BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VIII LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
15 de septiembre de 2006
Núm. 73-21
ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000073 Por la que se reconoce y regula la lengua de signos española y
se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de
Ley por la que se reconoce y regula la lengua de signos española y se
regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, así como del índice de
enmiendas al articulado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de septiembre de 2006.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
Al Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana a instancia del Diputado
Joan Puigcercós i Boixassa al amparo de los establecido en el artículo
194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de ley por la que se reconoce y regula la lengua de
signos española y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral
de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de febrero de 2006.-Joan
Puigcercós i Boixassa, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra
Republicana (ERC).
ENMIENDA NÚM. 1
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del título de la ley.
Se modifica el título de la ley que quedará redactado como sigue:
Por la que se reconocen las lenguas de signos española y catalana y se
regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
JUSTIFICACIÓN
La aprobación de una ley de reconocimiento de signos es un gran paso hacia
adelante, no obstante creemos necesario mejorarla situando la lengua de
signos catalana en el estatus que se merece como a eje vertebrador de la
cultura y la identidad; de las personas usuarias de dicha lengua,
"arrelada" a las características históricas y al entorno geográfico de
Catalunya y de la Isla de Menorca, que ha de recibir un trato igualitario
en el sentido más amplio respecto la regulación que se hace de la lengua
de signos española y por consiguiente se debe incluir de forma específica
en la ley. Por ello en el propio título de la ley recogemos la mención a
la ley
de signos catalana que se repetirá a lo largo de todo el texto.
ENMIENDA NÚM. 2
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del apartado I, párrafo cuarto, Exposición de motivos.
Se modifica el párrafo cuarto del apartado I de la exposición de motivos
que quedará redactado como sigue:
Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas no siempre
pueden acceder a la información y a la comunicación con el entorno, bien
porque no disponen de intérprete de lengua de signos española o catalana,
caso de las personas sordas y sordociegas que sean usuarias de lengua de
signos española o catalana, bien porque no disponen de los recursos de
apoyo necesarios para hacer posible la comunicación a través de la lengua
oral.
Efectivamente, en la mayoría de las áreas en las que debe aplicarse esta
Ley no se dispone, en muchas ocasiones, de adaptaciones visuales para la
recepción de la información auditiva, o de los medios de apoyo necesarios
para la comunicación oral, o de servicio de intérpretes de lengua de
signos española y catalana.
JUSTIFICACIÓN
Se sitúa la lengua de signos catalana en el estatus que se merece como a
eje vertebrador de la cultura y la identidad de las personas usuarias de
dicha. lengua, "arrelada" a las características históricas y al entorno
geográfico de Catalunya y de la Isla de Menorca, que ha de recibir un
trato igualitario en el sentido más amplio respecto la regulación que se
hace de la lengua de signos española.
ENMIENDA NÚM. 3
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del apartado I, párrafo sexto de la exposición de
motivos.
Se modifica el párrafo sexto del apartado I de la exposición de motivos
que quedará redactado como sigue:
En todo caso, el colectivo de las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas es muy diverso y no se ajusta a un único patrón
comunicativo por el hecho de no oír y de no ver en el caso de la
sordoceguera que combina dos deficiencias. Por tanto, el uso de la lengua
oral o de la lengua de signos española o catalana y el apoyo a los medios
de comunicación oral en su comunicación con el entorno, en su
aprendizaje, en el acceso a la información y a la cultura, ha de
responder a una opción libre e individual que, en el caso de tratarse de
menores, corresponderá a sus padres o tutores.
JUSTIFICACIÓN
Se sitúa la lengua de signos catalana en el estatus que se merece como a
eje vertebrador de la cultura y la identidad de las personas usuarias de
dicha lengua, "arrelada" a las caractarísticas históricas y al entorno
geográfico de Catalunya y de la Isla de Menorca, que ha de recibir un
trato igualitario en el sentido más amplio respecto la regulación que se
hace de la lengua de signos española.
ENMIENDA NÚM. 4
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De sustitución del apartado II, párrafo primero, Exposición de motivos.
Se sustituye el párrafo primero del apartado II de la exposición de
motivos que quedará redactado como sigue:
Los antecedentes históricos documentados de las lenguas de signos en
España se inician, desde el punto de vista educativo, en el siglo xvi, en
cuanto aparecen los primeros perceptores conocidos de niños sordos, como
el jerónimo fray Vicente de Santo Domingo y el benedictino fray Pedro
Ponce de León, entre otros, que sin duda contribuyeron con su labor a un
cambio gradual de la mentalidad que se tenía sobre las personas sordas.
Pero no es sino hasta el siglo xix, con el establecimiento en España de
los primeros Colegios de Sordomundos y Ciegos, que se posibilita la
institucionalización de la educación de las personas sordas, ciegas y
sordociegas, con la consecuencia de la interacción lingüística y social
entre ellas y su entorno, así como
del inicio del desarrollo sistematizado de las lenguas de signos española
y catalana.
JUSTIFICACIÓN
Para ser más fieles con la realidad y rigor histórico.
ENMIENDA NÚM. 5
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del apartado II, párrafo cuarto, Exposición de motivos.
Se modifica el párrafo cuarto, del apartado II de la exposición de motivos
y se le da la siguiente redacción:
El último cuarto del siglo xx supuso la reivindicación de la lengua de
signos española y catalana como los instrumentos de comunicación propios
de las personas sordas que optan libremente por ellos... (resto igual).
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con otras enmiendas que reconocen la lengua de signos
catalana.
ENMIENDA NÚM. 6
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del apartado III, párrafo segundo, Exposición de motivos.
Se modifica el párrafo segundo del apartado III de la exposición de
motivos que quedará redactado como sigue:
La lengua de signos catalana, que es la lengua propia de las personas
sordas catalanas, que han optado por esta modalidad de comunicación, y la
que usan, por tanto, en sus comunicaciones de la vida diaria, se ha
desarrollado en Cataluña de una forma similar a como lo ha hecho la
Lengua de signos española en el resto de España, de tal forma que se ha
ido consolidando una estructura lingüística comunicativa íntimamente
relacionada con el entorno geográfico, histórico y cultural. El
Parlamento de Catalunya aprobó el día 30 de junio de 1994 la "Proposición
no de Ley sobre la promoción y la difusión del conocimiento del lenguaje
de signos" y algunas Universidades catalanas, ofrecen un programa de
postgrado de "experto en interpretación de lengua de signos catalana",
cuya dimensión profesional está garantizada a efectos laborales. Es de
destacar, finalmente, la existencia de publicaciones científicas y de
grupos de investigación.
JUSTIFICACIÓN
La alusión a la universidad Pompeu Fabra exclusivamente se hace en
detrimento de otras Universidades como la Universidad de Barcelona que
también ofertan programas de postgrado y máster. Es por tanto más neutro
citar solo el término universidades catalanas.
Asimismo la mención expresa a la publicación de la primera Gramática
básica en Lengua de Signos Catalana del año 2005, puede inducir a error
al considerarla como única publicación existente dando así la sensación
que la lengua de signos es una lengua incipiente, cuando en realidad
existen pluralidad de publicaciones científicas de gran valor
linguístico.
ENMIENDA NÚM. 7
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De adición al apartado III, de un párrafo nuevo, Exposición de motivos,
Se añade un nueo párrafo al apartado III de la exposición de motivos con
la siguiente redacción:
La presente ley deberá adaptarse para garantizar el ejercicio de los
mismos derechos a todos los usuarios de la lengua de signos española y de
la lengua de signos catalana, evitando que la promoción de una de ellas
vaya en detrimento de la otra y favoreciendo la normalización y el
desarrollo independiente de ambas.
JUSTIFICACIÓN
Se trata de que ambas lenguas tengan una situación de igualdad, para
evitar la discriminación de sus usuarios.
De modificación del apartado VI, párrafo tercero, Exposición de motivos.
Se modifica el párrafo tercero "in fine" del apartado VI de la exposición
de motivos con la siguiente redacción:
... de una normativa básica sobre el aprendizaje, conocimiento y uso de la
lengua de signos española y catalana.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 9
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De adición al apartado VIII, Exposición de motivos.
Se añade la siguiente frase al párrafo quinto del apartado VIII de la
exposición de motivos que queda redactado como sigue:
Finalmente se dispone la creación del Centro de Normalización Lingüística
de la Lengua de Signos Española, así como el Centro de Normalización
Lingüística de la Lengua de Signos Catalana sin perjuicio de las
competencias atribuidas en este ámbito a la Generalitat de Catalunya.
JUSTIFICACIÓN
Dada la riqueza cultural y lingüística que supone la lengua de signos
catalana sin perjuicio de su regulación en virtud de las competencias que
tiene atribuidas la Generalitat de Catalunya sobre esta materia.
ENMIENDA NÚM. 10
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del apartado VIII, párrafo undécimo, Exposición de
motivos.
Se modifica el párrago undécimo del apartado VII de la exposición de
motivos al que se le da la siguiente redacción:
La disposición adicional cuarta determina el régimen transitorio de la
situación de los intérpretes y profesionales de la lengua de signos
española y catalana.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 11
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 1.
Se modifica el artículo único al que se le da la siguiente redacción:
La presente ley tiene por objeto conocer y regular la lengua de signos
española como lengua de las personas sordas, con discapacidad auditiva,
sordociegas y usuarias de la lengua de signos en España que libremente
decidan utilizarla sin perjuicio del reconocimiento y regulación de la
lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico, así como la
regulación de los medios de apoyo a la comunicación oral.
JUSTIFICACIÓN
Se trata de hacer extensivo el ámbito sujetivo de la ley, no solo a las
personas sordas o sordociegas sino también a los usuarios de esta
lengua.
En otro orden de cosas, de la misma forma que el proyecto habla del
reconocimeinto y regulación de la lengua de signos española, también se
debe referir al reconocimiento y regulación de la lengua de signos
catalana en su ámbito de uso.
2. Las personas sordas, con discapacidad auditiva, sordociegas y usuarias
de la lengua de signos catalana tendrán, en el ámbito de uso de ésta, los
mismos derechos que esta ley reconoce al regular la lengua de signos
española a sus usuarios, de modo que los derechos que reconoce el
artículo 3.2 de esta ley y que se desarrollan a través de las medidas y
garantías que contiene el articulado de la misma puedan ser disfrutados
por todos los ciudadanos en condiciones de igualdad con independencia de
que utilicen la lengua de signos española o, en su caso, la catalana.
Corresponde al legislador autonómico competente y al resto de los poderes
públicos autonómicos prever y poner en práctica para la lengua de signos
catalana las medidas y garantías que en esta ley se contienen al regular
la española.
JUSTIFICACIÓN
La ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para
regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad, de todos los
españoles. Consecuentemente se incluyen las personas sordas, sordociegas
y usuarias catalanas en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de
los deberes constitucionales. La lengua de signos catalana como eje
vertebrador de la cultura y la identidad de la personas usuarias de la
Lengua de Signos Catalana, "arrelada" a las características históricas y
al entorno geográfico de Catalunya, ha de tener el mismo estatus jurídico
que la lengua de signos española y, por tanto, se ha de incluir de forma
específica al proyecto de reconocimiento de la lengua de signos.
ENMIENDA NÚM. 13
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De adición al artículo 1 de un nuevo apartado.
Se añade un apartado segundo al artículo primero de la ley, con la
siguiente redacción:
Se entiende por ámbito de uso lingüístico de la lengua catalana a efectos
de la presente ley la hablada en la Comunidad Autónoma de Catalunya y en
la isla de Menorca en la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.
JUSTIFICACIÓN
Se trata de enmarcar el territorio de uso de la lengua de signos catalana,
que no coincide estrictamente con los límites geográficos y políticos de
Catalunya, sino que además incluye la Isla de Menorca.
ENMIENDA NÚM. 14
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 2.
Se modifica el artículo 2 que quedará redactado como sigue:
Artículo 2. Derecho al aprendizaje, comocimiento y uso de la lengua de
signos española y catalana y a los medios de apoyo a la comunicacion
oral:
Se garantiza el derecho de libre opción de las personas sordas, con
discapacidad auditiva, personas sordociegas y usuarios de la lengua de
signos al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española
y catalana en su ámbito de uso lingüístico, así como de los distintos
medios de apoyo a la comunicación oral, en los términos establecidos en
esta Ley.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con la inclusión de la lengua de signos catalana en la
ley. Además se cree conveniente ampliar el ámbito subjetivo de la ley a
todas la personas usuarias de la lengua de signos dado que su ausencia
comportaría un reconocimiento desviado del derecho a su aprendizaje,
conocimiento y uso.
Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la ley que tendrá la siguiente
redacción:
Las normas establecidas en la presente ley surtirán efectos en todo el
territorio español, sin perjuicio de la regulación que corresponda en el
ámbito de las Comunidades Autónomas, garantizándose en todo caso la
igualdad a que se refiere el artículo 1.2.
JUSTIFICACIÓN
No se puede introducir un principio de discriminación ni prelación entre
la lengua de signos española y la catalana.
ENMIENDA NÚM. 16
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 3, apartado 2.
2. En la presente ley se establecen las medidas y garantías necesarias
para que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas
puedan, libremente, hacer uso de las lenguas de signos española y
catalana en su ámbito de uso lingüístico y de los medios... (resto
igual).
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con otras enmiendas que reconocen la lengua de signos
catalana.
ENMIENDA NÚM. 17
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 3, apartado 3.
Se modifica el apartado 3 del artículo 3 que tendrá la siguiente
redacción:
3. Las medidas y garantías establecidas en el Título II de esta ley serán
de plena aplicación a las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas usuarias de la lengua de signos española y/o catalana cuando
hagan uso de la lengua oral.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con otras enmiendas que reconocen la lengua de signos
catalana.
ENMIENDA NÚM. 18
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 4, apartado j).
Se modifica la letra j) que queda redactada de la siguiente forma:
j) Educación bilingüe: Proyecto educativo dirigido a las personas sordas y
sordociegas, de enseñanza-aprendizaje que se lleva a cabo en un entomo en
el que coexisten dos o más lenguas -lenguas orales y lenguas de signos-
que se utilizan como lenguas vehiculares en el marco escolar: para la
comunicación, el aprendizaje y la evaluación de los conocimientos de los
contenidos curriculares.
JUSTIFICACIÓN
Se trata de la definición de la educación bilingüe como modalidad de
escolarización y como modalidad lingüística, en la anterior no se
mencionaba en ningún lugar la lengua de signos; y se enfatiza el hecho de
que se utilicen ambas lenguas durante todo el proceso de
educación-aprendizaje para el alumnado sordo, respondiendo a sus
necesidades lingüísticas y comunicativas, así como de desarrollo
integral.
ENMIENDA NÚM. 19
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 4, apartado k).
Se modifica la letra k) que queda redactada como sigue;
k) Logopeda; Maestro/a especialista en audición y lenguaje; y
psicopedagogo/a de secundaria: profesionales
docentes especializados en la educación bilingüe (lengua/s orales y
lengua/s de signos) del alumnado sordo, con competencia en ambos sistemas
lingüísticos.
JUSTIFICACIÓN
Se introduce la figura educativa necesaria para realizar su labor
educativa en la educación secundaria, como figuras de referencia y de
soporte; con la necesaria especialización, en el ámbito de la educación
bilingüe para el alumnado sordo y sus familias que optan por esta
modalidad.
ENMIENDA NÚM. 20
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De adición al artículo 4 de un nuevo apartado.
Se añade un nuevo apartado l) con la siguiente redacción:
l) Logopeda; Maestro/a especialista en educación especial y/o en audición
y lenguaje; y psicopedagogo/a de secundaria sordo/a: profesional
competente en la lengua de signos y en la lengua oral escrita para
desempeñar la doble función de referente lingüístico y sociabilizador,
además de ser un agente educativo.
JUSTIFICACIÓN
Definición de la figura de logopeda que puede realizar su trabajo tanto en
la educación bilingüe como en la educación oral. La otra definición
quedaba limitada al campo de la rehabilitación del habla. En este
apartado l) se refiere a la importancia de la figura del/la profesional
sordo/a como modelo de referencia, y dentro del concepto de la normalidad
en la personas sordas en el ámbito laboral y profesional, y más si se
trata de la educación de la personas sordas.
ENMIENDA NÚM. 21
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De adición al artículo 4 de un nuevo apartado.
Se añade un nuevo apartado m) con la siguiente redacción:
m) Educador sordo/a o profesor/a Especialista en lengua de signos:
profesional que desempeña la enseñanza y aprendizaje específico de la
lengua de signos en el ámbito educativo y social -familias, agentes
educativos y alumnado sordo.
JUSTIFICACIÓN
Se trata de resaltar la importancia del asesor sordo como modelo de
referencia lingüística y usuaria de la lengua de signos para el alumnado
sordo, el profesorado y para las familias que optan por el aprendizaje de
la lengua de signos. Desempeñaría un papel de mediador social y cultural
para los niños sordos; como el profesional sordo.
ENMIENDA NÚM. 22
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De adición al artículo 4 de un nuevo apartado.
Se añade un nuevo apartado n) con la siguiente redacción:
n) Intérprete educativo: profesional de la interpretación en el ámbito
educativo, recayendo en la etapa postobligatoria (bachillerato, ciclos
formativos, módulos profesionales...) que también realiza tareas de
mediación de contenidos curriculares y lingüísticos.
JUSTIFICACIÓN
El alumnado sordo, por sus características lingüísticas y de acceso a la
información, debe disponer de dichos recursos humanos para acceder con la
misma igualdad de información y de formación que el resto de los alumnos
sin ninguna discapacidad auditiva. La educación no se debería limitar en
la disponibilidad o no de figuras profesionales de soporte para el
alumnado sordo, sino que estos deben tener intérpretes educativos -con la
formación universitaria imprescindible además la titulación de
interpretación de lengua de signos- en cualquier ámbito educativo, sea
obligatorio o postobligatorio.
La enmienda núm. 23 del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana
(GER-ERC) fue retirada por escrito de dicho Grupo con fecha de 24 de
febrero de 2006.
ENMIENDA NÚM. 24
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 5, apartado c).
Se modifica el apartado c) que quedará redactado como sigue:
Libertad de elección: las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas y, en su caso, sus padres o representantes legales, en el
supuesto de que sean menores de edad o estén incapacitadas, tienen
derecho a elegir la lengua oral y/o la lengua de signos española y
catalana en su ámbito de uso lingüístico.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con otras enmiendas que vienen a reconocer la lengua de
signos catalana.
ENMIENDA NÚM. 25
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del título I.
Se modifica el enunciado del título I, que tendrá la siguiente redacción:
Aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española y
catalana.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con otras enmiendas que vienen a reconocer la lengua de
signos catalana.
ENMIENDA NÚM. 26
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del título I, capítulo I.
Se modifica el enunciado del capítulo I del título I, que tendrá la
siguiente redacción:
Aprendizaje y conocimiento de la lengua de signos española y catalana.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con otras enmiendas que vienen a reconocer la lengua de
signos catalana.
ENMIENDA NÚM. 27
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 7, apartado 1.
Se modifica el apartado 1 que queda redactado de la siguiente forma:
1. Las Administraciones educativas dispondrán lo necesario para facilitar,
de conformidad con lo establecido en la legislación educativa vigente, el
aprendizaje de la lengua de signos española o catalana en su ámbito de
uso lingüístico al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego
que, de acuerdo con lo especificado en el artículo 5 c) de esta Ley, haya
optado por esta lengua. En caso de que estas personas sean menores de
edad o estén incapacitadas, la elección corresponderá a los padres o
representantes legales.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con otras enmiendas que vienen a reconocer la lengua de
signos catalana.
Se modifica el apartado 3 del artículo que queda redactado como sigue:
3. Los planes de estudios podrán incluir, asimismo, el aprendizaje de la
lengua de signos española o catalana en su ámbito de uso lingüístico como
asignatura optativa para el conjunto del alumnado, facilitando de esta
manera la inclusión social del alumnado sordo, con discapacidad auditiva
y sordociego usuario de la lengua de signos española o catalana y
fomentando valores de igualdad y respeto a la diversidad lingüística y
cultural.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con otras enmiendas que vienen a reconocer la lengua de
signos catalana.
ENMIENDA NÚM. 29
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 7, apartado 4.
Se modifica el apartado 4 del artículo 7 que tendrá la siguiente
redacción:
4. Con el fin de disponer de profesionales debidamente cualificados para
la enseñanza de la lengua de signos española y catalana en su ámbito de
uso y, en su caso, para el uso previsto en el Capítulo II del Título 1 de
esta Ley, la Administración educativa competente determinará las
Titulaciones que, conforme a la normativa existente sobre requisitos para
su ejercicio, considere oportunas y propiciará su formación inicial.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con otras enmiendas que vienen a reconocer la lengua de
signos catalana.
ENMIENDA NÚM. 30
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 8, apartado 1.
Se modifica el apartado 1, del artículo 8, con la siguiente redacción:
1. Las Administraciones educativas fomentarán la cooperación de las
familias, con menores sordos, con discapacidad auditiva y sordociegos,
con la institución escolar o académica y cooperarán con las entidades
asociativas de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas,
y de sus familias, en la realización de cursos de formación de personas
adultas para el aprendizaje de la lengua de signos española.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con otras enmiendas que vienen a reconocer la lengua de
signos catalana.
ENMIENDA NÚM. 31
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 8, apartado 2.
Se modifica el apartado 2, del artículo 8, con la siguiente redacción:
2. Las Administraciones públicas competentes, asimismo, cooperarán con las
Universidades y con las entidades asociativas de personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias en el aprendizaje
de la lengua de signos española o catalana en otros ámbitos sociales.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con otras enmiendas que vienen a reconocer la lengua de
signos catalana.
Se modifica el enunciado del capítulo II que quedará redactado como
sigue:
Uso de las lenguas de signos.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con otras enmiendas que vienen a reconocer la lengua de
signos catalana.
ENMIENDA NÚM. 33
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 9, párrafo primero.
Se modifica el apartado 1 del artículo 12 que quedará redactado como
sigue:
De conformidad con la presente ley, los poderes públicos se encargarán de
garantizar plenamente la prestación de servicios de intérpretes en lengua
de signos en los diferentes ámbitos públicos y privados que se
especifican en el artículo siguiente.
JUSTIFICACIÓN
El verbo promover tan a menudo utilizado a lo largo del articulado tiene
connotaciones ambiguas, un transfondo laxo, y un significado que queda
vacío de contenido al no implicar ningún tipo de acción legal. Se
sustituye la utilización de este verbo por otro que implique un
compromiso, una conducta efectiva de hacer, no meras declaraciones
programáticas.
La efectividad del derecho a la información y a la comunicación de las
personas sordas y sordociegas no se ha de subordinar a la previa
solicitud de un servicio de interpretación o guía-interpretación y se ha
de hacer plenamente efectiva en todos los ámbitos de nuestra sociedad, el
contrario supondría una situación de desigualdad respecto de las personas
oidoras cuando el acceso a la información y la comunicación.
ENMIENDA NÚM. 34
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 9, párrafo segundo.
Se modifica el artículo 9, párrafo segundo que queda redactado como
sigue:
Los poderes públicos, en los términos establecidos en la Ley 51/2003, de 2
de diciembre, y en sus normas de desarrollo reglamentario, promoverán
asimismo medidas contra la discriminación y se establecerán medidas de
acción positiva en favor de las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas usuarias de la lengua de signos española o
catalana en su ámbito de uso lingüístico, de acuerdo con lo dispuesto en
el presente capítulo.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con otras enmiendas que vienen a reconocer la lengua de
signos catalana.
ENMIENDA NÚM. 35
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 10, apartado a), párrafo primero.
Se modifica el apartado a), párrafo primero que quedará redactado como
sigue:
Las Administraciones educativas facilitarán a las personas usuarias de la
lengua de signos española su utilización como lengua vehicular de la
enseñanza en los centros educativos.
JUSTIFICACIÓN
La efectividad del derecho a la información y a la comunicación de las
personas sordas y sordociegas no se ha de subordinar a la previa
solicitud de un servicio
de interpretación o guía-interpretación y se ha de hacer plenamente
efectiva en todos los ámbitos de nuestra sociedad, el contrario supondría
una situación de desigualdad respecto de las personas oidoras cuando el
acceso a la información y la comunicación.
ENMIENDA NÚM. 36
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 10, apartado a), párrafo segundo.
Se modifica el apartado a), párrafo segundo que quedará redactado como
sigue:
Igualmente se encargarán de garantizar plenamente la prestación de
servicios de intérpretes a las personas usuarias de las lenguas de signos
en los centros de formación.
JUSTIFICACIÓN
El verbo promover tan a menudo utilizado a lo largo del articulado tiene
connotaciones ambiguas, un transfondo laxo, y un significado que queda
vacío de contenido al no implicar ningún tipo de acción legal. Se
sustituye la utilización de este verbo por otro que implique un
compromiso, una conducta efectiva de hacer, no meras declaraciones
programáticas.
La efectividad del derecho a la información y a la comunicación de las
personas sordas y sordociegas no se ha de subordinar a la previa
solicitud de un servicio de interpretación o guía-interpretación y se ha
de hacer plenamente efectiva en todos los ámbitos de nuestra sociedad, el
contrario supondría una situación de desigualdad respecto de las personas
oidoras cuando el acceso a la información y la comunicación.
ENMIENDA NÚM. 37
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 10, apartado a), párrafo tercero.
Se modifica el apartado a), párrafo tercero que quedará redactado como
sigue:
En el marco de los servicios de atención al alumnado universitario con
discapacidad, garantizarán programas e iniciativas específicas de
atención al alumnado universitario, sordo o con discapacidad auditiva y
sordociego con el objetivo de facilitarle interpretación en la lengua de
signos española y catalana en su ámbito de uso lingüístico,
subtitulación, asesoramiento, medidas de acceso y apoyo, así como la
realización de pruebas de acceso a la universidad con una adecuación a
las características lingüísticas del alumnado sordo.
JUSTIFICACIÓN
El verbo promover tan a menudo utilizado a lo largo del articulado tiene
connotaciones ambiguas, un transfondo laxo, y un significado que queda
vacío de contenido al no implicar ningún tipo de acción legal. Se
sustituye la utilización de este verbo por otro que implique un
compromiso, una conducta efectiva de hacer, no meras declaraciones
programáticas.
La efectividad del derecho a la información y a la comunicación de las
personas sordas y sordociegas no se ha de subordinar a la previa
solicitud de un servicio de interpretación o guía-interpretación y se ha
de hacer plenamente efectiva en todos los ámbitos de nuestra sociedad, el
contrario supondría una situación de desigualdad respecto de las personas
oidoras cuando el acceso a la información y la comunicación.
ENMIENDA NÚM. 38
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 10, apartado c), párrafo primero.
Se modifica el apartado c), párrafo primero que quedará redactado como
sigue:
Las administraciones sanitarias garantizarán plenamente la presentación de
servicios de intérpretes en la lengua de signos española y catalana en su
ámbito de uso lingüístico para los usuarios que lo necesiten en los
centros sanitarios.
JUSTIFICACIÓN
El verbo promover tan a menudo utilizado a lo largo del articulado tiene
connotaciones ambiguas, un transfondo
laxo, y un significado que queda vacío de contenido al no implicar ningún
tipo de acción legal. Se sustituye la utilización de este verbo por otro
que implique un compromiso, una conducta efectiva de hacer, no meras
declaraciones programáticas.
La efectividad del derecho a la información y a la comunicación de las
personas sordas y sordociegas no se ha de subordinar a la previa
solicitud de un servicio de interpretación o guía-interpretación y se ha
de hacer plenamente efectiva en todos los ámbitos de nuestra sociedad, el
contrario supondría una situación de desigualdad respecto de las personas
oidoras cuando el acceso a la información y la comunicación.
ENMIENDA NÚM. 39
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 10, apartado c), párrafo segundo.
Se modifica el apartado c), párrafo segundo que quedará redactado como
sigue:
Igualmente adoptarán la medidas necesarias para que las campañas
informativas y preventivas en materia de salud sean accesibles a las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en la lengua
española y catalana en su ámbito de uso lingüístico.
JUSTIFICACIÓN
El verbo promover tan a menudo utilizado a lo largo del articulado tiene
connotaciones ambiguas, un transfondo laxo, y un significado que queda
vacío de contenido al no implicar ningún tipo de acción legal. Se
sustituye la utilización de este verbo por otro que implique un
compromiso, una conducta efectiva de hacer, no meras declaraciones
programáticas.
La efectividad del derecho a la información y a la comunicación de las
personas sordas y sordociegas no se ha de subordinar a la previa
solicitud de un servicio de interpretación o guía-interpretación y se ha
de hacer plenamente efectiva en todos los ámbitos de nuestra sociedad, el
contrario supondría una situación de desigualdad respecto de las personas
oidoras cuando el acceso a la información y la comunicación.
ENMIENDA NÚM. 40
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 10, apartado d).
Se modifica el apartado d), que quedará redactado como sigue:
Las Administraciones competentes garantizarán plenamente la prestación de
servicios de intérpretes en lengua de signos española y catalana en su
ámbito de su uso lingüístico, para las personas que sean usuarias de la
misma, en aquellas actividades culturales, deportivas, de esparcimiento y
de ocio, tales como cines, teatros y museos nacionales, monumentos
histórico-artísticos del Patrimonio Nacional y visitas guiadas en las que
participen personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
JUSTIFICACIÓN
El verbo promover tan a menudo utilizado a lo largo del articulado tiene
connotaciones ambiguas, un transfondo laxo y un significado que queda
vacío de contenido al no implicar ningún tipo de acción legal. Se
sustituye la utilización de este verbo por otro que implique un
compromiso, una conducta efectiva de hacer, no meras declaraciones
programáticas.
La efectividad del derecho a la información y a la comunicación de las
personas sordas y sordociegas no se ha de subordinar a la previa
solicitud de un servicio de interpretación o guía-interpretación y se ha
de hacer plenamente efectiva en todos los ámbitos de nuestra sociedad, el
contrario supondría una situación de desigualdad respecto de las personas
oidoras cuando el acceso a la información y la comunicación.
ENMIENDA NÚM. 41
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 11, apartado 1.
Se modifica el artículo 11, apartado 1 que quedará redactado como sigue:
1. En las estaciones de transporte marítimo, terrestre y aéreo que se
determinen por las administraciones
competentes, en razón de la relevancia del tráfico de viajeros, se
prestarán servicios de intérpretes en lengua de signos española y
catalana en su ámbito de uso lingüístico para las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas, en los puntos de información y
atención al público que asimismo se establezcan, todo ello de acuerdo con
las previsiones que se contengan en los mecanismos de cooperación a que
se refiere la disposición final tercera de la ley.
JUSTIFICACIÓN
La efectividad del derecho a la información y a la comunicación de las
personas sordas y sordociegas no se ha de subordinar a la previa
solicitud de un servicio de interpretación o guía-interpretación y se ha
de hacer plenamente efectiva en todos los ámbitos de nuestra sociedad, el
contrario supondría una situación de desigualdad respecto de las personas
oidoras cuando el acceso a la información y la comunicación.
ENMIENDA NÚM. 42
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 11, apartado 2.
Se modifica el artículo 11, apartado 2 que quedará redactado como sigue:
2. Se adoptarán las medidas necesarias para que las instrucciones sobre
normas de funcionamiento y seguridad en los transportes se difundan
también, siempre que sea posible, en lengua de signos española y catalana
en su ámbito de uso lingüístico.
JUSTIFICACIÓN
La efectividad del derecho a la información y a la comunicación de las
personas sordas y sordociegas no se ha de subordinar a la previa
solicitud de un servicio de interpretación o guía-interpretación y se ha
de hacer plenamente efectiva en todos los ámbitos de nuestra sociedad, el
contrario supondría una situación de desigualdad respecto de las personas
oidoras cuando el acceso a la información y la comunicación.
ENMIENDA NÚM. 43
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 12, apartado 1.
Se modifica el artículo 12, apartado 1 que quedará redactado como sigue:
1. Las Administraciones Públicas garantizarán plenamente la prestación de
servicios de intérpretes en lengua de signos española y catalana en su
ámbito de uso lingüístico, en el caso de que así se solicite previamente,
para las personas que sean usuarias de la misma, al objeto de facilitar
las relaciones de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas con las Administraciones Públicas.
JUSTIFICACIÓN
El verbo promover tan a menudo utilizado a lo largo del articulado tiene
connotaciones ambiguas, un transfondo laxo, y un significado que queda
vacío de contenido al no implicar ningún tipo de acción legal. Se
sustituye la utilización de este verbo por otro que implique un
compromiso, una conducta efectiva de hacer, no meras declaraciones
programáticas.
ENMIENDA NÚM. 44
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 12, apartado 2.
Se modifica el apartado 2 del artículo 12 que quedará redactado como
sigue:
2. Con carácter más específico, en la Administración de Justicia y
penitenciaria se garantizarán las condiciones necesarias, tales como
información y disponibilidad de servicios de intérprete de lengua de
signos española y catalana en su ámbito de uso lingüístico, para hacer
efectiva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 442 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, respecto de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas
Es necesario citar la administración penitenciaria de manera específica
por la dura situación en que vive la población reclusa sorda, con
discapacidad auditiva y sordociega. por el medio en que se encuentran y
por las barreras de comunicación existentes.
El verbo promover tan a menudo utilizado a lo largo del articulado tiene
connotaciones ambiguas, un transfondo laxo, y un significado que queda
vacío de contenido al no implicar ningún tipo de acción legal. Se
sustituye la utilización de este verbo por otro que implique un
compromiso, una conducta efectiva de hacer, no meras declaraciones
programáticas.
Si se ha citado el artículo 143 LEC, también se debe citar el artículo
donde se refleja a nivel penal, que es el artículo 398 LECr y la remisión
que éste hace a los artículos 440, 441 y 442 LECr.
ENMIENDA NÚM. 45
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 13, apartado 1.
Se modifica el apartado 1 del artículo 13 que quedará redactado como
sigue:
1. Los poderes públicos, los partidos políticos y los agentes sociales
garantizarán plenamente la accesibilidad de las informaciones
institucionales y los programas de emisión gratuita y obligatoria en los
medios de comunicación, de acuerdo con la legislación electoral y
sindical, sean plenamente accesibles a las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas mediante su emisión o distribución en
lengua de signos española y catalana en su ámbito de uso lingüístico.
JUSTIFICACIÓN
El verbo "facilitar" tiene connotaciones ambiguas, un transfondo laxo, y
un significado que queda vacío de contenido al no implicar ningún tipo de
acción legal. Se sustituye la utilización de este verbo por otro que
implique un compromiso, una conducta efectiva de hacer, no meras
declaraciones programáticas.
ENMIENDA NÚM. 46
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 13, apartado 2.
Se modifica el apartado 2 del artículo 13 que quedará redactado como
sigue:
2. Las Cortes Generales, promoverán la interpretación en lengua de signos
española y catalana en su ámbito de uso lingüístico, en aquellas
reuniones plenarias de carácter público y en cualesquiera otras de
interés general que así lo determinen cuando haya participación de
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y se solicite
previamente.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con otras enmiendas que vienen a reconocer la lengua de
signos catalana.
ENMIENDA NÚM. 47
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 14, apartado l.
Se modifica el apartado 1 del artículo 14 que quedará redactado como
sigue:
1. Los poderes públicos deberán garantizar la adopción de las medidas
necesarias para que los medios de comunicación social de titularidad
pública o con carácter de servicio público, de conformidad con lo
previsto en su regulación específica, sean accesibles a las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la incorporación
de la lengua de signos española y catalana en su ámbito de uso
lingüístico.
JUSTIFICACIÓN
El verbo promover tan a menudo utilizado a lo largo del articulado tiene
connotaciones ambiguas, un transfondo laxo, y un significado que queda
vacío de contenido al no implicar ningún tipo de acción legal. Se
sustituye la utilización de este verbo por otro que implique
un compromiso, una conducta efectiva de hacer, no meras declaraciones
programáticas.
ENMIENDA NÚM. 48
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 14, apartado 3.
Se modifica el apartado 3 del artículo 14 que quedará redactado como
sigue:
3. Se establecerán las medidas necesarias para incentivar el acceso a las
telecomunicaciones en lengua de signos española y catalana en su ámbito
de uso lingüístico.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con otras enmiendas que vienen a reconocer la lengua de
signos catalana.
ENMIENDA NÚM. 49
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 14, apartado 4.
Se modifica el apartado 4 del artículo 14 que quedará redactado como
sigue:
4. Las páginas y portales de Internet de titularidad pública o financiados
con fondos públicos se adaptarán a los estándares establecidos en cada
momento por las autoridades competentes para lograr su accesibilidad a
las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la
puesta a disposición dentro de las mismas de los correspondientes
sistemas de acceso a la información en lengua española y catalana.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con otras enmiendas que vienen a reconocer la lengua de
signos catalana.
ENMIENDA NÚM. 50
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 14, apartado 5.
Se modifica el apartado 5 del artículo 14 que quedará redactado como
sigue:
5. Cuando las Administraciones públicas promuevan o subvencionen
Congresos, Jornadas, Simposios y Seminarios en los que participen
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, facilitarán su
accesibilidad mediante la prestación de servicios de intérpretes en
lengua de signos española y catalana en su ámbito de uso lingüístico.
JUSTIFICACIÓN
La efectividad del derecho a la información y a la comunicación de las
personas sordas y sordociegas no se ha de subordinar a la previa
solicitud de un servicio de interpretación o guía-interpretación y se ha
de hacer plenamente efectiva en todos los ámbitos de nuestra sociedad, el
contrario supondría una situación de desigualdad respecto de las personas
oidoras cuando el acceso a la información y la comunicación.
ENMIENDA NÚM. 51
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación del artículo 14, apartado nuevo.
Se añade un nuevo apartado al artículo 14 que quedará redactado como
sigue:
Los mensajes relativos a la declaración de estados de alarma, excepción y
sitio así como los mensajes institucionales deberán ser plenamente
accesibles en lengua de signos española como en lengua de signos
catalana, ambas reconocidas en esta ley, a todas las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas.
JUSTIFICACIÓN
Garantizar la plena información en cualquier caso y situación.
Se modifica íntegramente el artículo 15 que quedará redactado como sigue:
Artículo 15: Centros de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos
Española y de la Lengua de Signos Catalana.
Con la finalidad de investigar, fomentar, difundir y velar por el buen uso
tanto de la lengua de signos española como la de la lengua catalana, se
crea el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos
Española y el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de signos
catalana respectivamente.
El Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española
contará con profesionales expertos en lengua de signos española y en
sociolingüística, y desarrollará sus acciones manteniendo consultas y
estableciendo convenios con las entidades representativas de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias.
JUSTIFICACIÓN
Dada la riqueza cultural y lingüística que supone la lengua de signos
catalana, es necesario incluir la mención al Centro de Normalización
Lingüística de la ley de signos catalana sin perjuicio de su regulación
en virtud de las competencias que tiene atribuidas la Generalitat de
Catalunya sobre esta materia.
ENMIENDA NÚM. 53
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De adición al artículo 15 de un nuevo apartado.
Se añade un nuevo apartado que tendrá la siguiente redacción:
El Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de signos catalana, se
regirá en cuanto a su composición, organigrama y funcionamiento por las
disposiciones que dicte la Generalitat de Catalunya en virtud de la
competencia que tiene atribuida en esta materia.
JUSTIFICACIÓN
Dada la riqueza cultural y lingüística que supone la lengua de signos
catalana, es necesario incluir la mención al Centro de Normalización
lingüística de la ley de signos catalana sin perjuicio de su regulación
en virtud de las competencias que tiene atribuidas la Generalitat de
Catalunya sobre esta materia.
ENMIENDA NÚM. 54
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación de la disposición adicional cuarta.
Se modifica la disposición adicional cuarta que quedará redactada como
sigue:
Disposición Adicional cuarta. Régimen transitorio de la situación de los
intérpretes profesionales de la lengua de signos española y catalana.
El Gobierno, a propuesta de las administraciones competentes, de acuerdo
con la legislación vigente en la materia, analizará la situación de los
intérpretes y profesionales de la lengua de signos española y catalana
que han adquirido su formación a través de enseñanzas no regladas, con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en orden a su regulación
administrativa.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con otras enmiendas que reconocen la lengua de signos
catalana.
Las enmiendas núms. 56 a 71 de doña Olaia Fernández Davila (Grupo
Parlamentario Mixto) fueron retiradas por escrito de dicha Diputada con
fecha
de 17 de marzo de 2006.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del diputado don José Antonio
Labordeta Subías (Chunta Aragonesista), al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas parciales al
Proyecto de Ley por la que se reconoce y regula la lengua de signos
española y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de abril de 2006.-José Antonio
Labordeta Subías, Diputado.-Uxue Barkos Berruezo, Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 72
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del apartado II de la Exposición.
Il. "Desde los orígenes de la humanidad, han existido personas que, en
lugar de usar un canal auditivo y vocal en sus interacciones
comunicativas, han utilizado un canal visual y gestual para dar respuesta
a la sordera. Así, las distintas comunidades de personas sordas fueron
creando en sus respectivos entornos, sistemas lingüístico, y como
resultado de la necesidad de comunicación que tenían, dando lugar a las
lenguas de signos, las cuales cumplen fielmente con todas las
características formales del lenguaje humano.
Ya desde Platón y Aristóteles existen referencias a las personas sordas. O
por ejemplo, en el siglo iv, San Agustín en una de sus obras filosóficas
titulada "El Maestro", repara en la comunicación gestual de las personas
sordas, manifestando que los gestos del sordo son signos, igual que las
palabras.
Asimismo, los primeros datos históricos sobre el uso de la lengua de
signos española en la educación, provienen del siglo xvi y se sitúan en
torno a los monjes benedictinos que fueron los primeros en abordar la
educación de los niños sordos. Fue Pedro Ponce de León quien se animó a
usar una metodología distinta, basada en signos y no en palabras, para
poder transmitir conocimientos y enseñar a los alumnos sordos que estaban
a su cargo. Por entonces, los monjes estaban obligados a guardar silencio
en los monasterios y se comunicaban utilizando signos, así que Ponce de
León comprendió que era posible expresar la razón sin habla, ya que él
mismo lo hacía a diario.
De esta manera se crea un nuevo referente educativo que permitió la
reevaluación de las creencias profesadas durante mucho tiempo respecto de
las personas sordas, pues se las consideraba como privadas de
razonamiento al no disponer de una lengua. Esto contribuyó a modificar la
mentalidad que se tenía sobre las mismas, confirmándose su capacidad
cognitiva para el acceso al lenguaje y el lugar que debían ocupar en la
sociedad.
Los usuarios de las lenguas de signos velaron por proteger un patrimonio
lingüístico y cultural único, impidiendo su desaparición a lo largo de
los siglos.
La influencia de Ponce de León se traduce durante el siglo xvii en la
labor pedagógica de Juan Pablo Bonet y de Manuel Ramírez de Carrión, con
los que el método español, basado en el dactilológico, adquiere fama en
toda Europa, donde pasa a ser conocido como Escuela Española o Arte de
enseñar a hablar y escribir el idioma español.
En la segunda mitad del siglo xviii, don Lorenzo Hervás y Panduro, publica
su tratado, con este mismo título, "Escuela española de sordomudos o arte
para enseñarles a escribir y hablar el idioma español" que supone un hito
fundamental en el esfuerzo pedagógico para la integración de las personas
sordas y en el análisis lingüístico de las lenguas de signos. La Escuela
española alcanzará a producir aún obras de tanta trascendencia para la
lengua natural de las personas sordas como el Diccionario de mímica y
dactilología de Francisco Fernández Villabrille, que incluía 1.500 signos
de la lengua de signos española descritos para su realización. Sin duda,
se trata del paso más importante hacia la estandarización de la lengua de
signos española dado hasta entonces, y una demostración del carácter no
sólo natural sino histórico de la lengua de signos española.
El siglo xx será el siglo de la prohibición del uso pedagógico de la
lengua de signos española como instrumento de educación y cultura, por
influencias del Congreso Internacional de Educadores de Sordos, celebrado
en Milán en 1880, pero es entonces, especialmente a partir de la segunda
mitad del siglo, cuando el movimiento asociativo de personas sordas
liderado por la Confederación Estatal de Personas Sordas (CNSE),
institución fundada en 1936 para la defensa y protección de los intereses
de las personas sordas, adquiere el protagonismo de la promoción y
reivindicación de su lengua.
Desde los años 80, numerosos encuentros nacionales e internacionales han
confirmado el carácter de lengua de las lenguas de signos, concluyendo la
necesidad de su reconocimiento y uso para garantizar el acceso pleno a la
educación, los servicios, la vida económica y cultural, los medios de
comunicación y las nuevas tecnologías de la información, así como su
necesidad para el correcto desarrollo personal y la participación social
de las personas sordas en igualdad de condiciones.
En 1992 aparece el primer libro moderno sobre la lengua de signos
española, su organización articulatoria, morfológica y sintáctica,
investigación realizada por M.ª Ángeles Rodríguez. Desde entonces
numerosas publicaciones han avanzado en el conocimiento gramatical de
esta lengua, hasta el punto de que ya se dispone de una "Gramática visual
de la lengua de signos española" en la Biblioteca Virtual Cervantes
realizada por la Universidad de Alicante en colaboración con el
movimiento asociativo de personas sordas.
En cuanto a los trabajos lexicográficos, en la segunda mitad de siglo se
publican numerosos diccionarios y glosarios sobre la lengua de signos
española como el Diccionario de Félix J. Pinedo Peydró, los 15 glosarios
temáticos de lengua de signos española o el Diccionario Infantil "Mis
primeros signos" que reúnen un compendio de más de 10.000 signos. Todos
estos, ejemplos de la labor pionera de investigación, enseñanza,
protección y normalización de la lengua de signos española llevada a cabo
por la Confederación Estatal de Personas Sordas (CNSE).
La relevancia del uso y conocimiento de la lengua, constituye en la
actualidad, una realidad incuestionable, realidad que la comunidad sorda
hace cada día más urgente reconocer y fomentar. En efecto, el
reconocimiento sobre el valor de la lengua debe responder a las
necesidades de las personas sordas.
No debe olvidarse que para muchas personas sordas de este país la lengua
de signos española ha sido la lengua vehicular que les ha permitido
acceder a un desarrollo cognitivo, emocional y comunicativo adecuado, a
pesar de que la mayoría no han tenido, por no haber existido la opción en
el sistema educativo, ni la libertad ni la posibilidad de elegir una
educación bilingüe.
La lengua de signos que, siendo la lengua propia de las personas sordas y
sordociegas en España, no ha tenido, hasta ahora, el reconocimiento
social y legislativo que le corresponde y ello, a pesar de que numerosas
investigaciones llevadas a cabo en el ámbito científico nacional e
internacional han puesto de manifiesto que las lenguas de signos cumplen
todos los requisitos de una lengua natural y poseen unas características
gramaticales, sintácticas y léxicas propias y congruentes con los
conocimientos de tipología lingüística más actuales. No constituyen por
tanto sistemas sustitutivos o alternativos de la lengua castellana y/o
las lenguas de las Comunidades Autónomas respectivas, sino verdaderas
lenguas, y por consiguiente representan un patrimonio que hay que
proteger."
JUSTIFICACIÓN
La actual redacción de este apartado se limita a la evocación de ciertos
hitos que no reflejan de forma completa la evolución histórica y la
relevancia de ciertas personas o entidades emblemáticas que han
intervenido a lo largo de la historia o hechos que, además de los ya
mencionados, han supuesto grandes pasos previos al desarrollo de esta
Ley. Por ello, se considera que esta parte del texto se mejoraría en el
caso de asumirse la propuesta que aquí se incluye.
ENMIENDA NÚM. 73
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del artículo 1.
Se propone una redacción alternativa para que quede como sigue:
"1. La presente ley tiene por objeto reconocer y regular la lengua de
signos española como lengua propia de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas en España que libremente decidan
utilizarla.
2. La lengua de signos española como patrimonio cultural y lingüístico
deberá ser objeto de especial respeto y protección por el Estado.
3. Asimismo se reconoce la lengua de signos catalana como lengua propia de
las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Cataluña sin perjuicio de aquellos
desarrollos que sean necesarios para su aplicación posterior."
JUSTIFICACIÓN
Por un lado, se considera que es más conveniente recoger el reconocimiento
de la lengua de signos catalana
de forma explícita en este artículo, tal y como constaba en el
Anteproyecto de Ley, al igual que la lengua de signos española, y no sólo
mencionar "sin perjuicio de..." ya que esta fórmula no garantiza dicho
reconocimiento por parte del Estado español.
Por otra parte, se incluye el matiz de "lengua propia" pues la lengua de
signos española es la lengua propia de las personas sordas al igual que
lo son otras lenguas reconocidas oficialmente para sus usuarios de otras
comunidades, territorios o países.
Además, se trata de una modalidad lingüística que, como otras lenguas de
nuestro país, se considera de gran riqueza cultural y por tanto, digno de
la máxima protección como patrimonio lingüístico y cultural.
Por último cabe considerarse que no es correcto incluir en este artículo
la mención al reconocimiento de los medios de apoyo a la comunicación, ya
que en la ley estos medios de apoyo se regulan pero no tienen que pasar
por ningún reconocimiento mayor, por no ser una lengua, sino instrumentos
de acceso a otras lenguas ya reconocidas, en este caso el castellano y
las lenguas de las Comunidades Autónomas respectivas.
ENMIENDA NÚM. 74
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del artículo 2.
Se propone la siguiente redacción alternativa:
"Artículo 2. Derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de
signos española, y al uso de los medios de apoyo a la comunicación en
castellano y/o las lenguas de las Comunidades Autónomas respectivas. Las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que libremente
lo hayan elegido, tienen el derecho a aprender, conocer y usar la lengua
de signos española, así como usar los medios de apoyo a la comunicación
en castellano y/o las lenguas de las Comunidades Autónomas respectivas,
en los términos establecidos en esta ley."
JUSTIFICACIÓN
Se propone esta redacción para evitar ambigüedades y contar con un texto
más claro y garantista.
Se propone la eliminación de la referencia al aprendizaje y conocimiento
de los medios de apoyo a la comunicación, por los mismos motivos que más
adelante se propone la eliminación de los artículos 16 y 17 (véase
justificación de los artículos 16 y 17).
ENMIENDA NÚM. 75
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del artículo 3.3.
Propuesta de modificación:
"3. Las medidas y garantías establecidas en esta Ley, tanto en el Título I
como en el Título II serán de plena aplicación a las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas independientemente de la lengua que
usen de manera predominante."
JUSTIFICACIÓN
Al incluir esta otra redacción, se entiende que tanto se utilice de forma
predominante una lengua u otra, como persona sorda, con discapacidad
auditiva o sordociega, se tendrá derecho a beneficiarse de las medidas y
garantías que se incluyen tanto en un título de la ley como en otro, y no
sólo de forma parcial.
ENMIENDA NÚM. 76
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del artículo 7.
Por lo que se propone una matización al texto que quedaría como sigue:
"1. Las Administraciones educativas dispondrán los recursos necesarios
para asegurar, de conformidad con lo establecido en la legislación
educativa vigente, la lengua de signos como lengua vehicular de acceso al
currículo escolar al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y
sordociego, que de acuerdo con lo especificado en el artículo 5.c) de
esta ley haya optado por esta lengua, en los centros que se determinen.
2. Las Administraciones educativas garantizarán el modelo educativo
bilingüe, en el que la lengua de
signos española sea la lengua vehicular de aprendizaje, y que será de
libre elección por el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y
sordociego.
[...]
4. Con el fin de disponer de profesionales debidamente cualificados para
la enseñanza de la lengua de signos española y, en su caso, para el uso
previsto en el Capítulo II del Título I de esta ley, la Administración
educativa competente determinará las Titulaciones que considere oportunas
y regulará su formación inicial."
JUSTIFICACIÓN
Como es ampliamente sabido, cada vez es mayor el número de personas que
valoran los beneficios de la educación bilingüe: favorece el desarrollo
cognitivo, el desarrollo lingüístico y se ha constatado la relación entre
bilingüismo e inteligencia. Por otra parte se sabe que no sólo el
desarrollo intelectual de un alumno se ve favorecido por recibir una
educación bilingüe, sino también el moral porque aprende a valorar como
algo muy positivo la pertenencia a varias culturas (como bien indicaba
Miguel Siguán, máximo especialista en el campo del bilingüismo y la
educación bilingüe "los Estados deben asegurar a las minorías
lingüísticas existentes en su territorio no sólo el derecho a utilizar su
lengua sino el derecho a mantener la existencia de esta lengua y esto
significa en primer lugar su presencia en el sistema educativo y en los
medios de comunicación escrita y audiovisual") ("els Estats han
d'assegrar a les minories lingüístiques existents en el seu territori no
sols el dret a utilitzar la seva llengua sinó el dret a mantenir la seva
existència i això significa en primer lloc la seva presència en el
sistema educatiu i en els mitjans de comunicació escrita i audiovisual"
(Siguan, M. Forum de las Culturas, Barcelona, 2004).
La educación bilingüe para niñas y niños sordos también se ha constatado
como beneficiosa según los estudios llevados a cabo desde su inclusión a
mediados de los años setenta en Europa. Tras las primeras experiencias
bilingües puestas en práctica en centros escolares, en el año 1980 el
Currículum Nacional Sueco reconocía la lengua de signos sueca como lengua
vehicular de acceso al currículum escolar. Años después, tras la obligada
evaluación de toda la experiencia, se mostraban unos resultados
marcadamente positivos. (Svartholm, Kristina: Bilingual education for the
deaf: evaluation of the Swedish model. En: World Congres of the World
Federation of the Deaf (12.º Viena. 1995). Proceedings: Towards Human
Rights. Viena: Austrian Organization of the Deaf, 1995).
En 1982 también se iniciaron experiencias bilingües en Dinamarca, una de
cuyas consecuencias más recientes fue la reforma legislativa -en 1991-,
por parte del Ministerio de Educación de dicho país, por la que la lengua
de signos danesa se incluyó en su sistema educativo como contenido
curricular desde la etapa de preescolar y han demostrado que de esta
forma los niños y niñas sordos daneses superan las mismas pruebas que los
niños y niñas oyentes. (Lewis, Wendy y otros: Bilingual teaching of Deaf
children in Denmark: description of a Project 1982-1992. Aalbor, Denmark;
Doveskolernes Materialcenter, 1995).
En la actualidad, las experiencias bilingües se han extendido por todo el
mundo. Países como Finlandia, Francia, Inglaterra, Holanda, Argentina,
Brasil, Estados Unidos, Japón, etc., obteniendo unos resultados positivos
que demuestran mejores niveles académicos de las personas objeto de esta
ley, reducción de las dificultades en la enseñanza-aprendizaje de la
lengua escrita y un mejor desarrollo socio-afectivo.
De hecho, en la propia Proposición de Ley
122/000245 por la que se garantiza el derecho al bilingüismo de las
personas sordas se recogen los siguientes textos:
"...El bilingüismo para las personas sordas, significa el derecho al
aprendizaje y uso de dos códigos lingüísticos: la Lengua de Signos
Española y la lengua oral (haciendo referencia tanto a la versión escrita
como hablada de la lengua) propia de su entorno".
"La educación es esencial para la calidad de vida de las personas sordas y
éstas desarrollan sus potencialidades a través de un enfoque
bilingüe-bicultural que consiste en el empleo de la L.S.E. como lengua
vehicular en el proceso de enseñanza y facilita al niño/a sordo/a el
aprendizaje de la lengua oral (escrita y hablada) de su entorno y los
conocimientos lingüísticos básicos a una edad temprana y para aprender de
forma más efectiva. En definitiva, la L.S.E. constituye un instrumento de
comunicación, de desarrollo personal y participación social para las
personas sordas, en nuestro país".
Asimismo, La Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución
48/96, de 20 de diciembre
de 1993, en concreto en su artículo 5.º, apartado 7, considera "la
utilización de la lengua de signos en la educación de los niños sordos,
así como en sus familias y comunidades".
O la Recomendación 1598 (2003) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa para la protección de las lenguas de signos en los estados
miembros del Consejo de Europa, recomienda a los Estados reconocer las
lenguas de signos, favorecer el enfoque bilingüe-bicultural para el
alumnado sordo y mejorar la política social para usuarios/as de lengua de
signos.
Por todo lo anteriormente expuesto se considera que se debe garantizar de
forma explícita bajo esta Ley, el derecho al aprendizaje de la lengua de
signos en el sistema educativo y su posible elección como lengua
vehicular de acceso al conocimiento.
"1. Las Administraciones educativas fomentarán la cooperación de las
familias, con menores sordos, con discapacidad auditiva y sordociegos,
con la institución escolar o académica y cooperarán con las entidades
asociativas de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas,
y de sus familias, en la realización de cursos de formación para el
aprendizaje de la lengua de signos española.
2. Las Administraciones Públicas competentes, asimismo, cooperarán con los
centros especializados en este tipo de enseñanzas y con las entidades
asociativas de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y
de sus familias en el aprendizaje de la lengua de signos española en
otros ámbitos sociales."
JUSTIFICACIÓN
Al tratarse de una formación no reglada ya lleva implícito que va
destinada a personas adultas, por lo que resulta redundante hacer dicha
referencia.
Asimismo, para impartir este tipo de formación es preciso que se asegure
que los profesionales y centros donde se impartan se restrinjan a los
centros especializados para este tipo de enseñanzas, por su experiencia
previa y conocimiento.
ENMIENDA NÚM. 78
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
(Grupo Parlamentario Mixto)
De supresión del artículo 9.
Se propone eliminar la expresión "cuando lo precisen" de la actual
redacción del texto de la ley que nos ocupa.
JUSTIFICACIÓN
Dicha supresión se propone pues no queda claro quién o qué determinará que
las personas objeto de la ley precisen o no la prestación de los
servicios de interpretación. Cuando en realidad son las propias personas
sordas que harán uso de dicho servicio y deben decidir por sí mismos su
necesidad o no.
ENMIENDA NÚM. 79
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del artículo 15.
"En el plazo de un año se creará el Centro de Normalización Lingüística de
la Lengua de Signos Española, con la finalidad de investigar, fomentar,
difundir y velar por el buen uso de la lengua de signos española. El
Gobierno procederá a dotar a dicho Centro de la estructura y carácter
administrativo e institucional que facilite el aprovechamiento del acervo
acumulado por el movimiento asociativo de la comunidad lingüística de las
personas sordas usuarias de lengua de signos española aglutinado en la
CNSE, que han contribuido con su práctica, enseñanza, difusión e
investigaciones, al desarrollo de la lengua de signos española, así como
de las prácticas ya establecidas y también de los procedimientos más
innovadores que permitan su evolución continuada, contando para ello,
entre otros, con profesionales expertos usuarios de lengua de signos
española, sociólogos y lingüistas."
En dicha estructuración deberán participar los diferentes Ministerios
competentes, como el Ministerio de Educación y Ciencia, y/o el Ministerio
de Cultura, etc., y ser gestionado por el movimiento asociativo de las
personas sordas aglutinado en la CNSE para hacer de este Centro la
institución de referencia en el desarrollo de la lengua de signos
española.
JUSTIFICACIÓN
La creación del Centro de Normalización Lingüística de la LSE no puede
acometerse haciendo caso omiso del importante acervo acumulado por la
labor del movimiento asociativo de la comunidad lingüística integrado en
la CNSE en el desarrollo, uso, aplicación, enseñanza e innovación de la
Lengua de Signos Española. Por otro lado la adscripción del Centro no
puede limitarse a las competencias del Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales, pues en el desarrollo de dicha
Lengua son competentes también otros Ministerios
(p.ej. Educación y Ciencia, y Cultura) así como instituciones tan diversas
como puede ser la Real Academia Española y los agentes sociales
interesados en la integración de las personas sordas en la vida
colectiva.
Se propone suprimir el Capítulo I del Título II, es decir, los artículos
16 y 17, respetando sin embargo la permanencia del Capítulo II del Título
II enfocado al "uso" de dichos medios de apoyo, pero no al aprendizaje y
conocimiento de los mismos.
JUSTIFICACIÓN
Existen numerosas regulaciones de diversa índole que regulan los aspectos
contemplados en el Capítulo I del Título II del actual Proyecto de Ley
que nos ocupa.
La lengua castellana y/o las lenguas de las Comunidades Autónomas
respectivas se encuentran reconocidas oficialmente en la Constitución
Española: "El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos
los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Las
demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos" (art. 3.1 y 3.2), y
su aprendizaje y conocimiento se encuentra regulado en la legislación
educativa vigente.
Asimismo, tanto los medios de apoyo a la comunicación como los
profesionales claves para la enseñanza y la rehabilitación del habla,
como son los Maestros de Audición y Lenguaje y los Logopedas, también se
encuentran sobradamente regulados en la legislación educativa vigente y,
en concreto, se encuentran referencias explícitas en numerosas
regulaciones, como son:
-Orden de 18 de septiembre de 1990 por la que se establecen las
proporciones de profesionales/alumnos en la atención educativa de los
alumnos con necesidades especiales.
-Orden de 9 de diciembre de 1992 por la que se regulan la estructura y
funciones de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.
-Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de
los alumnos con necesidades educativas especiales.
-Orden de 14 de febrero de 1996 por la que se regula el procedimiento para
la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de
escolarización y se establecen los criterios para la escolarización de
los alumnos con necesidades educativas especiales.
-Resolución de 25 de abril de 1996, de la Secretaría de Estado de
Educación, por la que se regula la elaboración del proyecto curricular de
la Enseñanza Básica Obligatoria en los centros de Educación Especial.
-Resolución de 29 de abril de 1996, de la Dirección General de Centros
Escolares, sobre organización de los departamentos de orientación en
institutos de Educación Secundaria.
-Resolución de 30 de abril de 1996, de la Dirección General de Renovación
Pedagógica, por la que se dictan instrucciones sobre el funcionamiento de
los equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.
-Orden de 22 de marzo de 1999 por la que se regulan los programas de
formación para la transición a la vida adulta destinados a los alumnos
con necesidades educativas especiales escolarizados en centros de
Educación Especial.
ENMIENDA NÚM. 81
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación de la disposición final quinta.
Se propone la siguiente redacción:
"Las previsiones contempladas en la presente Ley tendrán una aplicación
gradual en las diferentes áreas a que se refiere el artículo 6. Las
normas establecidas en los artículos 10, 11, 12, 14, 19, 20, 21 y 23 de
la presente Ley se aplicarán en el plazo de un año desde la entrada en
vigor de esta Ley para todos los entornos, bienes y servicios nuevos, y
en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley para todos
aquellos entornos, bienes y servicios ya existentes."
JUSTIFICACIÓN
Siguiendo las consideraciones del Dictamen del Consejo de Estado referido
a este Proyecto de Ley, se considera que los plazos de la LIONDAU nada
tienen que ver con los que requiere la aplicación efectiva de un texto
como el que nos ocupa, y que pretende hacer efectivo el derecho de las
personas sordas a usar, aprender y conocer la lengua de signos española,
cuando, ya desde el año 1998, existen en nuestro país titulados y
profesionales suficientemente formados para desarrollar las principales
funciones previstas en el Proyecto. Nada se opone, pues, al necesario
establecimiento de unos plazos más breves para las necesidades concretas
de esta Ley. Los actuales plazos previstos en el texto están previstos
pensando en grandes inversiones y adaptaciones dirigidas a eliminar
barreras arquitectónicas bajo el marco de la LIONDAU, por lo que no
resulta lógico someter las actuaciones en torno a la lengua de signos
española a las mismas, ni, por tanto, a los mismos plazos.
Se ha obviado el establecimiento de una de las principales medidas de
garantía que tiene toda Ley, como es el régimen de infracciones y
sanciones; régimen que puede establecer el Estado con carácter básico.
Por lo que se propone la inclusión de una disposición final que incluya el
compromiso de desarrollar un régimen de infracciones y sanciones con
posterioridad. La redacción podría ser como sigue:
"Disposición final sexta. En el plazo de un año desde la entrada en vigor
de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes la regulación de un
régimen de infracciones y sanciones en materia de lengua de signos
española."
JUSTIFICACIÓN
Así lo ha entendido el propio Tribunal Constitucional, al indicar que las
normas que tipifican infracciones y establecen sanciones son un
complemento necesario de aquellas que enuncian los deberes y
obligaciones, o los derechos [STC 129/1991]. "Ello permite -y así lo
hemos declarado en la STC 102/1995, fundamento jurídico 32- que, con la
finalidad de garantizar unos mínimos de protección comunes a todo el
territorio nacional, el Estado pueda establecer con carácter básico un
catálogo mínimo de conductas -ampliable por el legislador autonómico-
que, en todo caso, se deberán considerar infracciones administrativas;
asimismo, que pueda determinar que algunas de esas conductas tendrán
siempre la calificación de infracciones graves y, por último, que pueda
establecer los criterios generales para la determinación de la gravedad
de las infracciones, así como una escala de sanciones con unos límites
máximos y mínimos" [STC 156/1995, de 26 de octubre].
ENMIENDA NÚM. 83
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del artículo 10.a).
Así quedaría: "Igualmente promoverán la prestación de servicios de
intérpretes en lengua de signos española para las personas usuarias de la
lengua de signos española en los centros que se determinen".
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo más conveniente.
ENMIENDA NÚM. 84
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación de la disposición final quinta.
Aplicación de la Ley:
"Las previsiones contempladas en la presente Ley tendrán una aplicación
gradual en las diferentes áreas a que se refiere el artículo 86."
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo más conveniente.
A la Mesa del Congreso de Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de
Ley por la que se reconoce y regula la lengua de signos española y se
regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de abril de 2006.-Josu Iñaki
Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA NÚM. 85
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación del artículo 1.
Se propone la siguiente redacción del artículo 1 del Proyecto de Ley por
la que se reconoce y regula la lengua
de signos española y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral
de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas:
"Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular la lengua de signos
española como lengua de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas en España que libremente decidan utilizarla, sin perjuicio
del reconocimiento de la lengua de signos catalana y del resto de lenguas
de signos cooficiales en sus respectivos ámbitos de uso lingüístico, así
como la regulación de los medios de apoyo a la comunicación oral."
JUSTIFICACIÓN
El artículo 3.2 de la Constitución reconoce la oficialidad de las lenguas
propias de las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos
Estatutos de Autonomía. Este reconocimiento habilita a las Comunidades
Autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano para
establecer el contenido inherente al concepto de cooficialidad, su
alcance y las consecuencias genéricas de la misma, lo que implica, entre
otras cuestiones, el establecimiento de los derechos y deberes
lingüísticos de los ciudadanos frente a las Administraciones públicas y,
también, la necesidad de garantizar dichos derechos y deberes
lingüísticos en distintas esferas de la actividad y de la vida ordinaria
como contempla la presente Ley.
En este contexto, las Comunidades Autónomas con lenguas propias y
oficiales en sus respectivos ámbitos territoriales disponen de
atribuciones, no sólo para llevar a cabo actividades de fomento de sus
lenguas propias, sino para regular los aspectos esenciales de la
cooficialidad de las mismas, tal y como ha declarado el TC (STC 87/1997).
Por ello, las normas y principios recogidos en esta Ley han de
entenderse, en todo caso, sin perjuicio de los efectos que puedan
reconocerse a otras lenguas de signos en el Estado, lenguas propias de
determinadas cComunidades autónomas y de uso oficial en sus
correspondientes ámbitos territoriales.
Esas lenguas cooficiales constituyen, por tanto, además de signos visibles
y objetivos de identidad, un instrumento de integración plena de las
personas a través de su conocimiento y uso. En este sentido, a las
personas con discapacidades auditivas, en su diferentes grados y
manifestaciones, deben serles respetados, como al resto de los ciudadanos
y ciudadanas, sus derechos lingüísticos, lo que conlleva, de manera
indefectible, el necesario reconocimiento de la existencia de otras
lenguas de signos distintas de la lengua de signos española, que no son
otras que las lenguas de signos de las Comunidades Autónomas con lengua
oficial propia.
ENMIENDA NÚM. 86
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación del artículo 2.
Se propone la siguiente redacción del artículo 2 del Proyecto de Ley por
la que se reconoce y regula la lengua de signos española y se regulan los
medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas.
"Artículo 2. Derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de
signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral.
Se reconoce el derecho a la libre opción de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas al aprendizaje, conocimiento y uso de
la lengua de signos española o de las lenguas de signos de las
Comunidades Autónomas con lengua propia, así como de los distintos medios
de apoyo a la comunicación oral, en los términos establecidos en esta
Ley."
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con la enmienda planteada al artículo 1 de la presente
Ley.
ENMIENDA NÚM. 87
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación del artículo 2.
Se propone la siguiente redacción del artículo 2 del Proyecto de Ley por
la que se reconoce y regula la lengua de signos española y se regulan los
medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas.
"Artículo 2. Derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de
signos española.
Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que
libremente hayan elegido la lengua de signos española, tienen el derecho
a aprenderla, conocerla y usarla, en los términos establecidos en esta
Ley."
JUSTIFICACIÓN
Se considera más apropiado reflejar dicho reconocimiento al aprendizaje y
conocimiento de la lengua de
signos española pero no a los medios de apoyo a la comunicación oral, ya
que tanto el aprendizaje y conocimiento de la lengua hablada, como los
diferentes medios de apoyo y los profesionales que asumen dicha labor se
encuentran sobradamente recogidos en otras regulaciones.
La lengua castellana y/o las lenguas de las Comunidades Autónomas
respectivas se encuentran reconocidas oficialmente en la Constitución
Española: "El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos
los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Las
demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos" (art. 3.1 y 3.2), y
su aprendizaje y conocimiento se encuentra regulado en la legislación
educativa vigente. Asimismo, tanto los medios de apoyo a la comunicación
como los profesionales claves para la enseñanza y la rehabilitación del
habla, como son los Maestros de Audición y Lenguaje y los Logopedas,
también se encuentran sobradamente regulados en la legislación educativa
vigente y, en concreto, se encuentran referencias explícitas en numerosas
regulaciones, como son:
Orden de 18 de septiembre de1990 por la que se establecen las proporciones
de profesionales/alumnos en la atención educativa de los alumnos con
necesidades especiales.
Orden de 9 de diciembre de 1992 por la que se regulan la estructura y
funciones de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.
Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de
los alumnos con necesidades educativas especiales.
Orden de 14 de febrero de 1996 por la que se regula el procedimiento para
la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de
escolarización y se establecen los criterios para la escolarización de
los alumnos con necesidades educativas especiales.
Resolución de 25 de abril de 1996 de la Secretaría de Estado de Educación,
por la que se regula la elaboración del proyecto curricular de la
Enseñanza Básica Obligatoria en los centros de Educación Especial.
Resolución de 29 de abril de 1996, de la Dirección General de Centros
Escolares, sobre organización de los departamentos de orientación en
institutos de Educación Secundaria.
Resolución de 30 de abril de 1996 de la Dirección General de Renovación
Pedagógica, por la que se dictan instrucciones sobre el funcionamiento de
los equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.
Orden de 22 de marzo de 1999 por la que se regulan los programas de
formación para la transición a la vida adulta destinados a los alumnos
con necesidades educativas especiales escolarizados en centros de
Educación Especial.
ENMIENDA NÚM. 88
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación del artículo 3.
Se propone la siguiente redacción del artículo 3 del Proyecto de Ley por
la que se reconoce y regula la lengua de signos española y se regulan los
medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas:
"Artículo 3. Efectos de la Ley.
1. Las normas establecidas en la presente Ley surtirán efectos en todo el
territorio español, sin perjuicio de la normativa que dicten las
Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.
2. En la presente Ley se establecen las medidas y garantías necesarias
para que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas
puedan, libremente, hacer uso de la lengua de signos española o de las
lenguas de signos de las Comunidades Autónomas con lengua propia y de los
medios de apoyo a la comunicación oral en todas las áreas públicas y
privadas, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de los derechos y
libertades constitucionales, y de manera especial el libre desarrollo de
la personalidad, la formación en el respecto de los derechos y libertades
fundamentales, el derecho a la educación y la plena participación en la
vida política, económica, social y cultural.
3. Las medidas y garantías establecidas en el Título II de esta Ley serán
de plena aplicación a las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas usuarias de la lengua de signos española o de cualquiera de
las lenguas de signos de las Comunidades Autónomas
con lengua propia, cuando hagan uso de la lengua oral".
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con la enmienda planteada al artículo 1 de la presente
Ley.
ENMIENDA NÚM. 89
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación del artículo 4.
Se propone la siguiente redacción de la letra j) del artículo 4 del
Proyecto de Ley por la que se reconoce y
regula la lengua de signos española y se regulan los medios de apoyo a la
comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas:
"Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:-
a) (Igual).
b) (Igual).
c) (Igual).
d) (Igual).
e) (Igual).
f) (Igual).
g) (Igual).
h) (Igual).
i) (Igual).
j) Educación bilingüe: proyecto educativo en el que el proceso de
enseñanza-aprendizaje se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten
dos o más lenguas que se utilizan como lenguas vehiculares. En el caso de
las personas sordas o sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas, y
de las lenguas orales reconocidas oficialmente y de la lengua de signos
española o de las lenguas de signos de las Comunidades Autónomas con
lengua propia.
k) (Igual)."
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con la enmienda planteada al artículo 1 de la presente
Ley.
ENMIENDA NÚM. 90
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación del artículo 5.
Se propone la siguiente redacción del artículo 5 del Proyecto de Ley por
la que se reconoce y regula la lengua de signos española y se regulan los
medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas:
"Artículo 5. Principios generales.
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) (Igual).
b) (Igual).
c) Libertad de elección: las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas, y, en su caso, sus padres o representantes legales, en el
supuesto de que sean menores de edad o estén incapacitadas, tienen
derecho a elegir la lengua oral y/o la lengua de signos española o las
lenguas de signos de las Comunidades Autónomas con lengua propia.
d) No discriminación: nadie puede ser discriminado ni tratado
desigualmente, directa o indirectamente, por hacer uso de la lengua de
signos español o de las lenguas de signos de las Comunidades Autónomas
con lengua propia o de medios de apoyo a la comunicación oral en
cualquier ámbito, sea público o privado.
e) (Igual)."
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con la enmienda planteada al artículo 1 de la presente
Ley.
ENMIENDA NÚM. 91
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación del artículo 7.
Se propone la siguiente redacción del artículo 7 del Proyecto de Ley por
la que se reconoce y regula la lengua de signos española y se regulan los
medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas:
"Artículo 7. Del aprendizaje en la Formación Reglada.
1. Las Administraciones educativas dispondrán lo necesario para facilitar,
de conformidad con lo establecido en la legislación educativa vigente, el
aprendizaje de la lengua de signos española o de las lenguas de signos de
las Comunidades Autónomas con lengua propia, al alumnado sordo, con
discapacidad auditiva y sordociego que, de acuerdo con lo especificado en
el artículo 5.c) de esta Ley, haya optado por esta lengua. En caso de que
estas personas sean menores de edad o estén incapacitadas, la elección
corresponderá a los padres o representantes legales.
2. (Igual).
3. Los planes de estudio podrán incluir, asimismo, el aprendizaje de la
lengua de signos española o de las lenguas de signos de las Comunidades
Autónomas con lengua propia, como asignatura optativa para el conjunto
del alumnado, facilitando de esta manera la inclusión social del alumnado
sordo, con discapacidad auditiva y sordociego usuario de la lengua de
signos española o, en su caso, de las lenguas de signos de las
Comunidades Autónomas con lengua propia y fomentando valores
de igualdad y respeto a la diversidad lingüística y cultural.
4. Con el fin de disponer de profesionales debidamente cualificados para
la enseñanza de la lengua de signos española o de las lenguas de signos
de las Comunidades Autónomas con lengua propia y, en su caso, para el uso
previsto en el Capítulo II del Título I de esta Ley, la Administración
educativa competente determinará las titulaciones que, conforme a la
normativa existente sobre requisitos para su ejercicio, considere
oportunas y propiciará su formación inicial.
5. (Igual)."
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con la enmienda planteada al artículo 1 de la presente
Ley.
ENMIENDA NÚM. 92
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación del artículo 7.
Se propone la siguiente redacción del artículo 7 del Proyecto de Ley por
la que se reconoce y regula la lengua de signos española y se regulan los
medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas.
"Artículo 7. Del aprendizaje en la Formación Reglada.
1. Las Administraciones educativas dispondrán los recursos necesarios para
asegurar, de conformidad con lo establecido en la legislación educativa
vigente, la lengua de signos española como lengua vehicular de acceso al
currículo escolar al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y
sordociego, que de acuerdo con lo especificado en el artículo 5.c) de
esta Ley haya optado por esta lengua, en los centros que se determinen.
2. Las Administraciones educativas garantizarán desde las primeras etapas
educativas el modelo educativo bilingüe, en el que la lengua de signos
española sea la lengua vehicular de aprendizaje, y que será de libre
elección por el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.
[...]
4. Con el fin de disponer de profesionales debidamente cualificados para
la enseñanza de la lengua de signos española y, en su caso, para el uso
previsto en el Capítulo II del Título I de esta Ley, la Administración
educativa competente determinará las Titulaciones que considere oportunas
y regulará su formación inicial.
5. Asimismo, se garantizará el modelo educativo bilingüe para el alumnado
con padres sordos que así lo soliciten."
JUSTIFICACIÓN
Cada vez es mayor el número de personas que valoran los beneficios de la
educación bilingüe: favorece el desarrollo cognitivo, el desarrollo
lingüístico y se ha constatado la relación entre bilingüismo e
inteligencia. Por otra parte se sabe que no sólo el desarrollo
intelectual de un alumno se ve favorecido por recibir una educación
bilingüe, sino también el moral porque aprende a valorar como algo muy
positivo la pertenencia a varias culturas. Como bien indicaba Miguel
Siguán, máximo especialista en el campo del bilingüismo y la educación
bilingüe, "los Estados deben asegurar a las minorías lingüísticas
existentes en su territorio no sólo el derecho a utilizar su lengua sino
el derecho a mantener la existencia de esta lengua y esto significa, en
primer lugar, su presencia en el sistema educativo y en los medios de
comunicación escrita y audiovisual" ("els Estats han d'assegurar a les
minories lingüístiques existents en el seu territori no sols el dret a
utilitzar la seva llengua sinó el dret a mantenir la seva existència i
això significa en primer lloc la seva presència en el sistema educatiu i
en els mitjans de comunicació escrita i audiovisual"). (Siguán, M., Fórum
de las Culturas, Barcelona, 2004).
La educación bilingüe para niñas y niños sordos también se ha constatado
como beneficiosa según los estudios llevados a cabo desde su inclusión a
mediados de los años setenta en Europa. Tras las primeras experiencias
bilingües puestas en práctica en centros escolares, en el año 1980 el
Currículum Nacional Sueco reconocía la lengua de signos sueca como lengua
vehicular de acceso al currículum escolar. Años después, tras la obligada
evaluación de toda la experiencia, se mostraban unos resultados
marcadamente positivos [Svartholm, Kristina: "Bilingual education for the
deaf: evaluation of the Swedish model", en: World Congress of the World
Federation of the Deaf (12.º Viena, 1995). Proceedings: Towards Human
Rights. Viena: Austrian Organization of the Deaf, 1995].
En 1982 también se iniciaron experiencias bilingües en Dinamarca, una de
cuyas consecuencias más recientes fue la reforma legislativa -en 1991-
por parte del Ministerio de Educación de dicho país, por la que la lengua
de signos danesa se incluyó en su sistema educativo como contenido
curricular desde la etapa de preescolar y han demostrado que de esta
forma los niños y niñas sordos daneses superan las mismas pruebas que los
niños y niñas oyentes (Lewis, Wendy, y otros: Bilingual teaching of Deaf
children in Denmark: description of a Project 1982-1992. Aalbor, Denmark;
Doveskolernes Materialcenter, 1995).
En la actualidad, las experiencias bilingües se han extendido por todo el
mundo. Países como Finlandia, Francia, Inglaterra, Holanda, Argentina,
Brasil, Estados
Unidos, Japón, etc., obteniendo unos resultados positivos que demuestran
mejores niveles académicos de las personas objeto de esta Ley, reducción
de las dificultades en la enseñanza-aprendizaje de la lengua escrita y un
mejor desarrollo socio-afectivo.
De hecho, en la propia Proposición de Ley 122/000245 por la que se
garantiza el derecho al bilingüismo de las personas sordas se recogen los
siguientes textos:
"... El bilingüismo para las personas sordas significa el derecho al
aprendizaje y uso de dos códigos lingüísticos: la lengua de signos
española y la lengua oral (haciendo referencia tanto a la versión escrita
como hablada de la lengua) propia de su entorno."
"La educación es esencial para la calidad de vida de las personas sordas y
éstas desarrollan sus potencialidades a través de un enfoque
bilíngüe-bicultural que consiste en el empleo de la LSE como lengua
vehicular en el proceso de enseñanza y facilita al niño/a sordo/a el
aprendizaje de la lengua oral (escrita y hablada) de su entorno y los
conocimientos lingüísticos básicos a una edad temprana y para aprender de
forma más efectiva. En definitiva, la LSE constituye un instrumento de
comunicación, de desarrollo personal y participación social para las
personas sordas, en nuestro país."
Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su Resolución
48/96, de 20 de diciembre
de 1993, en concreto en su artículo 5.°, apartado 7, considera "la
utilización de la lengua de signos en la educación de los niños sordos,
así como en sus familias y comunidades".
O la Recomendación 1598 (2003) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa para la protección de las lenguas de signos en los Estados
miembros del Consejo de Europa, recomienda a los Estados reconocer las
lenguas de signos, favorecer el enfoque bilingüe-bicultural para el
alumnado sordo y mejorar la política social para usuarios/as de lengua de
signos.
Por todo lo anteriormente expuesto se considera que se debe garantizar de
forma explícita bajo esta Ley el derecho al aprendizaje de la lengua de
signos en el sistema educativo y su posible elección como lengua
vehicular de acceso al conocimiento, y no simplemente que "las
Administraciones educativas podrán ofertar...".
ENMIENDA NÚM. 93
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación del artículo 8.
Se propone la siguiente redacción del artículo 8 del Proyecto de Ley por
la que se reconoce y regula la lengua de signos española y se regulan los
medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas:
"Artículo 8. Del aprendizaje de la Formación no Reglada.
1. Las Administraciones educativas fomentarán la cooperación de las
familias con menores sordos, con discapacidad auditiva y sordociegos, con
la institución escolar o académica y cooperarán con las entidades
asociativas de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y
de sus familias en la realización de cursos de formación de personas
adultas para el aprendizaje de la lengua de signos española o de las
lenguas de signos de las Comunidades Autónomas con lengua propia.
2. Las Administraciones públicas competentes, asimismo, cooperarán con las
universidades y con las entidades asociativas de personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias en el aprendizaje
de la lengua de signos española o de las lenguas de signos de las
Comunidades Autónomas con lengua propia en otros ámbitos sociales."
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con la enmienda planteada al artículo 1 de la presente
Ley.
ENMIENDA NÚM. 94
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación del artículo 9.
Se propone la siguiente redacción del artículo 9 del Proyecto de Ley por
la que se reconoce y regula la lengua de signos española y se regulan los
medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas:
"Artículo 9. Objeto.
De conformidad con la presente Ley se encomienda a los poderes públicos
promover la prestación de servicio de intérpretes en lengua de signos
española o en las lenguas de signos de las Comunidades Autónomas con
lengua propia a todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas, cuando lo precisen, en las diferentes áreas públicas y
privadas que se especifican en el presente capítulo.
Los poderes públicos en los términos establecidos en la Ley 51/2003, de 2
de diciembre, y en sus normas de desarrollo reglamentario, promoverán,
asimismo, medidas contra la discriminación y se establecerán medidas de
acción positiva a favor de las personas sordas, con discapacidad auditiva
y sordociegas usuarias la lengua de signos española o de las lenguas de
signos de las Comunidades Autónomas con lengua propia, de acuerdo con lo
dispuesto en el presente capítulo."
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con la enmienda planteada al artículo 1 de la presente
Ley.
ENMIENDA NÚM. 95
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación del artículo 10.
Se propone la siguiente redacción del artículo 10 del proyecto de Ley por
la que se reconoce y regula la lengua de signos española y se regulan los
medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas:
"Artículo 10:
a) Educación:
Las Administraciones educativas facilitarán a las personas usuarias de la
lengua de signos española o en las lenguas de signos de las Comunidades
Autónomas con lengua propia su utilización como lengua vehicular de la
enseñanza en los centros educativos que se determinen.
Igualmente promoverán la prestación de servicios de intérpretes en lengua
de signos española o en las lenguas de signos de las Comunidades
Autónomas con lengua propia en los centros que se determinen.
(Resto igual).
b) (Igual).
c) Salud.
Las Administraciones sanitarias promoverán la prestación de servicios de
intérpretes en lengua de signos española o en las lenguas de signos de
las Comunidades Autónomas con lengua propia, en el caso de que así se
solicite previamente, para los usuarios que lo necesiten en aquellos
centros sanitarios que atiendan a personas sordas, con discapacidad
auditiva o sordociegas.
Igualmente adoptarán las medidas necesarias para que las campañas
informativas y preventivas en materia de salud sean accesibles a las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en lengua de
signos española o en las lenguas de signos de las Comunidades Autónomas
con lengua propia.
d) Cultura, Deporte y Ocio.
Las Administraciones competentes promoverán la prestación de servicios de
intérpretes en lengua de signos española o en las lenguas de signos de
las Comunidades Autónomas con lengua propia, en el caso de que así se
solicite previamente, para las personas que sean usuarias de la misma, en
aquellas actividades culturales, deportivas, de esparcimiento y de ocio,
tales como cines, teatros y museos nacionales, monumentos
histórico-artísticos del Patrimonio Nacional y visitas guiadas en las que
participen personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas."
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con la enmienda planteada al artículo 1 de la presente
Ley.
ENMIENDA NÚM. 96
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación del artículo 11.
Se propone la siguiente redacción del artículo 11 del Proyecto de Ley por
la que se reconoce y regula la lengua de signos española y se regulan los
medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas:
"Artículo 11. Transportes.
1. En las estaciones de transporte marítimo, terrestre y aéreo que se
determinen por las Administraciones competentes, en razón de la
relevancia del tráfico de viajeros, se prestarán servicios de intérpretes
en lengua de signos española o en las lenguas de signos de las
Comunidades Autónomas con lengua propia para las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas, en los puntos de información y
atención al público que, asimismo, se establezcan, previa solicitud
presentada con antelación suficiente para permitir la presencia de
intérprete, todo ello de acuerdo con las previsiones que se contengan en
los mecanismos de cooperación a que se refiere la disposición final
tercera de la Ley.
2. Se adoptarán las medidas necesarias para que las instrucciones sobre
normas de funcionamiento y seguridad en los transportes se difundan
también, siempre que sea posible, en lengua de signos española o en las
lenguas de signos de las Comunidades Autónomas con lengua propia."
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con la enmienda planteada al artículo 1 de la presente
Ley.
ENMIENDA NÚM. 97
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación del artículo 12.
Se propone la siguiente redacción del artículo 12 del Proyecto de Ley por
la que se reconoce y regula la lengua de signos española y se regulan los
medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas:
"Artículo 12.
1. Las Administraciones públicas promoverán la prestación de servicios de
intérpretes en lengua signos española o en las lenguas de signos de las
Comunidades Autónomas con lengua propia, en el caso que así se solicite
previamente, para las personas que sean usuarias de la misma, al objeto
de facilitar las relaciones de las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas con las Administraciones públicas.
2. En relación con la Administración de Justicia se promoverán las
condiciones adecuadas, tales como formación y disponibilidad de servicios
de intérprete de lengua de signos española o de las lenguas de signos de
las Comunidades Autónomas con lengua propia, para hacer efectiva la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, respecto de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas."
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con la enmienda planteada al artículo 1 de la presente
Ley.
ENMIENDA NÚM. 98
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación del artículo 13.
Se propone la siguiente redacción del artículo 13 del Proyecto de Ley por
la que se reconoce y regula la lengua de signos española y se regulan los
medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas:
"Artículo 13. Participación política.
1. Los poderes públicos, los partidos políticos y los agentes sociales
facilitarán que las informaciones institucionales y los programas de
emisión gratuita y obligatoria en los medios de comunicación, de acuerdo
con la legislación electoral y sindical, sean plenamente accesibles a las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante su
emisión o distribución en lengua de signos española o en las lenguas de
signos de las Comunidades Autónomas con lengua propia.
2. Las Cortes Generales, las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas, las Diputaciones Provinciales, las Diputaciones Forales y las
Juntas Generales de los Territorios Históricos y las Corporaciones y
Entidades Locales promoverán la interpretación en lengua de signos
española o en las lenguas de signos de las Comunidades Autónomas con
lengua propia, en aquellas reuniones plenarias de carácter público y en
cualesquiera otras de interés general que así lo determinen cuando hay
participación de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas
y se solicite previamente."
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con la enmienda planteada al artículo 1 de la presente Ley
y por coherencia con la organización político-administrativa existente en
la Comunidad Autónoma de Euskadi de conformidad con lo establecido en el
artículo 3 del Estatuto de Gernika.
ENMIENDA NÚM. 99
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación del artículo 14.
Se propone la siguiente redacción del artículo 14 del Proyecto de Ley por
la que se reconoce y regula la lengua
de signos española y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral
de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas:
"Artículo 14. Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad
de la información.
1. Los poderes públicos promoverán las medidas necesarias para que los
medios de comunicación social de titularidad pública o con carácter de
servicio público, de conformidad con lo previsto en su regulación
específica, sean accesibles a las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas mediante la incorporación de la lengua de signos
española o de las lenguas de signos de las Comunidades Autónomas con
lengua propia.
2. (Igual).
3. Se establecerán las medidas necesarias para incentivar el acceso a las
telecomunicaciones en lengua de signos española o en las lenguas de
signos de las Comunidades Autónomas con lengua propia.
4. (Igual).
5. Cuando las Administraciones públicas promuevan o subvencionen
congresos, jornadas, simposios y Seminarios en los que participen
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, facilitarán su
accesibilidad mediante la prestación de servicios de intérpretes en
lengua de signos española o en las lenguas de signos de las Comunidades
Autónomas con lengua propia, previa solicitud de los interesados."
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con la enmienda planteada al artículo 1 de la presente
Ley.
ENMIENDA NÚM. 100
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De adición de la disposición final sexta.
Se propone la siguiente redacción de la disposición final sexta del
Proyecto de Ley por la que se reconoce y regula la lengua de signos
española y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
"Disposición final sexta. Régimen de Sanciones.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
remitirá a las Cortes la regulación de un régimen de infracciones y
sanciones en materia de lengua de signos española."
JUSTIFICACIÓN
Así lo ha entendido el propio Tribunal Constitucional, al indicar que las
normas que tipifican infracciones y establecen sanciones son un
complemento necesario de aquellas que enuncian los deberes y
obligaciones, o los derechos [STC 129/1991]. "Ello permite -y así lo
hemos declarado en la STC 102/1995, fundamento jurídico 32- que, con la
finalidad de garantizar unos mínimos de protección comunes a todo el
territorio nacional, el Estado pueda establecer con carácter básico un
catálogo mínimo de conductas -ampliable por el legislador autonómico-
que, en todo caso, se deberán considerar infracciones administrativas;
asimismo, que pueda determinar que algunas de esas conductas tendrán
siempre la calificación de infracciones graves y, por último, que pueda
establecer los criterios generales para la determinación de la gravedad
de las infracciones, así como una escala de sanciones con unos límites
máximos y mínimos" [STC 156/1995, de 26 de octubre].
A la Mesa de la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada doña María Olaia
Fernández Davila, Diputada del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al
amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
reconoce y regula la lengua de signos española y se regulan los medios de
apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2006.-María Olaia
Fernández Davila, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 101
FIRMANTE:
Doña María Olaia Fernández Davila
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del artículo 5.c), al final del apartado.
Texto que se propone:
"c) (...) lengua de signos española, atendiendo al superior interés del
menor o con incapacidad."
Doña María Olaia Fernández Davila
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del artículo 161 al final.
Texto que se propone:
"16. (...) o representantes legales, atendiendo al superior interés del
menor o incapacitado."
ENMIENDA NÚM. 103
FIRMANTE:
Doña María Olaia Fernández Davila
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación de la exposición de motivos, apartado II.
Texto que se propone:
"Exposición de motivos
II
Desde los orígenes de la humanidad, han existido personas que, en lugar de
usar un canal auditivo y vocal en sus interacciones comunicativas, han
utilizado un canal visual y gestual para dar respuesta a la sordera. Así,
las distintas comunidades de personas sordas fueron creando en sus
respectivos entornos, sistemas lingüísticos como resultado de la
necesidad de comunicación que tenían, dando lugar a las lenguas de
signos, las cuales cumplen fielmente con todas las características
formales del lenguaje humano.
Ya desde Platón y Aristóteles existen referencias a las personas sordas. O
por ejemplo, en el siglo IV, San Agustín en una de sus obras filosóficas
titulada "El Maestro", repara en la comunicación gestual de las personas
sordas, manifestando que los gestos del sordo son signos, igual que las
palabras.
Asimismo, los primeros datos históricos sobre el uso de la lengua de
signos española en la educación, provienen del siglo XVI y se sitúan en
torno a los monjes benedictinos que fueron los primeros en abordar la
educación de los niños sordos. Fue Pedro Ponce de León quien se animó a
usar una metodología distinta, basada en signos y no en palabras, para
poder transmitir conocimientos y enseñar a los alumnos sordos que estaban
a su cargo. Por entonces, los monjes estaban obligados a guardar silencio
en los monasterios y se comunicaban utilizando signos, así que Ponce de
León comprendió que era posible expresar la razón sin habla, ya que él
mismo lo hacía a diario.
De esta manera se crea un nuevo referente educativo que permitió la
reevaluación de las creencias profesadas durante mucho tiempo respecto de
las personas sordas, pues se las consideraba como privadas de
razonamiento al no disponer de una lengua. Esto contribuyó a modificar la
mentalidad que se tenía sobre las mismas, confirmándose su capacidad
cognitiva para el acceso al lenguaje y el lugar que debían ocupar en la
sociedad.
Los usuarios de las lenguas de signos velaron por proteger un patrimonio
lingüístico y cultural único, impidiendo su desaparición a lo largo de
los siglos.
La influencia de Ponce de León se traduce durante el siglo XVII en la
labor pedagógica de Juan Pablo Bonet y de Manuel Ramírez de Carrón, con
los que el método español, basado en el dactilológico, adquiere fama en
toda Europa, donde pasa a ser conocido como Escuela Española o Arte de
enseñar a hablar y escribir el idioma español.
En la segunda mitad del siglo XVIII, don Lorenzo Hervás y Panduro, publica
su tratado, con este mismo título, "Escuela española de sordomudos o arte
para enseñarles a escribir y hablar el idioma español" que supone un hito
fundamental en el esfuerzo pedagógico para la integración de las personas
sordas y en el análisis lingüístico de las lenguas de signos. La Escuela
española alcanzará a producir aún obras de tanta trascendencia para la
lengua natural de las personas sordas como el Diccionario de mímica y
dactilología de Francisco Fernández Villabrille, que incluía 1.500 signos
de la lengua de signos española descritos para su realización. Sin duda,
se trata del paso más importante hacia la estandarización de la lengua de
signos española dado hasta entonces, y una demostración del carácter no
sólo natural sino histórico de la lengua de signos española.
El siglo XX será el siglo de la prohibición del uso pedagógico de la
lengua de signos española como instrumento de educación y cultura, por
influencias del Congreso Internacional de Educadores de Sordos, celebrado
en Milán en 1880, pero es entonces, especialmente a partir de la segunda
mitad del siglo, cuando el movimiento asociativo de personas sordas
liderado por la Confederación Estatal de Personas Sordas (CNSE),
institución fundada en 1936 para la defensa y protección de los intereses
de las personas sordas, adquiere el protagonismo de la promoción y
reivindicación de su lengua.
Desde los años 80, numerosos encuentros nacionales e internacionales han
confirmado el carácter de lengua de las lenguas de signos, concluyendo la
necesidad de su reconocimiento y uso para garantizar el acceso pleno a la
educación, los servicios, la vida económica y cultural, los medios de
comunicación y las nuevas tecnologías de la información, así como su
necesidad para el correcto desarrollo personal y la participación social
de las personas sordas en igualdad de condiciones.
En 1992 aparece el primer libro moderno sobre la lengua de signos
española, su organización articulatoria, morfológica y sintáctica,
investigación realizada por María Ángeles Rodríguez. Desde entonces
numerosas publicaciones han avanzado en el conocimiento gramatical de
esta lengua, hasta el punto de que ya se dispone de una "Gramática visual
de la lengua de signos española" en la Biblioteca Virtual Cervantes,
realizada por la Universidad de Alicante en colaboración con el
movimiento asociativo de personas sordas.
En cuanto a los trabajos lexicográficos, en la segunda mitad de siglo se
publican numerosos diccionarios y glosarios sobre la lengua de signos
española como el Diccionario de Félix J. Pinedo Peydró, los 15 glosarios
temáticos de lengua de signos española o el Diccionario Infantil "Mis
primeros signos" que reúnen un compendio de más de 10.000 signos. Todos
estos, ejemplos de la labor pionera de investigación, enseñanza,
protección y normalización de la lengua de signos española llevada a cabo
por la Confederación Estatal de Personas Sordas (CNSE).
La relevancia del uso y conocimiento de la lengua, constituye en la
actualidad, una realidad incuestionable, realidad que la comunidad sorda
hace cada día más urgente reconocer y fomentar. En efecto, el
reconocimiento sobre el valor de la lengua debe responder a las
necesidades de las personas sordas.
No debe olvidarse que para muchas personas sordas de este país la lengua
de signos española ha sido la lengua vehicular que les ha permitido
acceder a un desarrollo cognitivo, emocional y comunicativo adecuado, a
pesar de que la mayoría no han tenido, por no haber existido la opción en
el sistema educativo, ni la libertad ni la posibilidad de elegir una
educación bilingüe: lengua de signos española / lengua castellana y/o las
lenguas de las Comunidades Autónomas respectivas.
La lengua de signos española que, siendo la lengua propia de las personas
sordas y sordociegas en España, no ha tenido, hasta ahora, el
reconocimiento social y legislativo que le corresponde y ello, a pesar de
que numerosas investigaciones llevadas a cabo en el ámbito científico
nacional e internacional han puesto de manifiesto que las lenguas de
signos cumplen todos los requisitos de una lengua natural y poseen unas
características gramaticales, sintácticas y léxicas propias y congruentes
con los conocimientos de tipología lingüística más actuales. No
constituyen por tanto sistemas sustitutivos o alternativos de la lengua
castellana y/o las lenguas de las Comunidades Autónomas respectivas, sino
verdaderas lenguas, y por consiguiente representan un patrimonio que hay
que proteger."
JUSTIFICACIÓN
La actual redacción de este apartado se limita a la evocación de ciertos
hitos que no reflejan de forma completa la evolución histórica y la
relevancia de ciertas personas o entidades emblemáticas que han
intervenido a lo largo de la historia o hechos que, además de los ya
mencionados, han supuesto grandes pasos previos al desarrollo de esta
Ley. Por ello, se considera que esta parte del texto se mejoraría en el
caso de asumirse la propuesta que aquí se incluye.
ENMIENDA NÚM. 104
FIRMANTE:
Doña María Olaia Fernández Davila
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del artículo 1.
Texto que se propone:
"1. La presente ley tiene por objeto reconocer y regular la lengua de
signos española como lengua propia de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas en España que libremente decidan
utilizarla.
2. La lengua de signos española como patrimonio cultural y lingüístico
deberá ser objeto de especial respeto y protección por el Estado.
3. Asimismo se reconoce la lengua de signos catalana como lengua propia de
las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Cataluña sin perjuicio de aquellos
desarrollos que sean necesarios para su aplicación posterior."
JUSTIFICACIÓN
Por un lado, se considera que es más conveniente recoger el reconocimiento
de la lengua de signos catalana de forma explícita en este artículo, tal
y como constaba en el Anteproyecto de Ley, al igual que la lengua de
signos española, y no sólo mencionar "sin perjuicio de..." ya que esta
fórmula no garantiza dicho reconocimiento por parte del Estado español.
Por otra parte, se incluye el matiz de "lengua propia", pues la lengua de
signos española es la lengua propia de las personas sordas al igual que
lo son otras lenguas reconocidas oficialmente para sus usuarios de otras
comunidades, territorios o países. Como por ejemplo, el gallego es la
lengua propia de la Comunidad Autónoma de Galicia, o el valenciano es la
lengua propia de la Comunidad Autónoma de Valencia, etc.
Además, se trata de una modalidad lingüística que, como otras lenguas de
nuestro país, se considera de gran riqueza cultural y por tanto, digno de
la máxima protección como patrimonio lingüístico y cultural.
Por último, cabe considerarse que no es correcto incluir en este artículo
la mención al reconocimiento de los medios de apoyo a la comunicación, ya
que en la ley estos medios de apoyo se regulan pero no tienen que pasar
por ningún reconocimiento mayor, por no ser una lengua, sino instrumentos
de acceso a otras lenguas ya reconocidas, en este caso el castellano y
las lenguas de las Comunidades Autónomas respectivas.
ENMIENDA NÚM. 105
FIRMANTE:
Doña María Olaia Fernández Davila
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del artículo 2.
Texto que se propone:
"Artículo 2. Derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de
signos española, y al uso de los medios de apoyo a la comunicación en
castellano y/o las lenguas de las Comunidades Autónomas respectivas.
Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que
libremente lo hayan elegido, tienen el derecho a aprender; conocer y usar
la lengua de signos española, así como usar los medios de apoyo a la
comunicación en castellano y/o las lenguas, de las Comunidades Autónomas
respectivas, en los términos establecidos en esta ley."
JUSTIFICACIÓN
Se propone esta redacción para evitar ambigüedades y contar con un texto
más claro y garantista.
Se propone la eliminación de la referencia al aprendizaje y conocimiento
de los medios de apoyo a la comunicación, por los mismos motivos que más
adelante se propone la eliminación de los artículos 16 y 17.
ENMIENDA NÚM. 106
FIRMANTE:
Doña María Olaia Fernández Davila
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del artículo 3.3.
Texto que se propone:
"3. Las medidas y garantías establecidas en esta Ley, tanto en el Titulo I
como en el Título II serán de plena aplicación a las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas independientemente de la lengua que
usen de manera predominante -lengua de signos española o lengua
castellana y/o las lenguas de las Comunidades Autónomas respectivas."
JUSTIFICACIÓN
Al incluir esta otra redacción, se entiende que tanto se utilice de forma
predominante una lengua u otra, como persona sorda, con discapacidad
auditiva o sordociega, se tendrá derecho a beneficiarse de las medidas y
garantías que se incluyen tanto en un título de la ley como en otro, y no
sólo de forma parcial.
ENMIENDA NÚM. 107
FIRMANTE:
Doña María Olaia Fernández Davila
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del artículo 4.
Texto que se propone:
Artículo 4. Definiciones
Se propone la siguiente redacción de las diferentes definiciones incluidas
en la ley:
a) Lengua de signos española y lengua de signos catalana: son las lenguas
o sistemas lingüísticos de carácter visual, espacial gestual y manual en
cuya conformación intervienen factores históricos, culturales,
lingüísticos y sociales, que se usan en España.
b) Lengua castellana y/o las lenguas de las Comunidades Autónomas
respectivas: lenguas o sistemas lingüísticos de carácter auditivo-vocal
reconocidas oficialmente en la Constitución Española y, para sus
respectivos ámbitos territoriales, en los Estatutos de Autonomía.
c) Medios de apoyo a la comunicación: son aquellos códigos y medios de
comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas usados
por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que
facilitan el acceso a la lengua castellana y/o lenguas de las Comunidades
Autónomas.
d) Persona sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas: son aquellas
personas a quienes se les
haya reconocido por tal motivo, un grado de minusvalía igual o superior al
33 por ciento, que encuentran en su vida cotidiana barreras de
comunicación.
e) Usuario o usuaria de una lengua: es aquella persona que utiliza una
determinada lengua para comunicarse con el entorno. Aquellas personas que
son usuarias de dos lenguas son consideradas como bilingües.
f) Usuario o usuaria de la lengua de signos española: es aquella persona
que utiliza la lengua de signos española para comunicarse.
g) Usuario o usuaria de medios de apoyo a la comunicación: aquella persona
sorda, con discapacidad auditiva o sordociega que precisa de medios de
apoyo a la comunicación con respecto a la lengua castellana y/o las
lenguas de las Comunidades Autónomas respectivas, para acceder a la
información y a la comunicación en el entorno social.
h) Intérprete de lengua de signos española: profesional que interpreta y
traduce la información de la lengua de signos española a la lengua
castellana y/o a las lenguas de las Comunidades Autónomas respectivas, ya
sea en su versión hablada o en su versión escrita y viceversa con el fin
de asegurar la comunicación entre las personas sordas, con discapacidad
auditiva o sordociegas, que sean usuarias de esta lengua, y su entorno
social, y viceversa.
i) Guía-intérprete: profesional que desempeña la función de interprete y
guía de la persona sordociega con quien interviene, realizando las
adaptaciones necesarias, sirviéndole de nexo con el entorno y facilitando
su participación en igualdad de condiciones.
j) Educación bilingüe: proyecto educativo en el que el proceso de
enseñanza-aprendizaje se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten
dos o más lenguas que se utilizan como lenguas vehiculares. En el caso de
las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas se refiere
al uso de la lengua castellana y/o las lenguas de las Comunidades
Autónomas respectivas reconocidas oficialmente y la lengua de signos
española como lengua vehicular.
JUSTIFICACIÓN
Las modificaciones propuestas en el artículo 4, persiguen mantener una
mayor coherencia con el reconocimiento de la lengua de signos española
como lengua y el tratamiento que debe darse como derecho lingüístico que
las personas sordas defienden como ciudadanos de pleno derecho que son y
así se pretende reflejar en esta ley.
Por ejemplo, se propone incluir la lengua de signos catalana en la
definición a) por guardar una mayor coherencia textual tanto con el
artículo 1, donde se recoge la referencia a las dos lenguas de signos que
se usan en este país, así como con la definición b), donde se recoge las
lenguas habladas que se usan en este país.
También se propone modificar las definiciones a)
y b), para evitar una clasificación dicotómica no real con la que se
pretende separar a las personas sordas en signantes y no signantes. Con
esta nueva redacción propuesta, se simplifican las definiciones en este
sentido.
Asimismo, se entiende que es más adecuado no incluir juicios de valor en
una definición objetiva y neutral, por lo que se propone modificar las
definiciones c) y d) como se ha reflejado.
También se incluyen leves matizaciones a las definiciones e), f), g) y h)
de forma acorde a las argumentaciones hasta ahora expuestas
Por último, se propone eliminar la definición k), ya que no aparece
ninguna mención a estas figuras profesionales a lo largo del desarrollo
del resto del articulado del texto de la ley.
ENMIENDA NÚM. 108
FIRMANTE:
Doña María Olaia Fernández Davila
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del artículo 7.
Texto que se propone:
Artículo 7. Del aprendizaje en la formación reglada.
"1. Las Administraciones educativas dispondrán los recursos necesarios
para asegurar, de conformidad con lo establecido en la legislación
educativa vigente, la lengua de signos española como lengua vehicular de
acceso al currículo escolar al alumnado sordo, con discapacidad auditiva
y sordociego, que de acuerdo con lo especificado en el artículo 5.c) de
esta ley haya optado por esta lengua, en los centros que se determinen.
2. Las Administraciones educativas garantizarán el modelo educativo
bilingüe, en el que la lengua de signos española sea la lengua vehicular
de aprendizaje, y que será de libre elección por el alumnado sordo, con
discapacidad auditiva y sordociego. (...)
4. Con el fin de disponer de profesionales debidamente cualificados para
la enseñanza de la lengua de signos española y, en su caso, para el uso
previsto en el Capítulo II del Título I de esta ley, la Administración
educativa competente determinará las Titulaciones que considere oportunas
y regulará su formación inicial."
JUSTIFICACIÓN
Como es ampliamente sabido, cada vez es mayor el número de personas que
valoran los beneficios de la educación bilingüe: favorece el desarrollo
cognitivo, el
desarrollo lingüístico y se ha constatado la relación entre bilingüismo e
inteligencia. Por otra parte se sabe que no sólo el desarrollo
intelectual de un alumno se ve favorecido por recibir una educación
bilingüe, sino también el moral porque aprende a valorar como algo muy
positivo la pertenencia a varias culturas. (Como bien indicaba Miguel
Siguán, máximo especialista en el campo del bilingüismo y la educación
bilingüe "los Estados deben asegurar a las minorías lingüísticas
existentes en su territorio no sólo el derecho a utilizar su lengua sino
el derecho a mantener la existencia de esta lengua y esto significa en
primer lugar su presencia en el sistema educativo y en los medios de
comunicación escrita y audiovisual" ("els Estats han d'assegurar a les
minories lingüístiques existents en el seu territori no sols el dret a
utilitzar la seva llengua sinó el dret a mantenir la seva existència i
això significa en primer lloc la seva presència en el sistema educatiu i
en els mitjans de comunicació escrita i audiovisual". (Siguan, M. Forum
de las Culturas, Barcelona, 2004).
La educación bilingüe para niñas y niños sordos también se ha constatado
como beneficiosa según los estudios llevados a cabo desde su inclusión a
mediados de los años setenta en Europa. Tras las primeras experiencias
bilingües puestas en práctica en centros escolares, en el año 1980 el
Currículum Nacional Sueco reconocía la lengua de signos sueca como lengua
vehicular de acceso al currículum escolar. Años después, tras la obligada
evaluación de toda la experiencia, se mostraban unos resultados
marcadamente positivos. (Svartholm, Kristina: "Bilingual education for
the deaf: evaluation of the Swedish model". En: World Congress of the
World Federation of the Deaf (12.º Viena. 1995). Proceedings: Towards
Human Rights. Viena: Austrian Organization of the Deaf, 1995).
En 1982 también se iniciaron experiencias bilingües en Dinamarca, una de
cuyas consecuencias más recientes fue la reforma legislativa -en 1991-,
por parte del Ministerio de Educación de dicho país, por la que la lengua
de signos danesa se incluyó en su sistema educativo como contenido
curricular desde la etapa de preescolar, y han demostrado que de esta
forma los niños y niñas sordos daneses superan las mismas pruebas que los
niños y niñas oyentes. (Lewis, Wendy y otros: Bilingual teaching of Deaf
children in Denmark: description of a Project 1982-1992. Aalbor, Denmark;
Doveskolernes Materialcenter, 1995.)
En la actualidad, las experiencias bilingües se han extendido por todo el
mundo. Países como Finlandia, Francia, Inglaterra, Holanda, Argentina,
Brasil, Estados Unidos, Japón, etc., obteniendo unos resultados positivos
que demuestran mejores niveles académicos de las personas objeto de esta
ley, reducción de las dificultades en la enseñanza-aprendizaje de la
lengua escrita y un mejor desarrollo socio-afectivo.
De hecho, en la propia Proposición de Ley 122/000245 por la que se
garantiza el derecho al bilingüismo de las personas sordas se recogen los
siguientes textos:
"... El bilingüismo para las personas sordas, significa el derecho al
aprendizaje y uso de dos códigos lingüísticos: la Lengua de Signos
Española y la lengua oral (haciendo referencia tanto a la versión escrita
como hablada de la lengua) propia de su entorno".
"La educación es esencial para la calidad de vida de las personas sordas y
éstas desarrollan sus potencialidades a través de un enfoque
bilingüe-bicultural que consiste en el empleo de la L.S.E. como lengua
vehicular en el proceso de enseñanza y facilita al niño/a sordo/a el
aprendizaje de la lengua oral (escrita y hablada) de su entorno y los
conocimientos lingüísticos básicos a una edad temprana y para aprender de
forma más efectiva. En definitiva, la L.S.E. constituye un instrumento de
comunicación, de desarrollo personal y participación social para las
personas sordas, en nuestro país."
Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución
48/96, de 20 de diciembre de 1993, en concreto en su artículo 5.º,
apartado 7, considera "la utilización de la lengua de signos en la
educación de los niños sordos, así como en sus familias y comunidades".
O la Recomendación 1598 (2003) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa para la protección de las lenguas de signos en los estados
miembros del Consejo de Europa, recomienda a los Estados reconocer las
lenguas de signos, favorecer el enfoque bilingüe-bicultural para el
alumnado sordo y mejorar la política social para usuarios/as de lengua
de
signos.
Por todo lo anteriormente expuesto se considera que se debe garantizar de
forma explícita bajo esta Ley, el derecho al aprendizaje de la lengua de
signos en el sistema educativo y su posible elección como lengua
vehicular de acceso al conocimiento.
ENMIENDA NÚM. 109
FIRMANTE:
Doña María Olaia Fernández Davila
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del artículo 8.
Texto que se propone:
Artículo 8. Del aprendizaje a la formación no reglada.
"1. Las Administraciones educativas fomentarán la cooperación de las
familias, con menores sordos, con discapacidad auditiva y sordociegos,
con la institución escolar o académica y cooperarán con las entidades
asociativas de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas,
y de sus familias, en la realización de cursos de formación para el
aprendizaje de la lengua de signos española.
2. Las Administraciones Públicas competentes, asimismo, cooperarán con los
centros especializados en este tipo de enseñanzas y con las entidades
asociativas de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y
de sus familias en el aprendizaje de la lengua de signos española en
otros ámbitos sociales."
JUSTIFICACIÓN
Al tratarse de una formación no reglada ya lleva implícito que va
destinada a personas adultas, por lo que resulta redundante hacer dicha
referencia.
Asimismo, para impartir este tipo de formación es preciso que se asegure
que los profesionales y centros donde se impartan se restrinjan a los
centros especializados para este tipo de enseñanzas, por su experiencia
previa y conocimiento.
ENMIENDA NÚM. 110
FIRMANTE:
Doña María Olaia Fernández Davila
(Grupo Parlamentario Mixto)
De supresión del artículo 9.
Texto que se propone:
Se propone eliminar la expresión "cuando lo precisen" de la actual
redacción del texto de la ley que nos ocupa.
JUSTIFICACIÓN
Dicha supresión se propone pues no queda claro quién o qué determinará que
las personas objeto de la ley precisen o no la prestación de los
servicios de interpretación. Cuando en realidad son las propias personas
sordas que harán uso de dicho servicio y deben decidir por sí mismos su
necesidad o no.
ENMIENDA NÚM. 111
FIRMANTE:
Doña María Olaia Fernández Davila
(Grupo Parlamentario Mixto)
De adición al artículo 15.
Texto que se propone:
"En el plazo de un año se creará el Centro de Normalización Lingüística de
la Lengua de Signos Española, con la finalidad de investigar, fomentar,
difundir y velar por el buen uso de la lengua de signos española. El
Gobierno procederá a dotar a dicho Centro de la estructura y carácter
administrativo e institucional que facilite él aprovechamiento del acervo
acumulado por el movimiento asociativo de la comunidad lingüística de las
personas sordas usuarias de lengua de signos española aglutinado en la
CNSE, que han contribuido con su práctica, enseñanza, difusión e
investigaciones, al desarrollo de la lengua de signos española, así como
de las prácticas ya establecidas y también de los procedimientos más
innovadores que permitan su evolución continuada, contando para ello,
entre otros, con profesionales expertos usuarios de lengua de signos
española, sociólogos y lingüistas."
En dicha estructuración deberán participar los diferentes Ministerios
competentes, como el Ministerio de Educación y Ciencia, y/o el Ministerio
de Cultura, etc., y ser gestionado por el movimiento asociativo de las
personas sordas aglutinado en la CNSE para hacer de este Centro la
institución de referencia en el desarrollo de la lengua de signos
española.
JUSTIFICACIÓN
La creación del Centro de Normalización Lingüística de la LSE no puede
acometerse haciendo caso omiso del importante acervo acumulado por la
labor del movimiento asociativo de la comunidad lingüística integrado en
la CNSE en el desarrollo, uso, aplicación, enseñanza e innovación de la
Lengua de Signos Española. Por otro lado la adscripción del Centro no
puede limitarse a las competencias del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, pues en el desarrollo de dicha Lengua son competentes también
otros Ministerios (p.ej. Educación y Ciencia, y Cultura) así como
instituciones tan diversas como puede ser la Real Academia Española y los
agentes sociales interesados
en la integración de las personas sordas en la vida colectiva.
Doña María Olaia Fernández Davila
(Grupo Parlamentario Mixto)
De supresión de los artículos 16 y 17.
Texto que se propone:
Por lo tanto, se propone suprimir el Capítulo I del Título II, es decir
los artículos 16 y 17, respetando sin embargo la permanencia del Capítulo
II del Título II enfocado al "uso" de dichos medios de apoyo, pero no al
aprendizaje y conocimiento de los mismos.
JUSTIFICACIÓN
Existen numerosas regulaciones de diversa índole que regulan los aspectos
contemplados en el Capítulo I del Título II del actual Proyecto de Ley
que nos ocupa.
La lengua castellana y/o las lenguas de las Comunidades Autónomas
respectivas se encuentran reconocidas oficialmente en la Constitución
Española: "El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos
los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Las
demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos" (art. 3.1. y 3.2.), y
su aprendizaje y conocimiento se encuentra regulado en la legislación
educativa vigente.
Asimismo, tanto los medios de apoyo a la comunicación como los
profesionales claves para la enseñanza y la rehabilitación del habla,
como son los Maestros de Audición y Lenguaje y los Logopedas, también se
encuentran sobradamente regulados, en la legislación educativa vigente y
en concreto se encuentran referencias explícitas en numerosas
regulaciones como son:
-Orden de 18 de septiembre de 1990, por la que se establecen las
proporciones de profesionales/alumnos en la atención educativa de los
alumnos con necesidades especiales.
-Orden de 9 de diciembre de 1992, por la que se regulan la estructura y
funciones de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.
-Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de
los alumnos con necesidades educativas especiales.
-Orden de 14 de febrero de 1996, por la que se regula el procedimiento
para la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de
escolarización y se establecen los criterios para la escolarización de
los alumnos con necesidades educativas especiales.
-Resolución de 25 de abril de 1996, de la Secretaría de Estado de
Educación por la que se regula la elaboración del proyecto curricular de
la Enseñanza Básica Obligatoria en los centros de educación especial.
-Resolución de 29 de abril de 1996, de la Dirección General de Centros
Escolares, sobre organización de los departamentos de orientación en
Institutos de Educación Secundaria.
-Resolución de 30 de abril de 1996, de la Dirección General de Renovación
Pedagógica, por la que se dictan instrucciones sobre el funcionamiento de
los equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.
-Orden de 22 de marzo de 1999, por la que se regulan los programas de
formación para la transición a la vida adulta destinados a los alumnos
con necesidades educativas especiales escolarizados en Centros de
Educación Especial.
ENMIENDA NÚM. 113
FIRMANTE:
Doña María Olaia Fernández Davila
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación de la disposición final quinta.
Texto que se propone:
"Las previsiones contempladas en la presente Ley tendrán una aplicación
gradual en las diferentes áreas a que se refiere el artículo 6. Las
normas establecidas en los artículos 10, 11, 12, 14, 19, 20, 21 y 23 de
la presente Ley se aplicarán en el plazo de un año desde la entrada en
vigor de esta ley para todos los entornos, bienes y servicios nuevos, y
en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley para todos
aquellos entornos, bienes y servicios ya existentes."
JUSTIFICACIÓN
Siguiendo las consideraciones del Dictamen del Consejo de Estado referido
a este proyecto de ley, se considera que los plazos de la LIONDAU nada
tienen que ver con los que requiere la aplicación efectiva de un texto
como el que nos ocupa, y que pretende hacer efectivo el derecho de las
personas sordas a usar, aprender y conocer la lengua de signos española,
cuando, ya desde el año 1998 existen en nuestro país titulados y
profesionales suficientemente formados para desarrollar las principales
funciones previstas en el Proyecto. Nada se opone, pues, al necesario
establecimiento de unos plazos más breves para las necesidades concretas
de esta Ley. Los actuales plazos previstos en el texto están previstos
pensando en grandes inversiones y adaptaciones dirigidas a eliminar
barreras arquitectónicas bajo el marco de la LIONDAU, por lo que no
resulta lógico someter las
actuaciones en torno a la lengua de signos española a las mismas, ni por
tanto a los mismos plazos.
ENMIENDA NÚM. 114
FIRMANTE:
Doña María Olaia Fernández Davila
(Grupo Parlamentario Mixto)
De adición de la nueva disposición final sexta.
Texto que se propone:
"Disposición final sexta. Régimen de sanciones.
Disposición final sexta. En el plazo de un año desde la entrada en vigor
de esta ley, el Gobierno remitirá a las Cortes la regulación de un
régimen de infracciones y sanciones en materia de lengua de signos
española."
JUSTIFICACIÓN
Así lo ha entendido el propio Tribunal Constitucional, al indicar que las
normas que tipifican infracciones y establecen sanciones son un
complemento necesario de aquellas que enuncian los deberes y
obligaciones, o los derechos [STC 12911991]. "Ello permite -y así lo
hemos declarado en la STC 102/1995, fundamento jurídico 32- que, con la
finalidad de garantizar unos mínimos de protección comunes a todo el
territorio nacional, el Estado pueda establecer con carácter básico un
catálogo mínimo de conductas -ampliable por el legislador autonómico- que
en todo caso se deberán considerar infracciones administrativas;
asimismo, que pueda determinar que algunas de esas conductas tendrán
siempre la calificación de infracciones graves y, por último, que pueda
establecer los criterios generales para la determinación de la gravedad
de las infracciones, así como una escala de sanciones con unos límites
máximos y mínimos" [STC 156/1995, de 26 de octubre].
ENMIENDA NÚM. 115
FIRMANTE:
Doña María Olaia Fernández Davila
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del artículo 9, primer párrafo.
Texto que se propone:
"De conformidad con la presente Ley se encomienda a los poderes públicos
establecer la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos
española a todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas, en las diferentes áreas públicas y privadas que se
especifican en el presente capítulo.
(...)"
ENMIENDA NÚM. 116
FIRMANTE:
Doña María Olaia Fernández Davila
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del artículo 10.a).
Texto que se propone
"a) Educación:
Las Administraciones educativas garantizarán a las personas usuarias de la
lengua de signos española su utilización como lengua vehicular de la
enseñanza en los centros educativos que se determinen.
Igualmente garantizarán la prestación de servicios de intérpretes en
Lengua de signos española para las personas usuarias de la lengua de
signos española en los centros que se determinen.
En el marco de los servicios de atención al alumnado universitario con
discapacidad, desarrollarán programas e iniciativas específicas de
atención al estudiante universitario sordo, con discapacidad auditiva y
sordociego, con el objetivo de facilitarle asesoramiento y medios de
apoyo.
De sustitución de la disposición adicional segunda.
Texto que se propone:
Donde dice: promoverán
Debe decir: establecerán.
ENMIENDA NÚMS. 127 a 162
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
Las enmiendas núms. 127 a 162 del Grupo Parlamentario Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya Verds fueron retiradas por escrito de
dicho Grupo con fecha de 4 de septiembre de 2006.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Begoña Lasagabaster
Olazábal, diputada de Eusko Alkartasuna, al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado
del Proyecto de Ley Orgánica por la que se reconoce y regula la lengua de
signos española y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral
de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2006.-Begoña
Lasagabaster Olazábal, Diputada.-María Olaia Fernández Dávila, Portavoz
del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 163
FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del título del Proyecto de Ley.
Texto que se propone:
"Proyecto de Ley para reconocer y regular el derecho al uso y a la
comunicación de las personas usuarias de la lengua de signos en su propia
lengua."
JUSTIFICACIÓN
En atención al derecho fundamental de todas las personas a comunicarse en
su propia lengua, entendemos que el objeto de la presente norma debe ser
el de reconocer y regular el derecho al empleo de la lengua de signos por
las personas usuarias de la misma, y por tanto, como tal debe ser
recogido expresamente en su título.
De modificación en todo el Proyecto de Ley del siguiente texto "personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas" por "personas usuarias
de la lengua de signos".
JUSTIFICACIÓN
En tanto que la redacción establece una clasificación desacertada por
cuanto el objeto del proyecto de ley debe ser el reconocimiento y
regulación del empleo de la lengua de signos independientemente de si su
usuario es una persona sorda o no.
ENMIENDA NÚM. 165
FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación en todo el Proyecto de Ley del término "promoverán" por
"promoverán y garantizarán".
JUSTIFICACIÓN
Consideramos oportuno plantear esta enmienda para fiar el necesario
compromiso real de las administraciones competentes.
ENMIENDA NÚM. 166
FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del apartado primero del artículo 11.
Se suprime el texto "previa solicitud presentada con antelación suficiente
para permitir la presencia del intérprete".
JUSTIFICACIÓN
Se entiende que si la Administración ya ha establecido qué medios de
transporte son relevantes a los efectos de la presente Ley, no es
necesario solicitud previa.
ENMIENDA NÚM. 167
FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del apartado segundo del artículo 11.
Se suprime el texto "siempre que sea posible".
JUSTIFICACIÓN
Debe existir un impulso público en la Ley, mayor que la citada expresión,
especialmente cuando se trata de normas de funcionamiento y seguridad.
ENMIENDA NÚM. 168
FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación del apartado quinto del artículo 14.
Se suprime el texto "previa solicitud de los interesados".
JUSTIFICACIÓN
Si se conoce la participación de estas personas, no parece razonable
exigir previa solicitud de los interesados.
De modificación del apartado segundo del artículo 20.
Se suprime el texto "siempre que sea posible".
JUSTIFICACIÓN
Entendemos que la indefinición de la fórmula propuesta es difícilmente
compatible con la debida protección del derecho al uso de la lengua de
signos que compete garantizar a los poderes públicos, con el efectivo
acceso y ejercicio del derecho a la información de las personas con
discapacidad auditiva, lo cual en definitiva impide su plena integración
social.
ENMIENDA NÚM. 170
FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal
(Grupo Parlamentario Mixto)
De adición de una nueva disposición adicional (quinta).
Texto que se propone:
"El Gobierno, en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de la
presente ley, remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley Orgánica al objeto
de reformar el artículo 3.1 de la Constitución, de forma que la lengua de
signos sea reconocida como lengua oficial del Estado, de conformidad con
los derechos fundamentales recogidos en la misma."
JUSTIFICACIÓN
De acuerdo con la Recomendación del Consejo de Europa (1598, de abril de
2003) que instó a los Estados miembros al reconocimiento oficial de la
lengua de signos en cada uno de ellos, al objeto de conseguir la plena
integración de las personas sordas, y en tanto que expresión de la
riqueza cultural europea siendo un medio de comunicación natural propio
para las personas con discapacidad auditiva. Reconocimiento que alcanza
nivel legislativo en países como Dinamarca, Suecia, Alemania y Francia, y
constitucional en Finlandia y Portugal.
De conformidad con los principios de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad, en coherencia con los derechos
fundamentales recogidos en la Constitución española de 1978 que reconocen
la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna, y en atención al mandato constitucional dirigido a
los poderes públicos para la remoción de los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud, facilitando su participación en la vida política,
cultural y social.
ENMIENDA NÚM. 171
FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal
(Grupo Parlamentario Mixto)
De modificación de la disposición final segunda.
Se adiciona la siguiente redacción:
"A tal fin, la disposición final undécima de la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, queda redactada
de la siguiente manera.
"Régimen de infracciones y sanciones.
El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley,
remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley que establezca el régimen de
infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades y no
discriminación de las personas con discapacidad"."
JUSTIFICACIÓN
Consideramos que un verdadero compromiso por alcanzar la plena integración
de las personas con discapacidad auditiva exige fijar plazos de
aplicación concretos y más inmediatos para garantizar su cumplimiento.
"Las previsiones contempladas en la presente Ley se aplicarán en las
diferentes áreas a que se refiere el artículo 8 en el plazo de dos años
desde su entrada en vigor."
JUSTIFICACIÓN
Es más adecuado el establecimiento de un período concreto, en este caso
dos años, que el concepto de aplicación gradual que aparece en el
Proyecto de Ley, que no supone ninguna referencia concreta a plazo
alguno.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Por medio del presente escrito, se sustituyen las enmiendas presentadas
con fecha de 27 de junio
de 2006 al Proyecto de Ley por el que se reconoce y regula la lengua de
signos española y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral
de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas por las
siguientes.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2006.-Carme
García Suárez, Diputada.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.
ENMIENDA NÚM. 173
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación transversal a todo el texto de la Ley.
Modificar: "... lengua de signos española..." por "... lenguas de
signos...".
MOTIVACIÓN
El Consejo de Estado afirma que la "Ley se dicta al amparo de la
competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales". Por lo tanto
allí donde se dice lengua de signos española ha de decir lenguas de
signos.
ENMIENDA NÚM. 174
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del apartado I de la exposición de motivos, tercer
párrafo.
Sustituir el texto por el siguiente:
"No cabe duda de que el lenguaje es el principal instrumento de
comunicación. El conocimiento y uso de una lengua favorecen y posibilitan
el acceso ..." el resto igual).
MOTIVACIÓN
Usar la expresión "la lengua" parece denotar que sólo existe una única
lengua. En todo caso, de ser correcto hablar de "lengua", debería decirse
una lengua. Es decir, cualquiera. Sin embargo, lo correcto es utilizar el
término "lenguaje" como capacidad superior del hombre para comunicarse.
La capacidad de lenguaje en el hombre se materializa en la creación,
desarrollo y uso de las lenguas. Por tanto, es "el lenguaje el principal
instrumento de comunicación" y es el conocimiento y uso de una lengua
(cualquiera) el que posibilita (siempre, y no sólo "en ocasiones") el
acceso y la transmisión del conocimiento y de la información. De ahí que
se hace necesario modificar este párrafo en el sentido propuesto en esta
enmienda.
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De adición al apartado I de la exposición de motivos, cuarto párrafo.
Añadir tras "... de adaptaciones visuales..." el término: "... y
acústicas..."
MOTIVACIÓN
Precisar también de adaptaciones acústicas. Pensemos en la necesidad de
equipos de megafonía de calidad, en sistemas de inducción magnética y de
frecuencia modulada que mejoran la señal auditiva a los usuarios de
prótesis auditivas, etc.
ENMIENDA NÚM. 176
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del apartado I de la exposición de motivos, quinto
párrafo.
Sustituir en el segundo punto y coma la expresión "... sin el uso de la
lengua..." por la siguiente "... sin el acceso a la información y a la
comunicación y sin la expresión de sus ideas y voluntades a través de una
lengua..." (el resto igual).
MOTIVACIÓN
La expresión propuesta refleja de una manera más patente cómo la
participación real y efectiva de la ciudadanía y su integración social y
cultural no se logra por el mero hecho de "usar" una lengua, sino por
tener la posibilidad de, a través de una lengua, acceder a la información
y a la comunicación, así como de expresar ideas y voluntades. Y esto se
logra a través del conocimiento y del uso de una lengua.
ENMIENDA NÚM. 177
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del apartado II de la exposición de motivos.
Sustituir la totalidad del apartado II por el siguiente texto:
"Los antecedentes históricos documentados de las lenguas de signos en
España se inician, desde el punto de vista educativo, en el siglo XVI,
cuando aparecen los primeros preceptores conocidos de niños sordos, como
el jerónimo fray Vicente de Santo Domingo y el benedictino fray Pedro
Ponce de León, entre otros, que sin duda contribuyeron con su labor a un
cambio gradual de la concepción que se tenía de las personas sordas.
Pero no es sino hasta el XIX, con el establecimiento en España de los
primeros Colegios de Sordomudos y Ciegos, que se posibilita la
institucionalización de la educación de las personas sordas, ciegas, y
sordociegas, con la consecuencia de la interacción lingüística y social
entre ellas, así como del inicio del desarrollo sistematizado de las
protolenguas de signos española y catalana.
El último cuarto del siglo XX supuso la reivindicación de las lenguas de
signos española y catalana como los instrumentos de comunicación propios
de las personas sordas u oyentes que optan libremente por ellos. Sin
embargo, ni una ni otra han tenido el reconocimiento ni el desarrollo que
les corresponde y ello, a pesar de que numerosas investigaciones llevadas
a cabo en el ámbito nacional e internacional han puesto de manifiesto que
las lenguas de signos cumplen todos los requisitos de una lengua y poseen
unas características gramaticales, sintácticas y léxicas propias."
MOTIVACIÓN
La exposición histórica del apartado II de la exposición de motivos
incurre en incorrecciones y en asertos dudosos.
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del apartado III de la exposición de motivos, párrafo 2.
Modificar el texto "Universidades, como la Pompeu Fabra de Barcelona, y
otras..." por el siguiente:
"algunas universidades catalanas".
MOTIVACIÓN
La alusión a la Universidad Pompeu Fabra puede realizarse en detrimento de
otras universidades.
ENMIENDA NÚM. 179
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del apartado III de la exposición de motivos, párrafo 2.
Modificar el texto "Es de destacar, finalmente, que en el año 2005 aparece
la primera "Gramática Básica de la lengua de signos catalana"." por el
siguiente:
"Es de destacar, finalmente, la existencia de publicaciones científicas y
de grupos de investigación."
MOTIVACIÓN
Existen otras publicaciones y grupos de investigación.
ENMIENDA NÚM. 180
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del apartado IV de la exposición de motivos, párrafo 2.
Suprimir el siguiente inciso: "... y la lectura labial...".
MOTIVACIÓN
No se puede decir que la "lectura labial" sea una disciplina como la
ciencia, la tecnología, la pedagogía, etc. Y, en este sentido, no es
correcto hablar de avances en el mismo sentido que se da, en este
párrafo, a las aportaciones y avances de estas otras disciplinas.
ENMIENDA NÚM. 181
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del apartado V de la exposición de motivos, párrafo 6.
Modificar el texto "... su acceso a la educación, empleo y justicia..."
por el siguiente "... su acceso a la educación, el empleo y la
justicia...".
MOTIVACIÓN
Corrección gramatical.
ENMIENDA NÚM. 182
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del apartado VIII de la exposición de motivos, párrafo 5.
Modificar el texto "Finalmente se dispone la creación del Centro de
Normalización Lingüística de la Lengua de signos española".
Por el siguiente:
"Finalmente se dispone la creación del Centro de Normalización Lingüística
de la Lengua de Signos Española, así como del Centro de Normalización
Lingüística de la Lengua de Signos Catalana sin perjuicio de las
competencias atribuidas en este ámbito a la Generalitat de Catalunya."
MOTIVACIÓN
Por coherencia con la enmienda planteada respecto al artículo 15.
ENMIENDA NÚM. 183
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 1.
Sustituir por el siguiente texto:
"1. La presente Ley tiene por objeto:
a) reconocer y regular la lengua de signos española como lengua de las
personas sordas, con discapacidad auditiva, sordociegas y usuarias de la
lengua de signos en España que libremente decidan utilizarla, sin
perjuicio del reconocimiento y regulación de la lengua de signos catalana
en su ámbito de uso lingüístico
b) la regulación de los medios de apoyo a la comunicación oral.
2. Las personas sordas, con discapacidad auditiva, sordociegas y usuarias
de la lengua de signos catalana tendrán, en el ámbito de uso de ésta, los
mismos derechos que esta ley reconoce al regular la lengua de signos
española a los usuarios de ésta, de modo que los derechos que reconoce el
artículo 3.2 de esta Ley y que se desarrollan a través de las medidas y
garantías que contiene el articulado de la misma pueden ser disfrutados
por todos los ciudadanos en condiciones de igualdad con independencia de
que utilicen la lengua de signos española o en su ámbito, la lengua de
signos catalana.
Corresponde al legislador autonómico competente y al resto de poderes
públicos autonómicos prever y poner en práctica para la lengua de signos
catalana las medidas y garantías que en esta Ley se contienen al regular
la española."
MOTIVACIÓN
Clarifica la redacción y equipara la regulación de las dos lenguas de
signos existentes. También se incorpora la mención a las personas
usuarias de lengua de signos.
ENMIENDA NÚM. 184
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De adición al artículo 2.
Añadir entre la palabra "... sordociegas..." y "... al aprendizaje..." el
siguiente inciso: "... y usuarias de las lenguas de signos...".
MOTIVACIÓN
Existen personas oyentes que utilizan la lengua de signos.
ENMIENDA NÚM. 185
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De adición al artículo 3.1.
Añadir in fine el siguiente texto: "... garantizándose en todo caso la
igualdad a que se refiere el artículo 1.2."
MOTIVACIÓN
No se puede introducir un principio de discriminación ni de prelación
entre la LSE y la LSC.
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 3.3.
Sustituir el texto por el siguiente:
"3.3 Las medidas y garantías establecidas en los Títulos I y II de esta
Ley serán indistintamente de aplicación a las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas, en función de la lengua de
comunicación que en cada situación decidan utilizar."
MOTIVACIÓN
Una vez reconocido, en el artículo segundo anterior, el derecho de libre
opción de toda persona sorda, con discapacidad auditiva y sordociega en
relación con el aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos y
de los medios de apoyo a la comunicación oral, se hace innecesario
incluir esta precisión.
Parece obvio que el derecho a elegir una u otra lengua es un derecho
continuado en el tiempo que no se agota en su ejercicio. La elección por
una u otra lengua en un momento determinado no es una elección
definitiva, ni excluyente hasta el punto de que pudiera parecer que se
"etiqueta" al usuario en función de la lengua que utiliza y, con ello, se
restringen sus derechos.
Si existen dos vías de comunicación, se entiende que si se usa una lengua
en un momento concreto (lengua de signos) se estará amparado por el
Título I. Y si, en otra circunstancia, se opta por la otra (lengua oral)
se estará amparado por el Título II.
La modificación que se propone cubre ambos supuestos, el aquí ya recogido
y su recíproco: el de las personas sordas que habitualmente se comunican
en lengua oral, pero que en un momento determinado pueden elegir hacer
uso de la lengua de signos y que en el texto actual de este punto no se
ha contemplado. De no hacerse esta consideración, estaremos discriminando
a unos respecto de los otros.
ENMIENDA NÚM. 187
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 4.a) y 4.b).
Sustituir el texto del artículo 4.a) y 4.b) por el siguiente:
"4.a) Lengua de signos: un sistema lingüístico de carácter gestual y
expresivo apto para la interacción comunicativa mediante un canal visual
y espacial.
4.b) Lengua oral: un sistema lingüístico de carácter fonético, a menudo
reflejado en un código escrito, apto para la interacción comunicativa
mediante un canal auditivo."
MOTIVACIÓN
Es incorrecto atribuir el uso de las lenguas de signos a sordos y
sordociegos en general, máxime cuando durante casi un siglo estas lenguas
fueron suprimidas en España de la enseñanza, con profesores oyentes que
utilizaban métodos oralistas, condenadas a la marginación y sometidas a
unos intentos repetidos de substitución que las han empobrecido y que han
restringido sus ámbitos de uso. Hay hoy quienes usan la lengua de signos
de su comunidad y quienes no han podido o querido aprenderla. Y los
primeros no son sólo sordos y sordociegos sino, en número mucho mayor,
oyentes unidos con los anteriores por un contacto directo y frecuente, y
con los que tienen una afinidad de intereses.
Y es impropio, por otra parte, pretender que lengua oral, aunque sólo sea
a los efectos de esta Ley, es el sistema lingüístico correspondiente a
una de las lenguas reconocidas oficialmente en la Constitución y en los
Estatutos de autonomía. Lo que es o deja de ser una lengua oral, sin más
adjetivos, ya lo define la lingüística de manera clara.
ENMIENDA NÚM. 188
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 4.d).
Se sustituye el texto por el siguiente:
"d) Personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas: son aquellas
personas con pérdida auditiva o auditiva y visual, en mayor o menor
grado, que encuentran en su vida cotidiana barreras de comunicación y de
acceso a la información o que, en el caso de haberlas superado, necesitan
medios y apoyo para su realización."
Esta Ley reconoce derechos y garantías a las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas, y ha de hacerlo para dar respuesta a
sus necesidades y no en función del grado de minusvalía. Se hace
necesario tener presente que hay personas sordas que no necesariamente
tienen reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%, y que
objetivamente pueden ser beneficiarias de las medidas y garantías
establecidas en esta Ley.
Además se hace mención a las graves barreras de acceso a la información y
no sólo a las de comunicación.
ENMIENDA NÚM. 189
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 4.j).
Sustituir por el siguiente texto:
"j) Educación bilingüe: proyecto educativo en el que el proceso de
enseñanza-aprendizaje se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten
dos o más lenguas que se utilizan como lenguas vehiculares. En el caso de
las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas se refiere
al uso de la lengua castellana y/o las lenguas de las CCAA respectivas
reconocidas oficialmente y la lengua de signos española o la lengua de
signos catalana, como lengua vehicular."
MOTIVACIÓN
Un proyecto de educación bilingüe para personas sordas consiste en la
utilización de la lengua de signos (española o catalana) como lengua
vehicular, pues el resto de lenguas orales ya están incluidas en los
currículos y los proyectos de educación vigentes.
ENMIENDA NÚM. 190
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 4.k).
Se sustituye por el siguiente texto:
"k) Logopeda; Maestro/a Especialista en audición y lenguaje; y
Pscicopedagogo/a de secundaria: profesionales docentes especializados en
educación bilingüe (lengua/s oral/es y lengua/s de signos) del alumnado
sordo, con competencia en ambos sistemas lingüísticos."
MOTIVACIÓN
Se introduce la figura educativa necesaria para realizar su labor
educativa en la educación secundaria, como figuras de referencia y de
soporte; con la necesaria especialización en el ámbito de la educación
bilingüe para el alumnado sordo y sus familias.
ENMIENDA NÚM. 191
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De adición al artículo 4.
Se añade una nueva letra l) con el siguiente texto:
"l) Logopeda, Maestro/a Especialista en educación especial y/o en audición
y lenguaje y Psicopedagogo/a de secundaria sordo/a: profesional
competente en lengua de signos y en lengua oral/escrita para desempeñar
la doble función de referente lingüístico y sociabilizador, además de ser
un agente educativo."
MOTIVACIÓN
Definición de la figura del Logopeda que puede realizar su trabajo tanto
en la educación bilingüe como en la educación oral. La otra definición
quedaba limitada al campo de la rehabilitación del habla. En este
apartado se refiere la importancia de la figura del profesional sordo/a
como modelo de referencia, y dentro del concepto
de la normalidad en la personas sordas en el ámbito laboral y profesional,
y más si se trata de la educación de las personas sordas.
ENMIENDA NÚM. 192
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De adición al artículo 4.
Se añade una nueva letra m) con el siguiente texto:
"m) Educador sordo/a o Profesor/a Especialista en Lengua de Signos:
profesional que desempeña la enseñanza y aprendizaje específico de la
lengua de signos, en el ámbito educativo y social -familias, agentes
educativos y alumnado sordo."
MOTIVACIÓN
Importancia del asesor sordo como modelo de referencia lingüística y
usuaria de la lengua de signos para el alumnado sordo, el profesorado y
para las familias que optan por el aprendizaje de la lengua de signos.
Desempeñaría un papel de mediador social y cultural para los niños
sordos.
ENMIENDA NÚM. 193
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De adición al artículo 4.
Se añade una nueva letra n) con el siguiente texto:
"n) Intérprete educativo: profesional de la interpretación en el ámbito
educativo, recayendo en la etapa postobligatoria (bachillerato, ciclos
formativos, módulos profesionales,...) que también realiza tareas de
mediación de contenidos curriculares y lingüísticos."
MOTIVACIÓN
En la etapa postobligatoria no se ofrecen figuras de soporte como el de
Logopeda o el de Psicopedagogo/a, por lo tanto el alumnado sordo tienen
el derecho al acceso a la información al igual que el resto de los
compañeros oyentes, así que la figura del intérprete en el ámbito
educativo es imprescindible para poder proseguir sus estudios con la
información necesaria.
ENMIENDA NÚM. 194
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 9.
Sustituir " promover" por "garantizar" y "promoverán" por "garantizarán".
MOTIVACIÓN
Sustituir un verbo con connotaciones ambiguas por un verbo que implique
compromiso y no meras declaraciones programáticas.
ENMIENDA NÚM. 195
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De supresión en el artículo 10.a) primer párrafo.
Suprimir "... que se determinen".
MOTIVACIÓN
La efectividad del derecho a la información y a la comunicación de las
personas sordas y sordociegas no se ha de subordinar a la previa
solicitud de un servicio de interpretación o guía interpretación y se ha
de hacer plenamente efectivo en todos los ámbitos de nuestra sociedad.
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 10.a) segundo párrafo.
Sustituir el verbo "promoverán" por el de "garantizarán".
MOTIVACIÓN
Sustituir un verbo con connotaciones ambiguas por un verbo que implique
compromiso y no meras declaraciones programáticas.
ENMIENDA NÚM. 197
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 10.a) segundo párrafo.
Sustituir "... que se determinen" por "... de formación".
MOTIVACIÓN
La efectividad del derecho a la información y a la comunicación de las
personas sordas y sordociegas no se ha de subordinar a la previa
solicitud de un servicio de interpretación o guía interpretación y se ha
de hacer plenamente efectivo en todos los ámbitos de nuestra sociedad.
ENMIENDA NÚM. 198
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 10.a) tercer párrafo.
Sustituir el texto por el siguiente:
"En el marco de los servicios de atención al alumnado universitario con
discapacidad garantizarán programas e iniciativas específicas de atención
al alumnado universitario sordo o con discapacidad auditiva y sordociego,
con el objetivo de facilitarle interpretación en lengua de signos,
subtitulación, asesoramiento, medidas de acceso y apoyo, así como la
realización de pruebas de acceso a la universidad con una adecuación a
las características lingüísticas del alumnado sordo."
MOTIVACIÓN
Continuidad del proyecto educativo llevado a cabo durante su
escolarización en las etapas primaria y secundaria en modalidad educativa
bilingüe con la lengua de signos como herramienta de acceso al
currículum, proporcionando al alumnado sordo los recursos y adecuaciones
necesarias para que la información le llegue de manera equitativa a sus
compañeros sin discapacidad auditiva.
ENMIENDA NÚM. 199
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 10.b).
Añadir al inicio del párrafo el siguiente texto:
"Las administraciones competentes en formación y empleo garantizarán
plenamente la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos
para los usuarios que lo necesiten."
MOTIVACIÓN
Cabe garantizar el servicio de interpretación en lengua de signos.
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 10.c).
Sustituir por el siguiente texto:
"Las administraciones sanitarias garantizarán plenamente la prestación de
servicios de intérpretes en lengua de signos para los usuarios que lo
necesiten en los centros sanitarios."
MOTIVACIÓN
Entendemos que la efectividad del derecho a la información y a la
comunicación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas no ha de subordinarse a la previa solicitud de un servicio de
interpretación.
ENMIENDA NÚM. 201
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 10.d).
Sustituir por el siguiente texto:
"Las Administraciones competentes garantizarán plenamente la prestación de
servicios de intérpretes en lengua de signos para las personas que sean
usuarias de la misma; en aquellas actividades culturales, deportivas, de
esparcimiento y de ocio, tales como cines, teatros y museos nacionales,
monumentos histórico-artísticos del Patrimonio Nacional y visitas guiadas
en las que participen personas sordas o con discapacidad auditiva y
sordociegas."
MOTIVACIÓN
Sustituir un verbo con connotaciones ambiguas por un verbo que implique
compromiso y no meras declaraciones programáticas.
ENMIENDA NÚM. 202
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De supresión del artículo 11.1.
Suprimir el siguiente inciso:
"... previa solicitud presentada con antelación suficiente para permitir
la presencia del intérprete..."
MOTIVACIÓN
Entendemos que la efectividad del derecho a la información y a la
comunicación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas no ha de subordinarse a la previa solicitud de un servicio de
interpretación.
ENMIENDA NÚM. 203
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 11.2.
Sustituir por el siguiente texto:
"Se adoptarán las medidas necesarias para que las instrucciones sobre
normas de funcionamiento y seguridad, así como los avisos generales y de
urgencia en los transportes se difundan también en lengua de signos."
MOTIVACIÓN
Entendemos que la efectividad del derecho a la información y a la
comunicación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas no ha de subordinarse a la previa solicitud de un servicio de
interpretación.
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 12.1.
Sustituir el término "promoverán" por el de "garantizarán".
MOTIVACIÓN
Hacer efectivo el derecho.
ENMIENDA NÚM. 205
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 12.2.
Sustituir el texto por el siguiente:
"Con carácter más específico, en la Administración de Justicia y
Penitenciaria se garantizarán las condiciones necesarias, tales como
información y disponibilidad de servicios de intérprete de lengua de
signos, para hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en el artículo
143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 398 y 498 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas."
MOTIVACIÓN
Cabe mencionar la Administración Penitenciaria de manera específica por la
dura situación en que vive la población reclusa sorda, con discapacidad
auditiva y sordociega por la situación en la que se encuentra y por las
barreras de comunicación existentes.
ENMIENDA NÚM. 206
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 13.
Sustituir el término "facilitarán" por el de "garantizarán".
MOTIVACIÓN
Hacer efectivo el derecho.
ENMIENDA NÚM. 207
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 14.1.
Sustituir el término "promoverán" por el de "garantizarán".
MOTIVACIÓN
Hacer efectivo el derecho.
ENMIENDA NÚM. 208
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De supresión en el artículo 14.5.
Suprimir el siguiente inciso:
"previa solicitud de los interesados:"
MOTIVACIÓN
Entendemos que la efectividad del derecho a la información y a la
comunicación de las personas sordas,
con discapacidad auditiva y sordociegas no ha de subordinarse a la previa
solicitud de un servicio de interpretación.
ENMIENDA NÚM. 209
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De adición al artículo 14.
Añadir un apartado 14.6 con el siguiente texto:
"Los mensajes relativos a la declaración de estados de alarma, excepción y
sitio así como los mensajes institucionales deberán ser plenamente
accesibles tanto en lengua de signos española como en lengua de signos
catalana, ambas reconocidas en esta ley, a todas las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas."
MOTIVACIÓN
La efectividad del derecho a la información y a la comunicación debe
hacerse efectivo en todos los ámbitos de nuestra sociedad.
ENMIENDA NÚM. 210
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 15.
Sustituir el título y el texto del artículo por el siguiente:
"Artículo 15. Centros de Investigación y Normalización Lingüística de la
Lengua de Signos Española y la Lengua de Signos Catalana.
1. Con la finalidad de investigar, fomentar, difundir y velar por el buen
uso tanto de la lengua de signos española como de la lengua de signos
catalana, se crea el Centro de Investigación y Normalización Lingüística
de la Lengua de Signos Española y el Centro de Investigación y
Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Catalana,
respectivamente.
2. El Gobierno regulará una entidad pública autónoma, regida por un órgano
colegiado de carácter interministerial en el que participarán los
Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales, Ministerio de Educación y
Ciencia y el Ministerio de Cultura,;que ejercerá la protección de la
lengua de signos española.
3. El Centro de Investigación y Normalización Lingüística de la Lengua de
Signos Española contará con profesionales expertos en lingüística de la
lengua de signos española, en psicolingüística, en pedagogía y en
sociolingüística, y desarrollará sus acciones manteniendo consultas y
estableciendo convenios con las entidades representativas de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias
usuarias de la lengua de signos española.
4. El Centro de Investigación y Normalización Lingüística de la Lengua de
Signos Catalana se regirá en cuanto a su composición, organigrama y
funcionamiento por las disposiciones que dicte la Generalitat de
Catalunya en virtud de la competencia que tiene atribuida sobre dicha
materia."
MOTIVACIÓN
Teniendo en cuenta que este Centro tiene como finalidad la investigación,
el fomento y la difusión de las lenguas de signos, parece más coherente
que desde la propia denominación, se identifique su naturaleza y sus
fines.
Dada la riqueza cultural y lingüística que supone la LS Catalana es
necesario incluir y crear el centro para esta lengua.
ENMIENDA NÚM. 211
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De adición al artículo 16.
Añadir entre "... para facilitar..." y "... el aprendizaje de la lengua
oral..." el siguiente inciso: "... conforme a la legislación educativa
vigente...".
MOTIVACIÓN
Al igual que se establece en el artículo paralelo correspondiente al
aprendizaje de las lenguas de signos,
es preciso hacer constar expresamente que las administraciones educativas
quedan asimismo obligadas al cumplimiento de la legislación educativa
vigente en la materia.
ENMIENDA NÚM. 212
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 19.a) primer párrafo.
Sustituir el texto por el siguiente:
"Las administraciones educativas facilitarán a las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de la comunicación oral su
utilización en los centros educativos."
MOTIVACIÓN
Cualquier español, independientemente de que sea alumno sordo o no, tiene
el derecho, reconocido por la Constitución Española, de usar el
castellano y las demás lenguas españolas en las respectivas Comunidades
Autónomas de acuerdo con sus Estatutos (artículo 3 CE). Por ello, resulta
totalmente inconcebible que este derecho pretenda limitarse a "los
centros educativos que se determinen".
Es indudable que en todos los centros educativos del país se puede
utilizar la lengua oral (sea el castellano o las demás lenguas españolas
en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos),
de otra manera, estaríamos violando uno de los derechos constitucionales
más básicos y elementales de todo ciudadano.
ENMIENDA NÚM. 213
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación del artículo 19.a) segundo párrafo.
Sustituir por el siguiente texto:
"Igualmente promoverán la prestación de los medios de apoyo a la
comunicación oral por las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas usuarias de la comunicación oral para garantizar la igualdad
de condiciones en el acceso a la lengua oral."
MOTIVACIÓN
Como ya hemos argumentado en la anterior enmienda propuesta, la
comunicación oral es la común del entorno, por lo tanto, es la
comunicación en todos los centros de enseñanza.
Por otra parte, es necesario recordar que, desde principios de los años
ochenta, rige en nuestro país el principio de integración/inclusión
educativa de los alumnos con discapacidad (consagrado por la LISMI y
mantenido en las sucesivas reformas de legislación en materia
educativa).
Así, cualquier centro educativo ordinario es susceptible de tener entre
sus alumnos a personas con discapacidad auditiva, a las que será
necesario garantizar la igualdad en el acceso a la lengua oral del
entomo, del mismo modo que a cualquier otro niño o joven alumno, además
de ofrecerles los recursos necesarios para atender adecuadamente a sus
necesidades educativas especiales.
ENMIENDA NÚM. 214
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación de la disposición adicional cuarta.
Sustituir la última palabra "... administrativa." por el siguiente texto:
"... de acuerdo con la normativa de aplicación a las profesiones
debidamente tituladas a las que se quiere equiparar."
MOTIVACIÓN
La expresión "regulación administrativa" es lo suficientemente vaga para
que, en un posterior desarrollo de la norma, tenga cabida cualquier tipo
de regulación.
Entendemos que es necesario dotar de una mayor seguridad jurídica la más
que cuestionable posibilidad de que se puedan ejercer labores de docencia
desde titulaciones no oficiales o no equivalentes a la profesión
docente. O, peor aún, sin ningún tipo de titulación académica.
Por tanto, y teniendo en cuenta que estos profesionales de la lengua de
signos puedan trabajar en el ámbito educativo, consideramos indispensable
añadir esta matización ya que la ausencia o inadecuada preparación de los
profesionales del ámbito educativo resulta siempre lesiva y fraudulenta
para la educación.
La educación de los niños sordos exige de las administraciones educativas
vigilancia y responsabilidad respecto a los profesionales que se ocupan
de la misma, quienes deberán tener, al menos, la formación académica y la
cualificación profesional necesaria para desempeñar cualquier labor
docente. Formación y cualificación que, en las mismas u otras
circunstancias, se exige, debidamente, al resto de profesionales y
profesorado.
ENMIENDA NÚM. 215
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De modificación de la disposición final tercera.
Sustituir el segundo párrafo por el siguiente texto:
"(...) A este fin se llevará a cabo una cuantificación pormenorizada de
cada una de las medidas y garantías contempladas en esta Ley y se
contemplarán aquellos procedimientos que permitan el cumplimiento de las
medidas con las distintas administraciones públicas que tienen que velar
por el cumplimiento de la Ley a través de las competencias
transferidas."
MOTIVACIÓN
Es necesario un mayor compromiso presupuestario en torno a la implantación
y desarrollo de la lengua de signos.
ENMIENDA NÚM. 216
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds
De adición.
Se crea una disposición transitoria con el siguiente texto:
"Disposición transitoria. Régimen de sanciones.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
remitirá a las Cortes la regulación de un régimen de infracciones y
sanciones en materia de lengua de signos española."
MOTIVACIÓN
Refuerzo a la garantía de cumplimiento.
A la Mesa de la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley por el que se reconoce y regula la lengua de signos española y se
regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de junio de 2006.-Eduardo
Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
ENMIENDA NÚM. 217
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 1.
Se propone el siguiente texto:
"La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular la lengua de signos
española como lengua de aquellas personas que libremente decidan
utilizarla siendo
sordos, con discapacidad auditiva o sordociegas en España, sin perjuicio
del reconocimiento de otras lenguas de signos en su ámbito territorial,
así como la regulación de los medios de apoyo a la comunicación oral."
JUSTIFICACIÓN
Mejora de redacción y abre la posibilidad al reconocimiento de otras
lenguas de signos además de la lengua de signos catalana.
ENMIENDA NÚM. 218
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 2.
Se propone el siguiente texto:
"La presente Ley tiene por objeto reconocer la libertad de opción a las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas al aprendizaje,
conocimiento y uso de lengua de signos española o al uso de los distintos
medios de apoyo a la comunicación oral para eliminar las barreras de
comunicación y garantizar su integración social en los términos
establecidos en la Ley."
JUSTIFICACIÓN
Ofrece mejor redacción al texto inicial.
ENMIENDA NÚM. 219
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 3, punto 3.
Donde dice:
"las medidas y garantías establecidas en el Título II de esta Ley..."
Debe decir:
"las medidas y garantías establecidas en esta Ley serán de plena
aplicación para aquellos usuarios de la lengua de signos o de la lengua
oral según la opción de las personas sordas, con discapacidad auditiva o
sordociegas."
JUSTIFICACIÓN
Ofrece una mejora del texto en su redacción sin alterar el fondo del
contenido.
ENMIENDA NÚM. 220
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 4, letra a).
Donde dice:
"como lenguas por las personas sordas..."
Debe decir:
"como lenguas por las personas signantes, sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas en España."
JUSTIFICACIÓN
Clarifica el contenido del texto modificando la redacción.
ENMIENDA NÚM. 221
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 4, letra b).
Se propone el siguiente texto:
"Lengua oral: son las lenguas o sistemas lingüísticos reconocidas
oficialmente en la Constitución Española
y en los Estatutos de Autonomía en su respectivo ámbito territorial."
JUSTIFICACIÓN
Mejora la redacción ya que la lengua oral es usada por todas las personas
sin discapacidad y por aquellos sordos, discapacitados auditivos y
sordociegos oralistas.
ENMIENDA NÚM. 222
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 4, letra d).
Se propone el siguiente texto:
"Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, son
aquellas personas que encuentran en su vida cotidiana barreras de
comunicación o que, en el caso de haberlas superado, requieren medios y
apoyos para la comunicación."
JUSTIFICACIÓN
No debe restringirse a personas con determinado grado de minusvalía.
ENMIENDA NÚM. 223
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 4, letra h).
Donde dice:
"intérprete lengua de signos: profesional que interpreta..."
Debe decir:
"intérprete lengua de signos: profesional con adecuada formación
reconocida oficialmente que..."
JUSTIFICACIÓN
Introduce la necesidad de una formación reconocida como garantía de
conocimiento.
ENMIENDA NÚM. 224
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 4, letra i).
El texto quedará redactado como sigue:
"Guía-intérprete: profesional que desempeña la función de intérprete y
guía de la persona sordociega que, realizando las adaptaciones
necesarias, sirve de nexo con el entorno y facilita su participación en
igualdad de condiciones."
JUSTIFICACIÓN
Mejora redacción.
ENMIENDA NÚM. 225
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De adición al artículo 4, nueva letra l).
Se propone añadir el siguiente texto que quedará redactado como sigue:
"Especialista en lengua de signos: es el profesional con adecuada
formación reconocida oficialmente que desarrolla programas de enseñanza y
aprendizaje de las lenguas de signos como primera o segunda lengua en los
diferentes ámbitos de la vida social."
JUSTIFICACIÓN
Reconoce una actividad existente que, como consecuencia de esta Ley, debe
quedar reconocida con la adecuada garantía.
"Educación bilingüe: proyecto educativo en el que el proceso de enseñanza
se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten dos o más lenguas que
se utilizan como vehiculares. En el caso de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas que hayan optado ellas o sus padres
por la lengua de signos, se referirá a las lenguas orales reconocidas
oficialmente y a la lengua de signos."
JUSTIFICACIÓN
No se puede generalizar que para toda persona sorda la educación bilingüe
se refiera a la lengua oral/lengua de signos. Puede existir -y de hecho
existen- personas sordas bilingües para las que las lenguas vehiculares
de enseñanza son ambas orales: castellano/catalán, castellano/vasco,
castellano/inglés, etc.
ENMIENDA NÚM. 227
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 5, letra c).
Se propone el siguiente texto:
"Libertad de elección: las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas o, en su caso, sus padres o representantes legales, en el
supuesto que sean menores de edad o estén incapacitados, podrán optar por
el uso de la lengua oral, la lengua de signos española o de ambas a la
vez."
JUSTIFICACIÓN
Mejora la redacción y reconoce la opción del uso de ambas a la vez.
ENMIENDA NÚM. 228
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 5, letra d).
Se propone el siguiente texto:
"No discriminación: ninguna persona podrá ser discriminada ni tratada
desigualmente, directa o indirectamente, por ejercer su derecho de opción
al uso de la lengua de signos española o de medios de apoyo a la
comunicación oral en cualquier ámbito público o privado."
JUSTIFICACIÓN
Mejora la redacción, se hace referencia a la persona como titular del
derecho.
ENMIENDA NÚM. 229
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 7, punto 1.
Se propone el siguiente texto:
"Las Administraciones educativas dispondrán de los recursos necesarios
para facilitar, en aquellos centrosque se determine, el aprendizaje de la
lengua de signos española en el alumnado sordo, con discapacidad auditiva
o sordociego que, en el uso de su derecho a optar reconocido en esta ley,
lo haya hecho por esta lengua. En caso de que estas personas sean menores
de edad o estén incapacitados, la elección corresponderá a los padres o
representantes legales."
JUSTIFICACIÓN
Mejora la redacción y, a los efectos de hacerlo real, concentra la oferta
en determinados centros.
"Las Administraciones educativas deberán ofertar, cuando el número de
alumnos sordos sea suficiente, modelos educativos bilingües, que serán de
libre elección por el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y
sordociegas o sus padres o representantes legales, en el caso de ser
menores de edad o estar incapacitados."
JUSTIFICACIÓN
Se establece el deber de ofertar, en determinadas condiciones, modelos
educativos bilingües.
ENMIENDA NÚM. 231
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 7, punto 3.
Se propone el siguiente texto:
"Los planes de estudios deberán incluir, en aquellos centros con
suficiente número de alumnos sordos, con discapacidad auditiva y
sordociegos, el aprendizaje de la lengua de signos española como
asignatura optativa para el conjunto del alumnado, facilitando de esta
manera la inclusión social del alumnado sordo, con discapacidad auditiva
y sordociego usuario de la lengua de signos española, y fomentando
valores de igualdad y respeto a la diversidad lingüística y cultural."
JUSTIFICACIÓN
Obliga, en determinadas condiciones, a la inclusión de la lengua de signos
como asignatura optativa.
ENMIENDA NÚM. 232
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 7, punto 4.
Se propone el siguiente texto:
"Con el fin de disponer de profesionales debidamente cualificados para la
enseñanza de la lengua de signos española y, en su caso, para el uso
previsto en el Capítulo II del Título I de esta Ley, el Ministerio de
Educación determinará, en el plazo de seis meses desde la aprobación de
esta Ley, las titulaciones que, conforme a la normativa existente sobre
requisitos para su ejercicio, considere oportunas y propiciará su
formación inicial."
JUSTIFICACIÓN
Se establece un plazo para lo dispuesto en el texto original.
ENMIENDA NÚM. 233
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 7, punto 5.
Se propone el siguiente texto:
"Las Administraciones educativas pondrán en práctica Planes y Programas de
formación para el profesorado que atiende al alumnado sordo, con
discapacidad auditiva y sordociego."
"Las Administraciones educativas fomentarán la cooperación de familias,
con menores sordos, con discapacidad auditiva y sordociegos, con la
institución escolar o académica y cooperarán con las entidades
asociativas de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas,
y de sus familias, en la realización de cursos de formación para el
aprendizaje de la lengua de signos española."
JUSTIFICACIÓN
Los cursos de formación para el aprendizaje de la lengua de signos no se
limitarán a las "personas adultas".
ENMIENDA NÚM. 235
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 9.
Se propone el siguiente texto:
"De conformidad con la presente Ley, los poderes públicos adoptarán
cuantas medidas sean necesarias, a efecto de garantizar, a todas las
personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas, los servicios
de intérpretes de lengua de signos con el fin de hacer efectivo el
ejercicio de sus derechos constitucionales."
JUSTIFICACIÓN
Mejora la redacción y refuerza la obligación de los poderes públicos.
ENMIENDA NÚM. 236
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 10, letra a).
Se propone el siguiente texto:
"Las Administraciones educativas facilitarán a las personas usuarias de la
lengua de signos española su utilización como lengua vehicular de la
enseñanza en los centros educativos que reglamentariamente se
determinen.
Igualmente promoverán la prestación de servicios de intérpretes en lengua
de signos española por las personas usuarias de la lengua de signos
española en los centros que reglamentariamente se determinen
En el marco de los servicios de atención al alumnado universitario con
discapacidad, promoverán programas e iniciativas específicas de atención
al estudiante universitario sordo, con discapacidad auditiva y
sordociego, con el objetivo de facilitarle asesoramiento y medidas de
apoyo."
JUSTIFICACIÓN
La determinación de los centros deberá establecerse reglamentariamente
ofreciendo una mayor seguridad.
ENMIENDA NÚM. 237
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificacion del artículo 10, letra c).
Se propone el siguiente texto:
"La Administración sanitaria promoverá, en los centros que se determinen,
la prestación de servicios de intérprete en lengua de signos española,
garantizando la adecuada atención a personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas."
JUSTIFICACIÓN
El aviso previo, como dice el texto original, no solucionará los casos de
urgencia o accidente. Se hace
necesario establecer centros de referencia donde haya intérpretes.
ENMIENDA NÚM. 238
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 10, letra d).
Se propone el siguiente texto:
"Las Administraciones Públicas competentes promoverán la prestación de
servicios de intérpretes en la lengua de signos en aquellas
localizaciones que se determinen cuando así se solicite previamente, para
las personas que sean usuarias de la misma, en actividades culturales,
deportivas y de ocio, tales como teatros, museos nacionales y monumentos
histórico-artísticos del Patrimonio del Estado."
JUSTIFICACIÓN
Hace real y posible el acceso al ocio.
Patrimonio Nacional es aquel adscrito al uso del monarca mientras que el
Patrimonio del Estado es aquel que pertenece a todo el territorio
Español.
ENMIENDA NÚM. 239
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 11, punto primero.
Se propone el siguiente texto:
"En las estaciones de transporte marítimo, terrestre y aéreo que se
determine por las administraciones competentes, en razón de la relevancia
del tráfico de viajeros, se prestarán servicios de intérprete de lengua
de signos española para las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas en los puntos de información y atención al público que,
asimismo, se establezca, todo ello de acuerdo con las previsiones que se
contengan en los mecanismos de cooperación a que se refiere la
disposición tercera de la Ley."
JUSTIFICACIÓN
Mejora la redacción y elimina la referencia a solicitud previa para hacer
más efectiva la misma.
ENMIENDA NÚM. 240
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De adición al artículo 11, punto primero.
Se propone la adición de un nuevo párrafo, que quedará redactado como
sigue:
"En otros supuestos, en estaciones que no tengan una especial relevancia
de tráfico de viajeros, las administraciones competentes adoptarán las
medidas necesarias para hacer accesibles a las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas, la información necesaria como
usuarios del transporte."
JUSTIFICACIÓN
Contribuye al objetivo de la Ley asegurando medidas, en otros supuestos,
que eliminen las barreras de comunicación.
ENMIENDA NÚM. 241
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 15 (Título).
Donde dice:
"Artículo 15. Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos
Española."
"Artículo 15. Centro de Investigación y Normalización de la Lengua de
Signos Española."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 242
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 15.
Donde dice:
"... Centro de Normalización Lingüística de la lengua de Signos
Española."
Debe decir:
"... Centro de Investigación y Normalización de la Lengua de Signos
Española."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 243
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 16, punto segundo.
Se propone el siguiente texto:
"Con el fin de disponer de profesionales debidamente cualificados para la
enseñanza de los medios de apoyo a la comunicación oral, cuando así se
requiera y, en su caso, para el uso previsto en el Capítulo II del Título
II, el Ministerio de Educación determinará, en el plazo de seis meses,
las titulaciones que, conforme a la normativa existente sobre requisitos
para su ejercicio considere oportunas y propiciará su formación
inicial."
JUSTIFICACIÓN
Se mejora la redacción estableciendo a quienes corresponde la regulación y
fijando un plazo para ello.
ENMIENDA NÚM. 244
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 19, letra a), primer párrafo.
Se propone el siguiente texto:
"Las Administraciones educativas facilitarán a las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas, usuarios de la comunicación oral, su
utilización en los centros educativos."
JUSTIFICACIÓN
No parece conveniente restringir a ciertos centros cuando la comunicación
oral es de uso común.
ENMIENDA NÚM. 245
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 19, letra a), segundo párrafo.
Donde dice:
"por las personas usuarias..."
Debe decir:
"por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas
usuarias...".
El apoyo será necesario en el caso de personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas.
ENMIENDA NÚM. 246
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 19, letra c), primer párrafo.
Donde dice:
"en aquellos centros sanitarios que atiendan a..."
Debe decir:
"en aquellos centros sanitarios que se determinen, que atiendan a personas
sordas..."
JUSTIFICACIÓN
La atención debe quedar garantizada en determinados centros.
ENMIENDA NÚM. 247
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación del artículo 24.
Donde dice:
"El Gobierno, oído el Consejo Nacional de la Discapacidad..."
Debe decir:
"El Gobierno, en el plazo de seis meses, oído el Consejo Nacional de
Discapacidad..."
JUSTIFICACIÓN
Parece necesario incorporar un plazo para garantizarla efectividad de la
norma.
ENMIENDA NÚM. 248
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De adición al Título III (nuevo).
"Título III. Apoyo a la incorporación social de los sordociegos.
Artículo 25. Definiciones.
Sordoceguera: "Es una discapacidad que resulta de la combinación de dos
deficiencias sensoriales (visual y auditiva), que genera, en las personas
que la padecen, problemas de comunicación únicos y necesidades especiales
derivadas de la dificultad para percibir de manera global, conocer y, por
tanto, interesarse y desenvolverse en su entorno.
Mediador: "Profesional experto en sordoceguera, conocedor de la lengua de
signos y otros sistemas alternativos de comunicación que trabaja con
personas sordociegas, facilitando el acceso a la comunicación y al
conocimiento de su entorno. A diferencia del guía intérprete, su trabajo
va dirigido a niños y jóvenes sordociegos y a aquellos adultos con
sordoceguera que no han alcanzado un nivel suficiente de comunicación y
conocimiento del mundo".
Artículo 26. Bienes y Servicios Públicos.
De conformidad con la presente Ley se encomienda a los poderes públicos
promover la prestación de servicios de guía intérprete en la lengua de
signos española a todas las personas sordociegas, cuando sea preciso, en
las diferentes áreas públicas y privadas.
Artículo 27. Centros de referencia para sordociegos.
El Ministerio de Trabajo realizará un estudio en el que se determinen el
número de personas sordociegas, su ubicación geográfica para crear al
menos dos Centros Nacionales de referencia para personas sordociegas, que
comprenda tanto servicios residenciales nocturnos y diurnos como espacios
formativos para las personas sordociegas y sus familiares, garantizando
su sostenimiento económico. Para ello, podrán establecerse
con las Comunidades Autónomas beneficiadas los respectivos convenios que
fuesen necesarios."
JUSTIFICACIÓN
Parece necesario significar mediante este nuevo título las necesidades
especiales de las personas sordociegas.
ENMIENDA NÚM. 249
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación de la disposición adicional primera.
Donde dice:
"la citada Comisión se constituirá en el plazo de un año desde..."
Debe decir:
"la citada Comisión se constituirá en el plazo de seis meses desde..."
JUSTIFICACIÓN
Dar inmediatez a la efectividad que se espera de la citada comisión.
ENMIENDA NÚM. 250
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación de la disposición adicional segunda.
Se propone el siguiente texto:
"Los poderes públicos establecerán los recursos humanos, técnicos y
económicos necesarios para cubrir las medidas de acción positiva objeto
de esta Ley."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica y a efectos de hacer realidad la Ley.
ENMIENDA NÚM. 251
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación de la disposición adicional cuarta.
El texto quedará redactado como sigue:
"El Gobierno de la Nación, a propuesta de las administraciones
competentes, de acuerdo con la legislación vigente en la materia,
analizará la situación de los intérpretes y mediadores de la lengua de
signos española que han adquirido su formación a través de enseñanzas no
regladas, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en orden al
reconocimiento oficial de la capacitación profesional para el desarrollo
de su función como intérprete y mediador de la lengua de signos, de
acuerdo con la normativa de aplicación a las profesiones debidamente
tituladas a las que se quiere equiparar."
JUSTIFICACIÓN
Ofrece con garantías un futuro a las personas a las que hace referencia el
citado texto.
ENMIENDA NÚM. 252
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De adición de la disposición adicional (nueva).
En el plazo de seis meses, el Gobierno procederá a crear el Centro de
Investigación y Normalización de la Lengua de Signos Española, dotando a
dicho Centro de la estructura y carácter administrativo e institucional
que facilite el aprovechamiento del acervo acumulado por el movimiento
asociativo de la comunidad lingüística de las personas sordas usuarias de
la lengua de signos española.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, aportarán
financiación para la adquisición de apoyos técnicos y cualquier otro
recurso utilizado por personas sordas, con discapacidad auditiva o
sordociegas para la eliminación de las barreras de comunicación, bajo el
principio de solidaridad.
JUSTIFICACIÓN
Parece necesario que, bajo el principio de solidaridad, se reconozca en la
Ley el apoyo de los poderes públicos para eliminar las barreras de
comunicación.
ENMIENDA NÚM. 254
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De modificación de la disposición final quinta.
Se propone el siguiente texto:
"Las previsiones contempladas en la presente Ley tendrán una aplicación
gradual en las diferentes áreas a que se refiere el artículo 8.
Las normas establecidas en los artículos 13 y 19 de la presente Ley se
aplicarán de acuerdo con los plazos y calendarios previstos en las
disposiciones finales quinta, sexta, octava y novena sobre condiciones de
accesibilidad y no discriminación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre,
de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad."
JUSTIFICACIÓN
Corrección de error inicial en el texto.
ENMIENDA NÚM. 255
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De adición a la exposición de motivos, apartado primero.
Adición de un nuevo párrafo a continuación del segundo.
El texto quedará redactado como sigue:
"Esta Ley es una demostración más de los esfuerzos desarrollados en los
últimos años por contribuir a eliminar las barreras de comunicación
atendiendo la reclamación de las personas sordas, sordociegas y con
discapacidad auditiva, y se incorpora en la Ley 51/2003 de 3 de
diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en su
disposición final duodécima, una obligación expresa del Gobierno que, en
un plazo de dos años, "regulará los efectos que surtirá la lengua de
signos española, con el fin de garantizar a las personas sordas y con
discapacidad auditiva la posibilidad de su aprendizaje, conocimiento y
uso, así como la libertad de elección respecto a los distintos medios
utilizables para su comunicación con el entorno"."
JUSTIFICACIÓN
Hacer referencia a la Ley de Igualdad de oportunidades, no discriminación
y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que establece,
en su disposición final duodécima, la obligación, por parte del Gobierno,
de regular la lengua de signos española.