BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 73-1, de 27/01/2006
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VIII LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
27 de enero de 2006
Núm. 73-1
PROYECTO DE LEY
121/000073 Por la que se reconoce y regula la lengua de signos española y
se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(121) Proyecto de Ley
121/000073
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley por la que se reconoce y regula la lengua de signos
española y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Acuerdo:
Teniendo en cuenta la corrección de error contenida en el escrito
registrado con el número 104695, encomendar su aprobación con competencia
legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión
de Trabajo y Asuntos Sociales. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial
de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período
de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de febrero de 2006.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de enero de 2006.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE RECONOCE Y REGULA LA LENGUA DE SIGNOS
ESPAÑOLA Y SE REGULAN LOS MEDIOS DE APOYO A LA COMUNICACIÓN ORAL DE LAS
PERSONAS SORDAS, CON DISCAPACIDAD AUDITIVA Y SORDOCIEGAS
Exposición de motivos
I
Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas viven en una
sociedad formada mayoritariamente por personas oyentes por lo que, para
su integración, deben superar las barreras existentes en la comunicación
que son en apariencia, invisibles a los ojos de las personas sin
discapacidad auditiva. La presente Ley intenta subsanar esta situación y
propiciar su acceso a la información y a la comunicación, teniendo
presente su heterogeneidad y las necesidades específicas de cada grupo.
Igualmente, en la Ley rige el principio de libertad de elección en la
forma de comunicación por parte de las personas sordas cualquiera que sea
su discapacidad auditiva y sordociegas, por lo que se reconoce y regula
de manera diferenciada el conocimiento, aprendizaje y uso de la lengua de
signos española, así como de los medios de apoyo a la comunicación oral.
No cabe duda de que la lengua es el principal instrumento de comunicación.
Su conocimiento y su uso favorecen, e incluso en ocasiones posibilitan,
el acceso
y la transmisión del conocimiento y de la información, además de ser el
canal básico de vertebración de las relaciones individuales y sociales.
De este modo, la lengua no es una simple manifestación de la libertad
individual, sino que trasciende los ámbitos personales y se convierte en
una herramienta ineludible para la vida en sociedad.
Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas no siempre
pueden acceder a la información y a la comunicación con el entorno, bien
porque no disponen de intérprete de lengua de signos española, caso de
las personas sordas y sordociegas que sean usuarias de lengua de signos
española, bien porque no disponen de los recursos de apoyo necesarios
para hacer posible la comunicación a través de la lengua oral.
Efectivamente, en la mayoría de las áreas en las que debe aplicarse esta
Ley no se dispone, en muchas ocasiones, de adaptaciones visuales para la
recepción de la información auditiva, o de los medios de apoyo necesarios
para la comunicación oral, o de servicio de intérpretes de lengua de
signos española.
La exigencia de publicidad como rasgo inherente del Estado de Derecho, a
través de la cual las normas tienen que ser accesibles a toda la
ciudadanía; la constatación de que no puede hablarse de una participación
real y efectiva de la ciudadanía en el ámbito de un sistema democrático
sin el uso de la lengua; la toma de conciencia de que sólo es posible
lograr una integración social y cultural de carácter universal, desde la
que la participación ciudadana se proyecte en cualquier ámbito social y
cultural -exigencia de un Estado social- a través del acceso al
conocimiento y uso de la lengua son cuestiones que, junto a la
importancia que en las sociedades contemporáneas ha adquirido la
transmisión de información a través de medios escritos y audiovisuales,
obligan a considerar el uso y conocimiento de una lengua como un derecho
vinculado al libre desarrollo de la personalidad y, en definitiva, al
logro de una vida humana digna.
En todo caso, el colectivo de las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas es muy diverso y no se ajusta a un único patrón
comunicativo por el hecho de no oír y de no ver en el caso de la
sordoceguera que combina dos deficiencias. Por tanto, el uso de la lengua
oral o de la lengua de signos española y el apoyo a los medios de
comunicación oral en su comunicación con el entorno, en su aprendizaje,
en el acceso a la información y a la cultura, ha de responder a una
opción libre e individual que, en el caso de tratarse de menores,
corresponderá a sus padres o tutores.
II
Los antecedentes históricos sobre la lengua de signos española, se conocen
desde el siglo XVI, cuando los monjes emprendieron la labor de educar a
niños sordos. El monje benedictino D. Pedro Ponce de León enseñó a
comunicarse a los niños sordos que estaban a su cargo, hecho que permitió
la reevaluación de las creencias profesadas durante mucho tiempo respecto
de las personas sordas, contribuyendo a un cambio gradual de la
mentalidad que se tenía sobre las mismas y su lugar en la sociedad. Los
monasterios en esa época estaban obligados a guardar silencio y se
comunicaban utilizando signos manuales, así, por ejemplo, los
benedictinos tenían a su disposición "signos para las cosas de mayor
importancia, con los cuales se hacían comprender". Pedro Ponce de León
debió comprender, que era posible expresar la razón sin habla, pues él
mismo lo hacía cada vez que manifestaba sus pensamientos por medio de
signos monásticos y empleó con los niños sordos un sistema gestual de
comunicación.
En el siglo XVII la metodología cambia, y así
D. Manuel Ramírez de Carrión utilizó la pedagogía de su época para
instruir a los niños sordos preparándoles para que se integraran en la
sociedad.
En la segunda mitad del siglo XVIII, D. Lorenzo Hervás y Panduro, publica
su tratado "Escuela española de sordomudos o arte para enseñarles a
escribir y hablar el idioma español" que supone un hito fundamental en el
esfuerzo pedagógico para la integración de las personas sordas.
El último cuarto del siglo XX supuso la reivindicación de la lengua de
signos española como el instrumento de comunicación propio de las
personas sordas que optan libremente por el mismo. Numerosos encuentros
nacionales e internacionales han debatido sobre la necesidad de su
reconocimiento y uso para garantizar el acceso pleno a la educación, los
servicios, la vida económica y cultural, los medios de comunicación y las
nuevas tecnologías de la información, así como su necesidad para el
correcto desarrollo personal y la participación social de las personas
sordas que han optado por esta modalidad de comunicación.
La relevancia del uso y conocimiento de la lengua, constituye en la
actualidad, una realidad incuestionable. No obstante, y a pesar de ello,
esa construcción sobre la importancia y relevancia de la lengua, se ha
configurado de espaldas a otras situaciones. En efecto, el reconocimiento
sobre el valor de la lengua debe responder a las necesidades de las
personas con discapacidad auditiva.
La lengua de signos española que, siendo la lengua propia de las personas
sordas y sordociegas en España que han optado por esta modalidad
lingüística, no ha tenido el reconocimiento, ni el desarrollo que le
corresponde y ello, a pesar de que numerosas investigaciones llevadas a
cabo en el ámbito nacional e internacional han puesto de manifiesto que
las lenguas de signos cumplen todos los requisitos de una lengua natural
y poseen unas características gramaticales, sintácticas y léxicas
propias.
En España, frente a otros países que carecen de esta riqueza, la realidad
de la lengua de signos adquiere una nueva dimensión, ya que la existencia
de la lengua de signos catalana pone claramente de manifiesto cómo a
través de este vehículo de comunicación se puede colaborar a la plena
participación en la vida política, económica, social y cultural.
La lengua de signos catalana, que es la lengua propia de las personas
sordas catalanas, que han optado por esta modalidad de comunicación, y la
que usan, por tanto, en sus comunicaciones de la vida diaria, se ha
desarrollado en Cataluña de una forma similar a como lo ha hecho la
Lengua de signos española en el resto de España, de tal forma que se ha
ido consolidando una estructura lingüística comunicativa íntimamente
relacionada con el entorno geográfico, histórico y cultural. El
Parlamento de Catalunya aprobó el día 30 de junio de 1994 la "Proposición
no de Ley sobre la promoción y la difusión del conocimiento del lenguaje
de signos" y Universidades, como la Pompeu Fabra de Barcelona, y otras,
ofrecen un programa de postgrado de "experto en interpretación de lengua
de signos catalana", cuya dimensión profesional está garantizada a
efectos laborales. Es de destacar, finalmente, que en el año 2005 aparece
la primera "Gramática básica de lengua de signos catalana".
IV
La utilización de recursos que potencian y posibilitan la comunicación vía
oral, a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, como la
labiolectura, las prótesis auditivas, el subtitulado y cualquier otro
avance tecnológico, supone un derecho fundamental y básico de las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que han optado
libremente por este medio de comunicación.
El siglo XX ha sido el momento de los avances más vertiginosos en alianza
con la medicina, la audiología, la ciencia, la tecnología, la pedagogía y
la lectura labial en relación con la audición. Así, las aportaciones de
estas disciplinas han hecho realidad expectativas impensables para la
educación y el acceso a la comunicación oral de las personas con
discapacidad auditiva, así como a su integración y participación más
activa con su entorno.
Los avances tecnológicos permiten que una persona sorda o con discapacidad
auditiva y sordociega, estimulada a través de sus prótesis auditivas y
con recursos y medios de apoyo a la comunicación oral, pueda acceder a la
lengua oral que es la de su entorno cultural, laboral y social. Hay que
tener en cuenta que las pérdidas auditivas pueden ser congénitas,
aparecer a edades tempranas y también adquirirse a lo largo de la vida
adulta, por lo que hay que prever todos los recursos necesarios para
favorecer su máximo desarrollo personal, laboral, cultural e incluso el
académico, atendiendo a los principios de autonomía, normalización,
integración social y educativa y participación en la vida en comunidad y
contando con los profesionales adecuados y debidamente cualificados que
puedan atender todas sus necesidades.
V
Durante mucho tiempo, la sociedad ha tomado como referencia un modelo
universal de ser humano a la hora de proyectar la idea de dignidad. Y a
partir de ahí, y no sin un esfuerzo considerable, ha tratado de reconocer
y valorar las diferencias mediante el uso del principio de diferenciación
positiva. Este tipo de normas, maneja una idea de igualdad que parte,
precisamente, del reconocimiento de la diferencia y que tiene como
finalidad minimizar al máximo los efectos que la misma produce para el
disfrute de los derechos y para el desarrollo de una vida humana digna.
El tratamiento de la discapacidad no ha permanecido al margen de esta
tendencia. En los últimos años, tanto en el ámbito internacional como en
el nacional, han aparecido una serie de normas que, entendiendo que la
situación de discapacidad es una situación relevante, tienen como
finalidad el reconocimiento de derechos específicos.
Junto a ello, y directamente relacionado con la situación de las personas
con discapacidad, se ha pretendido justificar ese tipo de medidas a
través de otros razonamientos. En efecto, desde la década de los años
setenta del siglo XX, se ha comenzado a vivir un cambio en el modo de
entender la discapacidad, que ha culminado en una nueva manera de
afrontar esta cuestión.
Estos cambios han tenido repercusiones en el ámbito del Derecho
internacional, donde el derecho a la igualdad de oportunidades es
reconocido en varios documentos, entre los que se destaca las Normas
Uniformes para la Igualdad de Oportunidades de las Personas con
Discapacidad, en el que la accesibilidad en la comunicación se encuentra
recogida en varias disposiciones. Así, la Organización de las Naciones
Unidas (ONU) en su Resolución 48/96, de 20 de diciembre de 1993, en
concreto en su artículo 5.°, apartado 7, considera "la utilización de la
lengua de signos en la educación de los niños sordos, así como en sus
familias y comunidades. De igual modo, deben prestarse servicios de
interpretación de la lengua de signos para facilitar la comunicación
entre las personas sordas y las demás personas". Al mismo tiempo, en el
apartado 6, se establece la obligación de los Estados de utilizar
"tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la información oral a
las personas con discapacidad auditiva".
También la Unión Europea a través de la Carta de los Derechos
Fundamentales y el Consejo de Europa mediante el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad ante la Ley y a
la protección contra la discriminación. La Unión europea reconoce y
respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de
medidas que garanticen su autonomía, su integración social y su
participación en la vida en comunidad. Por su parte, la Agencia europea
para las necesidades educativas especiales, en su Documento de 2003 sobre
los principios fundamentales de la educación de necesidades especiales,
recomienda a los Estados un marco legislativo y político que apoye la
integración con dotación de medios que amplíen los desarrollos y los
procesos que trabajan hacia la inclusión.
Por otra parte, el Comité de Ministros del Consejo de Europa elaboró una
Recomendación sobre la Protección de la lengua de signos en los Estados
Miembros del Consejo de Europa (Doc. 9738 de 17 de marzo de 2003),
reconociendo la lengua de signos como un medio de comunicación natural y
completo con capacidad de promover la integración de las personas con
limitaciones auditivas en la sociedad y para facilitar su acceso a la
educación, empleo y justicia. En la misma línea, la Recomendación 1492 de
la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 2001 sobre los
derechos de las minorías nacionales ha recomendado a los Estados Miembros
que reconozcan oficialmente la lengua de signos. Igualmente, en el mismo
sentido, la Declaración del Parlamento europeo 1/2004 sobre los derechos
de las personas sordociegas reclama que "las personas sordociegas
deberían tener los mismos derechos que los demás ciudadanos de la Unión
Europea y que estos derechos deberían garantizarse mediante una
legislación adecuada en cada Estado miembro".
VI
En España, la Ley 51/2003, de 3 de diciembre de Igualdad de Oportunidades,
No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con
Discapacidad, se ha sumado a esta nueva tendencia. Esta Ley, en
desarrollo de los preceptos de la Constitución Española tiende, entre
otras cuestiones, a promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad de las personas sean reales y efectivas, removiendo los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su
participación en la vida política, cultural y social (artículo 9.2 de la
Constitución española), cumpliendo asimismo con la obligación de los
poderes públicos de prestar a las personas con discapacidad la atención
especializada que requieran para el disfrute de los derechos que la
Constitución reconoce a todos los ciudadanos (artículo 49 de la
Constitución española).
El cumplimiento de los principios que inspiran la Ley 51/2003, exige la
adopción de un conjunto de medidas que normalicen a la sociedad, en el
sentido de abrirla en el mayor grado posible a toda la ciudadanía y, cómo
no, a las personas con discapacidad, y que tengan como principal
finalidad situar a éstas en una igualdad de condiciones, de oportunidades
y de posibilidades para el desarrollo de los derechos fundamentales y de
una vida digna (artículos 10,1 y 14 de la Constitución española).
Así, desde la importancia que tiene la lengua como instrumento de
información y de conocimiento, y desde el marco normativo constitucional
y legal español, constituye una obligación de los poderes públicos tanto
el desarrollo de medios que faciliten el acceso a la expresión verbal y
escrita de la lengua oral a las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas, cuanto la configuración de una normativa básica
sobre el aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos
española.
VII
La presente Ley viene a dar respuesta a ambas exigencias, desde el
convencimiento de que tanto la normalización de la sociedad en relación
con la cuestión de la discapacidad cuanto la integración de las personas
con discapacidad en todo ámbito social, exige la promoción de su
posibilidad de comunicarse a través de la lengua, sea oral y/o de signos.
Posibilidad que no puede quedarse sólo en el establecimiento de un
conjunto de medidas dirigidas directamente a las personas con
discapacidad, sino que debe proyectarse también en el resto de la
ciudadanía, garantizando la comprensión y el uso de la lengua oral y/o
de signos en todas aquellas instituciones y entidades en las que se
desempeña un servicio público, en aras de conseguir así el disfrute real
y efectivo de los derechos fundamentales. No debe olvidarse que la
eliminación de barreras a la comunicación, hace desaparecer las
dificultades de comunicación entre personas con y sin limitaciones
auditivas -la comunicación implica un fenómeno relacional,
intersubjetivo- por lo que los beneficios no se limitan a un grupo
específico de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas
sino al conjunto de la sociedad.
La Ley parte de las capacidades y potencialidades de los individuos, con
el fin de garantizar la posibilidad de desarrollo de las capacidades
individuales, siempre desde el respeto a la dignidad humana. Consciente
de que las personas con limitaciones auditivas y las sordociegas -en las
que se combinan dos deficiencias sensoriales (visual y auditiva)- tienen
diferentes necesidades, lo que implica que algunas personas opten por la
comunicación a través de la lengua de signos, mientras que otras
prefieran la utilización de recursos que potencian y posibilitan la
comunicación vía oral, la Ley reconoce el derecho de opción, y deja en
definitiva la elección en manos de los principales interesados: las
personas con discapacidad auditiva y sordociegas, o sus padres o tutores
cuando se trate de menores.
La Ley se estructura en un título preliminar, un título primero con dos
capítulos; un título segundo con dos capítulos; cuatro disposiciones
adicionales, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
La Ley, en su Título preliminar, determina el reconocimiento y regulación
de la lengua de signos española, sin perjuicio del reconocimiento de la
lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico, y de los
medios de apoyo a la comunicación oral, el derecho al aprendizaje,
conocimiento y uso tanto de la lengua de signos española como de los
medios de apoyo a la comunicación oral permitiendo la libre elección de
los recursos que posibiliten su comunicación con el entorno. A su vez
regula los efectos que surtirá la aplicación de la Ley.
Por otra parte, enuncia los distintos conceptos que surgen a lo largo de
la presente normativa, deteniéndose en cada uno de ellos, cuya
explicación resulta imprescindible para garantizar una adecuada
interpretación de la Ley; asimismo, se establecen los principios en los
que ésta se inspira. Por último, contiene las áreas en las que la ley es
de aplicación, de conformidad con el principio de transversalidad.
El Título primero está dedicado al aprendizaje, conocimiento y uso de la
lengua de signos española, en concreto en el capítulo I regula su
aprendizaje en el sistema educativo, y en el capítulo II se contiene el
uso de la lengua de signos española a través de intérpretes de lengua de
signos española, en las diferentes áreas públicas y privadas.
Finalmente se dispone la creación del Centro de Normalización Lingüística
de la Lengua de Signos Española.
El Título segundo está dedicado al aprendizaje, conocimiento y uso de los
medios de apoyo a la comunicación oral, en concreto en el capítulo I
regula dicho aprendizaje en el sistema educativo, y en el capítulo II se
contiene el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral en las
diferentes áreas públicas y privadas.
Por último, se dispone la creación del Centro Español del Subtitulado y
Audiodescripción.
La Ley en su disposición adicional primera, crea una Comisión de
Seguimiento en el seno del Consejo nacional de la Discapacidad y
establece el plazo de un año para su constitución.
La disposición adicional segunda establece las garantías de dotación
estructural.
La disposición adicional tercera contempla las garantías jurídicas en
relación con el arbitraje y la tutela judicial.
La disposición adicional cuarta determina el régimen transitorio de la
situación de los intérpretes y profesionales de la lengua de signos
española.
La disposición derogatoria, revoca cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en la ley.
La disposición final primera contempla el carácter básico de la Ley.
La disposición final segunda establece la supletoriedad de la Ley 51/2003,
de 2 de diciembre.
La disposición final tercera considera la financiación de la Ley.
La disposición final cuarta otorga facultades de ejecución y desarrollo de
la Ley.
La disposición adicional quinta determina la aplicación gradual de la
Ley.
La disposición final sexta regula la entrada en vigor de la Ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular la lengua de signos
española como lengua de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas en España que libremente decidan utilizarla, sin perjuicio
del reconocimiento de la lengua de signos catalana en su ámbito de uso
lingüístico, así como la regulación de los medios de apoyo a la
comunicación oral.
Artículo 2. Derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de
signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral.
Se reconoce el derecho de libre opción de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas al aprendizaje, conocimiento y uso de
la lengua de signos española, así como de los distintos medios de apoyo a
la comunicación oral, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 3. Efectos de la Ley.
1. Las normas establecidas en la presente Ley surtirán efectos en todo el
territorio español, sin perjuicio de la regulación que corresponda en el
ámbito de las Comunidades Autónomas.
2. En la presente Ley se establecen las medidas y garantías necesarias
para que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas
puedan, libremente, hacer uso de la lengua de signos española y de los
medios de apoyo a la comunicación oral en todos las áreas públicas y
privadas, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de los derechos y
libertades constitucionales, y de manera especial el libre desarrollo de
la personalidad, la formación en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales, el derecho a la educación y la plena participación en la
vida política, económica, social y cultural.
3. Las medidas y garantías establecidas en el Título II de esta Ley serán
de plena aplicación a las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas
usuarias de la lengua de signos española cuando hagan uso de la lengua
oral.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Lengua de signos: son las lenguas o sistemas lingüísticos de carácter
visual, espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen
factores históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizadas
tradicionalmente como lenguas por las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas signantes en España.
b) Lengua oral: son las lenguas o sistemas lingüísticos correspondientes a
las lenguas reconocidas oficialmente en la Constitución Española y, para
sus respectivos ámbitos territoriales, en los Estatutos de Autonomía,
utilizada como lengua por las personas sordas, con discapacidad auditiva
y sordociegas oralistas en España.
c) Medios de apoyo a la comunicación oral: son aquellos códigos y medios
de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas
usados por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas
que facilitan el acceso a la expresión verbal y escrita de la lengua
oral, favoreciendo una comunicación con el entorno más plena.
d) Personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas: son aquellas
personas a quienes se les haya reconocido por tal motivo, un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por ciento, que encuentran en su vida
cotidiana barreras de comunicación o que, en el caso de haberlas
superado, requieren medios y apoyos para su realización.
e) Usuario o usuaria de una lengua: es aquella persona que utiliza una
determinada lengua para comunicarse con el entorno. Aquellas personas que
son usuarias de dos lenguas son consideradas como bilingües.
f) Usuario o usuaria de la lengua de signos: es aquella persona que
utiliza la lengua de signos para comunicarse.
g) Usuario o usuaria de medios de apoyo a la comunicación oral: aquella
persona sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que precisa de
medios de apoyo a la comunicación oral para acceder a la información y a
la comunicación en el entorno social.
h) Intérprete de lengua de signos: profesional que interpreta y traduce la
información de la lengua de signos a la lengua oral y escrita y viceversa
con el fin de asegurar la comunicación entre las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas, que sean usuarias de esta lengua, y
su entorno social.
i) Guía-intérprete: profesional que desempeña la función de intérprete y
guía de la persona sordociega con quien interviene, realizando las
adaptaciones necesarias, sirviéndole de nexo con el entorno y facilitando
su participación en igualdad de condiciones.
j) Educación bilingüe: proyecto educativo en el que el proceso de
enseñanza-aprendizaje se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten
dos o más lenguas que se utilizan como lenguas vehiculares. En el caso de
las personas sordas o sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y,
de las lenguas orales reconocidas oficialmente y la lengua de signos
española.
k) Logopeda y Maestro/a Especialista en audición y lenguaje:
profesionales especializados en sistemas alternativos y/o sistemas
aumentativos de apoyo a la comunicación oral, que estimulan y facilitan
el desarrollo de la misma.
Artículo 5. Principios generales.
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) Transversalidad de las políticas en materia de lengua de signos y
medios de apoyo a la comunicación oral: las actuaciones que desarrollen
las Administraciones Públicas no se limitarán únicamente a planes,
programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de
dichas modalidades lingüísticas o medios de apoyos, sino que han de
comprender las políticas y líneas de acción de carácter general en
cualquiera de los ámbitos de actuación pública, teniendo en cuenta las
diversas necesidades y demandas de las personas usuarias de las mismas.
b) Accesibilidad universal: los entornos, procesos, bienes, productos y
servicios, así como los objetos e instrumentos, herramientas y
dispositivos deben cumplir las condiciones necesarias para ser
comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en
condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural
posible.
c) Libertad de elección: las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas y, en su caso, sus padres o representantes legales, en el
supuesto de que sean menores de edad o estén incapacitadas, tienen
derecho a elegir la lengua oral y/o la lengua de signos española.
d) No discriminación: nadie puede ser discriminado ni tratado
desigualmente, directa o indirectamente, por hacer uso de la lengua de
signos española o de medios de apoyo a la comunicación oral en cualquier
ámbito, sea público o privado.
e) Normalización: principio en virtud del cual las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas deben poder llevar una vida normal,
accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a
disposición de cualquier persona.
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
De acuerdo con el principio de transversalidad de las políticas en materia
de discapacidad, lo dispuesto en esta Ley se aplicará en las siguientes
áreas:
5. Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la
información.
TÍTULO I
Aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua
de signos española
CAPÍTULO I
Aprendizaje y conocimiento de la lengua de signos española
Artículo 7. Del aprendizaje en la Formación
Reglada.
1. Las Administraciones educativas dispondrán lo necesario para facilitar,
de conformidad con lo establecido en la legislación educativa vigente, el
aprendizaje de la lengua de signos española al alumnado sordo, con
discapacidad auditiva y sordociego que, de acuerdo con lo especificado en
el artículo 5 c) de esta Ley, haya optado por esta lengua. En caso de que
estas personas sean menores de edad o estén incapacitadas, la elección
corresponderá a los padres o representantes legales.
2. Las Administraciones educativas podrán ofertar, entre otros, modelos
educativos bilingües, que serán de libre elección por el alumnado sordo,
con discapacidad auditiva y sordociegas o sus padres o representantes
legales, en el caso de ser menores de edad o estar incapacitados.
3. Los planes de estudios podrán incluir, asimismo, el aprendizaje de la
lengua de signos española como asignatura optativa para el conjunto del
alumnado, facilitando de esta manera la inclusión social del alumnado
sordo, con discapacidad auditiva y sordociego usuario de la lengua de
signos española y fomentando valores de igualdad y respeto a la
diversidad lingüística y cultural.
4. Con el fin de disponer de profesionales debidamente cualificados para
la enseñanza de la lengua de signos española y, en su caso, para el uso
previsto en el Capítulo II del Título I de esta Ley, la Administración
educativa competente determinará las Titulaciones que, conforme a la
normativa existente sobre requisitos para su ejercicio, considere
oportunas y propiciará su formación inicial.
5. Las Administraciones educativas promoverán Planes y Programas de
formación para el profesorado que atiende al alumnado sordo, con
discapacidad auditiva y sordociego.
Artículo 8. Del aprendizaje en la Formación no Reglada.
1. Las Administraciones educativas fomentarán la cooperación de las
familias, con menores sordos, con discapacidad auditiva y sordociegos,
con la institución escolar o académica y cooperarán con las entidades
asociativas de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas,
y de sus familias, en la realización de cursos de formación de personas
adultas para el aprendizaje de la lengua de signos española.
2. La Administraciones públicas competentes, asimismo, cooperarán con las
Universidades y con las entidades asociativas de personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias en el aprendizaje
de la lengua de signos española en otros ámbitos sociales.
CAPÍTULO II
Uso de de la lengua de signos española
Artículo 9. Objeto.
De conformidad con la presente Ley se encomienda a los poderes públicos
promover la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos
española a todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas, cuando lo precisen, en las diferentes áreas públicas y
privadas que se especifican en el presente capítulo.
Los poderes públicos, en los términos establecidos en la Ley 51/2003, de 2
de diciembre, y en sus normas de desarrollo reglamentario, promoverán
asimismo medidas contra la discriminación y se establecerán medidas de
acción positiva en favor de las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas usuarias de la lengua de signos española, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 10. Acceso a los bienes y servicios a disposición del público.
a) Educación.
Las Administraciones educativas facilitarán a las personas usuarias de la
lengua de signos española su utilización como lengua vehicular de la
enseñanza en los centros educativos que se determinen.
Igualmente promoverán la prestación de servicios de intérpretes en lengua
de signos española por las personas usuarias de la lengua de signos
española en los centros que se determinen.
En el marco de los servicios de atención al alumnado universitario con
discapacidad, promoverán programas e iniciativas específicas de atención
al estudiante universitario sordo, con discapacidad auditiva y
sordociego,
con el objetivo de facilitarle asesoramiento y medidas de apoyo.
b) Formación y Empleo.
Se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, relativo a medidas para la aplicación del principio de
igualdad de trato en el ámbito laboral.
c) Salud.
Las Administraciones sanitarias promoverán la prestación de servicios de
intérpretes en lengua de signos española, en el caso de que así se
solicite previamente, para los usuarios que lo necesiten en aquellos
centros sanitarios que atiendan a personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas.
Igualmente adoptarán las medidas necesarias para que las campañas
informativas y preventivas en materia de salud sean accesibles a las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en lengua de
signos española.
d) Cultura, Deporte y Ocio.
Las Administraciones competentes promoverán la prestación de servicios de
intérpretes en lengua de signos española, en el caso de que así se
solicite previamente, para las personas que sean usuarias de la misma, en
aquellas actividades culturales, deportivas, de esparcimiento y de ocio,
tales como cines, teatros y museos nacionales, monumentos
histórico-artísticos del Patrimonio Nacional y visitas guiadas en las que
participen personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Artículo 11. Transportes.
1. En las estaciones de transporte marítimo, terrestre y aéreo que se
determinen por las administraciones competentes, en razón de la
relevancia del tráfico de viajeros, se prestarán servicios de interpretes
en lengua de signos española para las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas, en los puntos de información y atención al
público que asimismo se establezcan, previa solicitud presentada con
antelación suficiente para permitir la presencia del intérprete, todo
ello de acuerdo con las previsiones que se contengan en los mecanismos de
cooperación a que se refiere la disposición final tercera de la ley.
2. Se adoptarán las medidas necesarias para que las instrucciones sobre
normas de funcionamiento y seguridad en los transportes se difundan
también, siempre que sea posible, en lengua de signos española.
Artículo 12. Relaciones con las Administraciones Públicas.
1. Las Administraciones Públicas promoverán la prestación de servicios de
intérpretes en lengua de signos española, en el caso de que así se
solicite previamente, para las personas que sean usuarias de la misma, al
objeto de facilitar las relaciones de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas con las Administraciones Públicas.
2. En relación con la Administración de Justicia se promoverán las
condiciones adecuadas, tales como formación y disponibilidad de servicios
de intérprete de lengua de signos española, para hacer efectiva la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, así como en los procesos que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, respecto de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas.
Artículo 13. Participación política.
1. Los poderes públicos, los partidos políticos y los agentes sociales
facilitarán que las informaciones institucionales y los programas de
emisión gratuita y obligatoria en los medios de comunicación, de acuerdo
con la legislación electoral y sindical, sean plenamente accesibles a las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante su
emisión o distribución en lengua de signos española.
2. Las Cortes Generales, Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas, Diputaciones Provinciales y Corporaciones y Entidades Locales
promoverán la interpretación en lengua de signos española, en aquellas
reuniones plenarias de carácter público y en cualesquiera otras de
interés general que así lo determinen cuando haya participación de
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y se solicite
previamente.
Artículo 14. Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad
de la información.
1. Los poderes públicos promoverán las medidas necesarias para que los
medios de comunicación social de titularidad pública o con carácter de
servicio público, de conformidad con lo previsto en su regulación
específica, sean accesibles a las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas mediante la incorporación de la lengua de signos
española.
2. Asimismo, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para
que las campañas de publicidad institucionales y los distintos soportes
audiovisuales en los que éstas se pongan a disposición del público sean
accesibles a estas personas.
3. Se establecerán las medidas necesarias para incentivar el acceso a las
telecomunicaciones en lengua de signos española.
4. Las páginas y portales de Internet de titularidad pública o financiados
con fondos públicos se adaptarán a los estándares establecidos en cada
momento por las autoridades competentes para logar su accesibilidad a las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la
puesta a disposición dentro de las mismas de los correspondientes
sistemas de acceso a la información.
5. Cuando las Administraciones públicas promuevan o subvencionen
Congresos, Jornadas, Simposios y Seminarios en los que participen
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, facilitarán su
accesibilidad mediante la prestación de servicios de intérpretes en
lengua de signos española, previa solicitud de los interesados.
Artículo 15. Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos
Española.
Se crea el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos
Española. El Gobierno, oído el Consejo Nacional de la Discapacidad,
regulará en el Real Patronato sobre Discapacidad este centro con la
finalidad de investigar, fomentar, difundir y velar por el buen uso de
esta lengua. El Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de
Signos Española contará con profesionales expertos en lengua de signos
española y en sociolingüística, y desarrollará sus acciones manteniendo
consultas y estableciendo convenios con las entidades representativas de
las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y de sus
familias.
TÍTULO II
Aprendizaje, conocimiento y uso de los medios
de apoyo a la comunicación oral
CAPÍTULO I
Aprendizaje y conocimiento de los medios de apoyo
a la comunicación oral
Artículo 16. Del aprendizaje en la Formación Reglada.
1. Las Administraciones educativas dispondrán lo necesario para facilitar
el aprendizaje de la lengua oral y de los medios de apoyo a la
comunicación oral, que así lo precisen, al alumnado sordo o con
discapacidad auditiva y sordociego, que, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 5 c) de esta Ley, haya elegido esta lengua. En caso de que estas
personas sean menores de edad o estén incapacitadas, la elección
corresponderá a sus padres o representantes legales.
2. Con el fin de disponer de profesionales debidamente cualificados para
la enseñanza de los medios de apoyo a la comunicación oral, cuando así se
requiera, y, en su caso, para el uso previsto en el Capítulo II del
Título II, la Administración educativa competente determinará las
Titulaciones que, conforme a la normativa existente sobre requisitos para
su ejercicio considere oportunas y propiciará su formación inicial.
3. Las Administraciones educativas promoverán Planes y Programas de
formación para el profesorado que atiende al alumnado sordo o con
discapacidad auditiva y sordociego.
Artículo 17. Del aprendizaje en la Formación no Reglada.
1. Las Administraciones educativas fomentarán la cooperación de las
familias con menores sordos, con discapacidad auditiva y sordociegos con
la institución escolar o académica y cooperarán con las entidades
asociativas de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y
de sus familias en la realización de cursos de formación de personas
adultas para el aprendizaje de los medios de apoyo a la comunicación oral
que así lo precisen.
2. Las Administraciones públicas competentes, asimismo, cooperarán con las
Universidades y con las entidades asociativas de personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias en el aprendizaje
de los medios de apoyo a la comunicación oral.
CAPÍTULO II
Uso de los medios de apoyo a la comunicación oral
Artículo 18. Objeto.
De conformidad con la presente ley, se encomienda a los poderes públicos
promover el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral por las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en las
diferentes áreas que se especifican en el presente capítulo.
Los poderes públicos, en los términos establecidos en la Ley 51/2003, de 2
de diciembre, y en sus normas de desarrollo reglamentario, promoverán
asimismo medidas contra la discriminación y establecerán medidas de
acción positiva en favor de las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas usuarias de medios de apoyo a la comunicación
oral, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 19. Acceso a los bienes y servicios a disposición del público.
a) Educación.
Las Administraciones educativas facilitarán a las personas usuarias de la
comunicación oral su utilización en los centros educativos que se
determinen.
Igualmente promoverán la prestación de los medios de apoyo a la
comunicación oral por las personas usuarias de la comunicación oral en
los centros que se determinen.
En el marco de los servicios de atención al alumnado universitario con
discapacidad, promoverán programas e iniciativas específicas de atención
al estudiante universitario sordo, con discapacidad auditiva y
sordociego, con el objetivo de facilitarle asesoramiento, orientación y
medios de apoyo a la comunicación oral.
b) Formación y Empleo.
Se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, relativo a medidas para la aplicación del principio de
igualdad de trato en el ámbito laboral.
c) Salud.
Las Administraciones sanitarias promoverán los medios de apoyo a la
comunicación oral de los usuarios que los necesiten en aquellos centros
sanitarios que atiendan a personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas.
Igualmente adoptarán las medidas necesarias para que las campañas
informativas y preventivas en materia de salud sean accesibles a las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la
incorporación de la subtitulación y de otros recursos de apoyo a la
comunicación oral.
d) Cultura, Deporte y Ocio.
Las Administraciones competentes promoverán el establecimiento de los
medios de apoyo a la comunicación oral para las personas que sean
usuarias de los mismos, en aquellas actividades culturales, deportivas,
de recreación y de ocio, tales como cines, teatros y museos nacionales,
monumentos histórico-artísticos de Patrimonio Nacional y visitas guiadas
en las que participen personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas.
Artículo 20. Transportes.
Las estaciones de transporte marítimo, terrestre y aéreo que se determinen
por las administraciones competentes en razón de la relevancia del
tráfico de viajeros, contarán con medios de apoyo a la comunicación oral
para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en los
puntos concretos de información y atención al público que asimismo se
establezcan, todo ello de acuerdo con las previsiones que se contengan en
los mecanismos de cooperación a que se refiere la disposición final
tercera de la ley.
Se adoptarán las medidas necesarias para que las instrucciones sobre
normas de funcionamiento y seguridad en los transportes se difundan
también, siempre que sea posible, a través de medios de apoyo a la
comunicación oral.
Artículo 21. Relaciones con las Administraciones públicas.
Las Administraciones públicas promoverán las condiciones adecuadas, tales
como formación y disponibilidad de medios de apoyo a la comunicación
oral, para facilitar las relaciones de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas con las Administraciones públicas.
En relación con la Administración de Justicia, se promoverán las
condiciones adecuadas, tales como formación y disponibilidad de medios de
apoyo a la comunicación oral, para hacer efectiva la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como
en los procesos que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
respecto de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Artículo 22. Participación política.
1. Los poderes públicos, los partidos políticos y los agentes sociales
facilitarán que las informaciones institucionales y los programas de
emisión gratuita y obligatoria en los medios de comunicación, de acuerdo
con la legislación electoral y sindical, sean plenamente accesibles a las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante su
emisión o distribución a través de medios de apoyo a la comunicación
oral.
2. Las Cortes Generales, Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas, Diputaciones Provinciales y Corporaciones y Entidades Locales
promoverán la existencia y empleo de los medios de apoyo a la
comunicación oral y la subtitulación, en aquellas reuniones plenarias de
carácter público y en cualesquiera otras de interés general que así lo
determinen, cuando haya participación de personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas y lo soliciten previamente.
Artículo 23. Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad
de la información.
1. Los poderes públicos promoverán las medidas necesarias para que los
medios de comunicación social de titularidad pública o con carácter de
servicio público, de conformidad con lo previsto en su regulación
específica, sean accesibles a las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas a través de medios de apoyo a la comunicación
oral.
2. Asimismo, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para
que las campañas de publicidad institucionales y los distintos soportes
audiovisuales
en los que dichas campañas se pongan a disposición del público sean
accesibles a estas personas mediante la incorporación del subtitulado.
3. Se establecerán las medidas necesarias para incentivar el acceso a las
telecomunicaciones a través de medios de apoyo a la comunicación oral y
la subtitulación.
4. Las páginas y portales de Internet de titularidad pública o financiados
con fondos públicos se adaptarán a los estándares establecidos en cada
momento por las autoridades competentes para lograr su accesibilidad a
las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la
puesta a disposición dentro de las mismas de los correspondientes
sistemas de acceso a la información.
5. Cuando las Administraciones públicas promuevan o subvencionen
Congresos, Jornadas, Simposios y Seminarios en los que participen
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, facilitarán su
accesibilidad mediante la utilización de medios de apoyo a la
comunicación oral, previa solicitud de los interesados.
Artículo 24. Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.
Se crea el Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción. El
Gobierno, oído el Consejo Nacional de la Discapacidad, regulará en el
Real Patronato sobre Discapacidad este centro con la finalidad de
investigar, fomentar, promover iniciativas, coordinar actuaciones y
extender la subtitulación y la audiodescripción como medios de apoyo a la
comunicación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas. El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción
desarrollará sus acciones manteniendo consultas y estableciendo convenios
con las entidades representativas de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias.
Disposición adicional primera. Comisión de Seguimiento de la Ley.
Se crea una Comisión de Seguimiento en el seno del Consejo Nacional de la
Discapacidad, en la que tendrán presencia las organizaciones de personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias, con el
objetivo de impulsar y velar por el cumplimiento de las medidas
contenidas en esta Ley, proponiendo las medidas oportunas para su plena
eficacia.
La citada Comisión se constituirá en el plazo de un año desde la entrada
en vigor de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Garantías de dotación estructural.
Los poderes públicos promoverán los recursos humanos, técnicos y
económicos necesarios para cubrir las medidas de acción positiva objeto
de esta Ley.
Se estará a lo dispuesto en el Capítulo III, Sección 2.ª de la Ley
51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad, en relación con el arbitraje y la tutela judicial.
Disposición adicional cuarta. Régimen transitorio de la situación de los
intérpretes y profesionales de la lengua de signos española.
El Gobierno de la Nación, a propuesta de las administraciones competentes,
de acuerdo con la legislación vigente en la materia, analizará la
situación de los intérpretes y profesionales de la lengua de signos
española que han adquirido su formación a través de enseñanzas no
regladas, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en orden a
su regulación administrativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Carácter básico de la Ley.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para
regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes
constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución
Española.
Disposición final segunda. Supletoriedad de la
Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
En lo no regulado expresamente en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad.
Disposición final tercera. Financiación.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales atiende la ejecución de lo
dispuesto en la presente ley con los presupuestos asignados para el
cumplimiento de sus competencias en materia de discapacidad.
A este fin se establecerán mecanismos de cooperación con los Ministerios
competentes por la materia o con las distintas Administraciones Públicas,
según proceda.
Disposición final cuarta. Facultades de ejecución y desarrollo.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y previa consulta a las
conferencias sectoriales correspondientes
y al Consejo Nacional de la Discapacidad, queda autorizado para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de
esta Ley.
Disposición final quinta. Aplicación de la Ley.
Las previsiones contempladas en la presente Ley tendrán una aplicación
gradual en las diferentes áreas a que se refiere el artículo 8.
Las normas establecidas en los artículos 10, 11, 12, 14, 19, 20, 21 y 23
de la presente Ley se aplicarán de acuerdo con los plazos y calendarios
previstos en las disposiciones finales quinta, sexta, séptima, octava y
novena sobre condiciones de accesibilidad y no discriminación de la Ley
51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
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