
establecidos en el artículo 12.2:
c.1) Tramitación de solicitudes y realización del primer control.
1. Cultivos arbóreos o arbustivos: 130 euros más 20
euros/hectárea/variedad.
2. Cultivos no arbóreos al aire libre: 60 euros más 15
euros/hectárea/variedad.
3. Cultivos forzados: 80 euros más 20 euros/ hectárea/variedad.
4. Instalaciones de cultivos forzados: 100 euros/instalación.
5. Instalaciones de empresas de tratamientos de madera y de embalajes de
madera, acogidas a las exigencias de normativas comunitarias o
internacionales: 100 euros/instalación.
c.2) Realización del conjunto de pruebas y controles necesarios distintos
de los establecidos en el párrafo c.1.
1. Cultivos arbóreos o arbustivos: 80 euros más 20
euros/hectárea/variedad.
2. Cultivos no arbóreos al aire libre: 80 euros más 20
euros/hectárea/variedad.
3. Cultivos forzados: 80 euros más 20 euros/hectárea/variedad.
4. Instalaciones de cultivos forzados: 100 euros/instalación.
5. Instalaciones de empresas de tratamientos de madera y embalajes de
madera, acogidas a las exigencias de normativas comunitarias o
internacionales: 80 euros/instalación/inspección.
La tasa contemplada en esta letra c) no se aplicará durante las tres
primeras campañas de exportación cuando se trate de la apertura de un
nuevo mercado para un determinado producto y un país concreto. La
determinación del producto y el país se llevará a efecto en cada caso por
Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
d) Por la inspección fitosanitaria a que se refiere el artículo 10.2 para
la importación de vegetales, productos vegetales y objetos conexos,
procedentes de terceros países, cualquiera que sea su destino aduanero, y
cuya inspección sea obligatoria para la introducción en territorio
español, se establecen las siguientes tasas:
Elementos Cantidad Precio (en euros)
a) controles documentales por envío 7
b) controles de identidad por envío
- hasta las dimensiones de un cargamento de camión, de vagón de
ferrocarril o de un contenedor de volumen comparable 7
- de mayores dimensiones 14
c) controles .tosanitarios, con arreglo a las especies siguientes:
- esquejes, plantas de semilleros (excepto material de reproducción
forestal), plantones de fresas u hortalizas por envío
- hasta 10.000 unidades 17,5
- por cada 1.000 unidades adicionales 0,7
- precio máximo 140
- arbustos, árboles (excepto los árboles de Navidad cortados), otras
plantas leñosas de vivero incluido el material de reproducción forestal
(excepto las semillas) por envío
- hasta 1.000 unidades 17,5
- Por cada 100 unidades adicionales 0,44
- precio máximo 140
- bulbos, cormos rizomas, tubérculos destinados a la plantación (excepto
los de las patatas). por envío
- hasta 200 kg. de peso 17,5
- Por cada 10 kg. adicionales 0,16
- precio máximo 140
- semillas, cultivos tisulares por envío
- hasta 100 kg. de peso 17,5
- por cada 10 kg. adicionales 0,175
- precio máximo 140
- otros vegetales destinados a su siembra no mencionados en otras casillas
de este cuadro por envío
- hasta 5.000 unidades 17,5
- por cada 100 unidades adicionales 0,18
- precio máximo 140
- flores cortadas por envío
- hasta 20.000 unidades 17,5
- por cada 1.000 unidades adicionales 0,14
- precio máximo 140
- ramas con flores, partes de coníferas (excepto los árboles de Navidad
cortados) por envío
- hasta 100 kg. de peso 17,5
- por cada 100 kg. adicionales 1,75
- precio máximo 140
- árboles Navidad cortados por envío
- hasta 1.000 unidades 17,5
- por cada 100 unidades adicionales 1,75
- precio máximo 140
- hojas de vegetales como las hierbas aromáticas, las especias y las
hortalizas de hoja por envío
- hasta 100 kg. de peso 17,5
- por cada 10 kg. adicionales 1,75
- precio máximo 140
- frutas y hortalizas (excepto las de hoja) por envío
- hasta 25.000 kg. de peso 17,5
- por cada 1.000 kg. adicionales 0,7
- tubérculos de patatas por lote
- hasta 25.000 kg. de peso 52,5
- por cada 25.000 kg. adicionales 52,5
- madera (excepto las cortezas) por envío
- hasta 100 m3 de volumen 17,5
- por cada m3 adicional 0,175
- tierra y medio de cultivo, cortezas por envío
- hasta 25.000 kg. de peso 17,5
- por cada 1.000 kg. adicionales 0,7
- precio máximo 140
- cereales por envío
- hasta 25.000 kg. de peso 17,5
- por cada 1.000 kg. adicionales 0,7
- precio máximo 700
- otros vegetales o productos vegetales no mencionados en otras casilla de
este cuadro por envío 17,5
Cuando un envío no consista exclusivamente en productos correspondientes a
la descripción de la entrada pertinente, las partes del mismo que
consistan en productos que se ajusten a alguna de esas descripciones
(lote o lotes) se tratarán como envíos separados."
Artículo undécimo. Modificación de los puntos 3 y 5 del apartado 3 "Tasas
por reserva del dominio público radioeléctrico" del Anexo I de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Uno. Se modifica el punto 3 del apartado 3. "Tasas por reserva del dominio
público radioeléctrico" del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
"3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley
de Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro indicado
en el párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa por reserva
del dominio público radioeléctrico que se determinará en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, será de hasta el 75 por ciento del
valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de
los artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de esta Ley, o para el dominio
público destinado a la prestación de servicios públicos en gestión
directa o indirecta mediante concesión administrativa."
Dos. Se modifica el punto 5 del apartado 3. "Tasas por reserva del dominio
público radioeléctrico" del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
"5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará
inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso
del demanio y posteriormente, el día 1 de enero de cada año. El ingreso
en periodo voluntario de las tasas relativas a las liquidaciones
iniciales se efectuará en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contados a partir de
la fecha de recepción de la notificación de la correspondiente
liquidación inicial, que se producirá simultáneamente al otorgamiento del
título habilitante."
Artículo duodécimo. Tasa por replanteo de líneas límite jurisdiccionales.
Uno. La Tasa por replanteo de líneas límite jurisdiccionales se regirá por
la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se
establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa el desarrollo, por parte de
la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, de la actividad
de replanteo de líneas límite jurisdiccionales de términos municipales en
base a los trabajos de campo que se realicen a tal efecto, así como a la
documentación de actas y cuadernos de campo depositados en el Archivo del
Instituto Geográfico Nacional, dentro de las actividades desarrolladas en
el procedimiento de deslinde previsto en el Real Decreto 1690/1986, de 11
de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación
Territorial de las Entidades Locales.
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud
de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la
misma, prestación que no se realizará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente mediante ingreso a través de las entidades de depósito
que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria
tributaria, conforme a las normas establecidas por el Ministerio de
Economía y Hacienda.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de las tasas los municipios o entidades
locales que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el
hecho imponible de la misma.
Cinco. La cuantía de la tasa será el obtenido por la fórmula:
Tasa (E) = 641,12 + 441,15 K, siendo K la longitud (en Km) de la línea a
replantear.
Seis. La actualización de la cuantía de esta Tasa se incluirá en la Ley
anual de Presupuestos Generales del Estado cuando así se considere
oportuno.
Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General
del Instituto Geográfico Nacional del Ministerio de Fomento.
Artículo décimotercero. Tasa por la prestación de Servicios de control
Metrológico.
Uno. La Tasa por Prestación de Servicios de Control Metrológico se regirá
por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas
se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración General del Estado o por los Organismos públicos
dependientes de la misma, de los servicios de control metrológico de los
instrumentos, medios y/o sistemas de medida sometidos a dicho control,
encaminados a las aprobaciones de modelo y sus adicionales,
verificaciones primitivas, verificaciones CE, verificaciones periódicas,
verificaciones después de reparación o modificación; la expedición de
certificaciones y acreditaciones referidas a sus actuaciones metrológicas
de carácter técnico, la realización de evaluaciones y estudios, y la
habilitación de laboratorios de verificación primitiva oficialmente
autorizados.
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud
de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la
misma.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas
y los entes sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo
35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que
soliciten la prestación de cualesquiera de los servicios que constituyen
el hecho imponible de la misma.
I. Tasa de control metrológico.
TASA DE CONTROL METROLÓGICO Importe euros
Aprobación de modelo
Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico 1.245,31
Regla rígida o semirrígida de metal u otro material 403,21
Medida mixta de metal con lastre 403,21
Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre enrollador para medir
longitudes 1.245,31
Cinta métrica de acero sobre enrollador 1.245,31
Medida articulada, de metal u otro material 403,21
Seleccionadora ponderal y totalizadora continua 2.864,06
Células de carga hasta 20 kg. 633,12
Células de carga de 21 kg. a 100 kg. 954,68
Células de carga de 101 kg. a 2.000 kg. 1.266,24
Células de carga de 2.001 kg. a 50.000 kg. 1.909,78
Manómetro industrial con indicación directa por aguja 1.179,99
Manómetro mecánico para neumáticos 1.111,81
Manovacuómetros y vacuómetros 1.179,99
Manómetro electrónico 5.816,80
Contador eléctrico Clase 2 de inducción activa. Conexión directa.
Monofásico 1.484,96
Contador eléctrico Clase 2 de inducción activa. Conexión directa.
Trifásico 1.838,61
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, monofásico
2.343,71
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, trifásico
2.862,79
Contador de agua fría (Qmáx ¡Ü 20 m3/h). Sin envejecimiento para
Aprobación de Modelo 2.053,96
Contador de agua caliente (Qmáx ¡Ü 20 m3/h). Sin envejecimiento para
Aprobación de Modelo. 2.705,26
Contador de gas de paredes deformables. Tamaño ¡Ü G40 1.782,34
Contador de gas de paredes deformables. G40 < Tamaño ¡Ü G160 1.501,69
Contador de gas de pistones rotativos o turbina. Tamaño ¡Ü G40 1.975,02
Contador de gas de pistones rotativos o turbina. G40 < Tamaño ¡Ü G160
1.557,26
Contador de gas de turbina. G160 < Tamaño ¡Ü G1000. Presión 1 a 16 bar
2.256,64
Sistema de medida para suministro de carburante liquido a los vehículos a
motor,aparato surtidor y/o dispensador (Q=n.° de caudales máximos
diferentes en la aprobación de modelo) 3.261,94 + 625,29 Q
Sistemas de medida instalados sobre camiones cisterna destinados al
transporte por carretera y al suministro de líquidos distintos del agua
almacenados a la presión atmosférica y con viscosidad ¡Ü 20mPas 3.658,30
Sistemas de medida de gases licuados a presión, instalados sobre camiones
cisterna 3.466,79
Contador volumétrico de combustibles 3.466,79
Etilómetro 2.923,39
Cinemómetro estático sobre vehículos 8.256,16
Cinemómetro estático sobre poste 8.256,16
Cinemómetro móvil 8.256,16
Cinemómetro de bandas 6.792,09
Taxímetro 4.028,88
Analizador de gases de escape 5.087,44
Opacímetro 5.173,96
Sonómetro 2.438,31
Sonómetro integrador promediador 2.955,00
Calibrador sonoro 2.062,82
Aprobación de modelo CEE
Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico 1.245,31
Regla rígida o semirrígida de metal u otro material 403,21
Medida mixta de metal con lastre 403,21
Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre enrollador para medir
longitudes 1.245,31
Cinta métrica de acero sobre enrollador 1.245,31
Medida articulada, de metal u otro material 403,21
Seleccionadora ponderal y totalizadora continua 2.864,06
Contador de agua fría (Qmáx ¡Ü 20 m3/h). Sin envejecimiento para
Aprobación de Modelo. 2.053,96
Contador de agua caliente (Qmáx ¡Ü 20 m3/h). Sin envejecimiento para
Aprobación de Modelo. 2.705,26
Contador de gas de paredes deformables. Tamaño ¡Ü G40 1.782,34
Contador de gas de paredes deformables. G40 < Tamaño ¡Ü G160 1.501,69
Contador de gas de pistones rotativos o turbina. Tamaño ¡Ü G40 1.975,02
Contador de gas de pistones rotativos o turbina. G40 < Tamaño ¡Ü G160
1.557,26
Contador de gas de turbina. G160 < Tamaño ¡Ü G1000. Presión 1 a 16 bar
2.256,64
Sistema de medida para suministro de carburante liquido a los vehículos a
motor, aparato surtidor y/o dispensador (Q=n.° de caudales máximos
diferentes en la aprobación de modelo) 3.261,94 + 625,29 Q
Sistemas de medida instalados sobre camiones cisterna destinados al
transporte por carretera y al suministro de líquidos distintos del agua
almacenados a la presión atmosférica y con viscosidad ¡Ü 20mPas 3.658,30
Sistemas de medida de gases licuados a presión, instalados sobre camiones
cisterna 3.466,79
Contador volumétrico de combustibles 3.466,79
Aprobación CE de modelo
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
de 100 kg. 1.919,83
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
de > 100 kg. y ¡Ü 10.000 kg. 2.555,09
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
> 10.000 kg. 3.825,89
Aprobación CE de modelo (Enfoque modular)
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
> 100 kg. Y ¡Ü 10.000 kg. 383,97
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
> 10.000 kg. 782,57
Adicional Aprobación CE de Modelo
Incorporación de módulos certificados en una Aprobación CE de Modelo de
instrumento de pesaje de funcionamiento no automático 308,96
Incorporación de nuevas características metrológicas, opciones
constructivas, electrónicas, etc. en una Aprobación CE de Modelo de
instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, con realización de
pruebas eléctricas 604,94
Incorporación de nuevas características metrológicas, opciones
constructivas, electrónicas, etc. en una Aprobación CE de Modelo de
instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, con realización de
pruebas climáticas 604,94
Incorporación de nuevas características metrológicas, opciones
constructivas, electrónicas, etc. en una Aprobación CE de Modelo de
instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, con realización de
pruebas eléctricas y climáticas 1.209,87
Incorporación de nuevas características metrológicas, opciones
constructivas, electrónicas, etc. en una Aprobación CE de Modelo de
instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, con realización de
todas pruebas correspondientes a la Aprobación CE de Modelo 1.881,45
Incorporación de nuevas opciones en la Aprobación CE de Modelo de
instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, con realización de
pruebas funcionales o revisiones de carácter documental 308,96
Verificación primitiva
Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico 9,23
Regla rígida o semirrígida de metal u otro material 9,16
Medida mixta de metal con lastre 9,16
Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre enrollador para medir
longitudes 9,16
Cinta métrica de acero sobre enrollador 9,16
Medida articulada, de metal u otro material 9,16
Cinemómetro estático sobre vehículo o en instalación fija (1.ª fase)
225,99
Cinemómetro móvil (1.ª fase) 338,61
Cinemómetro estático sobre vehículo, sobre poste o de bandas, o en
instalación fija (2.ª fase) 140,72
Cinemómetro móvil (2.ª fase) 203,04
Taxímetro 412,61
Contador de agua fría Qmáx ¡Ü 20m3/h 254,58
Contador de agua caliente Qmáx ¡Ü 20m3/h 286,47
Contador de gas 373,34
Sistemas de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a
motor (aparatos surtidores) por medidor volumétrico. 312,61
Sistema de medida para suministro de carburante liquido a los vehículos a
motor, aparato surtidor dispensador (1.ª fase) 155,28
Etilómetro 279,53
Contador eléctrico monofásico de inducción activa clase 2 252,81
Contador eléctrico trifásico de inducción activa clase 2 305,81
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, monofásico
273,92
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, trifásico
326,09
Seleccionadora ponderal y totalizadora continua 253,70
TASA DE CONTROL METROLÓGICO Importe euros
Células de carga hasta 20 kg. 117,04
Células de carga de 21 kg. a 100 kg. 141,73
Células de carga de 101 kg. a 2.000 kg. 154,08
Células de carga de 2.001 kg. a 50.000 kg. 326,92
Manómetro industrial con indicación directa por aguja 21,40
Manómetro mecánico para neumáticos 21,40
Manovacuómetros y vacuómetros 21,40
Manómetro electrónico 42,80
Analizador de gases de escape 209,71
Opacímetro 215,27
Sonómetro (por nivel de presión sonora o canal) 197,05
Sonómetro integrador promediador (por nivel de presión sonora o canal)
272,22
Calibrador sonoro (por nivel de presión sonora o canal) 163,36
Verificación primitiva CEE
Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico 9,23
Regla rígida o semirrígida de metal u otro material 9,16
Medida mixta de metal con lastre 9,16
Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre enrollador para medir
longitudes 9,16
Cinta métrica de acero sobre enrollador 9,16
Medida articulada, de metal u otro material 9,16
Contador de agua fría Qmáx ¡Ü 20m3/h 254,58
Contador de agua caliente Qmáx ¡Ü 20m3/h 286,47
Contador de gas 373,34
Sistemas de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a
motor (aparatos surtidores) por medidor volumétrico. 312,61
Sistema de medida para suministro de carburante liquido a los vehículos a
motor, aparato surtidor dispensador (1.ª fase) 155,28
Seleccionadora ponderal y totalizadora continua 253,70
Verificación CE
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
de 100 kg. 19,20
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
> 100 kg. y ¡Ü 1.000 kg. 32,91
Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo >
1.000 kg. y ¡Ü 10.000 kg. 126,18
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
> 10.000 kg. y ¡Ü 40.000 kg. 521,71
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
> 40.000 kg. y ¡Ü 60.000 kg. 679,67
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
> 60.000 kg. 908,64
Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo >
50.000 kg.
con ensayos en maquina de fuerza por geometría del dispositivo receptor de
carga 436,49
TASA DE CONTROL METROLÓGICO Importe euros
Verificación Periódica
Manómetro mecánico para neumáticos 21,40
Manómetro electrónico 42,80
Contador eléctrico monofásico de inducción activa clase 2 252,81
Contador eléctrico trifásico de inducción activa clase 2 305,81
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, monofásico
273,92
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, trifásico
326,09
Sistema de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a
motor, aparato surtidor y/o dispensador 154,24
Etilómetro 279,53
Cinemómetro estático sobre vehículo 226,47
Cinemómetro estático sobre poste 226,47
Cinemómetro móvil 338,88
Cinemómetro de bandas 226,47
Taxímetro 202,45
Analizador de gases de escape 209,71
Opacímetro 215,27
Sonómetro (por nivel de presión sonora o canal) 151,44
Sonómetro integrador promediador (por nivel de presión sonora o canal)
205,16
Calibrador sonoro (por nivel de presión sonora o canal) 126,35
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
de 100 kg. 19,20
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
>100 kg. y ¡Ü1.000 kg. 32,91
Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo >
1.000 kg. y ¡Ü 10.000 kg. 126,18
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
> 10.000 kg. y ¡Ü 40.000 kg. 521,71
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
> 40.000 kg. y ¡Ü 60.000 kg. 679,67
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
> 60.000 kg. 908,64
Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo >
50.000 kg.
con ensayos en maquina de fuerza por geometría del dispositivo del
receptor de carga 436,49
Verificación después de reparación o modificación
Manómetro mecánico para neumáticos 21,40
Manómetro electrónico 42,80
Contador eléctrico monofásico de inducción activa clase 2 252,81
Contador eléctrico trifásico de inducción activa clase 2 305,81
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, monofásico
273,92
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, trifásico
326,09
Sistema de medida para suministro de carburante liquido a los vehículos a
motor,
aparato surtidor y/o dispensador 154,24
Etilómetro 279,53
TASA DE CONTROL METROLÓGICO Importe euros
Cinemómetro estático sobre vehículo o en instalación fija 367,65
Cinemómetro móvil 542,56
Taxímetro 202,45
Analizador de gases de escape 209,71
Opacímetro 215,27
Sonómetro (por nivel de presión sonora o canal) 166,46
Sonómetro integrador promediador (por nivel de presión sonora o canal)
225,74
Calibrador sonoro (por nivel de presión sonora o canal) 138,89
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
de 100 kg. 19,20
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
>100 kg. y ¡Ü 1.000 kg. 32,91
Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo >
1.000 kg. y ¡Ü l0 000 kg. 126,18
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
> 10.000 kg. y ¡Ü 40.000 kg. 521,71
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
> 40.000 kg. y ¡Ü 60.000 kg. 679,67
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo
> 60.000 kg. 908,64
Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo >
50.000 kg.
con ensayos en maquina de fuerza por geometría del dispositivo receptor de
carga 436,49
Certificaciones, acreditaciones y habilitaciones de carácter metrológico
Inscripción en el registro de control metrológico, cada inscripción 52,86
Habilitación de Laboratorios de verificación primitiva, cada habilitación
324,57
Certificación de copias. Cada unidad 3,19
Estudio y evaluación técnica de presunción de conformidad a reglamento
técnico, norma o procedimiento legal establecido en otros Estados de la
UE o signatarios Del AEEU 1.250,58
Declaración de conformidad con el modelo ( aprobación de sistema de
calidad de fabricante) 4.994,22
Control CE ( supervisión de sistema de calidad de fabricante) 3.163,00
Adicional a la Declaración de conformidad con el modelo 308,96
Contenido del Registro de Control Metrológico 67,50
Resultados de ensayos y actuaciones de carácter técnico en aplicación de
Reglamentaciones 67,50
II. Las autorizaciones de modificaciones no sustanciales de un modelo
aprobado, devengarán el 25 por 100 de la tasa para la aprobación de
modelo.
III. Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones de modelo
realizadas con carácter temporal, devengarán el 10 por 100 de la tasa
para la aprobación de modelo.
IV. Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones CE de modelo
realizadas con carácter temporal, devengarán el 25 por 100 de la tasa
establecida para la aprobación CE de modelo.
Cinco. La gestión y liquidación de la tasa se efectuará por el Centro
Español de Metrología en los términos establecidos reglamentariamente,
salvo la recaudación en vía ejecutiva que corresponde a la Agencia
Española Estatal de Administración Tributaria.
Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos.
Se añade un apartado 5 al artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, que tendrá la siguiente redacción:
"5. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la
cuantía de las tasas."
TÍTULO II
Beneficios fiscales aplicables a determinados acontecimientos de
excepcional interés público
Artículo decimoquinto. Beneficios fiscales aplicables a "Salamanca 2005.
Plaza Mayor de Europa".
1. La celebración de "Salamanca 2005. Plaza Mayor de Europa" tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.
2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde
el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2006.
3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones
realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un
Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de
la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
4. Se realizarán las actuaciones que aseguren el adecuado desarrollo del
acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizará por el consorcio al que se ha hecho
referencia en el apartado 3.
5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos
en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación al
régimen fiscal del acontecimiento "Copa América 2007".
La disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se
modifica en los siguientes términos:
Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, el apartado seis queda
redactado de la siguiente manera:
"Seis. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
La obligación de matriculación en España prevista en la disposición
adicional primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, no será exigible en relación con las embarcaciones y buques
de recreo o de deportes náuticos que se utilicen en el territorio español
por la organización de la XXXII Copa América o por los equipos
participantes en esta en el desarrollo de dicho acontecimiento. No
obstante, una vez finalizado el acontecimiento será exigible la
obligación de matriculación antes referida una vez transcurrido el plazo
a que hace referencia en el primer párrafo de la letra d) del apartado 1
del artículo 65 de la citada Ley."
Dos. Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2004, un nuevo apartado
nueve con el siguiente contenido:
"Nueve. No estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las
adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los
beneficiarios de seguros de vida, cuando el causahabiente o beneficiario
haya adquirido la residencia en España como consecuencia de su
desplazamiento a dicho territorio con motivo de la celebración de la
XXXII Copa América.
La no sujeción regulada en el párrafo anterior estará vigente hasta el 31
de diciembre del 2007 y podrá acreditarse mediante certificación, que a
tal extremo deberá emitir el Consorcio Valencia 2007."
Artículo decimoséptimo. Beneficios fiscales aplicables a "Galicia 2005.
Vuelta al Mundo a Vela."
1. La celebración de "Galicia 2005, Vuelta al Mundo a Vela" tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde
el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.
3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones
realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un
Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de
la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que
se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.
5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos
en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre."
Artículo decimoctavo. Beneficios fiscales aplicables al "IV Centenario de
El Quijote".
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional vigésima de la Ley
62/3002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, que queda redactado de la siguiente manera:
"2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará
desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2006."
Artículo decimonoveno. Beneficios fiscales aplicables al Programa de
preparación de los deportistas españoles de los Juegos de "Pekín 2008"
1. El "Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos
de "Pekín 2008", tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales del mecenazgo.
2. La duración de este programa será de 15 de septiembre de 2005 a 15 de
septiembre de 2008.
3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones
realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un
Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de
la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren una adecuada
preparación técnico-deportiva de los deportistas españoles de los Juegos
de "Pekín 2008". El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizarán por el Consorcio al que se ha hecho
referencia en el apartado 3 de este artículo.
5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos
en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, a excepción de lo contemplado en
los apartados Primero a) y b) y Tercero de dicho artículo.
Artículo vigésimo. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.
La disposición final primera de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, queda redactada de la siguiente manera:
"Disposición final primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 134.7 de la Constitución Española, podrá:
a) Modificar el tipo de gravamen de las entidades sin fines lucrativos.
b) Modificar los porcentajes de deducción y los límites cuantitativos para
su aplicación previstos en esta Ley.
c) Determinar los acontecimientos de excepcional interés público y regular
los extremos a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 de esta
Ley."
Disposición adicional primera
Se modifica el apartado nueve del artículo 42 de la Ley 13/1996, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará
redactado como sigue:
"Nueve. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del
presupuesto de ingresos del Ente público Aeropuertos Españoles y
Navegación Aérea.
No obstante, el 50% de lo recaudado por esta tasa, o el porcentaje que se
fije en la Ley de Presupuestos, se ingresará en el Tesoro Público."
Disposición adicional segunda. Bienes de las instituciones eclesiásticas.
Se prorroga por siete años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
el plazo a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social en relación con la disposición transitoria quinta de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Disposición adicional tercera.
Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo establecido en el
párrafo primero de la disposición adicional decimoquinta de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero.
AENA publicará anualmente el coste real de los servicios prestados en los
aeropuertos. En esta publicación se justificará, en los términos
anteriores, el principio de equivalencia entre la tasa y el coste del
servicio o actividad que constituye su hecho imponible.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan a esta Ley y, en particular:
a) Los artículos 55 a 60, de la Tasa por inscripción catastral, del Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
b) El apartado 32 "Certificado de seguridad radioeléctrica " del anexo del
apartado Siete del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificado por el
artículo 25.Uno de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
c) El artículo 18 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
d) El artículo 16 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social y el artículo 16 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2005.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de diciembre de 2004.
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