BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 43-16, de 20/04/2006
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VIII LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
20 de abril de 2006
Núm. 43-16
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000043 Orgánica de Educación.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 6 de abril de
2006, aprobó, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 90
de la Constitución, el Proyecto de Ley Orgánica de Educación, con el
texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de abril de 2006.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
Preámbulo
Las sociedades actuales conceden gran importancia a la educación que
reciben sus jóvenes, en la convicción de que de ella dependen tanto el
bienestar individual como el colectivo. La educación es el medio más
adecuado para construir su personalidad, desarrollar al máximo sus
capacidades, conformar su propia identidad personal y configurar su
comprensión de la realidad, integrando la dimensión cognoscitiva, la
afectiva y la axiológica. Para la sociedad, la educación es el medio de
transmitir y, al mismo tiempo, de renovar la cultura y el acervo de
conocimientos y valores que la sustentan, de extraer las máximas
posibilidades de sus fuentes de riqueza, de fomentar la convivencia
democrática y el respeto a las diferencias individuales, de promover la
solidaridad y evitar la discriminación, con el objetivo fundamental de
lograr la necesaria cohesión social. Además, la educación es el medio más
adecuado para garantizar el ejercicio de la ciudadanía democrática,
responsable, libre y crítica, que resulta indispensable para la
constitución de sociedades avanzadas, dinámicas y justas. Por ese motivo,
una buena educación es la mayor riqueza y el principal recurso de un país
y de sus ciudadanos.
Esa preocupación por ofrecer una educación capaz de responder a las
cambiantes necesidades y a las demandas que plantean las personas y los
grupos sociales no es nueva. Tanto aquéllas como éstos han depositado
históricamente en la educación sus esperanzas de progreso y de
desarrollo. La concepción de la educación como un instrumento de mejora
de la condición humana y de la vida colectiva ha sido una constante,
aunque no siempre esa aspiración se haya convertido en realidad.
El interés histórico por la educación se vio reforzado con la aparición de
los sistemas educativos contemporáneos. Esas estructuras dedicadas a la
formación de los ciudadanos fueron concebidas como instrumentos
fundamentales para la construcción de los Estados nacionales, en una
época decisiva para su configuración. A partir de entonces, todos los
países han prestado una atención creciente a sus sistemas de educación y
formación, con el objetivo de adecuarlos a las circunstancias cambiantes
y a las expectativas que en ellos se depositaban en cada momento
histórico. En consecuencia, su evolución ha sido muy notable, hasta
llegar a poseer en la actualidad unas características claramente
diferentes de las que tenían en el momento de su constitución.
En cada fase de su evolución, los sistemas educativos han tenido que
responder a unos retos prioritarios. En la segunda mitad del siglo XX se
enfrentaron a la exigencia de hacer efectivo el derecho de todos los
ciudadanos a la educación. La universalización de la enseñanza primaria,
que ya se había alcanzado en algunos países a finales del siglo XIX, se
iría completando a lo largo del siguiente, incorporando además el acceso
generalizado a la etapa secundaria, que pasó así a considerarse parte
integrante de la educación básica. El objetivo prioritario consistió en
hacer efectiva una escolarización más prolongada y con unas metas más
ambiciosas para todos los jóvenes de ambos sexos.
En los años finales del siglo XX, el desafío consistió en conseguir que
esa educación ampliamente generalizada fuese ofrecida en unas condiciones
de alta calidad, con la exigencia además de que tal beneficio alcanzase a
todos los ciudadanos. En noviembre de 1990 se reunían en París los
Ministros de Educación de los países de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico, con objeto de abordar cómo podía
hacerse efectiva una educación y una formación de calidad para todos. El
desafío era cada vez más apremiante y los responsables educativos de los
países con mayor nivel de desarrollo se aprestaron a darle una respuesta
satisfactoria.
Catorce años más tarde, en septiembre de 2004, los más de sesenta
ministros reunidos en Ginebra, con ocasión de la 47.ª Conferencia
Internacional de Educación convocada por la UNESCO, demostraban la misma
inquietud, poniendo así de manifiesto la vigencia del desafío planteado
en la década precedente. Si en 1990 eran los responsables de los países
más desarrollados quienes llamaban la atención acerca de la necesidad de
combinar calidad con equidad en la oferta educativa, en 2004 eran los de
un número mucho más amplio de Estados, de características y niveles de
desarrollo muy diversos, quienes se planteaban la misma cuestión.
Lograr que todos los ciudadanos puedan recibir una educación y una
formación de calidad, sin que ese bien quede limitado solamente a algunas
personas o sectores sociales, resulta acuciante en el momento actual.
Países muy diversos, con sistemas políticos distintos y gobiernos de
diferente orientación, se están planteando ese objetivo. España no puede
en modo alguno constituir una excepción.
La generalización de la educación básica ha sido tardía en nuestro país.
Aunque la obligatoriedad escolar se promulgó en 1857 y en 1964 se
extendió desde los seis hasta los catorce años, hubo que esperar hasta
mediados de la década de los ochenta del siglo pasado para que dicha
prescripción se hiciese realidad. La Ley General de Educación de 1970
supuso el inicio de la superación del gran retraso histórico que aquejaba
al sistema educativo español. La Ley Orgánica del Derecho a la Educación
proporcionó un nuevo y decidido impulso a ese proceso de modernización
educativa, pero la consecución total de ese objetivo tuvo que esperar aún
bastantes años.
La Ley 14/1970, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma
Educativa, y la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la
Educación, declaraban la educación como servicio público. La Ley Orgánica
de Educación sigue y se inscribe en esta tradición. El servicio público
de la educación considera a ésta como un servicio esencial de la
comunidad, que debe hacer que la educación escolar sea asequible a todos,
sin distinción de ninguna clase, en condiciones de igualdad de
oportunidades, con garantía de regularidad y continuidad y adaptada
progresivamente a los cambios sociales. El servicio público de la
educación puede ser prestado por los poderes públicos y por la iniciativa
social, como garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos y
la libertad de enseñanza.
En 1990, la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo
estableció en diez años el periodo de obligatoriedad escolar y
proporcionó un impulso y prestigio profesional y social a la formación
profesional que permitiría finalmente equiparar a España con los países
más avanzados de su entorno. Como consecuencia de esa voluntad expresada
en la Ley, a finales del siglo XX se había conseguido que todos los
jóvenes españoles de ambos sexos asistiesen a los centros educativos al
menos entre los seis y los dieciséis años y que muchos de ellos
comenzasen antes su escolarización y la prolongasen después. Se había
acortado así una distancia muy importante con los países de la Unión
Europea, en la que España se había integrado en 1986.
A pesar de estos logros indudables, desde mediados de la década de los
noventa se viene llamando la atención acerca de la necesidad de mejorar
la calidad de la educación que reciben nuestros jóvenes. La realización
de diversas evaluaciones acerca de la reforma experimental de las
enseñanzas medias que se desarrolló en los años ochenta y la
participación española en algunos estudios internacionales a comienzos de
los noventa evidenciaron unos niveles insuficientes de rendimiento, sin
duda explicables, pero que exigían una actuación decidida. En
consecuencia, en 1995 se aprobó la Ley Orgánica de la Participación, la
Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, con el propósito de
desarrollar y modificar algunas de las disposiciones establecidas en la
LOGSE orientadas a la mejora de la calidad. En el año 2002 se quiso dar
un paso más hacia el mismo objetivo, mediante la promulgación de la Ley
Orgánica de Calidad de la Educación.
En los comienzos del siglo XXI, la sociedad española tiene la convicción
de que es necesario mejorar la calidad de la educación, pero también de
que ese beneficio debe llegar a todos los jóvenes, sin exclusiones. Como
se ha subrayado muchas veces, hoy en día se considera que la calidad y la
equidad son dos principios indisociables. Algunas evaluaciones
internacionales recientes han puesto claramente de manifiesto que es
posible combinar calidad y equidad y que no deben considerarse objetivos
contrapuestos.
Ningún país puede desperdiciar la reserva de talento que poseen todos y
cada uno de sus ciudadanos, sobre todo en una sociedad que se caracteriza
por el valor creciente que adquieren la información y el conocimiento
para el desarrollo económico y social. Y del reconocimiento de ese
desafío deriva la necesidad de proponerse la meta de conseguir el éxito
escolar de todos los jóvenes.
La magnitud de este desafío obliga a que los objetivos que deban
alcanzarse sean asumidos no sólo por las Administraciones educativas y
por los componentes de la comunidad escolar, sino por el conjunto de la
sociedad. Por ese motivo y con el propósito de estimular un debate social
sobre la educación, con carácter previo a promover cualquier iniciativa
legislativa, el Ministerio de Educación y Ciencia publicó en septiembre
de 2004 el documento que lleva por título "Una educación de calidad para
todos y entre todos", en el que se presentaban un conjunto de análisis y
diagnósticos sobre la situación educativa actual y se sometían a debate
una serie de propuestas de solución. Tanto las Comunidades Autónomas como
las organizaciones representadas en los Consejos Escolares del Estado y
Autonómicos fueron invitadas formalmente a expresar su opinión y
manifestar su postura ante tales propuestas. Además, otras muchas
personas, asociaciones y grupos hicieron llegar al Ministerio de
Educación y Ciencia sus reflexiones y sus propias propuestas, que fueron
difundidas por diversos medios, respondiendo así a la voluntad de
transparencia que debe presidir cualquier debate público. Como resultado
de ese proceso de debate, se ha publicado un documento de síntesis, que
recoge un resumen de las contribuciones realizadas por las distintas
organizaciones, asociaciones y colectivos.
El desarrollo de este proceso de debate, que se ha prolongado durante seis
meses, ha permitido contrastar posiciones y puntos de vista, debatir
acerca de los problemas existentes en el sistema educativo español y
buscar el máximo grado de acuerdo en torno a sus posibles soluciones.
Este periodo ha resultado fundamental para identificar los principios que
deben regir el sistema educativo y para traducirlos en formulaciones
normativas.
Tres son los principios fundamentales que presiden esta Ley. El primero
consiste en la exigencia de proporcionar una educación de calidad a todos
los ciudadanos de ambos sexos, en todos los niveles del sistema
educativo. Ya se ha aludido al desafío que esa exigencia implica para los
sistemas educativos actuales y en concreto para el español. Tras haber
conseguido que todos los jóvenes estén escolarizados hasta los dieciséis
años de edad, el objetivo consiste ahora en mejorar los resultados
generales y en reducir las todavía elevadas tasas de terminación de la
educación básica sin titulación y de abandono temprano de los estudios.
Se trata de conseguir que todos los ciudadanos alcancen el máximo
desarrollo posible de todas sus capacidades, individuales y sociales,
intelectuales, culturales y emocionales para lo que necesitan recibir una
educación de calidad adaptada a sus necesidades. Al mismo tiempo, se les
debe garantizar una igualdad efectiva de oportunidades, prestando los
apoyos necesarios, tanto al alumnado que lo requiera como a los centros
en los que están escolarizados. En suma, se trata de mejorar el nivel
educativo de todo el alumnado, conciliando la calidad de la educación con
la equidad de su reparto.
El segundo principio consiste en la necesidad de que todos los componentes
de la comunidad educativa colaboren para conseguir ese objetivo tan
ambicioso. La combinación de calidad y equidad que implica el principio
anterior exige ineludiblemente la realización de un esfuerzo compartido.
Con frecuencia se viene insistiendo en el esfuerzo de los estudiantes. Se
trata de un principio fundamental, que no debe ser ignorado, pues sin un
esfuerzo personal, fruto de una actitud responsable y comprometida con la
propia formación, es muy difícil conseguir el pleno desarrollo de las
capacidades individuales. Pero la responsabilidad del éxito escolar de
todo el alumnado no sólo recae sobre el alumnado individualmente
considerado, sino también sobre sus familias, el profesorado, los centros
docentes, las Administraciones educativas y, en última instancia, sobre
la sociedad en su conjunto, responsable última de la calidad del sistema
educativo.
El principio del esfuerzo, que resulta indispensable para lograr una
educación de calidad, debe aplicarse a todos los miembros de la comunidad
educativa. Cada uno de ellos tendrá que realizar una contribución
específica. Las familias habrán de colaborar estrechamente y deberán
comprometerse con el trabajo cotidiano de sus hijos y con la vida de los
centros docentes. Los centros y el profesorado deberán esforzarse por
construir entornos de aprendizaje ricos, motivadores y exigentes. Las
Administraciones educativas tendrán que facilitar a todos los componentes
de la comunidad escolar el cumplimiento de sus funciones,
proporcionándoles los recursos que necesitan y reclamándoles al mismo
tiempo su compromiso y esfuerzo. La sociedad, en suma, habrá de apoyar al
sistema educativo y crear un entorno favorable para la formación personal
a lo largo de toda la vida. Solamente el compromiso y el esfuerzo
compartido permitirán la consecución de objetivos tan ambiciosos.
Una de las consecuencias más relevantes del principio del esfuerzo
compartido consiste en la necesidad de llevar a cabo una escolarización
equitativa del alumnado. La Constitución española reconoció la existencia
de una doble red de centros escolares, públicos y privados, y la Ley
Orgánica del Derecho a la Educación dispuso un sistema de conciertos para
conseguir una prestación efectiva del servicio público y social de la
educación, de manera gratuita, en condiciones de igualdad y en el marco
de la programación general de la enseñanza. Ese modelo, que respeta el
derecho a la educación y a la
libertad de enseñanza, ha venido funcionando satisfactoriamente, en líneas
generales, aunque con el paso del tiempo se han manifestado nuevas
necesidades. Una de las principales se refiere a la distribución
equitativa del alumnado entre los distintos centros docentes.
Con la ampliación de la edad de escolarización obligatoria y el acceso a
la educación de nuevos grupos estudiantiles, las condiciones en que los
centros desarrollan su tarea se han hecho más complejas. Resulta, pues,
necesario atender a la diversidad del alumnado y contribuir de manera
equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad
genera. Se trata, en última instancia, de que todos los centros, tanto
los de titularidad pública como los privados concertados, asuman su
compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin
exclusiones, acentuando así el carácter complementario de ambas redes
escolares, aunque sin perder su singularidad. A cambio, todos los centros
sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y
humanos necesarios para cumplir sus tareas. Para prestar el servicio
público de la educación, la sociedad debe dotarlos adecuadamente.
El tercer principio que inspira esta Ley consiste en un compromiso
decidido con los objetivos educativos planteados por la Unión Europea
para los próximos años. El proceso de construcción europea está llevando
a una cierta convergencia de los sistemas de educación y formación, que
se ha traducido en el establecimiento de unos objetivos educativos
comunes para este inicio del siglo XXI.
La pretensión de convertirse en la próxima década en la economía basada en
el conocimiento más competitiva y dinámica, capaz de lograr un
crecimiento económico sostenido, acompañado de una mejora cuantitativa y
cualitativa del empleo y de una mayor cohesión social, se ha plasmado en
la formulación de unos objetivos educativos comunes. A la vista de la
evolución acelerada de la ciencia y la tecnología y el impacto que dicha
evolución tiene en el desarrollo social, es más necesario que nunca que
la educación prepare adecuadamente para vivir en la nueva sociedad del
conocimiento y poder afrontar los retos que de ello se derivan.
Es por ello por lo que en primer lugar, la Unión Europea y la UNESCO se
han propuesto mejorar la calidad y la eficacia de los sistemas de
educación y de formación, lo que implica mejorar la capacitación de los
docentes, desarrollar las aptitudes necesarias para la sociedad del
conocimiento, garantizar el acceso de todos a las tecnologías de la
información y la comunicación, aumentar la matriculación en los estudios
científicos, técnicos y artísticos y aprovechar al máximo los recursos
disponibles, aumentando la inversión en recursos humanos. En segundo
lugar, se ha planteado facilitar el acceso generalizado a los sistemas de
educación y formación, lo que supone construir un entorno de aprendizaje
abierto, hacer el aprendizaje más atractivo y promocionar la ciudadanía
activa, la igualdad de oportunidades y la cohesión social. En tercer
lugar, se ha marcado el objetivo de abrir estos sistemas al mundo
exterior, lo que exige reforzar los lazos con la vida laboral, con la
investigación y con la sociedad en general, desarrollar el espíritu
emprendedor, mejorar el aprendizaje de idiomas extranjeros, aumentar la
movilidad y los intercambios y reforzar la cooperación europea.
El sistema educativo español debe acomodar sus actuaciones en los próximos
años a la consecución de estos objetivos compartidos con sus socios de la
Unión Europea. En algunos casos, la situación educativa española se
encuentra cercana a la fijada como objetivo para el final de esta década.
En otros, sin embargo, la distancia es notable. La participación activa
de España en la Unión Europea obliga a la mejora de los niveles
educativos, hasta lograr situarlos en una posición acorde con su posición
en Europa, lo que exige un compromiso y un esfuerzo decidido, que también
esta Ley asume.
Para conseguir que estos principios se conviertan en realidad, hay que
actuar en varias direcciones complementarias. En primer lugar, se debe
concebir la formación como un proceso permanente, que se desarrolla
durante toda la vida. Si el aprendizaje se ha concebido tradicionalmente
como una tarea que corresponde sobre todo a la etapa de la niñez y la
adolescencia, en la actualidad ese planteamiento resulta claramente
insuficiente. Hoy se sabe que la capacidad de aprender se mantiene a lo
largo de los años, aunque cambien el modo en que se aprende y la
motivación para seguir formándose. También se sabe que las necesidades
derivadas de los cambios económicos y sociales obligan a los ciudadanos a
ampliar permanentemente su formación. En consecuencia, la atención hacia
la educación de las personas adultas se ha visto incrementada.
Fomentar el aprendizaje a lo largo de toda la vida implica, ante todo,
proporcionar a los jóvenes una educación completa, que abarque los
conocimientos y las competencias básicas que resultan necesarias en la
sociedad actual, que les permita desarrollar los valores que sustentan la
práctica de la ciudadanía democrática, la vida en común y la cohesión
social, que estimule en ellos y ellas el deseo de seguir aprendiendo y la
capacidad de aprender por sí mismos. Además, supone ofrecer posibilidades
a las personas jóvenes y adultas de combinar el estudio y la formación
con la actividad laboral o con otras actividades.
Para permitir el tránsito de la formación al trabajo y viceversa, o de
éstas a otras actividades, es necesario incrementar la flexibilidad del
sistema educativo. Aunque el sistema educativo español haya ido perdiendo
parte de su rigidez inicial con el paso del tiempo, no ha favorecido en
general la existencia de caminos de ida y vuelta hacia el estudio y la
formación. Permitir que los jóvenes que abandonaron sus estudios de
manera temprana puedan retomarlos y completarlos y que las personas
adultas puedan continuar su aprendizaje a lo largo de la vida exige
concebir el sistema educativo de manera más flexible. Y esa flexibilidad
implica establecer
conexiones entre los distintos tipos de enseñanzas, facilitar el paso de
unas a otras y permitir la configuración de vías formativas adaptadas a
las necesidades e intereses personales.
La flexibilidad del sistema educativo lleva aparejada necesariamente la
concesión de un espacio propio de autonomía a los centros docentes. La
exigencia que se le plantea de proporcionar una educación de calidad a
todo el alumnado, teniendo al mismo tiempo en cuenta la diversidad de sus
intereses, características y situaciones personales, obliga a reconocerle
una capacidad de decisión que afecta tanto a su organización como a su
modo de funcionamiento. Aunque las Administraciones deban establecer el
marco general en que debe desenvolverse la actividad educativa, los
centros deben poseer un margen propio de autonomía que les permita
adecuar su actuación a sus circunstancias concretas y a las
características de su alumnado, con el objetivo de conseguir el éxito
escolar de todos los estudiantes. Los responsables de la educación deben
proporcionar a los centros los recursos y los medios que necesitan para
desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo, mientras que éstos
deben utilizarlos con rigor y eficiencia para cumplir su cometido del
mejor modo posible. Es necesario que la normativa combine ambos aspectos,
estableciendo las normas comunes que todos tienen que respetar, así como
el espacio de autonomía que se ha de conceder a los centros docentes.
La existencia de un marco legislativo capaz de combinar objetivos y normas
comunes con la necesaria autonomía pedagógica y de gestión de los centros
docentes obliga, por otra parte, a establecer mecanismos de evaluación y
de rendición de cuentas. La importancia de los desafíos que afronta el
sistema educativo demanda como contrapartida una información pública y
transparente acerca del uso que se hace de los medios y los recursos
puestos a su disposición, así como una valoración de los resultados que
con ellos se alcanzan. La evaluación se ha convertido en un valioso
instrumento de seguimiento y de valoración de los resultados obtenidos y
de mejora de los procesos que permiten obtenerlos. Por ese motivo,
resulta imprescindible establecer procedimientos de evaluación de los
distintos ámbitos y agentes de la actividad educativa, alumnado,
profesorado, centros, currículo, Administraciones, y comprometer a las
autoridades correspondientes a rendir cuentas de la situación existente y
el desarrollo experimentado en materia de educación.
La actividad de los centros docentes recae, en última instancia, en el
profesorado que en ellos trabaja. Conseguir que todos los jóvenes
desarrollen al máximo sus capacidades, en un marco de calidad y equidad,
convertir los objetivos generales en logros concretos, adaptar el
currículo y la acción educativa a las circunstancias específicas en que
los centros se desenvuelven, conseguir que los padres y las madres se
impliquen en la educación de sus hijos, no es posible sin un profesorado
comprometido en su tarea. Por una parte, los cambios que se han producido
en el sistema educativo y en el funcionamiento de los centros docentes
obligan a revisar el modelo de la formación inicial del profesorado y
adecuarlo al entorno europeo. Por otra parte, el desarrollo profesional
exige un compromiso por parte de las Administraciones educativas por la
formación continua del profesorado ligada a la práctica educativa. Y todo
ello resulta imposible sin el necesario reconocimiento social de la
función que los profesores desempeñan y de la tarea que desarrollan.
Una última condición que debe cumplirse para permitir el logro de unos
objetivos educativos tan ambiciosos como los propuestos consiste en
acometer una simplificación y una clarificación normativas, en un marco
de pleno respeto al reparto de competencias que en materia de educación
establecen la Constitución española y las leyes que la desarrollan.
A partir de 1990 se ha producido una proliferación de leyes educativas y
de sus correspondientes desarrollos reglamentarios, que han ido derogando
parcialmente las anteriores, provocando una falta de claridad en cuanto a
las normas aplicables a la ordenación académica y al funcionamiento del
sistema educativo. En consecuencia, conviene simplificar la normativa
vigente, con el propósito de hacerla más clara, comprensible y sencilla.
Además, la finalización en el año 2000 del proceso de transferencias en
materia de educación ha creado unas nuevas condiciones, muy diferentes de
las existentes en 1990, que aconsejan revisar el conjunto de la normativa
vigente para las enseñanzas distintas de las universitarias. Cuando ya se
ha desarrollado plenamente el marco de reparto de competencias, que en
materia de educación estableció la Constitución española, las nuevas
leyes que se aprueben deben conciliar el respeto a dicho reparto
competencial con la necesaria vertebración territorial del sistema
educativo. La normativa básica estatal, de carácter común, y la normativa
autonómica, aplicable al territorio correspondiente, deben combinarse con
nuevos mecanismos de cooperación que permitan el desarrollo concertado de
políticas educativas de ámbito supracomunitario. Con esta Ley se asegura
la necesaria homogeneidad básica y la unidad del sistema educativo y se
resalta el amplio campo normativo y ejecutivo de que disponen
estatutariamente las Comunidades Autónomas para cumplir los fines del
sistema educativo. La Ley contiene una propuesta de cooperación
territorial y entre Administraciones para desarrollar proyectos y
programas de interés general, para compartir información y aprender de
las mejores prácticas.
Los principios anteriormente enunciados y las vías de actuación señaladas
constituyen el fundamento en que se asienta la presente Ley. Su objetivo
último consiste en sentar las bases que permitan hacer frente a los
importantes desafíos que la educación española tiene ante sí y lograr las
ambiciosas metas que se ha propuesto para los próximos años. Para ello,
la Ley parte de los
avances que el sistema educativo ha realizado en las últimas décadas,
incorporando todos aquellos aspectos estructurales y de ordenación que
han demostrado su pertinencia y su eficacia y proponiendo cambios en
aquellos otros que requieren revisión. Se ha huido de la tentación de
pretender cambiar todo el sistema educativo, como si se partiese de cero,
y se ha optado, en cambio, por tener en cuenta la experiencia adquirida y
los avances registrados. En última instancia, la Ley se asienta en la
convicción de que las reformas educativas deben ser continuas y
paulatinas y que el papel de los legisladores y de los responsables de la
educación no es otro que el de favorecer la mejora continua y progresiva
de la educación que reciben los ciudadanos.
De acuerdo con tales supuestos de base, la Ley se estructura en un título
preliminar, ocho títulos, treinta y una disposiciones adicionales,
dieciocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho
disposiciones finales.
El título Preliminar comienza con un capítulo dedicado a los principios y
los fines de la educación, que constituyen los elementos centrales en
torno a los cuales debe organizarse el conjunto del sistema educativo. En
un lugar destacado aparece formulado el principio fundamental de la
calidad de la educación para todo el alumnado, en condiciones de equidad
y con garantía de igualdad de oportunidades. La participación de la
comunidad educativa y el esfuerzo compartido que debe realizar el
alumnado, las familias, el profesorado, los centros, las
Administraciones, las instituciones y la sociedad en su conjunto
constituyen el complemento necesario para asegurar una educación de
calidad con equidad.
También ocupa un lugar relevante, en la relación de principios de la
educación, la transmisión de aquellos valores que favorecen la libertad
personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad,
la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, que constituyen la
base de la vida en común.
Entre los fines de la educación se resaltan el pleno desarrollo de la
personalidad y de las capacidades afectivas del alumnado, la formación en
el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad
efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, el reconocimiento de
la diversidad afectivo-sexual, así como la valoración crítica de las
desigualdades, que permita superar los comportamientos sexistas. Se asume
así en su integridad el contenido de lo expresado en la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género.
Asimismo, se propone el ejercicio de la tolerancia y de la libertad,
dentro de los principios democráticos de convivencia y la prevención de
conflictos y la resolución pacífica de los mismos. Igualmente se insiste
en la importancia de la preparación del alumnado para el ejercicio de la
ciudadanía y para la participación en la vida económica, social y
cultural, con actitud crítica y responsable. La relación completa de
principios y fines permitirá asentar sobre bases firmes el conjunto de la
actividad educativa.
De acuerdo con los principios rectores que inspiran la Ley, la educación
se concibe como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo
de la vida. En consecuencia, todos los ciudadanos deben tener la
posibilidad de formarse dentro y fuera del sistema educativo, con el fin
de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades,
conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo
personal y profesional. La Ley concede al aprendizaje permanente tal
importancia que le dedica, junto a la organización de las enseñanzas, un
capítulo específico del título Preliminar.
En ese mismo capítulo se establece la estructura de las enseñanzas,
recuperando la educación infantil como una etapa única y consolidando el
resto de las enseñanzas actualmente existentes, por entender que el
sistema educativo ha encontrado en esa organización una base sólida para
su desarrollo. También se regula la educación básica que, de acuerdo con
lo dispuesto en la Constitución, tiene carácter obligatorio y gratuito
para todos los niños y jóvenes de ambos sexos y cuya duración se
establece en diez cursos, comprendiendo la educación primaria y la
educación secundaria obligatoria. La atención a la diversidad se
establece como principio fundamental que debe regir toda la enseñanza
básica, con el objetivo de proporcionar a todo el alumnado una educación
adecuada a sus características y necesidades.
La definición y la organización del currículo constituye uno de los
elementos centrales del sistema educativo. El título Preliminar dedica un
capítulo a este asunto, estableciendo sus componentes y la distribución
de competencias en su definición y su proceso de desarrollo. Especial
interés reviste la inclusión de las competencias básicas entre los
componentes del currículo, por cuanto debe permitir caracterizar de
manera precisa la formación que deben recibir los estudiantes. Con el fin
de asegurar una formación común y garantizar la homologación de los
títulos, se encomienda al Gobierno la fijación de los objetivos,
competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación de los
aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, y
a las Administraciones educativas el establecimiento del currículo de las
distintas enseñanzas. Además se hace referencia a la posibilidad de
establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español
y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.
Se aborda en el título Preliminar, finalmente, la cooperación territorial
y entre Administraciones, con el fin, por una parte, de lograr la mayor
eficacia de los recursos destinados a la educación, y por otra, de
alcanzar los objetivos establecidos con carácter general, favorecer el
conocimiento y aprecio de la diversidad cultural y lingüística de las
distintas Comunidades
Autónomas y contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio
territorial en la compensación de las desigualdades. Asimismo, se dispone
la puesta a disposición del alumnado de los recursos educativos
necesarios para asegurar la consecución de los fines establecidos en la
Ley y la mejora permanente de la educación en España.
En el título I se establece la ordenación de las enseñanzas y sus etapas.
Concebida como una etapa única, la educación infantil está organizada en
dos ciclos que responden ambos a una intencionalidad educativa, no
necesariamente escolar, y que obliga a los centros a contar desde el
primer ciclo con una propuesta pedagógica específica. En el segundo ciclo
se fomentará una primera aproximación a la lecto-escritura, a la
iniciación en habilidades lógico-matemáticas, a una lengua extranjera, al
uso de las tecnologías de la información y la comunicación y al
conocimiento de los diferentes lenguajes artísticos. Se insta a las
Administraciones públicas a que desarrollen progresivamente una oferta
suficiente de plazas en el primer ciclo y se dispone que puedan
establecer conciertos para garantizar la gratuidad del segundo ciclo.
Las enseñanzas que tienen carácter obligatorio son la educación primaria y
la educación secundaria obligatoria. En la etapa primaria se pone el
énfasis en la atención a la diversidad del alumnado y en la prevención de
las dificultades de aprendizaje, actuando tan pronto como éstas se
detecten. Una de las novedades de la Ley consiste en la realización de
una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por
el alumnado al finalizar el segundo ciclo de esta etapa, que tendrá
carácter formativo y orientador, proporcionará información sobre la
situación del alumnado, de los centros y del propio sistema educativo y
permitirá adoptar las medidas pertinentes para mejorar las posibles
deficiencias. Otra evaluación similar se llevará a cabo al finalizar el
segundo curso de la educación secundaria obligatoria. Para favorecer la
transición entre la primaria y la secundaria, el alumnado recibirá un
informe personalizado de su evolución al finalizar la educación primaria
e incorporarse a la etapa siguiente.
La educación secundaria obligatoria debe combinar el principio de una
educación común con la atención a la diversidad del alumnado, permitiendo
a los centros la adopción de las medidas organizativas y curriculares que
resulten más adecuadas a las características de su alumnado, de manera
flexible y en uso de su autonomía pedagógica. Para lograr estos
objetivos, se propone una concepción de las enseñanzas de carácter más
común en los tres primeros cursos, con programas de refuerzo de las
capacidades básicas para el alumnado que lo requiera, y un cuarto curso
de carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como
para la incorporación a la vida laboral. En los dos primeros cursos se
establece una limitación del número máximo de materias que deben cursarse
y se ofrecen posibilidades para reducir el número de profesores que dan
clase a un mismo grupo de alumnos. El último curso se concibe con una
organización flexible de las materias comunes y optativas, ofreciendo
mayores posibilidades de elección al alumnado en función de sus
expectativas futuras y de sus intereses.
Para atender al alumnado con dificultades especiales de aprendizaje se
incluyen programas de diversificación curricular desde el tercer curso de
esta etapa. Además, con el fin de evitar el abandono escolar temprano,
abrir expectativas de formación y cualificación posterior y facilitar el
acceso a la vida laboral, se establecen programas de cualificación
profesional inicial destinados a alumnos mayores de dieciséis años que no
hayan obtenido el título de Graduado en educación secundaria
obligatoria.
El bachillerato comprende dos cursos y se desarrolla en tres modalidades
diferentes, organizadas de modo flexible, en distintas vías que serán el
resultado de la libre elección por los alumnos de materias de modalidad y
optativas. Los alumnos con evaluación positiva en todas las materias
obtendrán el título de Bachiller. Tras la obtención del título, podrán
incorporarse a la vida laboral, matricularse en la formación profesional
de grado superior o acceder a los estudios superiores. Para acceder a la
universidad será necesaria la superación de una única prueba homologada a
la que podrán presentarse quienes estén en posesión del título de
Bachiller.
En lo que se refiere al currículo, una de las novedades de la Ley consiste
en situar la preocupación por la educación para la ciudadanía en un lugar
muy destacado del conjunto de las actividades educativas y en la
introducción de unos nuevos contenidos referidos a esta educación que,
con diferentes denominaciones, de acuerdo con la naturaleza de los
contenidos y las edades de los alumnos, se impartirá en algunos cursos de
la educación primaria, secundaria obligatoria y bachillerato. Su
finalidad consiste en ofrecer a todos los estudiantes un espacio de
reflexión, análisis y estudio acerca de las características fundamentales
y el funcionamiento de un régimen democrático, de los principios y
derechos establecidos en la Constitución española y en los tratados y las
declaraciones universales de los derechos humanos, así como de los
valores comunes que constituyen el sustrato de la ciudadanía democrática
en un contexto global. Esta educación, cuyos contenidos no pueden
considerarse en ningún caso alternativos o sustitutorios de la enseñanza
religiosa, no entra en contradicción con la práctica democrática que debe
inspirar el conjunto de la vida escolar y que ha de desarrollarse como
parte de la educación en valores con carácter transversal a todas las
actividades escolares. La nueva materia permitirá profundizar en algunos
aspectos relativos a nuestra vida en común, contribuyendo a formar a los
nuevos ciudadanos.
La formación profesional comprende un conjunto de ciclos formativos de
grado medio y de grado superior que tienen como finalidad preparar a las
alumnas y
alumnos para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el
acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y
económica. La Ley introduce una mayor flexibilidad en el acceso, así como
en las relaciones entre los distintos subsistemas de la formación
profesional. Con objeto de aumentar la flexibilidad del sistema educativo
y favorecer la formación permanente, se establecen diversas conexiones
entre la educación general y la formación profesional.
Especial mención merecen las enseñanzas artísticas, que tienen como
finalidad proporcionar a los alumnos una formación artística de calidad y
cuya ordenación no había sido revisada desde 1990. La Ley regula, por una
parte, las enseñanzas artísticas profesionales, que agrupan las
enseñanzas de música y danza de grado medio, así como las de artes
plásticas y diseño de grado medio y de grado superior. Por otro lado,
establece las denominadas enseñanzas artísticas superiores, que agrupan
los estudios superiores de música y danza, las enseñanzas de arte
dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes
culturales y los estudios superiores de artes plásticas y diseño. Estas
últimas enseñanzas tienen carácter de educación superior y su
organización se adecua a las exigencias correspondientes, lo que implica
algunas peculiaridades en lo que se refiere al establecimiento de su
currículo y la organización de los centros que las imparten.
La Ley también regula las enseñanzas de idiomas, disponiendo que serán
organizadas por las escuelas oficiales de idiomas y se adecuarán a los
niveles recomendados por el Consejo de Europa y las enseñanzas
deportivas, que por primera vez se ordenan en una Ley de educación.
Por último, el título I dedica una especial atención a la educación de
personas adultas, con el objetivo de que todos los ciudadanos tengan la
posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus
conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. Para
ello, regula las condiciones en que deben impartirse las enseñanzas
conducentes a títulos oficiales, al tiempo que establece un marco abierto
y flexible para realizar otros aprendizajes y prevé la posibilidad de
validar la experiencia adquirida por otras vías.
A fin de garantizar la equidad, el título II aborda los grupos de alumnos
que requieren una atención educativa diferente a la ordinaria por
presentar alguna necesidad específica de apoyo educativo y establece los
recursos precisos para acometer esta tarea con el objetivo de lograr su
plena inclusión e integración. Se incluye concretamente en este título el
tratamiento educativo de las alumnas y alumnos que requieren determinados
apoyos y atenciones específicas derivadas de circunstancias sociales, de
discapacidad física, psíquica o sensorial o que manifiesten trastornos
graves de conducta. El sistema educativo español ha realizado grandes
avances en este ámbito en las últimas décadas, que resulta necesario
continuar impulsando. También precisan un tratamiento específico los
alumnos con altas capacidades intelectuales y los que se han integrado
tarde en el sistema educativo español.
La adecuada respuesta educativa a todos los alumnos se concibe a partir
del principio de inclusión, entendiendo que únicamente de ese modo se
garantiza el desarrollo de todos, se favorece la equidad y se contribuye
a una mayor cohesión social. La atención a la diversidad es una necesidad
que abarca a todas las etapas educativas y a todos los alumnos. Es decir,
se trata de contemplar la diversidad de las alumnas y alumnos como
principio y no como una medida que corresponde a las necesidades de unos
pocos.
La Ley trata asimismo de la compensación de las desigualdades a través de
programas específicos desarrollados en centros docentes escolares o en
zonas geográficas donde resulte necesaria una intervención educativa
compensatoria, y a través de las becas y ayudas al estudio, que tienen
como objetivo garantizar el derecho a la educación a los estudiantes con
condiciones socioeconómicas desfavorables. La programación de la
escolarización en centros públicos y privados concertados debe garantizar
una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de
los alumnos con necesidad de apoyo educativo.
El protagonismo que debe adquirir el profesorado se desarrolla en el
título III de la Ley. En él se presta una atención prioritaria a su
formación inicial y permanente, cuya reforma debe llevarse a cabo en los
próximos años, en el contexto del nuevo espacio europeo de educación
superior y con el fin de dar respuesta a las necesidades y a las nuevas
demandas que recibe el sistema educativo. La formación inicial debe
incluir, además de la adecuada preparación científica, una formación
pedagógica y didáctica que se completará con la tutoría y asesoramiento a
los nuevos profesores por parte de compañeros experimentados. Por otra
parte, el título aborda la mejora de las condiciones en que el
profesorado realiza su trabajo, así como el reconocimiento, apoyo y
valoración social de la función docente.
El título IV trata de los centros docentes, su tipología y su régimen
jurídico, así como de la programación de la red de centros desde la
consideración de la educación como servicio público. Asimismo, se
establece la posibilidad de que los titulares de los centros privados
definan el carácter propio de los mismos respetando el marco
constitucional. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas
gratuitas podrán acogerse al régimen de conciertos, estableciéndose los
requisitos que deben cumplir los centros privados concertados.
La Ley concibe la participación como un valor básico para la formación de
ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos y, por ello,
las Administraciones educativas garantizarán la participación de la
comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y
la evaluación de los centros educativos, tal como establece el título V.
Se presta particular atención a la autonomía de los centros docentes,
tanto en lo pedagógico, a través de la elaboración de sus proyectos
educativos, como en lo que respecta a la gestión económica de los recursos
y a la elaboración de sus normas de organización y funcionamiento. La Ley
otorga mayor protagonismo a los órganos colegiados de control y gobierno
de los centros, que son el Consejo Escolar, el Claustro de Profesores y
los órganos de coordinación docente, y aborda las competencias de la
dirección de los centros públicos, el procedimiento de selección de los
directores y el reconocimiento de la función directiva.
El título VI se dedica a la evaluación del sistema educativo, que se
considera un elemento fundamental para la mejora de la educación y el
aumento de la transparencia del sistema educativo. La importancia
concedida a la evaluación se pone de manifiesto en el tratamiento de los
distintos ámbitos en que debe aplicarse, que abarcan los procesos de
aprendizaje de los alumnos, la actividad del profesorado, los procesos
educativos, la función directiva, el funcionamiento de los centros
docentes, la inspección y las propias Administraciones educativas. La
evaluación general del sistema educativo se atribuye al Instituto de
Evaluación, que trabajará en colaboración con los organismos
correspondientes que establezcan las Comunidades Autónomas. Con el
propósito de rendir cuentas acerca del funcionamiento del sistema
educativo, se dispone la presentación de un informe anual al Parlamento,
que sintetice los resultados que arrojan las evaluaciones generales de
diagnóstico, los de otras pruebas de evaluación que se realicen, los
principales indicadores de la educación española y los aspectos más
destacados del informe anual del Consejo Escolar del Estado.
En el título VII se encomienda a la inspección educativa el apoyo a la
elaboración de los proyectos educativos y la autoevaluación de los
centros escolares, como pieza clave para la mejora del sistema educativo.
Al Estado le corresponde la Alta Inspección. Se recogen las funciones de
la inspección educativa y su organización, así como las atribuciones de
los inspectores.
El título VIII aborda la dotación de recursos económicos y el incremento
del gasto público en educación para cumplir los objetivos de esta Ley
cuyo detalle se recoge en la Memoria económica que la acompaña. Dicha
Memoria recoge los compromisos de gasto para el período de implantación
de la Ley, incrementados en el trámite parlamentario.
Las disposiciones adicionales se refieren al calendario de aplicación de
la Ley, a la enseñanza de religión, a los libros de texto y materiales
curriculares y al calendario escolar. Una parte importante de las
disposiciones adicionales tiene que ver con el personal docente,
estableciéndose las bases del régimen estatutario de la función pública
docente, las funciones de los cuerpos docentes, los requisitos de ingreso
y acceso a los respectivos cuerpos, la carrera docente y el desempeño de
la función inspectora.
Otras disposiciones adicionales se refieren a la cooperación de los
municipios con las Administraciones educativas y los posibles convenios
de cooperación que se pueden establecer entre aquéllas y las
Corporaciones locales así como al procedimiento de consulta a las
Comunidades Autónomas.
En relación con los centros se prorroga el régimen actual aplicable a los
requisitos que deben cumplir los centros privados de bachillerato que
impartan la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud y la
modalidad de tecnología, se establecen las funciones del claustro de
profesores en los centros concertados y se contempla la agrupación de
centros públicos de un ámbito territorial determinado, la denominación
específica del Consejo Escolar, los convenios con los que impartan ciclos
de formación profesional, así como otros aspectos relativos a los centros
concertados.
Finalmente, se hace referencia al alumnado extranjero, a las víctimas del
terrorismo y de actos de violencia de género, al régimen de los datos
personales de los alumnos, a la incorporación de créditos para la
gratuidad del segundo ciclo de educación infantil y al fomento de la
igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
En las disposiciones transitorias se aborda, entre otras cuestiones, la
jubilación voluntaria anticipada del profesorado, la movilidad de los
funcionarios de los cuerpos docentes, la duración del mandato de los
órganos de gobierno y el ejercicio de la dirección en los centros
docentes públicos, la formación pedagógica y didáctica, la adaptación de
los centros para impartir la educación infantil, la modificación de los
conciertos y el acceso de las enseñanzas de idiomas a menores de 16
años.
Se recoge una disposición derogatoria única. Las disposiciones finales
abordan, entre otros aspectos, la modificación de la Ley Orgánica del
Derecho a la Educación y de la Ley de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, la competencia que corresponde al Estado al amparo de la
Constitución para dictar esta Ley, la competencia para su desarrollo y su
carácter orgánico.
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Principios y fines de la educación
Artículo 1. Principios.
El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la
Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades
reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:
a) La calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de
sus condiciones y circunstancias.
b) La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión
educativa y la no discriminación y actúe como elemento compensador de las
desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial
atención a las que deriven de discapacidad.
c) La transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan la
libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la
solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, así
como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación.
d) La concepción de la educación como un aprendizaje permanente, que se
desarrolla a lo largo de toda la vida.
e) La flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes,
intereses, expectativas y necesidades del alumnado, así como a los
cambios que experimentan el alumnado y la sociedad.
f) La orientación educativa y profesional de los estudiantes, como medio
necesario para el logro de una formación personalizada, que propicie una
educación integral en conocimientos, destrezas y valores.
g) El esfuerzo individual y la motivación del alumnado.
h) El esfuerzo compartido por alumnado, familias, profesores, centros,
Administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad.
i) La autonomía para establecer y adecuar las actuaciones organizativas y
curriculares en el marco de las competencias y responsabilidades que
corresponden al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las corporaciones
locales y a los centros educativos.
j) La participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno
y funcionamiento de los centros docentes.
k) La educación para la prevención de conflictos y para la resolución
pacífica de los mismos, así como la no violencia en todos los ámbitos de
la vida personal, familiar y social.
l) El desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y el fomento
de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
m) La consideración de la función docente como factor esencial de la
calidad de la educación, el reconocimiento social del profesorado y el
apoyo a su tarea.
n) El fomento y la promoción de la investigación, la experimentación y la
innovación educativa.
ñ) La evaluación del conjunto del sistema educativo, tanto en su
programación y organización y en los procesos de enseñanza y aprendizaje
como en sus resultados.
o) La cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la
definición, aplicación y evaluación de las políticas educativas.
p) La cooperación y colaboración de las Administraciones educativas con
las corporaciones locales en la planificación e implementación de la
política educativa.
Artículo 2. Fines.
1. El sistema educativo español se orientará a la consecución de los
siguientes fines:
a) El pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los
alumnos.
b) La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales,
en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en
la igualdad de trato y no discriminación de las personas con
discapacidad.
c) La educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro
de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención
de conflictos y la resolución pacífica de los mismos.
d) La educación en la responsabilidad individual y en el mérito y esfuerzo
personal.
e) La formación para la paz, el respeto a los derechos humanos, la vida en
común, la cohesión social, la cooperación y solidaridad entre los pueblos
así como la adquisición de valores que propicien el respeto hacia los
seres vivos y el medio ambiente, en particular al valor de los espacios
forestales y el desarrollo sostenible.
f) El desarrollo de la capacidad de los alumnos para regular su propio
aprendizaje, confiar en sus aptitudes y conocimientos, así como para
desarrollar la creatividad, la iniciativa personal y el espíritu
emprendedor.
g) La formación en el respeto y reconocimiento de la pluralidad
lingüística y cultural de España y de la interculturalidad como un
elemento enriquecedor de la sociedad.
h) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, de
conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y
artísticos, así como el desarrollo de hábitos saludables, el ejercicio
físico y el deporte.
i) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
j) La capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial,
si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras.
k) La preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la
participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud
crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones
cambiantes de la sociedad del conocimiento.
2. Los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de
factores que favorecen la calidad de la enseñanza y, en especial, la
cualificación y formación del profesorado, su trabajo en equipo, la
dotación de recursos educativos, la investigación, la experimentación y
la renovación educativa, el fomento de la lectura y el uso de
bibliotecas, la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, la
función directiva,
la orientación educativa y profesional, la inspección educativa y la
evaluación.
CAPÍTULO II
La organización de las enseñanzas y el aprendizaje a lo largo de la vida
Artículo 3. Las enseñanzas.
1. El sistema educativo se organiza en etapas, ciclos, grados, cursos y
niveles de enseñanza de forma que asegure la transición entre los mismos
y, en su caso, dentro de cada uno de ellos.
2. Las enseñanzas que ofrece el sistema educativo son las siguientes:
a) Educación infantil.
b) Educación primaria.
c) Educación secundaria obligatoria.
d) Bachillerato.
e) Formación profesional.
f) Enseñanzas de idiomas.
g) Enseñanzas artísticas.
h) Enseñanzas deportivas.
i) Educación de personas adultas.
j) Enseñanza universitaria.
3. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen
la educación básica.
4. La educación secundaria se divide en educación secundaria obligatoria y
educación secundaria postobligatoria. Constituyen la educación secundaria
postobligatoria el bachillerato, la formación profesional de grado medio,
las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio,
y las enseñanzas deportivas de grado medio.
5. La enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la
formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de
artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de
grado superior constituyen la educación superior.
6. Las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas artísticas y las deportivas
tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial.
7. La enseñanza universitaria se regula por sus normas específicas.
8. Las enseñanzas a las que se refiere el apartado 2 se adaptarán al
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Dicha adaptación
garantizará el acceso, la permanencia y la progresión de este alumnado en
el sistema educativo.
9. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir
de modo regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta
adecuada de educación a distancia o, en su caso, de apoyo y atención
educativa específica.
Artículo 4. La enseñanza básica.
1. La enseñanza básica a la que se refiere el artículo 3.3 de esta Ley es
obligatoria y gratuita para todas las personas.
2. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla,
de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No
obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario
cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos
en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la
presente Ley.
3. Sin perjuicio de que a lo largo de la enseñanza básica se garantice una
educación común para los alumnos, se adoptará la atención a la diversidad
como principio fundamental. Cuando tal diversidad lo requiera, se
adoptarán las medidas organizativas y curriculares pertinentes, según lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo 5. El aprendizaje a lo largo de la vida.
1. Todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de
la vida, dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir,
actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos,
habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y
profesional.
2. El sistema educativo tiene como principio básico propiciar la educación
permanente. A tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí
mismo y facilitará a las personas adultas su incorporación a las
distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con
otras responsabilidades y actividades.
3. Para garantizar el acceso universal y permanente al aprendizaje, las
diferentes Administraciones públicas identificarán nuevas competencias y
facilitarán la formación requerida para su adquisición.
4. Asimismo, corresponde a las Administraciones públicas promover, ofertas
de aprendizaje flexibles que permitan la adquisición de competencias
básicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones, a aquellos
jóvenes y adultos que abandonaron el sistema educativo sin ninguna
titulación.
5. El sistema educativo debe facilitar y las Administraciones Públicas
deben promover que toda la población llegue a alcanzar una formación de
educación secundaria postobligatoria o equivalente.
6. Corresponde a las Administraciones públicas facilitar el acceso a la
información y a la orientación sobre las ofertas de aprendizaje
permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el
conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos
pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas
reguladas en la presente Ley.
2. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de
los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los
objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación,
los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas
a las que se refiere la Disposición Adicional Primera, apartado 2, letra
c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación.
3. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas requerirán el 55 por
ciento de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que
tengan lengua cooficial y el 65 por ciento para aquellas que no la
tengan.
4. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las
distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte
los aspectos básicos señalados en apartados anteriores. Los centros
docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las
diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía tal y como se recoge en
el capítulo II del título V de la presente Ley.
5. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley
serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones
educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en
las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.
6. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el
Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de este
artículo, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema
educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los
títulos respectivos.
CAPÍTULO IV
Cooperación entre Administraciones educativas
Artículo 7. Concertación de políticas educativas.
Las Administraciones educativas podrán concertar el establecimiento de
criterios y objetivos comunes con el fin de mejorar la calidad del
sistema educativo y garantizar la equidad. La Conferencia Sectorial de
Educación promoverá este tipo de acuerdos y será informada de todos los
que se adopten.
Artículo 8. Cooperación entre Administraciones.
1. Las Administraciones educativas y las Corporaciones locales coordinarán
sus actuaciones, cada una en el ámbito de sus competencias, para lograr
una mayor eficacia de los recursos destinados a la educación y contribuir
a los fines establecidos en esta Ley.
2. Las ofertas educativas dirigidas a personas en edad de escolarización
obligatoria que realicen las Administraciones u otras instituciones
públicas, así como las actuaciones que tuvieran finalidades educativas o
consecuencias en la educación de los niños y jóvenes, deberán hacerse en
coordinación con la Administración educativa correspondiente.
3. Las Comunidades Autónomas podrán convenir la delegación de competencias
de gestión de determinados servicios educativos en los municipios o
agrupaciones de municipios que se configuren al efecto, a fin de
propiciar una mayor eficacia, coordinación y control social en el uso de
los recursos.
Artículo 9. Programas de cooperación territorial.
1. El Estado promoverá programas de cooperación territorial con el fin de
alcanzar los objetivos educativos de carácter general, reforzar las
competencias básicas de los estudiantes, favorecer el conocimiento y
aprecio por parte del alumnado de la riqueza cultural y lingüística de
las distintas Comunidades Autónomas, así como contribuir a la solidaridad
interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación de
desigualdades.
2. Los programas a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo
mediante convenios o acuerdos entre las diferentes Administraciones
educativas competentes.
Artículo 10. Difusión de información.
1. Corresponde a las Administraciones educativas facilitar el intercambio
de información y la difusión de buenas prácticas educativas o de gestión
de los centros docentes, a fin de contribuir a la mejora de la calidad de
la educación.
2. Las Administraciones educativas proporcionarán los datos necesarios
para la elaboración de las estadísticas educativas nacionales e
internacionales que corresponde efectuar al Estado, las cuales
contribuyen a la gestión, planificación, seguimiento y evaluación del
sistema educativo, así como a la investigación educativa. Asimismo, las
Administraciones educativas harán públicos los datos e indicadores que
contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la
educación y la investigación educativa.
Artículo 11. Oferta y recursos educativos.
1. El Estado promoverá acciones destinadas a favorecer que todos los
alumnos puedan elegir las
opciones educativas que deseen con independencia de su lugar de
residencia, de acuerdo con los requisitos académicos establecidos en cada
caso.
2. Corresponde a las Administraciones educativas, en aplicación del
principio de colaboración, facilitar el acceso a enseñanzas de oferta
escasa y a centros de zonas limítrofes a los alumnos que no tuvieran esa
oferta educativa en centros próximos o de su misma Comunidad Autónoma. A
tal efecto, en los procedimientos de admisión de alumnos se tendrá en
cuenta esta circunstancia.
3. Con la misma finalidad, y en aplicación del principio de colaboración,
corresponde a las Administraciones educativas facilitar a alumnos y
profesores de otras Comunidades Autónomas el acceso a sus instalaciones
con valor educativo y la utilización de sus recursos.
TÍTULO I
Las Enseñanzas y su Ordenación
CAPÍTULO I
Educación infantil
Artículo 12. Principios generales.
1. La educación infantil constituye la etapa educativa con identidad
propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis
años de edad.
2. La educación infantil tiene carácter voluntario y su finalidad es la de
contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los
niños.
3. Con objeto de respetar la responsabilidad fundamental de las madres y
padres o tutores en esta etapa, los centros de educación infantil
cooperarán estrechamente con ellos.
Artículo 13. Objetivos.
La educación infantil contribuirá a desarrollar en las niñas y niños las
capacidades que les permitan:
a) Conocer su propio cuerpo y el de los otros, sus posibilidades de acción
y aprender a respetar las diferencias.
b) Observar y explorar su entorno familiar, natural y social.
c) Adquirir progresivamente autonomía en sus actividades habituales.
d) Desarrollar sus capacidades afectivas.
e) Relacionarse con los demás y adquirir progresivamente pautas
elementales de convivencia y relación social, así como ejercitarse en la
resolución pacífica de conflictos.
f) Desarrollar habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y formas
de expresión.
g) Iniciarse en las habilidades lógico-matemáticas, en la lecto-escritura
y en el movimiento, el gesto y el ritmo.
Artículo 14. Ordenación y principios pedagógicos.
1. La etapa de educación infantil se ordena en dos ciclos. El primero
comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis
años de edad.
2. El carácter educativo de uno y otro ciclo será recogido por los centros
educativos en una propuesta pedagógica.
3. En ambos ciclos de la educación infantil se atenderá progresivamente al
desarrollo afectivo, al movimiento y los hábitos de control corporal, a
las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas
elementales de convivencia y relación social, así como al descubrimiento
de las características físicas y sociales del medio en el que viven.
Además se facilitará que niñas y niños elaboren una imagen de sí mismos
positiva y equilibrada y adquieran autonomía personal.
4. Los contenidos educativos de la educación infantil se organizarán en
áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del
desarrollo infantil y se abordarán por medio de actividades globalizadas
que tengan interés y significado para los niños.
5. Corresponde a las Administraciones educativas fomentar una primera
aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo
de la educación infantil, especialmente en el último año. Asimismo,
fomentarán una primera aproximación a la lectura y a la escritura, así
como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas
básicas, en las tecnologías de la información y la comunicación y en la
expresión visual y musical.
6. Los métodos de trabajo en ambos ciclos se basarán en las experiencias,
las actividades y el juego y se aplicarán en un ambiente de afecto y
confianza, para potenciar su autoestima e integración social.
7. Las Administraciones educativas determinarán los contenidos educativos
del primer ciclo de la educación infantil de acuerdo con lo previsto en
el presente capítulo. Asimismo, regularán los requisitos que hayan de
cumplir los centros que impartan dicho ciclo, relativos, en todo caso, a
la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número
de puestos escolares.
Artículo 15. Oferta de plazas y gratuidad.
1. Las Administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la
oferta de plazas públicas en el primer ciclo. Asimismo coordinarán las
políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar
la oferta educativa en este ciclo. A tal fin, determinarán las
condiciones en las que podrán establecerse
convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones y
entidades privadas sin fines de lucro.
2. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito. A fin de
atender las demandas de las familias, las Administraciones educativas
garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y
concertarán con centros privados, en el contexto de su programación
educativa.
3. Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de educación infantil, el
segundo o ambos.
4. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, el
primer ciclo de la educación infantil podrá ofrecerse en centros que
abarquen el ciclo completo o una parte del mismo. Aquellos centros cuya
oferta sea de al menos un año completo del citado ciclo deberán incluir
en su proyecto educativo la propuesta pedagógica a la que se refiere el
apartado 2 del artículo 14 y deberán contar con el personal cualificado
en los términos recogidos en el artículo 92.
CAPÍTULO II
Educación primaria
Artículo 16. Principios generales.
1. La educación primaria es una etapa educativa que comprende seis cursos
académicos, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años
de edad.
2. La finalidad de la educación primaria es proporcionar a todos los niños
y niñas una educación que permita afianzar su desarrollo personal y su
propio bienestar, adquirir las habilidades culturales básicas relativas a
la expresión y comprensión oral, a la lectura, a la escritura y al
cálculo, así como desarrollar las habilidades sociales, los hábitos de
trabajo y estudio, el sentido artístico, la creatividad y la
afectividad.
3. La acción educativa en esta etapa procurará la integración de las
distintas experiencias y aprendizajes del alumnado y se adaptará a sus
ritmos de trabajo.
Artículo 17. Objetivos de la educación primaria.
La educación primaria contribuirá a desarrollar en los niños y niñas las
capacidades que les permitan:
a) Conocer y apreciar los valores y las normas de convivencia, aprender a
obrar de acuerdo con ellas, prepararse para el ejercicio activo de la
ciudadanía y respetar los derechos humanos, así como el pluralismo propio
de una sociedad democrática.
b) Desarrollar hábitos de trabajo individual y de equipo, de esfuerzo y
responsabilidad en el estudio así como actitudes de confianza en sí
mismo, sentido crítico, iniciativa personal, curiosidad, interés y
creatividad en el aprendizaje.
c) Adquirir habilidades para la prevención y para la resolución pacífica
de conflictos, que les permitan desenvolverse con autonomía en el ámbito
familiar y doméstico, así como en los grupos sociales con los que se
relacionan.
d) Conocer, comprender y respetar las diferentes culturas y las
diferencias entre las personas, la igualdad de derechos y oportunidades
de hombres y mujeres y la no discriminación de personas con
discapacidad.
e) Conocer y utilizar de manera apropiada la lengua castellana y, si la
hubiere, la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma y desarrollar
hábitos de lectura.
f) Adquirir en, al menos, una lengua extranjera la competencia
comunicativa básica que les permita expresar y comprender mensajes
sencillos y desenvolverse en situaciones cotidianas.
g) Desarrollar las competencias matemáticas básicas e iniciarse en la
resolución de problemas que requieran la realización de operaciones
elementales de cálculo, conocimientos geométricos y estimaciones, así
como ser capaces de aplicarlos a las situaciones de su vida cotidiana.
h) Conocer y valorar su entorno natural, social y cultural, así como las
posibilidades de acción y cuidado del mismo.
i) Iniciarse en la utilización, para el aprendizaje, de las tecnologías de
la información y la comunicación desarrollando un espíritu crítico ante
los mensajes que reciben y elaboran.
j) Utilizar diferentes representaciones y expresiones artísticas e
iniciarse en la construcción de propuestas visuales.
k) Valorar la higiene y la salud, aceptar el propio cuerpo y el de los
otros, respetar las diferencias y utilizar la educación física y el
deporte como medios para favorecer el desarrollo personal y social.
l) Conocer y valorar los animales más próximos al ser humano y adoptar
modos de comportamiento que favorezcan su cuidado.
m) Desarrollar sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la
personalidad y en sus relaciones con los demás, así como una actitud
contraria a la violencia, a los prejuicios de cualquier tipo y a los
estereotipos sexistas.
n) Fomentar la educación vial y actitudes de respeto que incidan en la
prevención de los accidentes de tráfico.
Artículo 18. Organización.
1. La etapa de educación primaria comprende tres ciclos de dos años
académicos cada uno y se organiza en áreas, que tendrán un carácter
global e integrador.
2. Las áreas de esta etapa educativa son las siguientes:
Conocimiento del medio natural, social y cultural.
Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y
literatura.
Lengua extranjera.
Matemáticas.
3. En uno de los cursos del tercer ciclo de la etapa, a las áreas
incluidas en el apartado anterior se añadirá la de educación para la
ciudadanía y los derechos humanos, en la que se prestará especial
atención a la igualdad entre hombres y mujeres.
4. En el tercer ciclo de la etapa, las Administraciones educativas podrán
añadir una segunda lengua extranjera.
5. Las áreas que tengan carácter instrumental para la adquisición de otros
conocimientos recibirán especial consideración.
6. En el conjunto de la etapa, la acción tutorial orientará el proceso
educativo individual y colectivo del alumnado.
Artículo 19. Principios pedagógicos.
1. En esta etapa se pondrá especial énfasis en la atención a la diversidad
del alumnado, en la atención individualizada, en la prevención de las
dificultades de aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de
refuerzo tan pronto como se detecten estas dificultades.
2. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las áreas de
la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la
comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas las áreas.
3. A fin de fomentar el hábito de la lectura se dedicará un tiempo diario
a la misma.
Artículo 20. Evaluación.
1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua
y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas.
2. El alumnado accederá al ciclo educativo o etapa siguiente siempre que
se considere que ha alcanzado las competencias básicas correspondientes y
el adecuado grado de madurez.
3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el alumnado que no
haya alcanzado alguno de los objetivos de las áreas podrán pasar al ciclo
o etapa siguiente siempre que esa circunstancia no les impida seguir con
aprovechamiento el nuevo curso. En este caso recibirán los apoyos
necesarios para recuperar dichos objetivos.
4. En el supuesto de que un alumno no haya alcanzado las competencias
básicas, podrá permanecer un curso más en el mismo ciclo. Esta medida
podrá adoptarse una sola vez a lo largo de la educación primaria y con un
plan específico de refuerzo o recuperación de sus competencias básicas.
5. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de formación del
alumnado, cada alumno dispondrá al finalizar la etapa de un informe sobre
su aprendizaje, los objetivos alcanzados y las competencias básicas
adquiridas, según dispongan las Administraciones educativas. Asimismo las
Administraciones educativas establecerán los pertinentes mecanismos de
coordinación.
Artículo 21. Evaluación de diagnóstico.
Al finalizar el segundo ciclo de la educación primaria todos los centros
realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas
alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluación, competencia de las
Administraciones educativas, tendrá carácter formativo y orientador para
los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la
comunidad educativa. Estas evaluaciones tendrán como marco de referencia
las evaluaciones generales de diagnóstico que se establecen en el
artículo 144.1 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Educación secundaria obligatoria
Artículo 22. Principios generales.
1. La etapa de educación secundaria obligatoria comprende cuatro cursos,
que se seguirán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de
edad.
2. La finalidad de la educación secundaria obligatoria consiste en lograr
que los alumnos y alumnas adquieran los elementos básicos de la cultura,
especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico y
tecnológico; desarrollar y consolidar en ellos hábitos de estudio y de
trabajo; prepararles para su incorporación a estudios posteriores y para
su inserción laboral y formarles para el ejercicio de sus derechos y
obligaciones en la vida como ciudadanos.
3. En la educación secundaria obligatoria se prestará especial atención a
la orientación educativa y profesional del alumnado.
4. La educación secundaria obligatoria se organizará de acuerdo con los
principios de educación común y de atención a la diversidad del alumnado.
Corresponde a las Administraciones educativas regular las medidas de
atención a la diversidad, organizativas y curriculares, que permitan a
los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible
de las enseñanzas.
5. Entre las medidas señaladas en el apartado anterior se contemplarán las
adaptaciones del currículo, la integración de materias en ámbitos, los
agrupamientos flexibles, los desdoblamientos de grupos, la oferta
de materias optativas, programas de refuerzo y programas de tratamiento
personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo.
6. En el marco de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los centros
educativos tendrán autonomía para organizar los grupos y las materias de
manera flexible y para adoptar las medidas de atención a la diversidad
adecuadas a las características de su alumnado.
7. Las medidas de atención a la diversidad que adopten los centros estarán
orientadas a la consecución de los objetivos de la educación secundaria
obligatoria por parte de todo su alumnado y no podrán, en ningún caso,
suponer una discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y la
titulación correspondiente.
Artículo 23. Objetivos.
La educación secundaria obligatoria contribuirá a desarrollar en los
alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:
a) Asumir responsablemente sus deberes, conocer y ejercer sus derechos en
el respeto a los demás, practicar la tolerancia, la cooperación y la
solidaridad entre las personas y grupos, ejercitarse en el diálogo
afianzando los derechos humanos como valores comunes de una sociedad
plural y prepararse para el ejercicio de la ciudadanía democrática.
b) Desarrollar y consolidar hábitos de disciplina, estudio y trabajo
individual y en equipo como condición necesaria para una realización
eficaz de las tareas del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.
c) Valorar y respetar la diferencia de sexos y la igualdad de derechos y
oportunidades entre ellos. Rechazar los estereotipos que supongan
discriminación entre hombres y mujeres.
d) Fortalecer sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la
personalidad y en sus relaciones con los demás, así como rechazar la
violencia, los prejuicios de cualquier tipo, los comportamientos sexistas
y resolver pacíficamente los conflictos.
e) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de
información para, con sentido crítico, adquirir nuevos conocimientos.
Adquirir una preparación básica en el campo de las tecnologías,
especialmente las de la información y la comunicación.
f) Concebir el conocimiento científico como un saber integrado, que se
estructura en distintas disciplinas, así como conocer y aplicar los
métodos para identificar los problemas en los diversos campos del
conocimiento y de la experiencia.
g) Desarrollar el espíritu emprendedor y la confianza en sí mismo, la
participación, el sentido crítico, la iniciativa personal y la capacidad
para aprender a aprender, planificar, tomar decisiones y asumir
responsabilidades.
h) Comprender y expresar con corrección, oralmente y por escrito, en la
lengua castellana y, si la hubiere, en la lengua cooficial de la
Comunidad Autónoma, textos y mensajes complejos, e iniciarse en el
conocimiento, la lectura y el estudio de la literatura.
i) Comprender y expresarse en una o más lenguas extranjeras de manera
apropiada.
j) Conocer, valorar y respetar los aspectos básicos de la cultura y la
historia propias y de los demás, así como el patrimonio artístico y
cultural.
k) Conocer y aceptar el funcionamiento del propio cuerpo y el de los
otros, respetar las diferencias, afianzar los hábitos de cuidado y salud
corporales e incorporar la educación física y la práctica del deporte
para favorecer el desarrollo personal y social. Conocer y valorar la
dimensión humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar
críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo,
el cuidado de los seres vivos y el medio ambiente, contribuyendo a su
conservación y mejora.
l) Apreciar la creación artística y comprender el lenguaje de las
distintas manifestaciones artísticas, utilizando diversos medios de
expresión y representación.
Artículo 24. Organización de los cursos primero, segundo y tercero.
1. Las materias de los cursos primero a tercero de la etapa serán las
siguientes:
Ciencias de la naturaleza.
Educación física.
Ciencias sociales, geografía e historia.
Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y
literatura.
Lengua extranjera.
Matemáticas.
Educación plástica y visual.
Música.
Tecnologías.
2. Además, en cada uno de los cursos todos los alumnos cursarán las
materias siguientes:
Ciencias de la naturaleza.
Educación física.
Ciencias sociales, geografía e historia.
Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y
literatura.
Lengua extranjera.
Matemáticas.
3. En uno de los tres primeros cursos todos los alumnos cursarán la
materia de educación para la ciudadanía y los derechos humanos en la que
se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres.
4. En el tercer curso la materia de ciencias de la naturaleza podrá
desdoblarse en biología y geología, por un lado, y física y química por
otro.
5. Asimismo, en el conjunto de los tres cursos, los alumnos podrán cursar
alguna materia optativa. La oferta de materias en este ámbito de
optatividad deberá incluir una segunda lengua extranjera y cultura
clásica. Las Administraciones educativas podrán incluir la segunda lengua
extranjera entre las materias a las que se refiere el apartado 1.
6. En cada uno de los cursos primero y segundo los alumnos cursarán un
máximo de dos materias más que en el último ciclo de educación primaria.
7. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias
de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la
comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas las áreas.
8. Los centros educativos podrán organizar, de acuerdo con lo que regulen
las Administraciones educativas, programas de refuerzo de las capacidades
básicas para aquellos alumnos que, en virtud del informe al que se hace
referencia en el artículo 20.5, así lo requieran para poder seguir con
aprovechamiento las enseñanzas de la educación secundaria.
Artículo 25. Organización del cuarto curso.
1. Todos los alumnos deberán cursar en el cuarto curso las materias
siguientes:
Educación física.
Educación ético-cívica.
Ciencias sociales, geografía e historia.
Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y
literatura.
Matemáticas.
Primera lengua extranjera.
2. Además de las materias enumeradas en el apartado anterior, los alumnos
deberán cursar tres materias de las siguientes:
Biología y geología.
Educación plástica y visual.
Física y química.
Informática.
Latín.
Música.
Segunda lengua extranjera.
Tecnología.
3. Los alumnos podrán cursar una o más materias optativas de acuerdo con
el marco que establezcan las Administraciones educativas.
4. En la materia de educación ético-cívica se prestará especial atención a
la igualdad entre hombres y mujeres.
5. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias
de este cuarto curso, la comprensión lectora, la expresión oral y
escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y
la comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas las
áreas.
6. Este cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios
postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. A fin de
orientar la elección de los alumnos, se podrán establecer agrupaciones de
estas materias en diferentes opciones.
7. Los centros deberán ofrecer la totalidad de las materias y opciones
citadas en los apartados anteriores. Sólo se podrá limitar la elección de
materias y opciones de los alumnos cuando haya un número insuficiente de
los mismos para alguna de ellas a partir de criterios objetivos
establecidos previamente por las Administraciones educativas.
Artículo 26. Principios pedagógicos.
1. Los centros elaborarán sus propuestas pedagógicas para esta etapa desde
la consideración de la atención a la diversidad y del acceso de todo el
alumnado a la educación común. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en
cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje de los alumnos, favorezcan la
capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en equipo.
2. En esta etapa se prestará una atención especial a la adquisición y el
desarrollo de las competencias básicas y se fomentará la correcta
expresión oral y escrita y el uso de las matemáticas. A fin de promover
el hábito de la lectura, se dedicará un tiempo a la misma en la práctica
docente de todas las materias.
3. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones que
permitan que, en los primeros cursos de la etapa, los profesores con la
debida cualificación impartan más de una materia al mismo grupo de
alumnos.
4. Corresponde a las Administraciones educativas promover las medidas
necesarias para que la tutoría personal de los alumnos y la orientación
educativa, psicopedagógica y profesional, constituyan un elemento
fundamental en la ordenación de esta etapa.
5. Asimismo, corresponde a las Administraciones educativas regular
soluciones específicas para la atención de aquellos alumnos que
manifiesten dificultades especiales de aprendizaje o de integración en la
actividad ordinaria de los centros, de los alumnos de alta capacidad
intelectual y de los alumnos con discapacidad.
Artículo 27. Programas de diversificación curricular.
1. En la definición de las enseñanzas mínimas de la etapa se incluirán las
condiciones básicas para establecer
las diversificaciones del currículo desde tercer curso de educación
secundaria obligatoria, para el alumnado que lo requiera tras la oportuna
evaluación. En este supuesto, los objetivos de la etapa se alcanzarán con
una metodología específica a través de una organización de contenidos,
actividades prácticas y, en su caso, de materias diferente a la
establecida con carácter general.
2. Los alumnos que una vez cursado segundo no estén en condiciones de
promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en secundaria, podrán
incorporarse a un programa de diversificación curricular, tras la
oportuna evaluación.
3. Los programas de diversificación curricular estarán orientados a la
consecución del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 28. Evaluación y promoción.
1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la educación
secundaria obligatoria será continua y diferenciada según las distintas
materias del currículo.
2. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro,
dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de
profesores del alumno respectivo, atendiendo a la consecución de los
objetivos. Las decisiones sobre la obtención del título al final de la
misma serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores
del alumno respectivo, atendiendo a la consecución de las competencias
básicas y los objetivos de la etapa.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los alumnos
promocionarán de curso cuando hayan superado los objetivos de las
materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como
máximo y repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más
materias. Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción de un alumno
con evaluación negativa en tres materias cuando el equipo docente
considere que la naturaleza de las mismas no le impide seguir con éxito
el curso siguiente, se considere que tiene expectativas favorables de
recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica.
Las Administraciones educativas regularán las actuaciones del equipo
docente responsable de la evaluación.
4. Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las materias
con evaluación negativa, las Administraciones educativas regularán las
condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas
extraordinarias en las condiciones que determinen.
5. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias seguirán los
programas de refuerzo que establezca el equipo docente y deberán superar
las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo. Esta
circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción y
titulación previstos en los apartados anteriores.
6. El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como
máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse
en el último curso de la etapa, se prolongará un año el límite de edad al
que se refiere el apartado 2 del artículo 4. Excepcionalmente, un alumno
podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los
cursos anteriores de la etapa.
7. En todo caso, las repeticiones se planificarán de manera que las
condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumno y estén
orientadas a la superación de las dificultades detectadas.
8. Los alumnos que al finalizar el cuarto curso de educación secundaria
obligatoria no hayan obtenido la titulación establecida en el artículo
31.1 de esta Ley podrán realizar una prueba extraordinaria de las
materias que no hayan superado.
9. Los alumnos que cursen los programas de diversificación curricular a
los que se refiere el artículo 27, serán evaluados de conformidad con los
objetivos de la etapa y los criterios de evaluación fijados en cada uno
de los respectivos programas.
Artículo 29. Evaluación de diagnóstico.
Al finalizar el segundo curso de la educación secundaria obligatoria todos
los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias
básicas alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluación será competencia de
las Administraciones educativas y tendrá carácter formativo y orientador
para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la
comunidad educativa. Estas evaluaciones tendrán como marco de referencia
las evaluaciones generales de diagnóstico que se establecen en el
artículo 144.1 de esta Ley.
Artículo 30. Programas de cualificación profesional inicial.
1. Corresponde a las Administraciones educativas organizar programas de
cualificación profesional inicial destinados al alumnado mayor de
dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio
del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en educación
secundaria obligatoria. Excepcionalmente, y con el acuerdo de alumnos y
padres o tutores, dicha edad podrá reducirse a quince años para aquéllos
que cumplan lo previsto en el artículo 27.2. En este caso, el alumno
adquirirá el compromiso de cursar los módulos a los que hace referencia
el apartado 3.c) de este artículo.
2. El objetivo de los programas de cualificación profesional inicial es
que todos los alumnos alcancen competencias profesionales propias de una
cualificación de nivel uno de la estructura actual del Catálogo Nacional
de Cualificaciones Profesionales creado por
la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional, así como que tengan la posibilidad de una inserción
sociolaboral satisfactoria y amplíen sus competencias básicas para
proseguir estudios en las diferentes enseñanzas.
3. Los programas de cualificación profesional inicial incluirán tres tipos
de módulos:
a) Módulos específicos referidos a las unidades de competencia
correspondientes a cualificaciones de nivel uno del Catálogo citado.
b) Módulos formativos de carácter general, que amplíen competencias
básicas y favorezcan la transición desde el sistema educativo al mundo
laboral.
c) Módulos de carácter voluntario para los alumnos, que conduzcan a la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y
que podrán cursarse de manera simultánea con los módulos a los que se
refieren los anteriores párrafos a) y b) o una vez superados éstos.
4. Los alumnos que superen los módulos obligatorios de estos programas
obtendrán una certificación académica expedida por las Administraciones
educativas. Esta certificación tendrá efectos de acreditación de las
competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional
de Cualificaciones y Formación Profesional.
5. La oferta de programas de cualificación profesional inicial podrá
adoptar modalidades diferentes. Podrán participar en estos programas los
centros educativos, las corporaciones locales, las asociaciones
profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades
empresariales y sindicales, bajo la coordinación de las Administraciones
educativas.
6. Corresponde a las Administraciones educativas regular los programas de
cualificación profesional inicial, que serán ofrecidos, en todo caso, en
centros públicos y privados concertados a fin de posibilitar al alumnado
el acceso a dichos programas.
Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
1. Los alumnos que al terminar la educación secundaria obligatoria hayan
alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrán
el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá
acceder al bachillerato, a la formación profesional de grado medio, a los
ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño, a las enseñanzas
deportivas de grado medio y al mundo laboral.
3. Los alumnos que cursen la educación secundaria obligatoria y no
obtengan el título al que se refiere este artículo recibirán un
certificado de escolaridad en el que consten los años cursados.
CAPÍTULO IV
Bachillerato
Artículo 32. Principios generales.
1. El bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los alumnos
formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que
les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida
activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los
alumnos para acceder a la educación superior.
2. Podrán acceder a los estudios del bachillerato los alumnos que estén en
posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
3. El bachillerato comprende dos cursos, se desarrollará en modalidades
diferentes, se organizará de modo flexible y, en su caso, en distintas
vías, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada a los
alumnos acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la
incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo.
4. Los alumnos podrán permanecer cursando bachillerato en régimen
ordinario durante cuatro años.
5. Las Administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la
oferta de plazas públicas en bachillerato en sus distintas modalidades y
vías.
Artículo 33. Objetivos.
El bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las
capacidades que les permitan:
a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y
adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de
la Constitución española así como por los derechos humanos, que fomente
la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y
equitativa.
b) Consolidar una madurez personal y social que les permita actuar de
forma responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever y
resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.
c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres
y mujeres, analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes e
impulsar la igualdad real y la no discriminación de las personas con
discapacidad.
d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones
necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio
de desarrollo personal.
e) Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, la lengua castellana
y, en su caso, la lengua cooficial de su Comunidad Autónoma.
f) Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras.
g) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la
información y la comunicación.
h) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo,
sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución.
Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno
social.
i) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y
dominar las habilidades básicas propias de la modalidad elegida.
j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la
investigación y de los métodos científicos. Conocer y valorar de forma
crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las
condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia
el medio ambiente.
k) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad,
flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y
sentido crítico.
l) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio
estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.
m) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo
personal y social.
n) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la seguridad
vial.
Artículo 34. Organización.
1. Las modalidades del bachillerato serán las siguientes:
a) Artes.
b) Ciencias y Tecnología.
c) Humanidades y Ciencias Sociales.
2. El bachillerato se organizará en materias comunes, en materias de
modalidad y en materias optativas.
3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá
la estructura de las modalidades, las materias específicas de cada
modalidad y el número de estas materias que deben cursar los alumnos.
4. Los alumnos podrán elegir entre la totalidad de las materias de
modalidad establecidas. Cada una de las modalidades podrá organizarse en
distintas vías que faciliten una especialización de los alumnos para su
incorporación a los estudios posteriores o a la vida activa. Los centros
ofrecerán la totalidad de las materias y, en su caso, vías de cada
modalidad. Sólo se podrá limitar la elección de materias y vías por parte
de los alumnos cuando haya un número insuficiente de los mismos, según
los criterios objetivos establecidos previamente por las Administraciones
educativas.
5. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones
organizativas, las Administraciones educativas facilitarán que los
alumnos puedan cursar alguna materia en otros centros o mediante la
modalidad de educación a distancia.
6. Las materias comunes del bachillerato serán las siguientes:
Ciencias para el mundo contemporáneo.
Educación física.
Filosofía y ciudadanía.
Historia de la filosofía.
Historia de España.
Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y
literatura.
Lengua extranjera.
7. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de las
materias optativas. Los centros concretarán la oferta de estas materias
en su proyecto educativo.
8. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará el
régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de bachillerato y
los ciclos formativos de grado medio a fin de que puedan ser tenidos en
cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la
titulación correspondiente.
Artículo 35. Principios pedagógicos.
1. Las actividades educativas en el bachillerato favorecerán la capacidad
del alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para
aplicar los métodos de investigación apropiados.
2. Las Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para
que en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el
interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse
correctamente en público.
Artículo 36. Evaluación y promoción.
1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua y
diferenciada según las distintas materias. El profesor de cada materia
decidirá, al término del curso, si el alumno ha superado los objetivos de
la misma.
2. Los alumnos promocionarán de primero a segundo de bachillerato cuando
hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos
materias, como máximo. En este caso, deberán matricularse en segundo
curso de las materias pendientes de primero. Los centros educativos
deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la
evaluación de las materias pendientes.
3. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias
que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones
educativas.
1. Los alumnos que cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera
de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos
laborales y académicos. Para obtener el título será necesaria la
evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de
bachillerato.
2. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas
enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el
artículo 3.5.
Artículo 38. Prueba de acceso a la universidad.
1. Para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación
de una única prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en
bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los
conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para seguir con
éxito los estudios universitarios.
2. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad todos los
alumnos que estén en posesión del título de Bachiller, con independencia
de la modalidad y de la vía cursadas. La prueba tendrá validez para el
acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.
3. El Gobierno establecerá las características básicas de la prueba de
acceso a la universidad, previa consulta a las Comunidades Autónomas, e
informe previo del Consejo de Coordinación Universitaria. Esta prueba
tendrá en cuenta las modalidades de bachillerato y las vías que pueden
seguir los alumnos y versará sobre las materias de segundo de
bachillerato.
4. Las Administraciones educativas y las universidades organizarán la
prueba de acceso, garantizarán la adecuación de la misma al currículo del
bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y los
centros que imparten bachillerato para su organización y realización.
5. Podrán acceder a las universidades españolas, sin necesidad de realizar
la prueba de acceso, los alumnos procedentes de sistemas educativos de
Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que
se hayan suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en
régimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos cumplan los
requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a
sus universidades.
6. De acuerdo con la legislación vigente, y el apartado 1 de este
artículo, el Gobierno establecerá, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria, la normativa básica que permita a las
universidades fijar los procedimientos de solicitud de plaza de los
alumnos que hayan superado la prueba de acceso, con independencia de
donde hayan realizado sus estudios previos, la matriculación y la
incorporación de los mismos a la universidad de su elección, así como la
de aquellos que se encuentren en la situación a la que se refiere el
apartado anterior.
CAPÍTULO V
Formación profesional
Artículo 39. Principios generales.
1. La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas
que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones,
el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural
y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional
inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los
trabajadores así como las orientadas a la formación continua en las
empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las
competencias profesionales. La regulación contenida en la presente Ley se
refiere a la formación profesional inicial que forma parte del sistema
educativo.
2. La formación profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad
preparar a los alumnos y las alumnas para la actividad en un campo
profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que
pueden producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su
desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática.
3. La formación profesional en el sistema educativo comprende un conjunto
de ciclos formativos con una organización modular, de duración variable y
contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos
profesionales.
4. Los ciclos formativos serán de grado medio y de grado superior, estarán
referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y
constituirán, respectivamente, la formación profesional de grado medio y
la formación profesional de grado superior. El currículo de estas
enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo
6.3 de la presente Ley.
5. Los estudios de formación profesional regulados en esta Ley podrán
realizarse tanto en los centros educativos que en ella se regulan como en
los centros integrados y de referencia nacional a los que se refiere el
artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional.
6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá
las titulaciones correspondientes a los estudios de formación
profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de
ellas.
Artículo 40. Objetivos.
La formación profesional en el sistema educativo contribuirá a que los
alumnos y las alumnas adquieran las capacidades que les permitan:
a) Desarrollar la competencia general correspondiente a la cualificación o
cualificaciones objeto de los estudios realizados.
b) Comprender la organización y las características del sector productivo
correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional;
conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se
derivan de las relaciones laborales.
c) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la
prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en
todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social. Fomentar la
igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres para acceder a
una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y el
ejercicio de las mismas.
d) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los
posibles riesgos derivados del trabajo.
e) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros
aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y
al cambio social.
f) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e
iniciativas empresariales.
Artículo 41. Condiciones de acceso.
1. Podrán cursar la formación profesional de grado medio quienes se hallen
en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Podrán cursar la formación profesional de grado superior quienes se
hallen en posesión del título de Bachiller.
2. También podrán acceder a la formación profesional aquellos aspirantes
que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de
acceso regulada por las Administraciones educativas. Para acceder por
esta vía a ciclos formativos de grado medio se requerirá tener diecisiete
años como mínimo, y diecinueve para acceder a ciclos formativos de grado
superior, cumplidos en el año de realización de la prueba o dieciocho si
se acredita estar en posesión de un título de Técnico relacionado con
aquel al que se desea acceder.
3. Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior deberán
acreditar, para la formación profesional de grado medio, los
conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento
dichas enseñanzas y, para la formación profesional de grado superior, la
madurez en relación con los objetivos de bachillerato y sus capacidades
referentes al campo profesional de que se trate.
4. Corresponde a las Administraciones educativas regular la exención de la
parte de las pruebas que proceda, para quienes hayan superado un programa
de cualificación profesional inicial, un ciclo formativo de grado medio,
estén en posesión de un certificado de profesionalidad relacionado con el
ciclo formativo que se pretende cursar o acrediten una determinada
cualificación o experiencia laboral.
5. Las Administraciones educativas podrán programar y ofertar cursos
destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a la formación
profesional de grado medio por parte de quienes hayan superado un
programa de cualificación profesional inicial y para el acceso a la
formación profesional de grado superior por parte de quienes estén en
posesión del título de Técnico al que se refiere el apartado 1 del
artículo 44. Las calificaciones obtenidas en estos cursos serán tenidas
en cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso.
Artículo 42. Contenido y organización de la oferta.
1. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias y con la colaboración de las corporaciones locales y de los
agentes sociales y económicos, programar la oferta de las enseñanzas de
formación profesional, con respeto a los derechos reconocidos en la
presente Ley.
2. El currículo de las enseñanzas de formación profesional incluirá una
fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la que podrán
quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se
corresponda con los estudios profesionales cursados. Las Administraciones
educativas regularán esta fase y la mencionada exención.
3. La formación profesional promoverá la integración de contenidos
científicos, tecnológicos y organizativos y garantizará que el alumnado
adquiera los conocimientos y capacidades relacionadas con las áreas
establecidas en la disposición adicional tercera de la Ley 5/2002, de 19
de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Artículo 43. Evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se
realizará por módulos profesionales.
2. La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en
todos los módulos que lo componen.
Artículo 44. Títulos y convalidaciones.
1. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional de
grado medio recibirán el título de Técnico de la correspondiente
profesión.
El título de Técnico, en el caso del alumnado que haya cursado la
formación profesional de grado medio, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 41.2, permitirá el acceso directo a todas las modalidades de
Bachillerato.
2. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional de
grado superior obtendrán el título de Técnico Superior. El título de
Técnico Superior
permitirá el acceso a los estudios universitarios que determine el
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, e informe del
Consejo de Coordinación Universitaria.
3. El Gobierno, oído el Consejo de Coordinación Universitaria, regulará el
régimen de convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de
formación profesional de grado superior.
4. Aquellos alumnos que no superen en su totalidad las enseñanzas de cada
uno de los ciclos formativos recibirán un certificado académico de los
módulos superados que tendrá efectos de acreditación parcial acumulable
de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
CAPÍTULO VI
Enseñanzas artísticas
Artículo 45. Principios.
1. Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad proporcionar al
alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación
de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático,
las artes plásticas y el diseño.
2. Son enseñanzas artísticas las siguientes:
a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.
b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las
enseñanzas profesionales de música y danza, así como los grados medio y
superior de artes plásticas y diseño.
c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición los
estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte
dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes
culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores
de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de
cerámica y los estudios superiores del vidrio.
3. Se crea el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, como órgano
consultivo del Estado y de participación en relación con estas
enseñanzas.
4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará la
composición y funciones de dicho Consejo.
Artículo 46. Ordenación de las enseñanzas.
1. El currículo de las enseñanzas artísticas profesionales será definido
por el procedimiento establecido en el artículo 6 de esta Ley.
2. La definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores,
así como la evaluación de las mismas, se hará en el contexto de la
ordenación de la educación superior española en el marco europeo y con la
participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y, en su
caso, del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 47. Correspondencia con otras enseñanzas.
1. Las Administraciones educativas facilitarán la posibilidad de cursar
simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación
secundaria.
2. Con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, se
podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación
académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación
de centros integrados.
Sección Primera. Enseñanzas elementales
y profesionales de música y de danza
Artículo 48. Organización.
1. Las enseñanzas elementales de música y de danza tendrán las
características y la organización que las Administraciones educativas
determinen.
2. Las enseñanzas profesionales de música y de danza se organizarán en un
grado de seis cursos de duración. Los alumnos podrán, con carácter
excepcional y previa orientación del profesorado, matricularse en más de
un curso cuando así lo permita su capacidad de aprendizaje.
3. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán
cursarse estudios de música o de danza que no conduzcan a la obtención de
títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con
organización y estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas
escuelas serán reguladas por las Administraciones educativas.
Artículo 49. Acceso.
Para acceder a las enseñanzas profesionales de música y de danza será
preciso superar una prueba específica de acceso regulada y organizada por
las Administraciones educativas. Podrá accederse igualmente a cada curso
sin haber superado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el
aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con
aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
Artículo 50. Titulaciones.
1. La superación de las enseñanzas profesionales de música o de danza dará
derecho a la obtención del título profesional correspondiente.
2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y
danza, obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del
bachillerato, aunque no haya realizado el bachillerato de la modalidad de
artes en su vía específica de música y danza.
Sección Segunda. Enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño
Artículo 51. Organización.
1. Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de
formación específica, según lo dispuesto al efecto en el capítulo V del
título I de la presente Ley, con las salvedades que se establecen en los
artículos siguientes.
2. Los ciclos formativos a los que se refiere este artículo incluirán
fases de formación práctica en empresas, estudios y talleres.
Artículo 52. Requisitos de acceso.
1. Para acceder al grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y
diseño será necesario estar en posesión del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria y, además, acreditar las aptitudes
necesarias mediante la superación de una prueba específica.
2. Podrán acceder al grado superior de artes plásticas y diseño quienes
tengan el título de Bachiller y superen una prueba que permita demostrar
las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas
de que se trate.
3. También podrán acceder a los grados medio y superior de estas
enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos
académicos, superen una prueba de acceso. Para acceder por esta vía a
ciclos formativos de grado medio se requerirá tener diecisiete años como
mínimo, y diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos en el
año de realización de la prueba o dieciocho si se acredita estar en
posesión de un título de Técnico relacionado con aquel al que se desea
acceder.
4. Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior deberán acreditar
para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes para
cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, además de las aptitudes
necesarias a las que se refiere el apartado 1 de este artículo. Para el
acceso al grado superior deberán acreditar la madurez en relación con los
objetivos del bachillerato y las aptitudes a las que hace referencia el
apartado dos de este artículo.
5. Las Administraciones educativas regularán las pruebas mencionadas en
los apartados anteriores.
Artículo 53. Titulaciones.
1. Los alumnos que superen el grado medio de artes plásticas y diseño
recibirán el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño en la
especialidad correspondiente.
2. El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso
directo a la modalidad de artes de bachillerato.
3. Los alumnos que superen el grado superior de artes plásticas y diseño
recibirán el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en la
especialidad correspondiente.
4. El Gobierno, oído el Consejo de Coordinación Universitaria, regulará el
régimen de convalidaciones entre los estudios universitarios y los ciclos
formativos de grado superior de artes plásticas y diseño.
5. El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño permitirá el
acceso a los estudios superiores, universitarios o no, que se determinen,
teniendo en cuenta su relación con los estudios de artes plásticas y
diseño correspondientes.
Sección Tercera. Enseñanzas artísticas
superiores
Artículo 54. Estudios superiores de música y de danza.
1. Los estudios superiores de música y de danza se organizarán en
diferentes especialidades y consistirán en un ciclo de duración variable
según sus respectivas características.
2. Para acceder a los estudios superiores de música o de danza será
preciso reunir los requisitos siguientes:
a) Estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de
acceso a la universidad para mayores de 25 años.
b) Haber superado una prueba específica de acceso regulada por las
Administraciones educativas en la que el aspirante demuestre los
conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar con
aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. La posesión del título
profesional será tenida en cuenta en la calificación final de la prueba.
3. Los alumnos que hayan terminado los estudios superiores de música o de
danza obtendrán el título Superior de Música o Danza en la especialidad
de que se trate, que será equivalente a todos los efectos al título
universitario de Licenciado o el título de Grado equivalente.
1. Las enseñanzas de arte dramático comprenderán un solo grado de carácter
superior, de duración adaptada a las características de estas
enseñanzas.
2. Para acceder a las enseñanzas de arte dramático será preciso:
a) Estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de
acceso a la universidad para mayores de 25 años.
b) Haber superado una prueba específica, regulada por las Administraciones
educativas, en la que se valorará la madurez, los conocimientos y las
aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
3. Quienes hayan superado las enseñanzas de arte dramático obtendrán el
título Superior de Arte Dramático, equivalente a todos los efectos al
título universitario de Licenciado o el título de Grado equivalente.
Artículo 56. Enseñanzas de conservación y restauración de bienes
culturales.
1. Para el acceso a las enseñanzas de conservación y restauración de
bienes culturales se requerirá estar en posesión del título de Bachiller
y superar una prueba de acceso, regulada por las Administraciones
educativas, en la que se valorarán la madurez, los conocimientos y las
aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
2. Los alumnos que superen estos estudios obtendrán el título Superior de
Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que será equivalente a
todos los efectos al título universitario de Diplomado o el título de
Grado equivalente.
Artículo 57. Estudios superiores de artes plásticas y diseño.
1. Tienen la condición de estudios superiores en el ámbito de las artes
plásticas y el diseño los estudios superiores de artes plásticas y los
estudios superiores de diseño. La ordenación de estos estudios comportará
su organización por especialidades.
2. Para el acceso a los estudios superiores a que se refiere este artículo
se requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una
prueba de acceso, regulada por las Administraciones educativas, en la que
se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar
con aprovechamiento estos estudios.
3. Los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen
los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio,
conducirán al título Superior de Artes Plásticas en la especialidad que
corresponda, que será equivalente a todos los efectos al título
universitario de Diplomado o el título de Grado equivalente.
4. Los estudios superiores de diseño conducirán al título Superior de
Diseño, en la especialidad que corresponda, que será equivalente a todos
los efectos al título universitario de Diplomado o el título de Grado
equivalente.
Artículo 58. Organización de las enseñanzas artísticas superiores.
1. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y
al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el
contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas
superiores regulados en esta Ley.
2. En la definición a que se refiere el apartado anterior, se regularán
las condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros de
enseñanzas artísticas superiores. Estos estudios conducirán a títulos
equivalentes, a todos los efectos, a los títulos universitarios de
postgrado.
3. Los estudios superiores de música y de danza se cursarán en los
conservatorios o escuelas superiores de música y danza y los de arte
dramático en las escuelas superiores de arte dramático; los de
conservación y restauración de bienes culturales en las escuelas
superiores de conservación y restauración de bienes culturales; los
estudios superiores de artes plásticas en las escuelas superiores de la
especialidad correspondiente y los estudios superiores de diseño en las
escuelas superiores de diseño.
4. Las Comunidades Autónomas y las universidades de sus respectivos
ámbitos territoriales podrán convenir fórmulas de colaboración para los
estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley.
5. Asimismo las Administraciones educativas fomentarán convenios con las
universidades para la organización de estudios de doctorado propios de
las enseñanzas artísticas.
6. Los centros superiores de enseñanzas artísticas fomentarán programas de
investigación en el ámbito de las disciplinas que les sean propias.
CAPÍTULO VII
Enseñanzas de idiomas
Artículo 59. Organización.
1. Las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para
el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias
del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico,
intermedio y avanzado.
Las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la
organización que las Administraciones educativas determinen.
2. Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible
tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los
estudios. Podrán
acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de
un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.
Artículo 60. Escuelas oficiales de idiomas.
1. Las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y
avanzado a las que se refiere el artículo anterior serán impartidas en
las escuelas oficiales de idiomas. Las Administraciones educativas
regularán los requisitos que hayan de cumplir las escuelas oficiales de
idiomas, relativos a la relación numérica alumno-profesor, a las
instalaciones y al número de puestos escolares.
2. Las escuelas oficiales de idiomas fomentarán especialmente el estudio
de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de
las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua
extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que por
razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial.
3. Las Administraciones educativas podrán integrar en las escuelas
oficiales de idiomas las enseñanzas de idiomas a distancia.
4. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, las
escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos para la
actualización de conocimientos de idiomas y para la formación del
profesorado y de otros colectivos profesionales.
Artículo 61. Certificados.
1. La superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno
de los niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención
del certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la
definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas
lenguas.
2. La evaluación de los alumnos que cursen sus estudios en las escuelas
oficiales de idiomas, a los efectos de lo previsto en el apartado
anterior, será hecha por el profesorado respectivo. Las Administraciones
educativas regularán las pruebas terminales, que realizará el
profesorado, para la obtención de los certificados oficiales de los
niveles básico, intermedio y avanzado.
Artículo 62. Correspondencia con otras enseñanzas.
1. El título de Bachiller habilitará para acceder directamente a los
estudios de idiomas de nivel intermedio de la primera lengua extranjera
cursada en el bachillerato.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las
Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas
homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las
lenguas cursadas por los alumnos de educación secundaria y formación
profesional.
CAPÍTULO VIII
Enseñanzas deportivas
Artículo 63. Principios generales.
1. Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar a los alumnos
para la actividad profesional en relación con una modalidad o
especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución
del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.
2. Las enseñanzas deportivas contribuirán a que los alumnos adquieran las
capacidades que les permitan:
a) Desarrollar la competencia general correspondiente al perfil de los
estudios respectivos.
b) Garantizar la cualificación profesional de iniciación, conducción,
entrenamiento básico, perfeccionamiento técnico, entrenamiento y
dirección de equipos y deportistas de alto rendimiento en la modalidad o
especialidad correspondiente.
c) Comprender las características y la organización de la modalidad o
especialidad respectiva y conocer los derechos y obligaciones que se
derivan de sus funciones.
d) Adquirir los conocimientos y habilidades necesarios para desarrollar su
labor en condiciones de seguridad.
3. Las enseñanzas deportivas se organizarán tomando como base las
modalidades deportivas, y, en su caso, sus especialidades, de conformidad
con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes, de
acuerdo con el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte. Esta organización se realizará en colaboración con las
Comunidades Autónomas y previa consulta a sus correspondientes órganos en
materia de enseñanzas deportivas.
4. El currículo de las enseñanzas deportivas se ajustará a las exigencias
derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional
y a lo establecido en el artículo 6.3 de la presente Ley.
Artículo 64. Organización.
1. Las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos grados, grado medio y
grado superior, y podrán estar referidas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.
2. Para acceder al grado medio será necesario el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria. Para acceder al grado superior será
necesario el título de Bachiller y el de Técnico deportivo, en la
modalidad o especialidad correspondiente. En el caso de determinadas
modalidades o especialidades, será además requisito necesario la
superación de una prueba realizada por las Administraciones educativas, o
acreditar un mérito deportivo en los que se demuestre tener
las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas
correspondientes.
3. También podrán acceder a los grados medio y superior de estas
enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria o del título de Bachiller, superen una
prueba de acceso regulada por las Administraciones educativas. Para
acceder por esta vía al grado medio se requerirá tener la edad de
diecisiete años, y diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos
en el año de realización de la prueba o dieciocho si se acredita estar en
posesión de un Título de técnico relacionado con aquél al que se desea
acceder.
4. Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior deberán acreditar
para el grado medio, los conocimientos y habilidades suficientes para
cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas y, para el grado superior,
la madurez en relación con los objetivos de bachillerato. En ambos casos,
será también requisito la superación de la prueba o la acreditación del
mérito deportivo a las que hace referencia el apartado 2 de este
artículo.
5. Las enseñanzas deportivas se organizarán en bloques y módulos, de
duración variable, constituidos por áreas de conocimiento
teórico-prácticas adecuadas a los diversos campos profesionales.
6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá
las titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas
deportivas, los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas y los
requisitos mínimos de los centros en los que podrán impartirse las
enseñanzas respectivas.
Artículo 65. Titulaciones y convalidaciones.
1. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado medio recibirán el
título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva
correspondiente.
2. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado superior recibirán
el título de Técnico Deportivo Superior en la modalidad o especialidad
deportiva correspondiente.
3. El título de Técnico Deportivo Superior permitirá el acceso a los
estudios universitarios que se determine.
4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y oído el
Consejo de Coordinación Universitaria, regulará el régimen de
convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de enseñanzas
deportivas de grado superior.
CAPÍTULO IX
Educación de personas adultas
Artículo 66. Objetivos y principios.
1. La educación de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos
los mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar,
completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo
personal y profesional.
2. Para el logro de la finalidad propuesta, las Administraciones
educativas podrán colaborar con otras Administraciones públicas con
competencias en la formación de adultos y, en especial, con la
Administración laboral, así como con las corporaciones locales y los
diversos agentes sociales.
3. La educación de personas adultas tendrá los siguientes objetivos:
a) Adquirir una formación básica, ampliar y renovar sus conocimientos,
habilidades y destrezas de modo permanente y facilitar el acceso a las
distintas enseñanzas del sistema educativo.
b) Mejorar su cualificación profesional o adquirir una preparación para el
ejercicio de otras profesiones.
c) Desarrollar sus capacidades personales, en los ámbitos expresivos,
comunicativo, de relación interpersonal y de construcción del
conocimiento.
d) Desarrollar su capacidad de participación en la vida social, cultural,
política y económica y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía
democrática.
e) Desarrollar programas que corrijan los riesgos de exclusión social,
especialmente de los sectores más desfavorecidos.
f) Responder adecuadamente a los desafíos que supone el envejecimiento
progresivo de la población asegurando a las personas de mayor edad la
oportunidad de incrementar y actualizar sus competencias.
g) Prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y
sociales. Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre
hombres y mujeres, así como analizar y valorar críticamente las
desigualdades entre ellos.
4. Las personas adultas pueden realizar sus aprendizajes tanto por medio
de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la
experiencia, laboral o en actividades sociales, por lo que se tenderá a
establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán medidas para la
validación de los aprendizajes así adquiridos.
Artículo 67. Organización.
1. Además de las personas adultas, excepcionalmente, podrán cursar estas
enseñanzas los mayores de dieciséis años que lo soliciten y que tengan un
contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en
régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento. Podrán
incorporarse a la educación de personas adultas quienes cumplan dieciocho
años en el año en que comience el curso.
2. La organización y la metodología de las enseñanzas para las personas
adultas se basarán en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus
experiencias,
necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a través de la enseñanza
presencial y también mediante la educación a distancia.
3. Las Administraciones educativas podrán promover convenios de
colaboración para la enseñanza de personas adultas con las universidades,
corporaciones locales y otras entidades públicas o privadas. En este
último supuesto, se dará preferencia a las asociaciones sin ánimo de
lucro. Estos convenios podrán, asimismo, contemplar la elaboración de
materiales que respondan a las necesidades técnicas y metodológicas de
este tipo de enseñanzas.
4. Igualmente, corresponde a las Administraciones educativas promover
programas específicos de aprendizaje de la lengua castellana y de las
otras lenguas cooficiales, en su caso, así como de elementos básicos de
la cultura para facilitar la integración de las personas inmigrantes.
5. En la educación de personas adultas se prestará una atención adecuada a
aquéllas que presenten necesidad específica de apoyo educativo.
6. En los establecimientos penitenciarios se garantizará a la población
reclusa el acceso a estas enseñanzas.
7. Las enseñanzas para las personas adultas se organizarán con una
metodología flexible y abierta, de modo que respondan a sus capacidades,
necesidades e intereses.
8. Las Administraciones educativas estimularán la realización de
investigaciones y la difusión de prácticas innovadoras en el campo de la
educación de las personas adultas, con objeto de permitir el desarrollo
de nuevos modelos educativos y la mejora continua de los existentes.
Artículo 68. Enseñanza básica.
1. Las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los
conocimientos correspondientes a la educación básica contarán con una
oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.
2. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas
mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado
las competencias básicas y los objetivos de la etapa.
Artículo 69. Enseñanzas postobligatorias.
1. Las Administraciones educativas promoverán medidas tendentes a ofrecer
a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de
bachillerato o formación profesional.
2. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas
oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta
específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus
características.
3. Igualmente, corresponde a las Administraciones educativas organizar la
oferta pública de educación a distancia con el fin de dar una respuesta
adecuada a la formación permanente de las personas adultas. Esta oferta
incluirá el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
4. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias,
organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente el título de
Bachiller o alguno de los títulos de formación profesional, siempre que
demuestren haber alcanzado los objetivos establecidos en los artículos 33
y 40, así como los fijados en los aspectos básicos del currículo
respectivo. Para presentarse a las pruebas para la obtención del título
de Bachiller se requiere tener veinte años; dieciocho para el título de
Técnico, veinte para el de Técnico Superior o, en su caso, diecinueve
para aquellos que estén en posesión del título de Técnico.
5. Los mayores de diecinueve años de edad podrán acceder directamente a
las enseñanzas artísticas superiores mediante la superación de una prueba
específica, regulada y organizada por las Administraciones educativas,
que acredite que el aspirante posee la madurez en relación con los
objetivos del bachillerato y los conocimientos, habilidades y aptitudes
necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes
enseñanzas.
6. Las personas mayores de 25 años de edad podrán acceder directamente a
la Universidad, sin necesidad de titulación alguna, mediante la
superación de una prueba específica.
Artículo 70. Centros.
Cuando la educación de las personas adultas conduzca a la obtención de uno
de los títulos establecidos en la presente Ley, será impartida en centros
docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la
Administración educativa competente.
TÍTULO II
Equidad en la Educación
CAPÍTULO I
Alumnado con necesidad específica
de apoyo educativo
Artículo 71. Principios.
1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para
que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual,
social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter
general en la presente Ley.
2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos
necesarios para que los alumnos y
alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por
presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas
de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse
incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de
historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus
capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con
carácter general para todo el alumnado.
3. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y
recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades
educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el
apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que
dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de
normalización e inclusión.
4. Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la
escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o
tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los
procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar
las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el
adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria
que les ayude en la educación de sus hijos.
Artículo 72. Recursos.
1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las
Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las
especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como
de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este
alumnado.
2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de
los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los
criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los
centros públicos y privados concertados.
3. Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán
las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar
a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos.
4. Las Administraciones educativas promoverán la formación del profesorado
y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo.
5. Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras
Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro,
instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y una
mejor incorporación de este alumnado al centro educativo.
Sección Primera. Alumnado que presenta necesidades educativas especiales
Artículo 73. Ámbito.
Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales,
aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de
toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas
derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta.
Artículo 74. Escolarización.
1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas
especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y
asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la
permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de
flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere
necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de
educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se
llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco
de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
2. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este
alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la
debida cualificación y en los términos que determinen las
Administraciones educativas.
3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por
cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir
de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionarles la
orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la
modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que
sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración.
4. Corresponde a las Administraciones educativas promover la
escolarización en la educación infantil del alumnado que presente
necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su
adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria
obligatoria.
5. Corresponde asimismo a las Administraciones educativas favorecer que el
alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su
escolarización de manera adecuada en las enseñanzas postobligatorias, así
como adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas
en esta Ley para aquellas personas con discapacidad que así lo
requieran.
Artículo 75. Integración social y laboral.
1. Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral del
alumnado con necesidades educativas
especiales que no pueda conseguir los objetivos de la educación
obligatoria, las Administraciones públicas fomentarán ofertas formativas
adaptadas a sus necesidades específicas.
2. Las Administraciones educativas establecerán una reserva de plazas en
las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con
discapacidad.
Sección Segunda. Alumnado con altas capacidades intelectuales
Artículo 76. Ámbito.
Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas
necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades
intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les
corresponde adoptar planes de actuación adecuados a dichas necesidades.
Artículo 77. Escolarización.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las
normas para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del
sistema educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales,
con independencia de su edad.
Sección Tercera. Alumnos con integración tardía en el sistema educativo
español
Artículo 78. Escolarización.
1. Corresponde a las Administraciones públicas favorecer la incorporación
al sistema educativo de los alumnos que, por proceder de otros países o
por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema
educativo español. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en
la edad de escolarización obligatoria.
2. Las Administraciones educativas garantizarán que la escolarización del
alumnado que acceda de forma tardía al sistema educativo español se
realice atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial
académico, de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a sus
características y conocimientos previos, con los apoyos oportunos, y de
esta forma continuar con aprovechamiento su educación.
Artículo 79. Programas específicos.
1. Corresponde a las Administraciones educativas desarrollar programas
específicos para los alumnos que presenten graves carencias lingüísticas
o en sus competencias o conocimientos básicos, a fin de facilitar su
integración en el curso correspondiente.
2. El desarrollo de estos programas será en todo caso simultáneo a la
escolarización de los alumnos en los grupos ordinarios, conforme al nivel
y evolución de su aprendizaje.
3. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas
necesarias para que los padres o tutores del alumnado que se incorpora
tardíamente al sistema educativo reciban el asesoramiento necesario sobre
los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al
sistema educativo español.
CAPÍTULO II
Compensación de las desigualdades en educación
Artículo 80. Principios.
1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio
del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán
acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y
ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y
proveerán los recursos económicos y los apoyos precisos para ello.
2. Las políticas de educación compensatoria reforzarán la acción del
sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de
factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra
índole.
3. Corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas en sus respectivos
ámbitos de competencia fijar sus objetivos prioritarios de educación
compensatoria.
Artículo 81. Escolarización.
1. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar una actuación
preventiva y compensatoria garantizando las condiciones más favorables
para la escolarización, durante la etapa de educación infantil, de todos
los niños cuyas condiciones personales supongan una desigualdad inicial
para acceder a la educación básica y para progresar en los niveles
posteriores.
2. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar medidas
singulares en aquellos centros escolares o zonas geográficas en las
cuales resulte necesaria una intervención educativa compensatoria.
3. En la educación primaria, las Administraciones educativas garantizarán
a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio o
zona de escolarización establecida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I de este mismo título,
las Administraciones educativas dotarán a los centros públicos y privados
concertados de los recursos humanos y materiales necesarios para
compensar la situación de los alumnos que tengan especiales dificultades
para alcanzar los objetivos de la educación obligatoria, debido a sus
condiciones sociales.
Artículo 82. Igualdad de oportunidades en el mundo rural.
1. Las Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter
particular de la escuela rural a fin de proporcionar los medios y
sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades
específicas y garantizar la igualdad de oportunidades.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior,
en la educación básica, en aquellas zonas rurales en que se considere
aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al
de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este
supuesto las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los
servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado.
Artículo 83. Becas y ayudas al estudio.
1. Para garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del
derecho a la educación, los estudiantes con condiciones socioeconómicas
desfavorables tendrán derecho a obtener becas y ayudas al estudio. En la
enseñanza postobligatoria las becas y ayudas al estudio tendrán en cuenta
además el rendimiento escolar de los alumnos.
2. El Estado establecerá, con cargo a sus Presupuestos Generales, un
sistema general de becas y ayudas al estudio, con el fin de que todas las
personas, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las
mismas condiciones en el ejercicio del derecho a la educación.
3. A estos efectos, el Gobierno regulará, con carácter básico, las
modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio a las que se
refiere el apartado anterior, las condiciones económicas y académicas que
hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de
incompatibilidad, revocación, reintegro y cuantos requisitos sean
precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y
ayudas, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de
las Comunidades Autónomas.
4. Con el fin de articular un sistema eficaz de verificación y control de
las becas y ayudas concedidas, se establecerán los procedimientos
necesarios de información, coordinación y cooperación entre las
diferentes Administraciones educativas.
CAPÍTULO III
Escolarización en centros públicos
y privados concertados
Artículo 84. Admisión de alumnos.
1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en
centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el
derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la
libertad de elección de centro por padres o tutores. En todo caso, se
atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros
escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá
por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en
el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad
del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores
legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las
especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas,
y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o
hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.
3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
4. Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de
otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los
datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión
del alumnado.
5. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan
etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación
de los criterios de admisión del alumnado establecidos en la presente
Ley. Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas
educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo
de la que corresponda a la menor edad.
6. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el
procedimiento y las condiciones para la adscripción de centros públicos a
la que se refiere el apartado anterior, respetando la posibilidad de
libre elección de centro.
7. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que
impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o
bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad
aquellos alumnos que procedan de los centros de educación infantil,
educación primaria o de educación secundaria obligatoria,
respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados
concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas
enseñanzas estén concertadas.
8. En los centros privados concertados, que impartan varias etapas
educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo
de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la
menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido
para los centros públicos.
9. La matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado
supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos
reconocidos
a los alumnos y a sus familias en las leyes y lo establecido en el
apartado 3 de este artículo.
10. La información de carácter tributario que se precisa para la
acreditación de las condiciones económicas a las que se refieren el
artículo 84.2 de esta Ley, será suministrada directamente a la
Administración educativa por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del
País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, a través de medios
informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca
en los términos y con los requisitos a que se refiere la disposición
adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y las
disposiciones que las desarrollan.
11. En la medida en que a través del indicado marco de colaboración se
pueda disponer de dicha información, no se exigirá a los interesados que
aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y por los órganos mencionados en el apartado
anterior, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus
declaraciones tributarias. En estos supuestos, el certificado será
sustituido por declaración responsable del interesado de que cumple las
obligaciones señaladas, así como autorización expresa del mismo para que
la Agencia Estatal de Administración Tributaria o los órganos competentes
de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra,
suministren la información a la Administración educativa.
Artículo 85. Condiciones específicas de admisión de alumnos en etapas
postobligatorias.
1. Para las enseñanzas de bachillerato, además de a los criterios
establecidos en el artículo anterior, se atenderá al expediente académico
de los alumnos.
2. En los procedimientos de admisión de alumnos a los ciclos formativos de
grado medio o de grado superior de formación profesional, cuando no
existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente
académico de los alumnos con independencia de que éstos procedan del
mismo centro o de otro distinto.
3. Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de
música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad
para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación
secundaria que la Administración educativa determine. El mismo
tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de
alto rendimiento.
Artículo 86. Igualdad en la aplicación de las normas de admisión.
1. Las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la
aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento
de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y privados
concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial.
2. Sin perjuicio de las competencias que le son propias, las
Administraciones educativas podrán constituir comisiones u órganos de
garantías de admisión, que deberán en todo caso, constituirse cuando la
demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la
comisión supere la oferta. Estas comisiones recibirán de los centros toda
la información y documentación precisa para el ejercicio de estas
funciones. Dichas comisiones supervisarán el proceso de admisión de
alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrán a las
Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas. Estas
comisiones u órganos estarán integrados por representantes de la
Administración educativa, de la Administración local, de los padres, de
los profesores y de los centros públicos y privados concertados.
3. Las familias podrán presentar al centro en que deseen escolarizar a sus
hijos las solicitudes de admisión, que, en todo caso, deberán ser
tramitadas.
Artículo 87. Equilibrio en la admisión de alumnos.
1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión
social y la igualdad de oportunidades, las Administraciones garantizarán
una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo. Para ello, establecerán la proporción de
alumnos de estas características que deban ser escolarizados en cada uno
de los centros públicos y privados concertados y garantizarán los
recursos personales y económicos necesarios a los centros para ofrecer
dicho apoyo.
2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación
del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo las
Administraciones educativas podrán reservarle hasta el final del período
de preinscripción y matrícula una parte de las plazas de los centros
públicos y privados concertados. Asimismo, podrán autorizar un incremento
de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los
centros públicos y privados concertados de una misma área de
escolarización para atender necesidades inmediatas de escolarización del
alumnado de incorporación tardía.
3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas de escolarización
previstas en los apartados anteriores atendiendo a las condiciones
socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las de
índole personal o familiar del alumnado que supongan una necesidad
específica de apoyo educativo.
4. Los centros públicos y privados concertados están obligados a mantener
escolarizados a todos sus alumnos, hasta el final de la enseñanza
obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por
aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre
derechos y deberes de los alumnos.
1. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin
discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los
centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las
familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las
familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones
ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que
requieran aportación económica, por parte de las familias de los alumnos.
En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de
esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias, y los
servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.
2. Las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos
necesarios para hacer posible la gratuidad de las enseñanzas de carácter
gratuito.
CAPÍTULO IV
Premios, concursos y reconocimientos
Artículo 89. Premios y concursos.
El Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de las competencias de
las Comunidades Autónomas, podrá establecer, por sí mismo o en
colaboración con otras entidades, premios y concursos de carácter estatal
destinados a alumnos, profesores o centros escolares.
Artículo 90. Reconocimientos.
El Ministerio de Educación y Ciencia, así como las Comunidades Autónomas,
podrán reconocer y premiar la labor didáctica o de investigación de
profesores y centros, facilitando la difusión entre los distintos centros
escolares de los trabajos o experiencias que han merecido dicho
reconocimiento por su calidad y esfuerzo.
TÍTULO III
Profesorado
CAPÍTULO I
Funciones del profesorado
Artículo 91. Funciones del profesorado.
1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes:
a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que
tengan encomendados.
b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la
evaluación de los procesos de enseñanza.
c) La tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su
aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las
familias.
d) La orientación educativa, académica y profesional de los alumnos, en
colaboración, en su caso, con los servicios o departamentos
especializados.
e) La atención al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y
moral del alumnado.
f) La promoción, organización y participación en las actividades
complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por
los centros.
g) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un
clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para
fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática.
h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje
de sus hijos e hijas, así como la orientación para su cooperación en el
mismo.
i) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección
que les sean encomendadas.
j) La participación en la actividad general del centro.
k) La participación en los planes de evaluación que determinen las
Administraciones educativas o los propios centros.
l) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los
procesos de enseñanza correspondiente.
2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el apartado
anterior bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo.
CAPÍTULO II
Profesorado de las distintas enseñanzas
Artículo 92. Profesorado de educación infantil.
1. La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación
infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro
con la especialización en educación infantil o el título de Grado
equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para
la atención a las niñas y niños de esta edad. En todo caso, la
elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica a la que hace
referencia el apartado 2 del artículo 14, estarán bajo la responsabilidad
de un profesional con el título de Maestro de educación infantil o título
de Grado equivalente.
2. El segundo ciclo de educación infantil será impartido por profesores
con el título de Maestro y la especialidad en educación infantil o el
título de Grado equivalente y podrán ser apoyados, en su labor docente,
por maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo
requieran.
Artículo 93. Profesorado de educación primaria.
1. Para impartir las enseñanzas de educación primaria será necesario tener
el título de Maestro de educación primaria o el título de Grado
equivalente, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones
universitarias que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno
para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
2. La educación primaria será impartida por maestros, que tendrán
competencia en todas las áreas de este nivel. La enseñanza de la música,
de la educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras
enseñanzas que determine el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, serán impartidas por maestros con la especialización o
cualificación correspondiente.
Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de
bachillerato.
Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de
bachillerato será necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o
Arquitecto, o el título de Grado equivalente, además de la formación
pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación
de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el
Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades
Autónomas.
Artículo 95. Profesorado de formación profesional.
1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los
mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo
anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin
perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de
docencia pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa
consulta a las Comunidades Autónomas.
2. Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como
profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las
necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente
titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha
incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de
acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 96. Profesorado de enseñanzas artísticas.
1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas será necesario
estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del
título de Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de
docencia, sin perjuicio de la intervención educativa de otros
profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de
grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras
titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno
para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
En el caso de las enseñanzas artísticas profesionales se requerirá,
asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el
artículo 100 de esta Ley.
2. En la regulación de las enseñanzas artísticas superiores el Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá incluir otras
exigencias para el profesorado que las asuma, derivadas de las
condiciones de inserción de estas enseñanzas en el marco de la educación
superior.
3. Excepcionalmente, para determinados módulos o materias, se podrá
incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y
a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no
necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito
laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o
administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
4. Para las enseñanzas artísticas superiores, excepcionalmente, se podrá
incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y
a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no
necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporación
se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la
normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de
los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, salvo en el caso de nacionales de los estados miembros de la
Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen
comunitario de extranjería. Para estas enseñanzas el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la figura de profesor
emérito.
Artículo 97. Profesorado de enseñanzas de idiomas.
1. Para impartir enseñanzas de idiomas se exigirán los mismos requisitos
de titulación y formación establecidos en el artículo 94 para la
educación secundaria obligatoria y el bachillerato.
2. Las Administraciones educativas, excepcionalmente, podrán incorporar
como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las
necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente
titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporación se realizará
en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que
resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de los artículos
9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en
España y su integración social, salvo en el caso de nacionales de los
estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de
aplicación el régimen comunitario de extranjería.
Artículo 98. Profesorado de enseñanzas deportivas.
1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas será necesario
estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el
título de Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de
docencia. Se requerirá asimismo la formación pedagógica y didáctica a la
que se refiere el artículo 100 de esta Ley. El Gobierno habilitará otras
titulaciones para la docencia en determinados módulos y bloques previa
consulta a las Comunidades Autónomas.
2. Excepcionalmente, para determinadas materias las Administraciones
educativas podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a
su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a
profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad
en el ámbito deportivo y laboral. Dicha incorporación se realizará en
régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte
de aplicación.
Artículo 99. Profesorado de educación de personas adultas.
Los profesores de enseñanzas para las personas adultas comprendidas en la
presente Ley, que conduzcan a la obtención de un título académico o
profesional, deberán contar con la titulación establecida con carácter
general para impartir las respectivas enseñanzas. Las Administraciones
educativas facilitarán a estos profesores una formación adecuada para
responder a las características de las personas adultas.
CAPÍTULO III
Formación del profesorado
Artículo 100. Formación inicial.
1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de
titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del
sistema educativo. Su contenido garantizará la capacitación adecuada para
afrontar los retos del sistema educativo y adaptar las enseñanzas a las
nuevas necesidades formativas.
2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la
presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones
académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica
que el Gobierno establezca para cada enseñanza.
3. Corresponde a las Administraciones educativas establecer los convenios
oportunos con las universidades para la organización de la formación
pedagógica y didáctica a la que se refiere el apartado anterior.
4. La formación inicial del profesorado de las diferentes enseñanzas
reguladas en la presente Ley se adaptará al sistema de grados y
postgrados del espacio europeo de educación superior según lo que
establezca la correspondiente normativa básica.
Artículo 101. Incorporación a la docencia en centros públicos.
El primer curso de ejercicio de la docencia en centros públicos se
desarrollará bajo la tutoría de profesores experimentados. El profesor
tutor y el profesor en formación compartirán la responsabilidad sobre la
programación de las enseñanzas de los alumnos de este último.
Artículo 102. Formación permanente.
1. La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo
el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y
de los propios centros.
2. Los programas de formación permanente, deberán contemplar la adecuación
de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las
didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación,
orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organización
encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de
los centros. Asimismo, deberán incluir formación específica en materia de
igualdad en los términos establecidos en el artículo siete de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género.
3. Las Administraciones educativas promoverán la utilización de las
tecnologías de la información y la comunicación y la formación en lenguas
extranjeras de todo el profesorado, independientemente de su
especialidad, estableciendo programas específicos de formación en este
ámbito. Igualmente, les corresponde fomentar programas de investigación e
innovación.
4. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá ofrecer programas de
formación permanente de carácter estatal, dirigidos a profesores de todas
las enseñanzas reguladas en la presente Ley y establecer, a tal efecto,
los convenios oportunos con las instituciones correspondientes.
Artículo 103. Formación permanente del profesorado de centros públicos.
1. Las Administraciones educativas planificarán las actividades de
formación del profesorado, garantizarán una oferta diversificada y
gratuita de estas actividades y establecerán las medidas oportunas para
favorecer la participación del profesorado en ellas. Asimismo, les
corresponde facilitar el acceso de los profesores a titulaciones que
permitan la movilidad entre las distintas enseñanzas, incluidas las
universitarias, mediante los acuerdos oportunos con las universidades.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia, en colaboración con las
Comunidades Autónomas, favorecerá la movilidad internacional de los
docentes, los intercambios puesto a puesto y las estancias en otros
países.
CAPÍTULO IV
Reconocimiento, apoyo y valoración
del profesorado
Artículo 104. Reconocimiento y apoyo al profesorado.
1. Las Administraciones educativas velarán por que el profesado reciba el
trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de
su tarea.
2. Las Administraciones educativas prestarán una atención prioritaria a la
mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al
estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la
función docente.
3. Dada la exigencia de formación permanente del profesorado y la
necesidad de actualización, innovación e investigación que acompaña a la
función docente, el profesorado debidamente acreditado dispondrá de
acceso gratuito a las bibliotecas y museos dependientes de los poderes
públicos. Asimismo, podrán hacer uso de los servicios de préstamo de
libros y otros materiales que ofrezcan dichas bibliotecas. A tal fin, los
directores de los centros educativos facilitarán al profesorado la
acreditación correspondiente.
Artículo 105. Medidas para el profesorado de centros públicos.
1. Corresponde a las Administraciones educativas, respecto del profesorado
de los centros públicos, adoptar las medidas oportunas para garantizar la
debida protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de la
responsabilidad civil, en relación con los hechos que se deriven de su
ejercicio profesional.
2. Las Administraciones educativas, respecto al profesorado de los centros
públicos, favorecerán:
a) El reconocimiento de la función tutorial, mediante los oportunos
incentivos profesionales y económicos.
b) El reconocimiento de la labor del profesorado, atendiendo a su especial
dedicación al centro y a la implantación de planes que supongan
innovación educativa, por medio de los incentivos económicos y
profesionales correspondientes.
c) El reconocimiento del trabajo de los profesores que impartan clases de
su materia en una lengua extranjera en los centros bilingües.
d) El desarrollo de licencias retribuidas, de acuerdo con las condiciones
y requisitos que establezcan, con el fin de estimular la realización de
actividades de formación y de investigación e innovación educativas que
reviertan en beneficio directo del propio sistema educativo.
e) La reducción de jornada lectiva de aquellos profesores mayores de 55
años que lo soliciten, con la correspondiente disminución proporcional de
las retribuciones. Podrán, asimismo, favorecer la sustitución parcial de
la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza sin reducción de
sus retribuciones.
Artículo 106. Evaluación de la función pública docente.
1. A fin de mejorar la calidad de la enseñanza y el trabajo de los
profesores, las Administraciones educativas elaborarán planes para la
evaluación de la función docente, con la participación del profesorado.
2. Los planes para la valoración de la función docente, que deben ser
públicos, incluirán los fines y los criterios precisos de la valoración y
la forma de participación del profesorado, de la comunidad educativa y de
la propia Administración.
3. Las Administraciones educativas fomentarán asimismo la evaluación
voluntaria del profesorado.
4. Corresponde a las Administraciones educativas disponer los
procedimientos para que los resultados de la valoración de la función
docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en los concursos de
traslados y en la carrera docente, junto con las actividades de
formación, investigación e innovación.
TÍTULO IV
Centros docentes
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 107. Régimen jurídico.
1. Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se
regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, en la presente Ley Orgánica y en
las disposiciones que la desarrollen, así como por lo establecido en las
demás normas vigentes que les sean de aplicación, sin perjuicio de lo
previsto en los apartados siguientes de este artículo.
2. En relación con los centros integrados y de referencia nacional de
formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002,
de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en
las normas que la desarrollen.
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas regular la organización de los
centros que ofrezcan algunas de las enseñanzas artísticas superiores
definidas como tales en el artículo 45 de esta Ley.
4. Corresponde al Gobierno la regulación y la gestión de los centros
docentes públicos españoles en el exterior.
5. Las Administraciones educativas podrán considerar centro educativo, a
los efectos de organización, gestión y administración, la agrupación de
centros públicos ubicados en un ámbito territorial determinado.
Artículo 108. Clasificación de los centros.
1. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados.
2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración
pública.
3. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o
jurídica de carácter privado y son centros privados concertados los
centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente
establecido. Se entiende por titular de un centro privado la persona
física o jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la
correspondiente Administración educativa.
4. La prestación del servicio público de la educación se realizará a
través de los centros públicos y privados concertados.
5. Los centros docentes orientarán su actividad a la consecución de los
principios y fines de la educación establecidos en la presente Ley.
6. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o
pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4
de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, a escoger centro docente tanto público como distinto de los
creados por los poderes públicos, a los que se refiere el apartado 3 del
presente artículo.
Artículo 109. Programación de la red de centros.
1. En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones
educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que
tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la
educación y los derechos individuales de alumnos, padres y tutores.
2. Las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de las
enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas teniendo en cuenta la
oferta existente de centros públicos y privados concertados y, como
garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada
escolarización de los alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo. Asimismo, las Administraciones educativas garantizarán la
existencia de plazas públicas suficientes especialmente en las zonas de
nueva población.
3. Las Administraciones educativas deberán tener en cuenta las
consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y
eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Artículo 110. Accesibilidad.
1. Los centros educativos existentes que no reúnan las condiciones de
accesibilidad exigidas por la legislación vigente en la materia, deberán
adecuarse en los plazos y con arreglo a los criterios establecidos por la
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal, y en sus normas de desarrollo.
2. Las Administraciones educativas promoverán programas para adecuar las
condiciones físicas, incluido el transporte escolar, y tecnológicas de
los centros y los dotarán de los recursos materiales y de acceso al
currículo adecuados a las necesidades del alumnado que escolariza,
especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo que no se
conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención
inclusiva y universalmente accesible a todos los alumnos.
CAPÍTULO II
Centros públicos
Artículo 111. Denominación de los centros públicos.
1. Los centros públicos que ofrecen educación infantil se denominarán
escuelas infantiles, los que ofrecen educación primaria, colegios de
educación primaria, los que ofrecen educación secundaria obligatoria,
bachillerato y formación profesional, institutos de educación secundaria.
2. Los centros públicos que ofrecen educación infantil y educación
primaria se denominarán colegios de educación infantil y primaria.
3. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas profesionales de artes
plásticas y diseño se denominarán escuelas de arte; los que ofrecen
enseñanzas profesionales y, en su caso, elementales, de música y danza,
conservatorios. Los centros que ofrecen enseñanzas artísticas superiores
tendrán las denominaciones a las que se refiere el artículo 58 de esta
Ley.
4. Los centros que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades
educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las
medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, se
denominarán centros de educación especial.
5. Corresponde a las Administraciones educativas determinar la
denominación de aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas
agrupadas de manera distinta a las definidas en los puntos anteriores.
1. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros
públicos de los medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una
educación de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en la
educación.
2. En el contexto de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros
dispondrán de la infraestructura informática necesaria para garantizar la
incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación en
los procesos educativos. Corresponde a las Administraciones educativas
proporcionar servicios educativos externos y facilitar la relación de los
centros públicos con su entorno y la utilización por parte del centro de
los recursos próximos, tanto propios como de otras Administraciones
públicas.
3. Los centros que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo, en proporción mayor a la establecida con carácter general o
para la zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios
necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.
4. Las Administraciones educativas facilitarán que aquellos centros que,
por su número de unidades, no puedan disponer de los especialistas a los
que se refiere el artículo 93 de esta Ley, reciban los apoyos necesarios
para asegurar la calidad de las correspondientes enseñanzas.
5. Las Administraciones educativas potenciarán que los centros públicos
puedan ofrecer actividades y servicios complementarios a fin de favorecer
que amplíen su oferta educativa para atender las nuevas demandas
sociales, así como que puedan disponer de los medios adecuados,
particularmente de aquellos centros que atiendan a una elevada población
de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
Artículo 113. Bibliotecas escolares.
1. Los centros de enseñanza dispondrán de una biblioteca escolar.
2. Las Administraciones educativas completarán la dotación de las
bibliotecas de los centros públicos de forma progresiva. A tal fin
elaborarán un plan que permita alcanzar dicho objetivo dentro del periodo
de implantación de la presente Ley.
3. Las bibliotecas escolares contribuirán a fomentar la lectura y a que el
alumno acceda a la información y otros recursos para el aprendizaje de
las demás áreas y materias y pueda formarse en el uso crítico de los
mismos. Igualmente, contribuirán a hacer efectivo lo dispuesto en los
artículos 19.3 y 26.2 de la presente Ley.
4. La organización de las bibliotecas escolares deberá permitir que
funcionen como un espacio abierto a la comunidad educativa de los centros
respectivos.
5. Los centros podrán llegar a acuerdos con los municipios respectivos,
para el uso de bibliotecas municipales con las finalidades previstas en
este artículo.
CAPÍTULO III
Centros privados
Artículo 114. Denominación.
Los centros privados podrán adoptar cualquier denominación, excepto la que
corresponde a centros públicos o pueda inducir a confusión con ellos.
Artículo 115. Carácter propio de los centros privados.
1. Los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el
carácter propio de los mismos que, en todo caso, deberá respetar los
derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y
en las leyes.
2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento por el
titular del centro a los distintos sectores de la comunidad educativa,
así como a cuantos pudieran estar interesados en acceder al mismo. La
matriculación de un alumno supondrá el respeto del carácter propio del
centro, que deberá respetar a su vez, los derechos de los alumnos y sus
familias reconocidos en la Constitución y en las leyes.
3. Cualquier modificación en el carácter propio de un centro privado, por
cambio en la titularidad o por cualquier otra circunstancia, deberá
ponerse en conocimiento de la comunidad educativa con antelación
suficiente. En cualquier caso, la modificación del carácter propio, una
vez iniciado el curso, no podrá surtir efectos antes de finalizado el
proceso de admisión y matriculación de los alumnos para el curso
siguiente.
CAPÍTULO IV
Centros privados concertados
Artículo 116. Conciertos.
1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en
esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo
dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de
conciertos en los términos legalmente establecidos. Los centros que
accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la
Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.
2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el
apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de
conciertos aquellos que, atiendan a poblaciones escolares de condiciones
económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés
pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia
los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén
constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.
3. Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben
someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de
los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del
Derecho a la Educación y en las normas que le sean de aplicación de la
presente Ley, a la tramitación de la solicitud, la duración máxima del
concierto y las causas de extinción, a las obligaciones de la titularidad
del centro concertado y de la Administración educativa, al sometimiento
del concierto al derecho administrativo, a las singularidades del régimen
del profesorado sin relación laboral, a la constitución del Consejo
Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la designación del
director.
4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias
para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con
lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los
artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones
recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción
del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones,
con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
5. Los conciertos podrán afectar a varios centros siempre que pertenezcan
a un mismo titular.
6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter
preferente, los programas de cualificación profesional inicial que,
conforme a lo previsto en la presente Ley, los centros privados
concertados de educación secundaria obligatoria impartan a su alumnado.
Dichos conciertos tendrán carácter singular.
7. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá carácter
singular.
Artículo 117. Módulos de concierto.
1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de
los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las
enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las
Administraciones correspondientes.
2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el
apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se
fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso,
en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al
que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se
diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el
apartado siguiente.
3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en
condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota
patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los
centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de
personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento,
conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a
la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las
derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún
caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades
se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros
públicos.
c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de
antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y
consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de
las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la
función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del
ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de
los trabajadores según lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de
los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que
se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los
centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que
concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados
para el profesorado de los centros públicos.
4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a
que hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación
gradual de su remuneración con la del profesorado público de las
respectivas etapas.
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración
al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del
centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado
anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador
en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas
correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.
6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de
personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios
colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las
cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado
3 de este artículo.
7. Las Administraciones educativas podrán incrementar los módulos para los
centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad
específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con
carácter general o para la zona en la que se ubiquen.
8. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en
cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza y
de los profesores sin relación laboral con la titularidad del centro, a
fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.
9. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el
importe máximo de las cuotas que los
centros con concierto singular podrán percibir de las familias.
TÍTULO V
Participación, autonomía y gobierno de los centros
CAPÍTULO I
Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros
Artículo 118. Principios generales.
1. La participación es un valor básico para la formación de ciudadanos
autónomos, libres, responsables y comprometidos con los principios y
valores de la Constitución.
2. La participación, autonomía y gobierno de los centros que ofrezcan
enseñanzas reguladas en esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en ella y en
la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación, y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.
3. Las Administraciones educativas fomentarán, en el ámbito de su
competencia, el ejercicio efectivo de la participación de alumnado,
profesorado, familias y personal de administración y servicios en los
centros educativos.
4. A fin de hacer efectiva la corresponsabilidad entre el profesorado y
las familias en la educación de sus hijos, las Administraciones
educativas adoptarán medidas que promuevan e incentiven la colaboración
efectiva entre la familia y la escuela.
5. En relación con los centros integrados y de referencia nacional de
formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002,
de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en
las normas que la desarrollen.
6. Corresponde a las Administraciones educativas regular la participación
en los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de acuerdo
con la normativa básica que establezca el Gobierno.
7. Corresponde a las Administraciones educativas adaptar lo establecido en
este Título a las características de los centros que imparten únicamente
el primer ciclo de educación infantil. Esta adaptación deberá respetar,
en todo caso, los principios de autonomía y participación de la comunidad
educativa recogidos en el mismo.
Artículo 119. Participación en el funcionamiento y el gobierno de los
centros públicos y privados concertados.
1. Las Administraciones educativas garantizarán la participación de la
comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y
la evaluación de los centros.
2. La comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a
través del Consejo Escolar.
3. Los profesores participarán también en la toma de decisiones
pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación
docente y a los equipos de profesores que impartan clase en el mismo
curso.
4. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la
participación del alumnado en el funcionamiento de los centros a través
de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el
Consejo Escolar.
5. Los padres y los alumnos podrán participar también en el funcionamiento
de los centros a través de sus asociaciones. Las Administraciones
educativas favorecerán la información y la formación dirigida a ellos.
6. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados de
gobierno: Consejo Escolar y Claustro de profesores.
CAPÍTULO II
Autonomía de los centros
Artículo 120. Disposiciones generales.
1. Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de
gestión en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos
en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.
2. Los centros docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y
ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las
normas de organización y funcionamiento del centro.
3. Las Administraciones educativas favorecerán la autonomía de los centros
de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan
adecuarse a los planes de trabajo y organización que elaboren, una vez
que sean convenientemente evaluados y valorados.
4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar
experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación
del horario escolar en los términos que establezcan las Administraciones
educativas, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las
familias ni exigencias para las Administraciones educativas.
5. Cuando estas experimentaciones, planes de trabajo o formas de
organización puedan afectar a la obtención de títulos académicos o
profesionales, deberán ser autorizados expresamente por el Gobierno.
Artículo 121. Proyecto educativo.
1. El proyecto educativo del centro recogerá los valores, los objetivos y
las prioridades de actuación. Asimismo, incorporará la concreción de los
currículos
establecidos por la Administración educativa que corresponde fijar y
aprobar al Claustro, así como el tratamiento transversal en las áreas,
materias o módulos de la educación en valores y otras enseñanzas.
2. Dicho proyecto, que deberá tener en cuenta las características del
entorno social y cultural del centro, recogerá la forma de atención a la
diversidad del alumnado y la acción tutorial así como el plan de
convivencia y deberá respetar el principio de no discriminación y de
inclusión educativa como valores fundamentales, así como los principios y
objetivos recogidos en esta Ley y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
3. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el marco
general que permita a los centros públicos y privados concertados
elaborar sus proyectos educativos, que deberán hacerse públicos con
objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad
educativa. Asimismo, corresponde a las Administraciones educativas
contribuir al desarrollo del currículo favoreciendo la elaboración de
modelos abiertos de programación docente y de materiales didácticos que
atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y del profesorado.
4. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la coordinación
entre los proyectos educativos de los centros de educación primaria y los
de educación secundaria obligatoria con objeto de que la incorporación de
los alumnos a la educación secundaria sea gradual y positiva.
5. Los centros promoverán compromisos educativos entre las familias o
tutores legales y el propio centro en los que se consignen las
actividades que padres, profesores y alumnos se comprometen a desarrollar
para mejorar el rendimiento académico del alumnado.
6. El proyecto educativo de los centros privados concertados, que en todo
caso deberá hacerse público, será dispuesto por su respectivo titular e
incorporará el carácter propio al que se refiere el artículo 115 de esta
Ley.
Artículo 122. Recursos.
1. Los centros estarán dotados de los recursos educativos, humanos y
materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar
la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.
2. Las Administraciones educativas podrán asignar mayores dotaciones de
recursos a determinados centros públicos o privados concertados en razón
de los proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones de
especial necesidad de la población que escolarizan.
3. Los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios,
previa aprobación del Consejo Escolar, en los términos que establezcan
las Administraciones educativas, dentro de los límites que la normativa
vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades
llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en
cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de
acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.
Artículo 123. Proyecto de gestión de los centros públicos.
1. Los centros públicos que impartan enseñanzas reguladas por la presente
Ley dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con la
normativa establecida en la presente Ley así como en la que determine
cada Administración educativa.
2. Las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de
gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación
de obras, servicios y suministros, de acuerdo con el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y con
los límites que en la normativa correspondiente se fijen. El ejercicio de
la autonomía de los centros para administrar estos recursos estará
sometido a las disposiciones que las Administraciones educativas
establezcan para regular el proceso de contratación, de realización y de
justificación del gasto.
3. Para el cumplimiento de sus proyectos educativos, los centros públicos
podrán formular requisitos de titulación y capacitación profesional
respecto de determinados puestos de trabajo del centro, de acuerdo con
las condiciones que establezcan las Administraciones educativas.
4. Los centros públicos expresarán la ordenación y utilización de sus
recursos, tanto materiales como humanos, a través de la elaboración de su
proyecto de gestión, en los términos que regulen las Administraciones
educativas.
5. Las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de
gobierno de los centros públicos las competencias que determinen,
incluidas las relativas a gestión de personal, responsabilizando a los
directores de la gestión de los recursos puestos a disposición del
centro.
Artículo 124. Normas de organización y funcionamiento.
1. Los centros docentes elaborarán sus normas de organización y
funcionamiento, que deberán incluir las que garanticen el cumplimiento
del plan de convivencia.
2. Las Administraciones educativas facilitarán que los centros, en el
marco de su autonomía, puedan elaborar sus propias normas de organización
y funcionamiento.
Artículo 125. Programación general anual.
Los centros educativos elaborarán al principio de cada curso una
programación general anual que recoja todos los aspectos relativos a la
organización y funcionamiento
del centro, incluidos los proyectos, el currículo, las normas, y todos los
planes de actuación acordados y aprobados.
CAPÍTULO III
Órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros
públicos
Sección Primera. Consejo Escolar
Artículo 126. Composición del Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar de los centros públicos estará compuesto por los
siguientes miembros:
a) El director del centro, que será su Presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal
se halle radicado el centro.
d) Un número de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser
inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.
e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre
ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes
del Consejo.
f) Un representante del personal de administración y servicios del
centro.
g) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con
voz y sin voto.
2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una
persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y
efectiva entre hombres y mujeres.
3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será
designado por la asociación de padres más representativa del centro, de
acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones
educativas.
4. Corresponde a las Administraciones educativas regular las condiciones
por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación
profesional o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo
Escolar un representante propuesto por las organizaciones empresariales o
instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.
5. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir
del primer curso de la educación secundaria obligatoria. No obstante, los
alumnos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria
no podrán participar en la selección o el cese del director. Los alumnos
de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar del centro
en los términos que establezcan las Administraciones educativas.
6. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número
total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elección.
7. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de
educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho
unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de
educación especial, en los que se impartan enseñanzas artísticas
profesionales, de idiomas o deportivas, así como en aquellas unidades o
centros de características singulares, la Administración educativa
competente adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de
los mismos.
8. En los centros específicos de educación especial y en aquéllos que
tengan unidades de educación especial, formará parte también del Consejo
Escolar un representante del personal de atención educativa
complementaria.
Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar.
El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:
a) Aprobar y evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el
capítulo II del título V de la presente Ley.
b) Aprobar y evaluar la programación general anual del centro sin
perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con
la planificación y organización docente.
c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección
presentados por los candidatos.
d) Participar en la selección del director del centro en los términos que
la presente Ley establece. Ser informado del nombramiento y cese de los
demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus
miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del
nombramiento del director.
e) Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en
esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se
atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias
adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que
perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a
instancia de padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada y
proponer, en su caso, las medidas oportunas.
g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el
centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de
conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo
escolar y aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con
lo establecido en el artículo 122.3.
i) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y
culturales, con las Administraciones locales, con otros centros,
entidades y organismos.
j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución
del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y
externas en las que participe el centro.
k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la
Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora
de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos
relacionados con la calidad de la misma.
l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración
educativa.
Sección Segunda. Claustro de profesores
Artículo 128. Composición.
1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los
profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de
planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los
aspectos educativos del centro.
2. El Claustro será presidido por el director y estará integrado por la
totalidad de los profesores que presten servicio en el centro.
Artículo 129. Competencias.
El Claustro de profesores tendrá las siguientes competencias:
a) Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la
elaboración de los proyectos del centro y de la programación general
anual.
b) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos
educativos de los proyectos y de la programación general anual.
c) Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y
recuperación de los alumnos.
d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la
investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.
e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y participar
en la selección del director en los términos establecidos por la presente
Ley.
f) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección
presentados por los candidatos.
g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución
del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y
externas en las que participe el centro.
h) Informar las normas de organización y funcionamiento del centro.
i) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de
sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.
j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el
centro.
k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración
educativa o por las respectivas normas de organización y funcionamiento.
Sección Tercera. Otros órganos de coordinación docente
Artículo 130. Órganos de coordinación docente.
1. Corresponde a las Administraciones educativas regular el funcionamiento
de los órganos de coordinación docente y de orientación y potenciar los
equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso, así como la
colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase
a un mismo grupo de alumnos.
2. En los institutos de educación secundaria existirán, entre los órganos
de coordinación docente, departamentos de coordinación didáctica que se
encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas propias de
las materias o módulos que se les encomienden.
CAPÍTULO IV
Dirección de los centros públicos
Artículo 131. El equipo directivo.
1. El equipo directivo, órgano ejecutivo de gobierno de los centros
públicos, estará integrado por el director, el jefe de estudios, el
secretario y cuantos determinen las Administraciones educativas.
2. El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de
sus funciones, conforme a las instrucciones del director y las funciones
específicas legalmente establecidas.
3. El director, previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo
Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración
educativa de los cargos de jefe de estudios y secretario de entre los
profesores con destino en dicho centro.
4. Todos los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al
término de su mandato o cuando se produzca el cese del director.
5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función
directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que
permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con
el personal y los recursos materiales y mediante la organización de
programas y cursos de formación.
Artículo 132. Competencias del director.
Son competencias del director:
a) Ostentar la representación del centro, representar a la Administración
educativa en el mismo y hacerle
llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la
comunidad educativa.
b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de
las competencias atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo
Escolar.
c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e
impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto
educativo del centro.
d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones
vigentes.
e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la
resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que
correspondan a los alumnos, en cumplimiento de la normativa vigente sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el
artículo 127 de esta Ley. A tal fin, se promoverá la agilización de los
procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.
g) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con
organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y
fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de
cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y
valores de los alumnos.
h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las
evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.
i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo
Escolar y del Claustro de profesores del centro y ejecutar los acuerdos
adoptados en el ámbito de sus competencias.
j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como
autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar
los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro,
todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones
educativas.
k) Proponer a la Administración educativa el nombramiento y cese de los
miembros del equipo directivo, previa información al Claustro de
profesores y al Consejo Escolar del centro.
l) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración
educativa.
Artículo 133. Selección del director.
1. La selección del director se realizará mediante un proceso en el que
participen la comunidad educativa y la Administración educativa.
2. Dicho proceso debe permitir seleccionar a los candidatos más idóneos
profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad
educativa.
3. La selección y nombramiento de directores de los centros públicos se
efectuará mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de
carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.
4. La selección se realizará de conformidad con los principios de
igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
Artículo 134. Requisitos para ser candidato a director.
1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los
siguientes:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera
en la función pública docente.
b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante
un periodo de igual duración, en alguna de las enseñanzas de las que
ofrece el centro a que se opta.
c) Estar prestando servicios en un centro público, en alguna de las
enseñanzas de las del centro al que se opta, con una antigüedad en el
mismo de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria, en el
ámbito de la Administración educativa convocante.
d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los
objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.
2. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de
educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho
unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales,
deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de
ocho profesores, las Administraciones educativas podrán eximir a los
candidatos de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el
apartado 1 de este artículo.
Artículo 135. Procedimiento de selección.
1. Para la selección de los directores en los centros públicos, las
Administraciones educativas convocarán concurso de méritos y establecerán
los criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los méritos
del candidato y del proyecto presentado.
2. La selección será realizada en el centro por una Comisión constituida
por representantes de la Administración educativa y del centro
correspondiente.
3. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número
total de vocales de las comisiones. Al menos un tercio de los miembros de
la comisión será profesorado elegido por el Claustro y otro tercio será
elegido por y entre los miembros del Consejo Escolar que no son
profesores.
4. La selección del director, que tendrá en cuenta la valoración objetiva
de los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes
y la valoración del proyecto de dirección, será decidida democráticamente
por los miembros de la Comisión, de acuerdo
con los criterios establecidos por las Administraciones educativas.
5. La selección se realizará considerando, primero, las candidaturas de
profesores del centro, que tendrán preferencia. En ausencia de candidatos
del centro o cuando éstos no hayan sido seleccionados, la Comisión
valorará las candidaturas de profesores de otros centros.
Artículo 136. Nombramiento.
1. Los aspirantes seleccionados deberán superar un programa de formación
inicial, organizado por las Administraciones educativas. Los aspirantes
seleccionados que acrediten una experiencia de al menos dos años en la
función directiva estarán exentos de la realización del programa de
formación inicial.
2. La Administración educativa nombrará director del centro que
corresponda, por un periodo de cuatro años, al aspirante que haya
superado este programa.
3. El nombramiento de los directores podrá renovarse, por periodos de
igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al
final de los mismos. Los criterios y procedimientos de esta evaluación
serán públicos. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite
máximo para la renovación de los mandatos.
Artículo 137. Nombramiento con carácter extraordinario.
En ausencia de candidatos, en el caso de centros de nueva creación o
cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún
aspirante, la Administración educativa nombrará director a un profesor
funcionario por un periodo máximo de cuatro años.
Artículo 138. Cese del director.
El cese del director se producirá en los siguientes supuestos:
a) Finalización del periodo para el que fue nombrado y, en su caso, de la
prórroga del mismo.
b) Renuncia motivada aceptada por la Administración educativa.
c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.
d) Revocación motivada, por la Administración educativa competente, a
iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar, por
incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director. En
todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de
un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el
Consejo escolar.
Artículo 139. Reconocimiento de la función directiva.
1. El ejercicio de cargos directivos, y en especial del cargo de director,
será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la
responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que
para los complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones
educativas.
2. Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso, del cargo
de director será especialmente valorado a los efectos de la provisión de
puestos de trabajo en la función pública docente.
3. Los directores serán evaluados al final de su mandato. Los que
obtuvieren evaluación positiva, obtendrán un reconocimiento personal y
profesional en los términos que establezcan las Administraciones
educativas.
4. Los directores de los centros públicos que hayan ejercido su cargo con
valoración positiva durante el periodo de tiempo que cada Administración
educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de
activo, la percepción de una parte del complemento retributivo
correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que determinen
las Administraciones educativas.
TÍTULO VI
Evaluación del sistema educativo
Artículo 140. Finalidad de la evaluación.
1. La evaluación del sistema educativo tendrá como finalidad:
a) Contribuir a mejorar la calidad y la equidad de la educación.
b) Orientar las políticas educativas.
c) Aumentar la transparencia y eficacia del sistema educativo.
d) Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de
mejora establecidos por las Administraciones educativas.
e) Proporcionar información sobre el grado de consecución de los objetivos
educativos españoles y europeos, así como del cumplimiento de los
compromisos educativos contraídos en relación con la demanda de la
sociedad española y las metas fijadas en el contexto de la Unión
Europea.
2. La finalidad establecida en el apartado anterior no podrá amparar que
los resultados de las evaluaciones del sistema educativo,
independientemente del ámbito territorial estatal o autonómico en el que
se apliquen, puedan ser utilizados para valoraciones individuales de los
alumnos o para establecer clasificaciones de los centros.
Artículo 141. Ámbito de la evaluación.
La evaluación se extenderá a todos los ámbitos educativos regulados en
esta Ley y se aplicará sobre los
procesos de aprendizaje y resultados de los alumnos, la actividad del
profesorado, los procesos educativos, la función directiva, el
funcionamiento de los centros docentes, la inspección y las propias
Administraciones educativas.
Artículo 142. Organismos responsables de la evaluación.
1. Realizarán la evaluación del sistema educativo el Instituto Nacional de
Evaluación y Calidad del Sistema Educativo, que pasa a denominarse
Instituto de Evaluación, y los organismos correspondientes de las
Administraciones educativas que éstas determinen, que evaluarán el
sistema educativo en el ámbito de sus competencias.
2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará
la estructura y funciones del Instituto de Evaluación, en el que se
garantizará la participación de las Administraciones educativas.
3. Los equipos directivos y el profesorado de los centros docentes
colaborarán con las Administraciones educativas en las evaluaciones que
se realicen en sus centros.
Artículo 143. Evaluación general del sistema educativo.
1. El Instituto de Evaluación, en colaboración con las Administraciones
educativas, elaborará planes plurianuales de evaluación general del
sistema educativo. Previamente a su realización, se harán públicos los
criterios y procedimientos de evaluación.
2. El Instituto de Evaluación, en colaboración con las Administraciones
educativas, coordinará la participación del Estado español en las
evaluaciones internacionales.
3. El Instituto de Evaluación, en colaboración con las Administraciones
educativas, elaborará el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación
que contribuirá al conocimiento del sistema educativo y a orientar la
toma de decisiones de las instituciones educativas y de todos los
sectores implicados en la educación. Los datos necesarios para su
elaboración deberán ser facilitados al Ministerio de Educación y Ciencia
por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 144. Evaluaciones generales de diagnóstico.
1. El Instituto de Evaluación y los organismos correspondientes de las
Administraciones educativas, en el marco de la evaluación general del
sistema educativo que les compete, colaborarán en la realización de
evaluaciones generales de diagnóstico, que permitan obtener datos
representativos, tanto del alumnado y de los centros de las Comunidades
Autónomas como del conjunto del Estado. Estas evaluaciones versarán sobre
las competencias básicas del currículo, se realizarán en la enseñanza
primaria y secundaria e incluirán, en todo caso, las previstas en los
artículos 21 y 29. La Conferencia Sectorial de Educación velará para que
estas evaluaciones se realicen con criterios de homogeneidad.
2. En el marco de sus respectivas competencias, corresponde a las
Administraciones educativas desarrollar y controlar las evaluaciones de
diagnóstico en las que participen los centros de ellas dependientes y
proporcionar los modelos y apoyos pertinentes a fin de que todos los
centros puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones, que tendrán
carácter formativo e interno.
3. Corresponde a las Administraciones educativas regular la forma en que
los resultados de estas evaluaciones de diagnóstico que realizan los
centros, así como los planes de actuación que se deriven de las mismas,
deban ser puestos en conocimiento de la comunidad educativa. En ningún
caso, los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el
establecimiento de clasificaciones de los centros.
Artículo 145. Evaluación de los centros.
1. Podrán las Administraciones educativas, en el marco de sus
competencias, elaborar y realizar planes de evaluación de los centros
educativos, que tendrán en cuenta las situaciones socioeconómicas y
culturales de las familias y alumnos que acogen, el entorno del propio
centro y los recursos de que dispone.
2. Asimismo, las Administraciones educativas apoyarán y facilitarán la
autoevaluación de los centros educativos.
Artículo 146. Evaluación de la función directiva.
Con el fin de mejorar el funcionamiento de los centros educativos, las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán
elaborar planes para la valoración de la función directiva.
Artículo 147. Difusión del resultado de las evaluaciones.
1. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, presentará
anualmente al Congreso de los Diputados un informe sobre los principales
indicadores del sistema educativo español, los resultados de las
evaluaciones de diagnóstico españolas o internacionales y las
recomendaciones planteadas a partir de ellas, así como sobre los aspectos
más destacados del informe que sobre el sistema educativo elabora el
Consejo Escolar del Estado.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia publicará periódicamente las
conclusiones de interés general de las evaluaciones efectuadas por el
Instituto de Evaluación en colaboración con las Administraciones
educativas y dará a conocer la información que ofrezca periódicamente el
Sistema Estatal de Indicadores.
1. Es competencia y responsabilidad de los poderes públicos la inspección
del sistema educativo.
2. Corresponde a las Administraciones públicas competentes ordenar,
regular y ejercer la inspección educativa dentro del respectivo ámbito
territorial.
3. La inspección educativa se realizará sobre todos los elementos y
aspectos del sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las
leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de
cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora
del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.
CAPÍTULO I
Alta Inspección
Artículo 149. Ámbito.
Corresponde al Estado la alta inspección educativa, para garantizar el
cumplimento de las facultades que le están atribuidas en materia de
enseñanza y la observancia de los principios y normas constitucionales
aplicables y demás normas básicas que desarrollan el artículo 27 de la
Constitución.
Artículo 150. Competencias.
1. En el ejercicio de las funciones que están atribuidas al Estado,
corresponde a la Alta Inspección:
a) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado
en la ordenación general del sistema educativo en cuanto a modalidades,
etapas, ciclos y especialidades de enseñanza, así como en cuanto al
número de cursos que en cada caso corresponda.
b) Comprobar la inclusión de los aspectos básicos del currículo dentro de
los currículos respectivos y que éstos se cursan de acuerdo con el
ordenamiento estatal correspondiente.
c) Comprobar el cumplimiento de las condiciones para la obtención de los
títulos correspondientes y de los efectos académicos o profesionales de
los mismos.
d) Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes
en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos, de
acuerdo con las disposiciones aplicables.
e) Verificar la adecuación de la concesión de las subvenciones y becas a
los criterios generales que establezcan las disposiciones del Estado.
2. En el ejercicio de las funciones de alta inspección, los funcionarios
del Estado gozarán de la consideración de autoridad pública a todos los
efectos, pudiendo recabar en sus actuaciones la colaboración necesaria de
las autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas para el
cumplimiento de las funciones que les están encomendadas.
3. El Gobierno regulará la organización y régimen de personal de la Alta
Inspección, así como su dependencia. Asimismo, el Gobierno, consultadas
las Comunidades Autónomas, regulará los procedimientos de actuación de la
Alta Inspección.
CAPÍTULO II
Inspección educativa
Artículo 151. Funciones de la inspección educativa.
Las funciones de la inspección educativa son las siguientes:
a) Supervisar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y
organizativo, el funcionamiento de los centros educativos así como los
programas que en ellos inciden.
b) Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su
mejora continua.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos
que lo integran.
d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes,
reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema
educativo.
e) Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores
recogidos en esta Ley, incluidos los destinados a fomentar la igualdad
real entre hombres y mujeres.
f) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad
educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus
obligaciones.
g) Emitir los informes solicitados por las Administraciones educativas
respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la
inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios.
h) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones
educativas, dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 152. Inspectores de Educación.
La inspección educativa será ejercida por las Administraciones educativas
a través de funcionarios públicos del Cuerpo de Inspectores de Educación,
así como los pertenecientes al extinguido Cuerpo de Inspectores al
servicio de la Administración educativa creado por la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada
por la Ley 23/1988, de 28 de julio, que no hubieran
optado en su momento por su incorporación al de Inspectores de Educación.
Artículo 153. Atribuciones de los inspectores.
Para cumplir las funciones de la inspección educativa los inspectores
tendrán las siguientes atribuciones:
a) Conocer directamente todas las actividades que se realicen en los
centros, a los cuales tendrán libre acceso.
b) Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y
administrativa de los centros.
c) Recibir de los restantes funcionarios y responsables de los centros y
servicios educativos, públicos y privados, la necesaria colaboración para
el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los inspectores
tendrán la consideración de autoridad pública.
d) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones
educativas, dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 154. Organización de la inspección educativa.
1. Las Administraciones educativas regularán la estructura y el
funcionamiento de los órganos que establezcan para el desempeño de la
inspección educativa en sus respectivos ámbitos territoriales.
2. La estructura a la que se refiere el apartado anterior podrá
organizarse sobre la base de los perfiles profesionales de los
inspectores, entendidos en función de los criterios siguientes:
titulaciones universitarias, cursos de formación en el ejercicio de la
inspección, experiencia profesional en la docencia y experiencia en la
propia inspección educativa.
3. En los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo en la
inspección educativa podrán tenerse en consideración las necesidades de
las respectivas Administraciones educativas y podrá ser valorada como
mérito la especialización de los aspirantes de acuerdo con las
condiciones descritas en el apartado anterior.
TÍTULO VIII
Recursos económicos
Artículo 155. Recursos para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Ley.
1. Los poderes públicos dotarán al conjunto del sistema educativo de los
recursos económicos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en
la presente Ley, con el fin de garantizar la consecución de los objetivos
en ella previstos.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas acordarán un plan de incremento
del gasto público en educación para los próximos diez años, que permita
el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley y la
equiparación progresiva a la media de los países de la Unión Europea.
Artículo 156. Informe anual sobre el gasto público en la educación.
El Gobierno, en el informe anual al que hace referencia el artículo 147 de
esta Ley, incluirá los datos relativos al gasto público en educación.
Artículo 157. Recursos para la mejora de los aprendizajes y apoyo al
profesorado.
1. Corresponde a las Administraciones educativas proveer los recursos
necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación de la presente
Ley:
a) Un número máximo de alumnos por aula que en la enseñanza obligatoria
será de 25 para la educación primaria y de 30 para la educación
secundaria obligatoria.
b) La puesta en marcha de un plan de fomento de la lectura.
c) El establecimiento de programas de refuerzo y apoyo educativo y de
mejora de los aprendizajes.
d) El establecimiento de programas de refuerzo del aprendizaje de las
lenguas extranjeras.
e) La atención a la diversidad de los alumnos y en especial la atención a
aquellos que presentan necesidad específica de apoyo educativo.
f) El establecimiento de programas de refuerzo del aprendizaje de las
tecnologías de la información y la comunicación.
g) Medidas de apoyo al profesorado.
h) La existencia de servicios o profesionales especializados en la
orientación educativa, psicopedagógica y profesional.
2. En la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra la financiación de los recursos a los que hace referencia este
título se regirán por el sistema del Concierto Económico y del Convenio
respectivamente.
Disposición adicional primera. Calendario de aplicación de la Ley.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, aprobará el
calendario de aplicación de esta Ley, que tendrá un ámbito temporal de
cinco años, a partir de la entrada en vigor de la misma. En dicho
calendario se establecerá la implantación de los currículos de las
enseñanzas correspondientes.
Disposición adicional segunda. Enseñanza de la religión.
1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el
Acuerdo sobre Enseñanza y
Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. A tal
fin, y de conformidad con lo que disponga dicho acuerdo, se incluirá la
religión católica como área o materia en los niveles educativos que
corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de
carácter voluntario para los alumnos.
2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los
Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación
de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en
su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones
religiosas.
Disposición adicional tercera. Profesorado de religión.
1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán
cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas
enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los
acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones
religiosas.
2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios
docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos
lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el
Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones
competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la
participación de los representantes del profesorado. Se accederá al
destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad.
Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el
respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades
religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del
contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las
necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones
competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.
Disposición adicional cuarta. Libros de texto y demás materiales
curriculares.
1. En el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde a los órganos
de coordinación didáctica de los centros públicos adoptar los libros de
texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las
diversas enseñanzas.
2. La edición y adopción de los libros de texto y demás materiales no
requerirán la previa autorización de la Administración educativa. En todo
caso, éstos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades
de los alumnos y al currículo aprobado por cada Administración educativa.
Asimismo, deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios,
valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como a los
principios y valores recogidos en la presente Ley y en la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género, a los que ha de ajustarse toda la actividad
educativa.
3. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares
constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la
Administración educativa sobre la totalidad de elementos que integran el
proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los
principios y valores contenidos en la Constitución y a lo dispuesto en la
presente Ley.
Disposición adicional quinta. Calendario escolar.
El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones
educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las
enseñanzas obligatorias.
Disposición adicional sexta. Bases del régimen estatutario de la función
pública docente.
1. Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos
docentes, además de las recogidas, con tal carácter, en la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta Ley
y la normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre los
cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la
provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal. El
Gobierno desarrollará reglamentariamente dichas bases en aquellos
aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común
básico de la función pública docente.
2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el
marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a
que se hace referencia en el apartado anterior.
3. Periódicamente, las Administraciones educativas convocarán concursos de
traslado de ámbito estatal, a efectos de proceder a la provisión de las
plazas vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza
dependientes de aquéllas, así como para garantizar la posible
concurrencia de los funcionarios de su ámbito de gestión a plazas de
otras Administraciones educativas y, en su caso, si procede, la
adjudicación de aquellas que resulten del propio concurso. En estos
concursos podrán participar todos los funcionarios públicos docentes,
cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por
la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los
específicos que, de acuerdo con las respectivas plantillas o relaciones
de puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias.
Estas convocatorias se harán públicas a través del Boletín Oficial del
Estado y de los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas
convocantes. Incluirán un único
baremo de méritos, entre los que se tendrán en cuenta los cursos de
formación y perfeccionamiento superados, los méritos académicos y
profesionales, la antigüedad, la pertenencia a alguno de los cuerpos de
catedráticos, y la evaluación voluntaria de la función docente.
A los efectos de los concursos de traslados de ámbito estatal y del
reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos docentes, las
actividades de formación organizadas por cualesquiera de las
Administraciones educativas surtirán sus efectos en todo el territorio
nacional.
4. Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de
ámbito estatal a los que se refiere esta disposición, las diferentes
Administraciones educativas podrán organizar procedimientos de provisión
referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda y destinados
a la cobertura de sus plazas, todo ello sin perjuicio de que en cualquier
momento puedan realizar procesos de redistribución o de recolocación de
sus efectivos.
5. La provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros
superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso específico,
de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas.
6. Los funcionarios docentes que obtengan una plaza por concurso deberán
permanecer en la misma un mínimo de dos años para poder participar en
sucesivos concursos de provisión de puestos de trabajo.
Disposición adicional séptima. Ordenación de la función pública docente y
funciones de los cuerpos docentes.
1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos:
a) El cuerpo de maestros, que desempeñará sus funciones en la educación
infantil y primaria.
b) Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de
enseñanza secundaria, que desempeñarán sus funciones en la educación
secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.
c) El cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, que
desempeñará sus funciones en la formación profesional y,
excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación
secundaria obligatoria.
d) El cuerpo de profesores de música y artes escénicas, que desempeñará
sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de música y
danza, en las enseñanzas de arte dramático y, en su caso, en aquellas
materias de las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad
de artes del bachillerato que se determinen.
e) El cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, que desempeñará
sus funciones en las enseñanzas superiores de música y danza y en las de
arte dramático.
f) Los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño y de profesores
de artes plásticas y diseño, que desempeñarán sus funciones en las
enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación
y restauración de bienes culturales y en las enseñanzas de la modalidad
de artes del bachillerato que se determinen.
g) El cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, que
desempeñará sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño y
en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales.
h) Los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de
profesores de escuelas oficiales de idiomas, que desempeñarán sus
funciones en las enseñanzas de idiomas.
i) El cuerpo de inspectores de educación, que realizará las funciones
recogidas en el artículo 151 de la presente Ley.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer
las condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes
a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior puedan
excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso,
enseñanza distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general.
Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia
que se consideren necesarias.
Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por las normas anteriores a
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, se regirán por lo establecido en aquellas
disposiciones, siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de movilidad
en la disposición adicional duodécima de esta Ley.
2. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
la creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a
los que se refiere esta disposición, a excepción de la letra i) del
apartado anterior, y la asignación de áreas, materias y módulos que
deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley.
Asimismo, las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos
de formación o titulación que deben cumplir los funcionarios de los
cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir
enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra
especialidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo
26.
No obstante, los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito
estatal tendrán en cuenta únicamente las especialidades docentes.
Disposición adicional octava. Cuerpos de catedráticos.
1. Los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza
secundaria, de música y artes escénicas, de escuelas oficiales de idiomas
y de artes plásticas y diseño
realizarán las funciones que se les encomiendan en la presente Ley y las
que reglamentariamente se determinen.
2. Con carácter preferente se atribuyen a los funcionarios de los cuerpos
citados en el apartado anterior, las siguientes funciones:
a) La dirección de proyectos de innovación e investigación didáctica de la
propia especialidad que se realicen en el centro.
b) El ejercicio de la jefatura de los departamentos de coordinación
didáctica, así como, en su caso, del departamento de orientación.
c) La dirección de la formación en prácticas de los profesores de nuevo
ingreso que se incorporen al departamento.
d) La coordinación de los programas de formación continua del profesorado
que se desarrollen dentro del departamento.
e) La presidencia de los tribunales de acceso y en su caso ingreso a los
respectivos cuerpos de catedráticos.
3. En el momento de hacerse efectiva la integración en los cuerpos de
catedráticos de enseñanza secundaria, de catedráticos de escuelas
oficiales de idiomas y de catedráticos de artes plásticas y diseño, los
funcionarios de los respectivos cuerpos con la condición de catedrático
se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en dicha condición y se
les respetarán los derechos de que vinieran disfrutando en el momento de
hacerse efectiva la integración, incluidos los derechos económicos
reconocidos a los funcionarios provenientes del cuerpo de catedráticos
numerarios de bachillerato. La integración en los distintos cuerpos de
catedráticos se hará efectiva en los mismos puestos que tuvieran
asignados en el momento de la misma.
4. La habilitación prevista en la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
profesional, se extenderá a los funcionarios de los cuerpos de
catedráticos de enseñanza secundaria en las condiciones y con los
requisitos establecidos en dicha Ley.
5. Los funcionarios de los correspondientes cuerpos de catedráticos de
enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas
y diseño participarán en los concursos de provisión de puestos
conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de profesores de los
niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los
méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los
mencionados cuerpos de catedráticos.
6. La pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos se valorará, a
todos los efectos, como mérito docente específico.
Disposición adicional novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de
funcionarios docentes.
1. Para el ingreso en el cuerpo de maestros serán requisitos
indispensables estar en posesión del título de Maestro o el título de
Grado correspondiente y superar el correspondiente proceso selectivo.
2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será
necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto, o el título de Grado correspondiente u otros títulos
equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y
didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como
superar el correspondiente proceso selectivo.
3. Para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de formación
profesional será necesario estar en posesión de la titulación de
Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado
correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia,
además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el
artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso
selectivo.
4. Para el ingreso a los cuerpos de profesores de música y artes escénicas
y de catedráticos de música y artes escénicas será necesario estar en
posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título
de Grado correspondiente, u otro título equivalente a efectos de
docencia, además de, en el caso del cuerpo de profesores de música y
artes escénicas, excepto en las especialidades propias de Arte Dramático,
la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2
de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. El
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las
condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de catedráticos de
música y artes escénicas, mediante concurso de méritos, a personalidades
de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales.
5. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño,
será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado,
Arquitecto, Ingeniero o el título de Grado correspondiente u otros
títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación
pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley,
así como superar el correspondiente proceso selectivo.
6. Para el ingreso en el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y
diseño será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado,
Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado
correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia,
además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el
artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso
selectivo.
7. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de
idiomas será necesario estar en posesión del título de Doctor,
Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o el título de Grado correspondiente u
otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación
pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley,
así como superar el correspondiente proceso selectivo.
8. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en
el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación
profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes
plásticas y diseño en el caso de materias de especial relevancia para la
formación específica artístico-plástica y diseño, así como para el
ingreso en los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y
de maestros de taller en el caso de determinadas áreas o materias, el
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas podrá determinar, a
efectos de docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a
las exigidas en esta disposición adicional. En el caso de que el ingreso
sea a los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y al de
maestros de taller, podrá exigirse, además una experiencia profesional en
un campo laboral relacionado con la materia o área a las que se aspire.
Disposición adicional décima. Requisitos para el acceso a los cuerpos de
catedráticos e inspectores.
1. Para acceder al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, será
necesario pertenecer al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y
estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero
o Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia,
así como superar el correspondiente proceso selectivo.
2. Para acceder al cuerpo de catedráticos de artes plásticas y diseño será
necesario pertenecer al cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño
y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto,
Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente, a efectos de
docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
3. Para acceder al cuerpo de catedráticos de escuelas oficiales de
idiomas, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de escuelas
oficiales de idiomas y estar en posesión del título de Doctor,
Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación
equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente
proceso selectivo.
4. Sin perjuicio de la posibilidad de ingreso regulado en la disposición
adicional novena, apartado 4, para acceder al cuerpo de catedráticos de
música y artes escénicas, será necesario pertenecer al cuerpo de
profesores de música y artes escénicas y estar en posesión del título de
Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o
titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el
correspondiente proceso selectivo.
5. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario
pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública
docente con al menos una experiencia de cinco años en los mismos y estar
en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o
título equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, así
como, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la
Comunidad Autónoma de destino, de acuerdo con su normativa.
Disposición adicional undécima. Equivalencia de titulaciones del
profesorado.
1. El título de Profesor de Educación General Básica se considera
equivalente, a todos los efectos, al título de Maestro al que se refiere
la presente Ley. El título de Maestro de enseñanza primaria mantendrá los
efectos que le otorga la legislación vigente.
2. Las referencias establecidas en esta Ley en relación con las distintas
titulaciones universitarias, lo son sin perjuicio de las normas que por
el Gobierno se dicten para el establecimiento, reforma o adaptación de
las modalidades cíclicas de cada enseñanza y de los títulos
correspondientes, en virtud de la autorización otorgada al mismo por el
artículo 88.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, con el fin de cumplir las líneas generales que emanen del
Espacio Europeo de enseñanza superior.
Disposición adicional duodécima. Ingreso y promoción interna.
1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de
concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones
educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la
formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de
oposición se tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos
específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud
pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio
docente. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las
especialidades docentes. Para la selección de los aspirantes se tendrá en
cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio
de la superación de las pruebas correspondientes. El número de
seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas. Asimismo,
existirá una fase de prácticas, que podrá incluir cursos de formación, y
constituirá parte del proceso selectivo.
2. Los funcionarios docentes de los cuerpos de profesores de enseñanza
secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores
de música y artes escénicas y de profesores de artes plásticas y diseño
que quieran acceder a los cuerpos de catedráticos de enseñanza
secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, de
catedráticos de música y artes escénicas y de catedráticos de artes
plásticas y diseño, respectivamente, deberán contar con una antigüedad
mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo como funcionarios de
carrera.
En las convocatorias correspondientes, que no tendrán fase de prácticas,
el sistema de acceso a los citados cuerpos será el de concurso en el que
se valorarán los
méritos relacionados con la actualización científica y didáctica, la
participación en proyectos educativos, la evaluación positiva de la
actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de los
candidatos.
El número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos, excepto en el
cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, no superará, en cada
caso, el 30 % del número total de funcionarios de cada cuerpo de origen.
3. Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a
que se refiere la vigente legislación de la función pública podrán
acceder a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de
profesores de artes plásticas y diseño. En las convocatorias
correspondientes para estos funcionarios se valorarán preferentemente los
méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el
trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento
superados, así como los méritos académicos, y la evaluación positiva de
la actividad docente. Asimismo, se realizará una prueba consistente en la
exposición de un tema de la especialidad a la que se accede, para cuya
superación se atenderá tanto a los conocimientos sobre la materia como a
los recursos didácticos y pedagógicos de los candidatos.
En las convocatorias de ingreso en los cuerpos de profesores de enseñanza
secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño se reservará un
porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de estos
funcionarios docentes, que deberán estar en posesión de la titulación
requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos, así como haber
permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como
funcionarios de carrera.
Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización
de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la elección de los
destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre de
la correspondiente convocatoria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los aspirantes
seleccionados que estén ocupando, con carácter definitivo en el ámbito de
la Administración pública convocante, plazas del cuerpo y especialidad a
las que acceden, podrán optar, en las condiciones que se establezcan en
las respectivas convocatorias, por permanecer en las mismas.
4. El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante
concurso-oposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad
mínima de seis años en alguno de los cuerpos que integran la función
pública docente y una experiencia docente de igual duración. Las
Administraciones educativas convocarán el concurso-oposición
correspondiente con sujeción a los siguientes criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los
candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de
cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de
los cuerpos de catedráticos a los que se refiere esta Ley.
b) La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán
los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa
de los aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar,
así como los conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de la
misma.
c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las
Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas
para la provisión mediante concurso de méritos destinado a los profesores
que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación
positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director.
Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán
realizar para su adecuada preparación un periodo de prácticas de carácter
selectivo, al finalizar el cual serán nombrados, en su caso, funcionarios
de carrera del cuerpo de Inspectores de educación.
5. Los funcionarios docentes a que se refiere esta Ley, podrán, asimismo,
acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino,
sin limitación de antigüedad, siempre que posean la titulación exigida y
superen el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se tendrá en
cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su día se superaron,
quedando exentos de la realización de la fase de prácticas. Estos
funcionarios, cuando accedan a un cuerpo, al tiempo que otros
funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos previstos en
esta disposición, tendrán prioridad para la elección de destino.
6. El Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán convenios con las
universidades que faciliten la incorporación, a jornada total o parcial a
compartir en este caso con su actividad docente no universitaria, a los
Departamentos universitarios de los funcionarios de los cuerpos docentes
de niveles correspondientes a las enseñanzas reguladas en esta Ley, en el
marco de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
7. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas impulsarán el
estudio y la implantación, en su caso, de medidas destinadas al
desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios docentes sin que
necesariamente suponga el cambio de cuerpo.
Disposición adicional decimotercera. Desempeño de la función inspectora
por funcionarios no pertenecientes al cuerpo de inspectores de
educación.
1. Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la
Administración educativa que hubieran optado por permanecer en dicho
cuerpo "a extinguir" tendrán derecho, a efectos de movilidad, a
participar en los concursos para la provisión de puestos en la inspección
de educación.
Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la
Administración educativa de las Comunidades Autónomas con destino
definitivo, e integrados en los correspondientes cuerpos de acuerdo con
la normativa dictada por aquéllas, tendrán derecho, a efectos de
movilidad a participar en los concursos para la provisión de puestos de
la inspección de educación.
2. Aquellos funcionarios de los cuerpos docentes que accedieron a la
función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que no hubieran
accedido al cuerpo de Inspectores de educación a la entrada en vigor de
esta Ley, podrán continuar desempeñando la función inspectora con
carácter definitivo y hasta su jubilación como funcionarios, de
conformidad con las disposiciones por las que accedieron al mismo.
Disposición adicional decimocuarta. Centros autorizados para impartir la
modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud y la modalidad de
tecnología en bachillerato.
Los centros docentes privados de bachillerato que a la entrada en vigor de
la presente Ley impartan la modalidad de ciencias de la naturaleza y de
la salud, la modalidad de tecnología, o ambas, quedarán automáticamente
autorizados para impartir la modalidad de ciencias y tecnología,
establecida en esta Ley.
Disposición adicional decimoquinta. Municipios, corporaciones o entidades
locales.
1. Las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos e
instrumentos para favorecer y estimular la gestión conjunta con las
Administraciones locales y la colaboración entre centros educativos y
Administraciones públicas.
En lo que se refiere a las corporaciones locales, se establecerán
procedimientos de consulta y colaboración con sus federaciones o
agrupaciones más representativas.
2. La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios
destinados a centros públicos de educación infantil, de educación
primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo.
Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin
autorización previa de la Administración educativa correspondiente.
3. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por
necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal
en los que se hallen ubicados centros de educación infantil, de educación
primaria o de educación especial, dependientes de las Administraciones
educativas, para impartir educación secundaria o formación profesional,
asumirán, respecto de los mencionados centros, los gastos que los
municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes,
sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los
municipios respectivos. Lo dispuesto no será de aplicación respecto a los
edificios escolares de propiedad municipal en los que se impartan, además
de educación infantil y educación primaria o educación especial, el
primer ciclo de educación secundaria obligatoria. Si la afectación fuera
parcial se establecerá el correspondiente convenio de colaboración entre
las Administraciones afectadas.
4. Los municipios cooperarán con las Administraciones educativas
correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la
construcción de nuevos centros docentes.
5. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios de
colaboración con las corporaciones locales para las enseñanzas
artísticas. Dichos convenios podrán contemplar una colaboración
específica en escuelas de enseñanzas artísticas cuyos estudios no
conduzcan a la obtención de títulos con validez académica.
6. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el
procedimiento para el uso de los centros docentes, que de ellas dependan,
por parte de las autoridades municipales, fuera del horario lectivo para
actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter
social. Dicho uso quedará únicamente sujeto a las necesidades derivadas
de la programación de las actividades de dichos centros.
7. Las Administraciones educativas, deportivas y municipales, colaborarán
para el establecimiento de procedimientos que permitan el doble uso de
las instalaciones deportivas pertenecientes a los centros docentes o a
los municipios.
Disposición adicional decimosexta. Denominación de las etapas educativas.
Las referencias, contenidas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, a los niveles educativos se
entienden sustituidas por las denominaciones que, para los distintos
niveles y etapas educativas y para los respectivos centros, se establecen
en esta Ley.
Disposición adicional decimoséptima. Claustro de profesores de los centros
privados concertados.
El claustro de profesores de los centros privados concertados tendrá
funciones análogas a las previstas en el artículo 129 de esta Ley.
Disposición adicional decimoctava. Procedimiento de consulta a las
Comunidades Autónomas.
La referencia en el articulado de esta Ley a las consultas previas a las
Comunidades Autónomas se entienden realizadas en el seno de la
Conferencia Sectorial.
Lo establecido en esta Ley en relación con la escolarización, obtención de
títulos y acceso al sistema general de becas y ayudas al estudio será
aplicable al alumnado extranjero en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
Extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y en la normativa que las
desarrolla.
Disposición adicional vigésima. Atención a las víctimas del terrorismo.
Las Administraciones educativas facilitarán que los centros educativos
puedan prestar especial atención a los alumnos víctimas del terrorismo
para que éstos reciban la ayuda necesaria para realizar adecuadamente sus
estudios.
Disposición adicional vigesimoprimera. Cambios de centro derivados de
actos de violencia.
Las Administraciones educativas asegurarán la escolarización inmediata de
las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro
derivados de actos de violencia de género o acoso escolar. Igualmente,
facilitarán que los centros educativos presten especial atención a dichos
alumnos.
Disposición adicional vigesimosegunda. Transformación de enseñanzas.
En el supuesto de que en el proceso de ordenación de la enseñanza
universitaria se definieran en el futuro títulos que correspondan a
estudios regulados en la presente Ley, el Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, podrá establecer el oportuno proceso de
transformación de tales estudios.
Disposición adicional vigesimotercera. Datos personales de los alumnos.
1. Los centros docentes podrán recabar los datos personales de su alumnado
que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa. Dichos
datos podrán hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a
características o condiciones personales, al desarrollo y resultados de
su escolarización, así como a aquellas otras circunstancias cuyo
conocimiento sea necesario para la educación y orientación de los
alumnos.
2. Los padres o tutores y los propios alumnos deberán colaborar en la
obtención de la información a la que hace referencia este artículo. La
incorporación de un alumno a un centro docente supondrá el consentimiento
para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de datos
procedentes del centro en el que hubiera estado escolarizado con
anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre
protección de datos. En todo caso, la información a la que se refiere
este apartado será la estrictamente necesaria para la función docente y
orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin
consentimiento expreso.
3. En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas
técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad.
El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus
funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor
e intimidad de los menores o sus familias quedará sujeto al deber de
sigilo.
4. La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios
para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía
telemática y estará sujeta a la legislación en materia de protección de
datos de carácter personal, y las condiciones mínimas serán acordadas por
el Gobierno con las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia
Sectorial de Educación.
Disposición adicional vigesimocuarta. Incorporación de créditos en los
Presupuestos Generales del Estado para la gratuidad del segundo ciclo de
educación infantil.
Los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al ámbito temporal
de aplicación de la presente Ley incorporarán progresivamente los
créditos necesarios para hacer efectiva la gratuidad del segundo ciclo de
la educación infantil a la que se refiere el artículo 15.2.
Disposición adicional vigesimoquinta. Fomento de la igualdad efectiva
entre hombres y mujeres.
Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar
la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros que desarrollen
el principio de coeducación en todas las etapas educativas, serán objeto
de atención preferente y prioritaria en la aplicación de las previsiones
recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los
convenios internacionales suscritos por España.
Disposición adicional vigesimosexta. Denominación específica para el
Consejo Escolar de los centros educativos.
Las Administraciones educativas podrán establecer una denominación
específica para referirse al Consejo Escolar de los centros educativos.
Disposición adicional vigesimoséptima. Revisión de los módulos de
conciertos.
1. Durante el periodo al que se refiere la disposición adicional primera
de la presente Ley, y en cumplimiento del Acuerdo suscrito entre el
Ministerio de
Educación y Ciencia y las organizaciones sindicales representativas del
profesorado de los centros privados concertados, todas las partidas de
los módulos del concierto se revisarán anualmente en un porcentaje
equivalente al de las retribuciones de los funcionarios públicos
dependientes de las Administraciones del Estado.
2. Las Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio de la
función directiva en los centros privados concertados, unas
compensaciones económicas, análogas a las previstas para los cargos
directivos de los centros públicos, de las mismas características.
Disposición adicional vigesimoctava. Convenios con centros que impartan
ciclos de formación profesional.
Las Administraciones educativas podrán establecer convenios educativos con
los centros que impartan ciclos formativos de formación profesional que
complementen la oferta educativa de los centros públicos de acuerdo con
la programación general de la enseñanza.
Disposición adicional vigesimonovena. Fijación del importe de los módulos
1. Durante el periodo al que se refiere la disposición adicional primera
de la presente Ley, se procederá a la fijación de los importes de los
módulos económicos establecidos, de acuerdo con el artículo 117, en
función de la implantación de las enseñanzas que ordena la presente Ley.
2. En el seno de la Conferencia Sectorial se constituirá una comisión, en
la que participarán las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas en el ámbito de la enseñanza privada concertada, para el
estudio de la cuantía de los módulos de concierto que valore el coste
total de la impartición de las enseñanzas en condiciones de gratuidad.
Disposición adicional trigésima. Integración de centros en la red de
centros de titularidad pública.
Las Comunidades Autónomas podrán integrar en la respectiva red de centros
docentes públicos, de acuerdo con la forma y el procedimiento que se
establezca mediante Ley de sus Parlamentos, los centros de titularidad de
las Administraciones locales que cumplan los requisitos establecidos en
la Ley, atiendan poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas
desfavorables o que desempeñen una reconocida labor en la atención a las
necesidades de escolarización, siempre que las Administraciones locales
manifiesten su voluntad de integrarlos en dicha red.
Disposición adicional trigesimoprimera. Vigencias de titulaciones.
1. El título de Graduado Escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto,
General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y el título
de Graduado en Educación Secundaria de la Ley Orgánica 3/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán los mismos
efectos profesionales que el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria establecido en la presente Ley.
2. Los títulos de Bachiller de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de
Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
tendrán los mismos efectos profesionales que el nuevo título de Bachiller
establecido en la presente Ley.
3. El título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto,
General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los
mismos efectos académicos que el título de Graduado en Educación
Secundaria y los mismos efectos profesionales que el título de Técnico de
la correspondiente profesión.
4. El título de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto,
General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los
mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico
Superior en la correspondiente especialidad.
Disposición adicional trigesimosegunda. Nuevas titulaciones de formación
profesional.
En el periodo de aplicación de esta Ley el Gobierno, según lo dispuesto en
el apartado 6 del artículo 39 de la misma, procederá a establecer las
enseñanzas de formación profesional de grado medio y grado superior
relacionadas con las artes escénicas.
Disposición transitoria primera. Maestros adscritos a los cursos primero y
segundo de la educación secundaria obligatoria.
1. Los funcionarios del cuerpo de maestros adscritos con carácter
definitivo, en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, a puestos de los dos primeros cursos de la educación
secundaria obligatoria, podrán continuar en dichos puestos
indefinidamente, así como ejercer su movilidad en relación con las
vacantes que a tal fin determine cada Administración educativa. En el
supuesto de que accedieran al cuerpo de profesores de enseñanza
secundaria conforme a lo previsto en la disposición adicional duodécima
de esta Ley, podrán permanecer en su mismo destino en los términos que se
establezcan.
2. Los maestros que, en aplicación a la disposición transitoria octava de
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, vengan impartiendo los dos primeros cursos de la
educación secundaria obligatoria en centros docentes privados, podrán
continuar realizando la misma función en los puestos que vienen ocupando.
1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se
refiere la disposición adicional séptima de la presente Ley, así como los
funcionarios de los cuerpos a extinguir a que se refiere la disposición
transitoria quinta de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 1992, incluidos en el ámbito de aplicación del régimen
de clases pasivas del Estado, podrán optar a un régimen de jubilación
voluntaria hasta la fecha en que finalice el proceso de implantación de
la presente Ley establecido en la disposición adicional primera, siempre
que reúnan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Haber permanecido en activo ininterrumpidamente en los quince años
anteriores a la presentación de la solicitud en puestos pertenecientes a
las correspondientes plantillas de centros docentes, o que durante una
parte de ese periodo hayan permanecido en la situación de servicios
especiales o hayan ocupado un puesto de trabajo que dependa funcional u
orgánicamente de las Administraciones educativas, o bien les haya sido
concedida excedencia por alguno de los supuestos contemplados en el
artículo 29, apartado 4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, modificado por la Ley 39/1999, de
5 de noviembre, y por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
b) Tener cumplidos sesenta años de edad.
c) Tener acreditados quince años de servicios efectivos al Estado.
Los requisitos de edad y periodo de carencia exigidos en las letras b) y
c) anteriores, deberán haberse cumplido en la fecha del hecho causante de
la pensión de jubilación, que será a este efecto el 31 de agosto del año
en que se solicite. A tal fin deberá formularse la solicitud, ante el
órgano de jubilación correspondiente, dentro de los dos primeros meses
del año en que se pretenda acceder a la jubilación voluntaria.
Igualmente, podrán optar a dicho régimen de jubilación los funcionarios de
los cuerpos de inspectores de educación, de inspectores al servicio de la
Administración educativa y de directores escolares de enseñanza primaria,
así como los funcionarios docentes adscritos a la función inspectora a
que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, siempre que en todos los
casos reúnan los requisitos anteriores, salvo en lo que se refiere a la
adscripción a puestos pertenecientes a las plantillas de los centros
docentes.
2. La cuantía de la pensión de jubilación será la que resulte de aplicar,
a los haberes reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de
cálculo correspondiente a la suma de los años de servicios efectivos
prestados al Estado que, de acuerdo con la legislación de Clases Pasivas,
tenga acreditados el funcionario al momento de la jubilación voluntaria y
del período de tiempo que le falte hasta el cumplimiento de la edad de
sesenta y cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo
establecido en cada momento, en materia de límite máximo de percepción de
pensiones públicas.
3. Dado el carácter voluntario de la jubilación regulada en esta
disposición transitoria, no será de aplicación a la misma lo establecido
en la disposición transitoria primera del vigente texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado.
4. Los funcionarios que se jubilen voluntariamente de acuerdo con lo
dispuesto en la presente norma, que tengan acreditados en el momento de
la jubilación al menos 28 años de servicios efectivos al Estado, podrán
percibir, por una sola vez, conjuntamente con su última mensualidad de
activo, una gratificación extraordinaria en el importe y condiciones que
establezca el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
por iniciativa del Ministro de Educación y Ciencia, atendiendo a la edad
del funcionario, a los años de servicios prestados y a las retribuciones
complementarias establecidas con carácter general para el cuerpo de
pertenencia. La cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en
ningún caso, ser superior a un importe equivalente a 25 mensualidades del
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
5. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a que se refiere
esta norma, acogidos a regímenes de Seguridad Social o de previsión
distintos del de Clases Pasivas, siempre que acrediten todos los
requisitos establecidos en el apartado 1, podrán optar al momento de la
solicitud de la jubilación voluntaria por incorporarse al Régimen de
Clases Pasivas del Estado, a efectos del derecho a los beneficios
contemplados en la presente disposición, así como a su integración en el
Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado.
La Comisión prevista en la disposición adicional sexta del Real Decreto
691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre
regímenes de Seguridad Social, determinará la compensación económica que
deba realizar la Seguridad Social respecto del personal de cuerpos
docentes que opte por su incorporación al Régimen de Clases Pasivas del
Estado, en función de los años cotizados a los demás regímenes de la
Seguridad Social.
6. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se
refiere el apartado 1 de esta disposición, acogidos a regímenes de
Seguridad Social o de previsión distintos del de Clases Pasivas, que no
ejerciten la opción establecida en el apartado anterior, podrán
igualmente percibir las gratificaciones extraordinarias que se
establezcan, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de esta
disposición transitoria, siempre que causen baja definitiva en su
prestación de servicios al Estado por jubilación voluntaria o por
renuncia a su
condición de funcionario, y reúnan los requisitos exigidos en los números
1 y 4 de la misma, excepto el de pertenencia al Régimen de Clases Pasivas
del Estado. En este supuesto, la cuantía de la gratificación
extraordinaria no podrá, en ningún caso, ser superior a un importe
equivalente a 50 mensualidades del Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples.
La jubilación o renuncia de los funcionarios a que se refiere el párrafo
anterior no implicará modificación alguna en las normas que les sean de
aplicación, a efectos de prestaciones, conforme al régimen en el que
estén comprendidos.
7. Se faculta a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las
instrucciones que, en relación con las pensiones de clases pasivas,
pudieran ser necesarias a fin de ejecutar lo dispuesto en la presente
norma y en las que se dicten en su desarrollo.
8. Antes de la finalización, del periodo de implantación de la presente
Ley, establecido en la disposición adicional primera, el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, procederá a la revisión del tiempo
referido al régimen de jubilación voluntaria así como de los requisitos
exigidos.
Disposición transitoria tercera. Movilidad de los funcionarios de los
cuerpos docentes.
En tanto no sean desarrolladas las previsiones contenidas en esta Ley que
afecten a la movilidad mediante concurso de traslados de los funcionarios
de los cuerpos docentes en ella contemplados, la movilidad se ajustará a
la normativa vigente a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta. Profesores técnicos de formación
profesional en bachillerato.
Los profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor
de esta Ley estén impartiendo docencia en bachillerato podrán continuar
de forma indefinida en dicha situación.
Disposición transitoria quinta. Personal laboral fijo de centros
dependientes de Administraciones no autonómicas.
1. Cuando se hayan incorporado, con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley, o se incorporen durante los tres primeros años de su
aplicación, centros previamente dependientes de cualquier Administración
Pública a las redes de centros docentes dependientes de las
Administraciones educativas, el personal laboral que fuera fijo en el
momento de la integración y realice funciones docentes en dichos centros,
podrá acceder a los cuerpos docentes regulados en esta Ley, previa
superación de las correspondientes pruebas selectivas convocadas a tal
efecto por los respectivos Gobiernos de las Comunidades Autónomas. Dichas
pruebas deberán garantizar, en todo caso, los principios constitucionales
de igualdad, mérito y capacidad, en la forma que determinen los
Parlamentos autonómicos, debiendo respetarse, en todo caso, lo
establecido en la normativa básica del Estado.
2. Los procedimientos de ingreso a que hace referencia esta disposición
sólo serán de aplicación en el plazo de tres años.
Disposición transitoria sexta. Duración del mandato de los órganos de
gobierno.
1. La duración del mandato del director y demás miembros del equipo
directivo de los centros públicos nombrados con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley será la establecida en la normativa vigente
en el momento de su nombramiento.
2. Las Administraciones educativas podrán prorrogar, por un periodo máximo
de un año, el mandato de los directores y demás miembros del equipo
directivo de los centros públicos cuya finalización se produzca en el
curso escolar de entrada en vigor de la presente Ley.
3. El Consejo Escolar de los centros docentes públicos y privados
concertados constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley continuará su mandato hasta la finalización del mismo con
las atribuciones establecidas en esta Ley.
Disposición transitoria séptima. Ejercicio de la dirección en los centros
docentes públicos.
Los profesores que estando acreditados para el ejercicio de la dirección
de los centros docentes públicos no hubieran ejercido, o la hayan
ejercido por un periodo inferior al señalado en el artículo 136.1 de esta
Ley, estarán exentos de la parte de la formación inicial que determinen
las Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria octava. Formación pedagógica y didáctica.
Los títulos Profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de
Cualificación Pedagógica que a la entrada en vigor de esta Ley hubieran
organizado las universidades al amparo de lo establecido en la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, el Certificado de Aptitud Pedagógica y otras certificaciones
que el Gobierno pueda establecer serán equivalentes a la formación
establecida en el artículo 100.2 de esta Ley, hasta tanto se regule para
cada enseñanza. Estarán exceptuados de la exigencia de este título los
maestros y los licenciados en pedagogía y psicopedagogía y quienes estén
en posesión de licenciatura o titulación equivalente que incluya
formación pedagógica y didáctica.
Disposición transitoria novena. Adaptación de los centros.
Los centros que atiendan a niños menores de tres años y que a la entrada
en vigor de esta Ley no estén autorizados como centros de educación
infantil, o lo estén como centros de educación preescolar, dispondrán
para adaptarse a los requisitos mínimos que se establezcan del plazo que
el Gobierno determine, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria décima. Modificación de los conciertos.
1. Los centros privados que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
tengan concertadas las enseñanzas postobligatorias, mantendrán el
concierto para las enseñanzas equivalentes.
2. Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de
educación preescolar y a los centros de educación infantil se referirán a
las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil y a las de segundo
ciclo de educación infantil respectivamente.
3. Los conciertos, convenios o subvenciones para los programas de garantía
social se referirán a programas de cualificación profesional inicial.
Disposición transitoria undécima. Aplicación de las normas
reglamentarias.
En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores
disposiciones reglamentarias, y en tanto éstas no sean dictadas, serán de
aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a
la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que no se opongan a lo
dispuesto en ella.
Disposición transitoria duodécima. Acceso a las enseñanzas de idiomas a
menores de dieciséis años.
No obstante lo dispuesto en el artículo 59.2 de esta Ley, los alumnos que
a la entrada en vigor de esta Ley hayan completado los dos primeros
cursos de la educación secundaria obligatoria podrán acceder a las
enseñanzas de idiomas.
En tanto el Gobierno determine las enseñanzas a las que se refiere el
artículo 93.2 de la presente Ley, la enseñanza de la música, de la
educación física y de los idiomas extranjeros en educación primaria será
impartida por maestros con la especialización correspondiente.
Disposición transitoria decimocuarta. Cambios de titulación.
Los requisitos de titulación establecidos en la presente Ley, para la
impartición de los distintos niveles educativos, no afectarán al
profesorado que esté prestando sus servicios en centros docentes según lo
dispuesto en la legislación aplicable en relación a las plazas que se
encuentran ocupando.
Disposición transitoria decimoquinta. Maestros con plaza en los servicios
de orientación o de asesoramiento psicopedagógico.
1. Las Administraciones educativas que no hubieren regularizado la
situación administrativa para el acceso al Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía, mediante el
concurso-oposición, turno especial, previsto en el artículo 45 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, con
titulación de licenciados en Psicología o Pedagogía, han venido
desempeñando plazas con carácter definitivo en su ámbito de gestión,
obtenidas por concurso público de méritos, en los servicios de
orientación o asesoramiento psicopedagógico, deberán convocar en el plazo
máximo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley un
concurso-oposición, turno especial, de acuerdo con las características
del punto siguiente.
2. El citado concurso-oposición, turno especial, constará de una fase de
concurso en la que se valorarán, en la forma que establezcan las
convocatorias, los méritos de los candidatos, entre los que figurarán la
formación académica y la experiencia docente previa. La fase de oposición
consistirá en una memoria sobre las funciones propias de los servicios de
orientación o asesoramiento psicopedagógico. Los aspirantes expondrán y
defenderán ante el tribunal calificador la memoria indicada, pudiendo el
tribunal, al término de la exposición y defensa, formular al aspirante
preguntas o solicitar aclaraciones sobre la memoria expuesta.
3. Quienes superen el proceso selectivo quedarán destinados en la misma
plaza que vinieren desempeñando y, a los solos efectos de determinar su
antigüedad en el cuerpo en el que se integran, se les reconocerá la fecha
de su acceso con carácter definitivo en los equipos psicopedagógicos de
la Administración educativa.
Disposición transitoria decimosexta. Prioridad de conciertos en el segundo
ciclo de educación infantil.
En relación con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la presente Ley, las
Administraciones educativas, en el régimen de conciertos a que se refiere
el artículo 116 de la misma, y teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 117, considerarán las solicitudes formuladas por los centros
privados, y darán preferencia, por este orden, a las unidades que se
soliciten para primero, segundo y tercer curso del segundo ciclo de la
educación infantil.
Disposición transitoria decimoséptima. Acceso a la función pública
docente.
1. El Ministerio de Educación y Ciencia propondrá a las Administraciones
educativas, a través de la
Conferencia Sectorial de Educación, la adopción de medidas que permitan la
reducción del porcentaje de profesores interinos en los centros
educativos, de manera que en el plazo de cuatro años, desde la aprobación
de la presente Ley, no se sobrepasen los límites máximos establecidos de
forma general para la función pública.
2. Durante los años de implantación de la presente Ley, el acceso a la
función pública docente se realizará mediante un procedimiento selectivo
en el que, en la fase de concurso se valorarán la formación académica y,
de forma preferente, la experiencia docente previa en los centros
públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales
permitidos. La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará
sobre los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud
pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de
la docencia. Para la regulación de este procedimiento de
concurso-oposición, se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado
anterior, a cuyos efectos se requerirán los informes oportunos de las
Administraciones educativas.
Disposición transitoria decimoctava. Adaptación de normativa sobre
conciertos.
A fin de que las Administraciones educativas puedan adaptar su normativa
sobre conciertos educativos a las disposiciones de la presente Ley,
podrán acordar la prórroga de hasta dos años del periodo general de
concertación educativa en curso a la entrada en vigor de la presente
Ley.
Disposición transitoria decimonovena. Procedimiento de admisión de
alumnos.
Los procedimientos de admisión de alumnos se adaptarán a lo previsto en el
Capítulo III del Título II de esta Ley a partir del curso académico
2007/2008.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas las siguientes Leyes:
a) Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de
la Reforma Educativa.
b) Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
c) Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y
Gobierno de los Centros Docentes.
d) Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
e) Ley 24/1994, de 12 de julio, por la que se establecen normas sobre
concursos de provisión de puestos de trabajo para funcionarios docentes.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación.
1. El artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente manera:
"1. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o
pupilos, tienen los siguientes derechos:
a) A que reciban una educación, con la máxima garantía de calidad,
conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el
correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas.
b) A escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por
los poderes públicos.
c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones.
d) A estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración
socio-educativa de sus hijos.
e) A participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos.
f) A participar en la organización, funcionamiento, gobierno y evaluación
del centro educativo, en los términos establecidos en las leyes.
g) A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación
académica y profesional de sus hijos.
2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos o
pupilos, les corresponde:
a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en
caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos cursen las enseñanzas
obligatorias y asistan regularmente a clase.
b) Proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y las
condiciones necesarias para el progreso escolar.
c) Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se
les encomienden.
d) Participar de manera activa en las actividades que se establezcan en
virtud de los compromisos educativos que los centros establezcan con las
familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos.
e) Conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, en
colaboración con los profesores y los centros.
f) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la
autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado.
g) Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad
educativa."
2. El artículo 5.5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente manera:
"Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de
asociación de los padres, así como la formación de federaciones y
confederaciones."
3. El artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente manera:
"1. Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más
distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén
cursando.
2. Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer la
Constitución Española y el respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin
de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos.
3. Se reconocen a los alumnos los siguientes derechos básicos:
a) A recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de
su personalidad.
b) A que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales.
c) A que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y
reconocidos con objetividad.
d) A recibir orientación educativa y profesional.
e) A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas
y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución.
f) A la protección contra toda agresión física o moral.
g) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de
conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.
h) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias
y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural,
especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales,
que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema
educativo.
i) A la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de
infortunio familiar o accidente.
4. Son deberes básicos de los alumnos:
a) Estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus
capacidades.
b) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las
escolares y complementarias.
c) Seguir las directrices del profesorado.
d) Asistir a clase con puntualidad.
e) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la
consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el
derecho de sus compañeros a la educación y la autoridad y orientaciones
del profesorado.
f) Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y
morales, y la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de
la comunidad educativa.
g) Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del
centro educativo, y
h) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y
materiales didácticos."
4. Al artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, se le añade un nuevo apartado, con la siguiente
redacción:
"3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho
de asociación de los alumnos, así como la formación de federaciones y
confederaciones."
5. Al artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, se le añade un nuevo párrafo con la siguiente
redacción:
"A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación de los
alumnos en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los
centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y
funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer
este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones
educativas, las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir
del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con respecto a
la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta
ni serán objeto de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del
ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la
dirección del centro."
6. El artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción:
"Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la
desarrollan, los centros privados no concertados gozarán de autonomía
para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo
con la titulación exigida por la legislación vigente, elaborar el
proyecto educativo, organizar la jornada en función de las necesidades
sociales y educativas de sus alumnos, ampliar el horario lectivo de áreas
o materias, determinar el procedimiento de admisión de alumnos,
establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico."
7. Al artículo 31 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, se le añade una nueva letra n) con el siguiente
texto:
8. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción:
"1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará
constituido por:
- El director.
- Tres representantes del titular del centro.
- Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal
se halle radicado el centro.
- Cuatro representantes de los profesores.
- Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos, elegidos
por y entre ellos.
- Dos representantes de los alumnos elegidos por y entre ellos, a partir
del primer curso de educación secundaria obligatoria.
- Un representante del personal de administración y servicios.
Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una
persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y
efectiva entre hombres y mujeres.
Además, en los centros específicos de educación especial y en aquéllos que
tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un
representante del personal de atención educativa complementaria.
Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será
designado por la asociación de padres más representativa en el centro.
Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional
podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la
empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con
el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan."
9. El artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción en sus apartados
c), d), f) y m):
"c) Participar en el proceso de admisión de alumnos, garantizando la
sujeción a las normas sobre el mismo.
d) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se
atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias
adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que
perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a
instancia de padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada y
proponer, en su caso, las medidas oportunas.
f) Aprobar y evaluar la programación general del centro que con carácter
anual elaborará el equipo directivo."
"m) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el
centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de
conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social."
10. El artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción:
"1. Son causa de incumplimiento leve del concierto por parte del titular
del centro las siguientes:
a) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o
extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas
por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de
acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.
b) Infringir las normas sobre participación previstas en el presente
título.
c) Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan sido
declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente.
d) Infringir la obligación de facilitar a la Administración los datos
necesarios para el pago delegado de los salarios.
e) Infringir el principio de voluntariedad y no discriminación de las
actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios.
f) Cualesquiera otros que se deriven de la violación de las obligaciones
establecidas en el presente título, o en las normas reglamentarias a las
que hace referencia los apartados 3 y 4 del artículo 116 de la Ley
Orgánica de Educación o de cualquier otro pacto que figure en el
documento de concierto que el centro haya suscrito.
2. Son causas de incumplimiento grave del concierto por parte del titular
del centro las siguientes:
a) Las causas enumeradas en el apartado anterior cuando del expediente
administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la
jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por
ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta
en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o
reincidente.
b) Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el
principio de gratuidad.
c) Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
d) Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado
establecido en los artículos precedentes.
e) Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de la
Constitución, cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción
competente.
f) Incumplir los acuerdos de la Comisión de Conciliación.
g) Cualesquiera otros definidos como incumplimientos graves en el presente
título o en las normas reglamentarias a que hace referencia el artículo
los apartados 3 y 4 del artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación.
No obstante lo anterior, cuando del expediente administrativo instruido al
efecto resulte que el incumplimiento se produjo sin ánimo de lucro, sin
intencionalidad evidente y sin perturbación en la prestación de la
enseñanza y que no existe reiteración ni reincidencia en el
incumplimiento, éste será calificado de leve.
3. La reiteración de incumplimientos a los que se refieren los apartados
anteriores se constatará por la Administración educativa competente con
arreglo a los siguientes criterios:
a) Cuando se trate de la reiteración de los incumplimientos cometidos con
anterioridad, bastará con que esta situación se ponga de manifiesto
mediante informe de la inspección educativa correspondiente.
b) Cuando se trate de un nuevo incumplimiento de tipificación distinta al
cometido con anterioridad, será necesaria la instrucción del
correspondiente expediente administrativo.
4. El incumplimiento leve del concierto dará lugar:
a) Apercibimiento por parte de la Administración educativa.
b) Si el titular no subsanase el incumplimiento leve, la administración
impondrá una multa de entre la mitad y el total del importe de la partida
"otros gastos" del módulo económico de concierto educativo vigente en el
periodo en que se determine la imposición de la multa. La Administración
educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los
límites establecidos y podrá proceder al cobro de la misma por vía de
compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro
en aplicación del concierto educativo.
5. El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a la
imposición de multa, que estará comprendida entre el total y el doble del
importe de la partida "otros gastos" del módulo económico de concierto
educativo vigente en el periodo en el que se determine la imposición de
la multa. La Administración educativa sancionadora determinará el importe
de la multa, dentro de los límites establecidos y podrá proceder al cobro
de la misma por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar
al titular del centro en aplicación del concierto educativo.
6. El incumplimiento muy grave del concierto dará lugar a la rescisión del
concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya
escolarizados en el centro, las Administraciones educativas podrán
imponer la rescisión progresiva del concierto.
7. El incumplimiento y la sanción muy grave prescribirán a los tres años,
el grave a los dos años y el leve al año. El plazo de prescripción se
interrumpirá con la constitución de la Comisión de Conciliación para la
corrección del incumplimiento cometido por el centro concertado."
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Se añade una nueva letra al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la
siguiente redacción:
"ñ) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos en las Áreas Funcionales
de la Alta Inspección de Educación funcionarios de los cuerpos docentes o
escalas en que se ordena la función pública docente."
Disposición final tercera. Enseñanzas mínimas.
Todas las referencias contenidas en las disposiciones vigentes a las
enseñanzas comunes, se entenderán realizadas a los aspectos básicos del
currículo que constituyen las enseñanzas mínimas.
Disposición final cuarta. Autonomía de gestión económica de los centros
docentes públicos no universitarios.
Continuará en vigor, con las modificaciones derivadas de la presente Ley,
la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de
los estudios de bachillerato, formación profesional y artes aplicadas y
oficios artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión
económica de los centros docentes públicos no universitarios.
Disposición final quinta. Título competencial.
La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de la competencia
que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de
la Constitución. Se exceptúan del referido carácter básico los siguientes
preceptos: artículos 5.5 y 5.6; 7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1 y 11.3; 14.6; 15.3;
18.4 y 18.5; 22.5; 26.1 y 26.2; 30.5; 35; 41.5; 42.3; 47; 58.4, 58.5 y
58.6; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4; 67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 72.4 y
72.5 y 89; 90; 100.3; 101, 102.2, 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y
106.3; 112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 123.2,
123.3, 123.4 y 123.5; 124; 125; 130.1; 131.2 y 131.5; 145; 146; 154;
disposición adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y 7; y disposición
final cuarta.
Disposición final sexta. Desarrollo de la presente Ley.
Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las Comunidades
Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya
regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que corresponden al
Estado conforme a lo establecido en la disposición adicional primera,
número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación.
Disposición final séptima. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.
Tienen rango de Ley Orgánica el capítulo I del título preliminar, los
artículos 3; 4; 5.1, 5.2; el capítulo III del título preliminar, los
artículos 16; 17; 18.1, 18.2 y 18.3; 19.1; 22; 23; 24; 25; 27; 30.1,
30.2, 30.3, 30.4 y 30.6; 38; 68; 71; 74; 78; 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83;
84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 108; 109; 115;
el capítulo IV del título IV; los artículos 118; 119; 126.1 y 126.2; 127;
128; 129; las disposiciones adicionales decimosexta y decimoséptima; la
disposición transitoria sexta, apartado tercero; la disposición
transitoria décima; las disposiciones finales primera y séptima, y la
disposición derogatoria única.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril de 2006.
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