BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 186, de 15/04/2005
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VIII LEGISLATURA
Serie D: GENERAL
15 de abril de 2005
Núm. 186
ÍNDICE
Composición y organización de la Cámara
Comisiones, Subcomisiones y Ponencias
158/000001 Creación de una Subcomisión, en el seno de la Comisión de
Industria, Turismo y Comercio, para el análisis de las medidas a proponer
al Gobierno en relación a los procesos de deslocalización y para
estimular las mejoras de la competitividad de la economía. Acuerdo del
Pleno de la Cámara ... (Página 4)
Control sobre las disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley
Decretos-Leyes
130/000015 Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes
para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación
pública. Convalidación ... (Página 4)
130/000016 Real Decreto-ley 4/2005, de 11 de marzo, por el que se concede
un plazo extraordinario de solicitud de ayudas para las víctimas del
terrorismo. Convalidación ... (Página 32)
Control de la acción del Gobierno
Proposiciones no de Ley
Pleno
162/000108 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Socialista del Congreso, sobre actuaciones para prevenir e impedir la
aparición y consolidación de grupos de jóvenes violentos y organizados.
Enmiendas ... (Página 33)
162/000268 161/000811 Proposición no de Ley presentada por el Grupo
Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), relativa a la adquisición por parte del
Ayuntamiento de San Sebastián de los terrenos de los cuarteles de Loiola
y del centro penitenciario de Martutene para la construcción de
viviendas. Pasa a tramitarse ante la Comisión de Fomento y Vivienda ... (Página 34)
162/000291 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, relativa al proceso de transición a la Televisión
Digital Terrestre. Rechazo por el Pleno de la Cámara ... (Página 34)
162/000312 161/000815 Proposición no de Ley presentada por el Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), por la que se insta al
Gobierno a mejorar las condiciones fiscales para la captación de
inversiones extranjeras. Pasa a tramitarse ante la Comisión de Economía y
Hacienda ... (Página 34)
162/000313 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, sobre el apoyo a prestar al gran foro público a
celebrar en Cuba el 20 de mayo ... (Página 35)
162/000314 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, sobre la preocupante situación de los presos
españoles en Marruecos ... (Página 36)
162/000315 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, sobre la defensa de la libertad de expresión en
Venezuela ... (Página 36)
162/000316 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Socialista del Congreso, sobre la protección de los derechos de los
animales ... (Página 37)
162/000317 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, relativa a la protección de los jóvenes
deportistas ... (Página 38)
162/000318 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, sobre medidas para impulsar la concordia y la
convivencia en el deporte ... (Página 40)
162/000319 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, sobre la adaptación de nuestro ordenamiento al
Código Mundial Antidopaje ... (Página 41)
162/000320 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana (ERC), relativa al reconocimiento de los derechos
del pueblo gitano ... (Página 42)
Comisión de Interior
161/000577 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, relativa a medidas a adoptar para mejorar la
búsqueda de las personas desaparecidas. Desestimación así como enmiendas
formuladas (corrección de error) ... (Página 43)
Comisión de Economía y Hacienda
161/000045 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), por la que se insta al Gobierno a promover
la modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (IRPF), al objeto de eximir de tributación la totalidad de
indemnizaciones percibidas por los contribuyentes como consecuencia de
haber sufrido privación de libertad en los supuestos previstos en la Ley
de Amnistía. Aprobación con modificaciones así como enmiendas formuladas
... (Página 44)
161/000561 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, sobre
exención del pago del IRPF a los ex presos políticos acogidos a la Ley
46/1977, de Amnistía, que no cumplían con los requisitos de la
disposición adicional 18.ª de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales
del Estado. Aprobación con modificaciones ... (Página 44)
161/000598 Proposición no de Ley presentada por los Grupos Parlamentarios
Socialista del Congreso y de Esquerra Republicana (ERC), sobre la
adopción de medidas extraordinarias para favorecer la devolución de los
créditos por parte de los afectados por las riadas de 1982 producidas por
la rotura de la presa de Tous en la comarca de La Ribera (País
Valenciano). Aprobación así como enmienda formulada ... (Página 45)
161/000667 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana (ERC), relativa a la asignación tributaria destinada
a otros fines sociales. Aprobación con modificaciones así como enmiendas
formuladas ... (Página 46)
161/000729 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, para mejorar las amortizaciones en el sector
hotelero. Aprobación con modificaciones así como enmienda formulada ... (Página 47)
Comisión de Educación y Ciencia
161/000329 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Vasco (EAJ-PNV), sobre la enseñanza de informática. Aprobación con
modificaciones así como enmiendas formuladas ... (Página 47)
161/000558 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, relativa a la creación de la Comisión
Interterritorial del Deporte. Desestimación así como enmienda formulada
... (Página 48)
161/000602 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Socialista del Congreso, sobre la igualdad entre hombres y mujeres en la
Educación. Aprobación así como enmienda formulada ... (Página 48)
161/000702 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, relativa al desarrollo e impulso del sistema de
cualificaciones y formación profesional. Desestimación así como enmienda
formulada ... (Página 49)
161/000707 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Mixto, relativa a transferencia del Colegio de Educación Infantil y
Primaria (CEIP) Juan de Lángara de Ferrol a la Xunta de Galicia.
Aprobación ... (Página 50)
161/000733 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Socialista del Congreso, relativa a la función docente e investigadora de
la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) en el sistema
educativo. Aprobación así como enmienda formulada ... (Página 50)
Interpelaciones
Urgentes
172/000086 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Mixto,
sobre el futuro que tiene previsto el Gobierno para el Servicio de
Vigilancia Aduanera y, en concreto, para Galicia ... (Página 51)
172/000087 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Popular en
el Congreso, sobre los principios y actuaciones que desarrollará el
Gobierno para mejorar la competitividad de la economía española ... (Página 51)
Mociones consecuencia de interpelaciones
Urgentes
173/000059 Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), sobre los propósitos del Gobierno en
torno a la revisión de la legislación dictada en la legislatura anterior
que vulnera las competencias de las Comunidades Autónomas. Rechazo por el
Pleno de la Cámara así como enmienda formulada ... (Página 52)
173/000060 Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC), sobre la necesidad de
mejorar la financiación local. Rechazo por el Pleno de la Cámara así como
enmiendas formuladas ... (Página 52)
173/000061 Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, sobre las medidas adoptadas
por el Gobierno para garantizar los derechos de los profesores vascos
discriminados por razones lingüísticas. Rechazo por el Pleno de la Cámara
así como enmiendas formuladas ... (Página 55)
Preguntas para respuesta escrita
184/007141 181/000887 Pregunta para respuesta escrita formulada por el
Diputado don Andrés José Ayala Sánchez (GP), sobre existencia de una
primera edición del sello conmemorativo de la Boda de los Príncipes de
Asturias, que fue posteriormente anulada. Conversión en pregunta para
respuesta oral en la Comisión de Fomento y Vivienda ... (Página 57)
184/017333 181/000883 Pregunta para respuesta escrita formulada por los
Diputados don Celso Luis Delgado Arce (GP), doña Ana Belén Vázquez
Blanco (GP), don Armando González López, (GP) y doña María Jesús Sainz
García (GP), sobre supervisión y aprobación de los proyectos
constructivos de los diez tramos del AVE Ourense-Santiago. Conversión en
pregunta para respuesta oral en la Comisión de Fomento y Vivienda ... (Página 57)
184/018690 181/000888 Pregunta para respuesta escrita formulada por el
Diputado don Andrés José Ayala Sánchez (GP), sobre spot publicitario
emitido en diversas televisiones sobre "Ministerio de Fomento en marcha".
Conversión en pregunta para respuesta oral en la Comisión de Fomento y
Vivienda ... (Página 57)
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha
acordado, de conformidad con lo dispuesto en el punto segundo.1 de la
Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 26 de junio
de 1996, la creación, en el seno de la Comisión de Industria, Turismo y
Comercio, de una Subcomisión para el análisis de las medidas a proponer
al Gobierno en relación a los procesos de deslocalización y para
estimular las mejoras de la competitividad de la economía, en los
términos de la propuesta de la citada Comisión, publicada en el "BOCG.
Congreso de los Diputados", serie D, número 169, de 14 de marzo de 2005.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY
DECRETOS-LEYES
130/000015
Se publica a continuación el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de
reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de
la contratación pública.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
REAL DECRETO LEY 5/2005, DE 11 DE MARZO, DE REFORMAS URGENTES PARA EL
IMPULSO A LA PRODUCTIVIDAD Y PARA LA MEJORA DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
I
El principal objetivo de la política económica desarrollada por el
Gobierno es aumentar el bienestar de los ciudadanos. Para alcanzar este
objetivo, es preciso impulsar un modelo de crecimiento equilibrado y
sostenido, basado en el aumento de la productividad y del empleo, que
permita atender las necesidades colectivas y promover una mayor cohesión
social, al tiempo que facilite la respuesta a los retos derivados de la
cada vez mayor integración económica en los mercados europeos y
mundiales.
El modelo de crecimiento económico seguido en los últimos años, aunque ha
contribuido a aproximar los niveles de renta per cápita de España a los
de los países más avanzados de la Unión Europea, presenta carencias que
es indispensable afrontar y corregir. Entre ellas destaca la escasa
aportación de la productividad al crecimiento. Esta debilidad ha dado
lugar a que el nivel medio de productividad de la economía española se
haya alejado, en los últimos años, del de los países más avanzados de
nuestro entorno, en lugar de converger.
El alejamiento con respecto a los niveles de productividad de los países
más avanzados representa un serio riesgo para la evolución de la economía
española, tanto a largo plazo como de forma inmediata. A largo plazo, la
productividad es el principal determinante del crecimiento económico y su
aumento es esencial para garantizar la sostenibilidad futura del Estado
del bienestar, especialmente en el marco de envejecimiento de la
población al que se enfrenta nuestra sociedad. De forma inmediata, en el
contexto de creciente apertura e integración de la economía española en
los mercados europeos e internacionales, el aumento de la productividad
es indispensable para absorber los incrementos
en los costes de producción y evitar así pérdidas de competitividad que
supondrían un freno al crecimiento.
En el momento actual, la economía internacional y, en especial, las
principales economías comunitarias se encuentran en una senda de
recuperación que, sin embargo, no está exenta de incertidumbres y
riesgos. Es necesario destacar que la economía española es
particularmente vulnerable a algunos de estos riesgos, como los derivados
del elevado nivel de los precios de los productos energéticos o los
asociados a un eventual endurecimiento de las condiciones monetarias.
En este contexto, se requiere la adopción de reformas urgentes que
apuesten decididamente por la eficiencia y la competitividad de los
mercados financieros y energéticos, como mecanismo para contribuir al
impulso de la productividad en el conjunto del sistema económico, y
afrontar así una de las principales debilidades del modelo de crecimiento
económico. Estas reformas constituyen un instrumento indispensable para
atenuar los riesgos y aprovechar las oportunidades que presenta el
escenario económico internacional antes descrito.
En la evolución de la productividad juegan un papel especialmente
relevante mercados como el financiero o el energético, de carácter
estratégico para la evolución general de la actividad económica. Los
mercados financieros realizan la indispensable labor de canalizar el
ahorro hacia la inversión productiva. Su eficiencia es una condición
necesaria para potenciar al máximo la capacidad de crecimiento de la
economía. La energía es un insumo básico para la actividad económica y,
en particular, para los sectores industriales, crecientemente expuestos a
la competencia exterior. Un sector energético eficiente es clave para la
evolución de la competitividad de los sectores exportadores.
También es indispensable, para la competitividad de estos sectores,
introducir urgentemente reformas en el régimen del comercio de emisiones
de gases de efecto invernadero que doten de plena seguridad jurídica a
este tráfico y permitan que las empresas españolas hagan un uso eficiente
del mercado comunitario.
Las reformas abordadas en este Real Decreto-ley se completan con una
reforma del texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio, que extiende su cobertura a determinados aspectos
de las fundaciones del sector público y de los convenios firmados con las
Administraciones públicas. Se trata, por esta vía, de reforzar la
publicidad y transparencia y así aumentar la eficiencia en la asignación
del gasto público.
Este Real Decreto-ley, que forma parte de un conjunto más amplio de
reformas para el impulso de la productividad, recoge una serie de
actuaciones que afectan a los mercados financieros y energéticos, además
de contener reformas urgentes en el régimen de comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, y otras que implican
modificaciones de la legislación de contratos de las Administraciones
públicas.
II
Un elemento esencial de la integración económica en el marco de la Unión
Europea es la que, de forma creciente, se está produciendo en los
mercados financieros de los Estados que la componen. La libertad de
movimientos de capital es una pieza clave del mercado financiero
integrado y exige de los legisladores especial diligencia y agilidad en
la adecuación de la normativa a las necesidades competitivas de la
industria financiera, no sólo por su relevancia en términos de empleo y
producto, sino también por su imprescindible labor en la canalización del
ahorro hacia la inversión productiva. En este proceso, es fundamental no
sólo trasponer adecuadamente las directivas comunitarias que armonizan
las legislaciones nacionales de los Estados miembros, sino también
eliminar aquellos requisitos, trabas o costes que puedan perjudicar la
competitividad del sector financiero. Esta labor debe ser llevada a cabo
preservando la seguridad jurídica necesaria para garantizar la confianza
de los inversores en los mercados financieros y de quienes operan en
ellos.
En el ámbito financiero, este Real Decreto-ley responde a la urgente
transposición de dos directivas comunitarias que son clave para la
competitividad y el desarrollo de estos mercados, además de introducir
medidas que se consideran irrenunciables para alcanzar los objetivos
señalados anteriormente.
Así, en primer lugar, se transpone la Directiva 2003/71/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo,
de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de
oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se
modifica la Directiva 2001/34/CE, más conocida como la Directiva de
folletos.
La directiva tiene como objeto fundamental armonizar las exigencias
relativas a todo el proceso de aprobación del folleto exigido para la
admisión a cotización de valores en mercados regulados comunitarios y
para las ofertas públicas, para hacer efectivo el pasaporte comunitario
para dicho documento. Además, la directiva introduce una novedad
esencial: la posibilidad de que el emisor de los valores elija
libremente, en determinados casos y para determinadas categorías de
valores, la autoridad competente y, por tanto, el régimen regulatorio que
desea aplicar a la autorización del folleto.
Por este motivo, la transposición de la directiva exige, adicionalmente,
para poder mantener la posición competitiva del mercado español, eliminar
aquellos requisitos que no tengan justificación desde el punto de vista
de la protección del inversor o del correcto funcionamiento del mercado.
Dado que la directiva habrá de ser incorporada a la legislación nacional
antes del 1 de julio de 2005, y que
su completa transposición exige, además, un adecuado desarrollo
reglamentario, se considera imprescindible la adopción de las medidas
propuestas.
La transposición de esta directiva se lleva a cabo en el capítulo I del
título I de este Real Decreto-ley, por el cual se modifica la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Las reformas
introducidas son necesarias para mantener y mejorar la competitividad de
nuestros mercados de valores y evitar que se traslade la actividad a
otros mercados extranjeros, lo que supondría una pérdida de puestos de
trabajo y de negocio para los mercados españoles.
En segundo lugar, en el capítulo II del título I se traspone la Directiva
2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002,
sobre acuerdos de garantía financiera, al ordenamiento jurídico español.
Con la aprobación de esta directiva se persigue conseguir una amplia
armonización comunitaria para todas las garantías financieras que
formalicen las partes autorizadas, estableciendo ciertas limitaciones al
determinarse que, por un lado, una de las partes ha de ser una entidad
financiera, sujeta a autorización y supervisión pública, y por otro lado,
se determina su aplicación, con carácter general, para las personas
jurídicas.
Por otra parte, se pretende ordenar y sistematizar la normativa vigente
aplicable a los acuerdos de compensación contractual y a las garantías de
carácter financiero. Se establecen, además, los efectos derivados de las
disposiciones de insolvencia sobre dichos acuerdos y garantías. Asimismo,
se establece la posibilidad de disponer del objeto de la garantía
(dinero, valores e instrumentos financieros) y la ejecución directa de
las garantías cuando se produzca incumplimiento, sin intervención de
ningún tipo de fedatario o de autoridad pública, e incluso la apropiación
directa del bien aportado en garantía por el propio acreedor.
III
En el título II, se regulan un conjunto de reformas en el ámbito
energético. En concreto, se adoptan medidas para profundizar en la
liberalización ordenada del sector y posibilitar la pronta constitución
del Mercado Ibérico de Electricidad (MIBEL). Se avanza en la reforma de
los mercados energéticos, mediante la adopción de medidas para fomentar
un comportamiento más eficiente de los agentes y profundizar en una
liberalización ordenada del sector, que, dado su carácter de insumo
estratégico, debe traducirse en ganancias de productividad para el
conjunto de la economía.
En este sentido, desde un punto de vista horizontal, se introducen
modificaciones al concepto de operador principal de los mercados,
teniendo en cuenta exclusivamente a las actividades liberalizadas, además
de introducir la figura del operador dominante en los mercados
energéticos con el objetivo de poder establecer determinadas obligaciones
regulatorias, que faciliten el desarrollo de una competencia efectiva en
estos mercados.
Las principales actuaciones se concentran en el sector eléctrico, donde es
indispensable y urgente introducir las reformas necesarias para adaptar
el mercado al Convenio Internacional relativo a la constitución de un
Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL). Además, en este contexto de
apertura del sector eléctrico a la competencia exterior, se modifica el
sistema de liquidación de los costes de transición a la competencia (CTC)
y se adoptan otras reformas cuyo objetivo es incrementar la competencia
en el mercado y garantizar un comportamiento eficiente de los agentes.
La entrada en vigor del MIBEL, prevista para antes del 30 de junio de
2005, exige introducir, de forma inmediata, modificaciones en la
regulación del mercado que adapten su funcionamiento a lo dispuesto en el
mencionado convenio. Por otra parte, la reforma del sistema de
liquidación de los CTC, sin prejuzgar su funcionamiento actual, retrasa
la liquidación definitiva correspondiente al año 2004 hasta el 1 de enero
de 2006, fecha en que el Gobierno pueda haber estudiado las conclusiones
del libro blanco que se está elaborando sobre el mercado de producción en
el sector eléctrico y, por tanto, disponga de criterios objetivos para su
determinación efectiva.
Otras reformas adoptadas se orientan a eliminar prácticas ineficientes en
el ámbito de la distribución, como la coexistencia de varios
distribuidores en un mismo ámbito territorial que puede llevar a la
existencia de instalaciones redundantes y aumentar los costes de
mantenimiento, con la consiguiente pérdida de eficiencia. A través de las
reformas que se introducen, se evitan estas prácticas, partiendo de la
premisa de que la distribución, tanto de electricidad como de gas
natural, es una actividad regulada, que tiene carácter
de monopolio natural, y sin perjuicio de que se habiliten cauces para el
acceso de terceros a la red de distribución o la competencia por las
autorizaciones, que eviten comportamientos oportunistas de los
distribuidores.
Adicionalmente, se previene la distorsión de precios y se regula un nuevo
concepto denominado "hecho relevante" que determine los casos en los que
deban comunicarse comportamientos que puedan afectar a la formación de
precios en el mercado. Por otra parte, se reduce la participación máxima
que cualquier accionista individual puede tener en el capital de Red
Eléctrica de España, para garantizar su independencia frente a las
empresas que desarrollan actividades liberalizadas en el sector
eléctrico.
También se crea un registro de instalaciones de distribución al por menor,
que permitirá mejorar la actual base de datos sobre precios de los
carburantes, y a la que tendrán acceso las comunidades autónomas para
posibilitar el análisis de los niveles de competencia existentes en el
nivel local. Por otra parte, se adopta un conjunto de medidas para el
sector de hidrocarburos
líquidos, relativas a los requisitos de información que deben aportar los
operadores de estaciones de servicio y respecto a la creación de una base
de datos de distribuidores al por menor.
Se completa la regulación sobre cambios de suministro en el sector de
hidrocarburos gaseosos, así como la posibilidad de exceptuar del régimen
de acceso de terceros y, consecuentemente, del sistema retributivo común
a determinadas infraestructuras gasistas.
Por último, se sustituye el sistema de financiación con cargo a la tarifa
eléctrica de los costes de desmantelamiento de centrales nucleares, de la
gestión del combustible gastado y de los residuos radiactivos por un
sistema en el que los titulares de las explotaciones serán quienes se
hagan cargo de dicha financiación a partir del 1 de abril de 2005. La
traslación de estos costes a las empresas supone un incentivo para una
mayor eficiencia en su gestión.
IV
En el título III se abordan algunas reformas en materia de régimen de
comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para
garantizar la seguridad en el tráfico, y se precisa que las inscripciones
en el registro tienen carácter constitutivo y, por tanto, los terceros
adquirentes están amparados por la publicidad registral, ya que solamente
de esta manera es posible asegurar el funcionamiento de un mercado
comunitario, en el que el "controlador" material de todas las operaciones
es el Administrador Central dependiente de la Comisión.
La aplicación del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones
Unidas sobre Cambio Climático permite introducir en la gestión
empresarial una nueva referencia al coste ambiental asociado a las
emisiones de gases de efecto invernadero. En los países de la Unión
Europea, la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
13 de octubre
de 2003 (modificada por la Directiva 2004/101/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de octubre
de 2004), por la que se establece un régimen para el comercio de derechos
de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se
modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, establece un marco conjunto
de obligaciones y derechos para las instalaciones de los sectores
previstos en su anexo I. La rápida incorporación de este nuevo parámetro
en los sectores industriales afectados, así como el correcto
funcionamiento del mercado, permitirán incrementar la productividad de
nuestro sistema económico. Para ello resulta imprescindible completar el
marco jurídico vigente con aquellas novedades que se derivan de dos
recientes decisiones comunitarias: la Decisión de la Comisión Europea de
27 de diciembre de 2004, relativa al Plan nacional de asignación de
derechos de emisión presentado por España y el Reglamento (CE) núm.
2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un
régimen normalizado y garantizado de registros de conformidad con la
Directiva 2003/87/CE del Parlamento y del Consejo y la Decisión
280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
En efecto, durante el mes de diciembre de 2004 la Comisión Europea ha
adoptado dos importantes decisiones en relación con el régimen de
comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
En primer lugar, la Decisión de 27 de diciembre de 2004, relativa al Plan
nacional de asignación de derechos de emisión presentado por España,
determina que, para considerarlo conforme al derecho comunitario, resulta
imprescindible incorporar al ámbito de aplicación de la ley española
todas las instalaciones de combustión de más de 20 MW no incluidas con
arreglo a la interpretación inicialmente adoptada por España.
El calendario previsto para poder llevar a efecto el contenido de la
decisión permite establecer la paulatina incorporación de todas las
instalaciones, si bien la definitiva incorporación de estas instalaciones
al sistema debe producirse a más tardar el 1 de enero de 2006.
Ello implica la necesidad de abrir un nuevo plazo para la solicitud de
autorización y derechos para estas instalaciones, y habilitar al Consejo
de Ministros para modificar el plan vigente mediante el establecimiento
de nuevos derechos para poder asignarlos a aquellas, lógicamente
eximiéndolas de las restantes obligaciones establecidas por la ley hasta
la fecha estimada -1 de enero de 2006.
En segundo lugar, el Reglamento (CE) núm. 2216/2004 de la Comisión, de 21
de diciembre de 2004, relativo a un régimen normalizado y garantizado de
registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento y del
Consejo y la Decisión 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
La aplicación de este reglamento comunitario, especialmente detallado,
requiere modificar el régimen legal vigente, para garantizar la seguridad
en el tráfico, precisando que las inscripciones en el registro tienen
carácter constitutivo y, por tanto, los terceros adquirentes están
amparados por la publicidad registral, ya que solamente de esta manera es
posible asegurar el funcionamiento de un mercado comunitario, en el que
el "controlador" material de todas las operaciones es el Administrador
Central dependiente de la Comisión.
V
Por último, en el título IV se procede a la mejora de la contratación
pública, adaptando el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio, para incluir determinados aspectos de la
actividad de las fundaciones del sector público e incluir determinados
aspectos de los convenios firmados con otras Administraciones.
Se unifica el concepto de sociedad a las expresiones comunes de los
artículos 2 y 3 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, cuya disposición adicional duodécima fue modificada por la
redacción establecida en la disposición final primera de la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
También se incorpora al ámbito subjetivo de la ley a las fundaciones del
sector público para solucionar los problemas derivados de la ausencia de
aplicación por estas de las normas contenidas en las directivas
comunitarias sobre procedimiento de adjudicación de los contratos cuando
tales fundaciones gestionan proyectos financiados con fondos europeos,
sin alterar su régimen contractual sujeto al derecho privado.
En cuanto a los principios de contratación en el sector público, se
pretende reintegrar a la legalidad anterior al 1 de enero de 2004 a un
conjunto de sociedades públicas -de ámbito estatal, autonómico y local-
que en estos momentos no están sujetas a la obligación legal de ajustar
sus contratos a los principios de publicidad y concurrencia, incluyendo
en tal supuesto a las fundaciones del sector público.
La actividad contractual es una faceta importante de la gestión económica
de las sociedades mercantiles estatales y de las fundaciones del sector
público cuyos presupuestos forman parte de los Presupuestos Generales del
Estado. La modificación propuesta tiende, por tanto, a garantizar que la
ejecución de dichos presupuestos se realice en unas coordenadas de mayor
publicidad y transparencia que contribuyan al cumplimiento del principio
constitucional de eficiencia en la asignación del gasto. La urgencia de
la reforma legislativa explicitada se deriva de la reciente Sentencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 13 de enero de 2005,
que obliga a España a reformar su normativa referente a la adjudicación
de contratos públicos, además de derivarse de la correcta adaptación al
derecho español de los principios y criterios jurídicos en materia de
contratación pública.
VI
En lo que se refiere a las reformas introducidas en el ámbito financiero,
la extraordinaria y urgente necesidad de este Real Decreto-ley se
sustenta en el grave riesgo de inmediata deslocalización de la prestación
de garantías financieras y de las emisiones y las admisiones a cotización
de valores hacia mercados con condiciones más favorables, en el caso de
que se traspongan con excesivo retraso o no se traspongan en plazo al
ordenamiento jurídico español sendas directivas en materia de mercados
financieros.
En lo que respecta a las reformas en los mercados energéticos, concurren,
igualmente, circunstancias de extrema urgencia y necesidad. Estas
circunstancias derivan de la necesidad, ya expuesta, de adaptar la
regulación para la puesta en marcha del MIBEL, hasta que posibiliten un
comportamiento eficiente de estos mercados, tanto para que las empresas
eléctricas estén en condiciones óptimas para afrontar el incremento de la
competencia que supondrá la creación del MIBEL en el primer semestre del
año como para que, a través de la disciplina que impone la competencia y
del consiguiente aumento de la eficiencia, el sector energético
contribuya al indispensable impulso de la productividad en el conjunto
del sistema económico.
Las reformas en materia de medio ambiente exigen una urgente vigencia en
nuestro ordenamiento jurídico y con carácter inmediato. La modificación
introducida debe ser aprobada urgentemente, dado el tiempo requerido para
tramitar los procedimientos de autorización y asignación, así como la
necesidad de que la decisión del Consejo de Ministros sobre la asignación
de derechos sea notificada a la Comisión para que esta se pronuncie al
respecto. La inminente puesta en marcha del mercado de comercio de
derechos de emisión requiere ofrecer con la máxima urgencia un marco
seguro para quienes quieran participar en él, por lo que, en congruencia
con lo previsto en otros países de nuestro entorno, se hace
imprescindible reconocer carácter constitutivo a la inscripción
registral.
Se completa la justificación de la urgencia con el conjunto de reformas en
materia de contratación derivadas de la correcta aplicación del derecho
comunitario, atendiendo a los criterios contenidos en la Sentencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 13 de enero de 2005,
que imponen una inmediata y urgente adaptación del derecho español a la
norma y a la citada sentencia.
Las reformas recogidas en este Real Decreto-ley resultan indispensables
para impulsar la competitividad y eficiencia, en el conjunto de la
actividad económica, y, de esta forma, contribuir decididamente al
impulso de la productividad. Este impulso, de acuerdo con lo
anteriormente expuesto, debe tener lugar con carácter inmediato, como
decisivo apoyo a la competitividad de la economía española que afronte la
corrección de sus carencias, reduzca su vulnerabilidad frente a los
riesgos e incertidumbres actuales y posibilite el aprovechamiento de las
oportunidades que presenta el escenario económico internacional. En
última instancia, se contribuye por esta vía al bienestar de los
ciudadanos, objetivo central de la política económica.
Por tanto, incorporando de manera urgente al ordenamiento jurídico español
las citadas reformas, a un mismo tiempo y con carácter inmediato, se
adopta este conjunto de reformas, cuya extraordinaria y urgente necesidad
queda suficientemente justificada.
En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la
Constitución, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de
Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 11 de marzo de 2005,
Modificaciones relativas a los regímenes de ofertas públicas y de admisión
a cotización en mercados secundarios oficiales de valores en España
Artículo primero. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 6.
La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta requerirá
la elaboración por la entidad emisora de un documento, cuya elevación a
escritura pública será potestativa, en el que constará la información
necesaria para la identificación de los valores integrados en la
emisión.
La entidad emisora deberá depositar una copia del documento ante la
entidad encargada del registro contable y ante la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en
un mercado secundario oficial, deberá depositarse también una copia ante
su organismo rector.
La entidad emisora y la encargada del registro contable habrán de tener en
todo momento a disposición de los titulares y del público interesado en
general una copia del referido documento.
El documento referido en el párrafo primero será sustituido por:
a) El folleto informativo, siempre que el emisor esté obligado a
aportarlo para su aprobación y registro por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
b) La publicación de las características de la emisión en el boletín
oficial correspondiente, en el caso de las emisiones de deuda del Estado
o de las comunidades autónomas, así como en aquellos otros supuestos en
que se halle establecido.
Tampoco será precisa la elaboración de dicho documento para los
instrumentos financieros que se negocien en mercados secundarios
oficiales de futuros y opciones y en los demás supuestos, y con las
condiciones, que reglamentariamente se señalen."
Dos. El primer párrafo del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
"Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se
constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente
registro contable, que, en su caso, será el de carácter central, y desde
entonces quedarán sometidos a las disposiciones de este capítulo. El
contenido de los valores anotados vendrá determinado por lo dispuesto en
el documento al que se hace referencia en el artículo 6."
Tres. El párrafo cuarto del artículo 9 queda redactado del siguiente
modo:
"La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de
valores representados por medio de anotaciones en cuenta, las excepciones
que se desprendan de la inscripción en relación con el documento previsto
en el artículo 6 y las que hubiese podido esgrimir en el caso de que los
valores hubiesen estado representados por medio de títulos."
Cuatro. El título III queda redactado del siguiente modo:
"TÍTULO III
Mercado primario de valores
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 25. Libertad de emisión, colocación de emisiones y requisitos de
elegibilidad para la admisión a negociación en un mercado secundario
oficial.
1. Las emisiones de valores no requerirán autorización administrativa
previa.
2. Para la colocación de emisiones podrá recurrirse a cualquier técnica
adecuada a elección del emisor. En el caso de que el emisor esté obligado
a elaborar un folleto, la colocación deberá ajustarse a las condiciones
recogidas en él.
3. El emisor deberá estar válidamente constituido de acuerdo con la
legislación del país en el que esté domiciliado y deberá estar operando
de conformidad con su escritura de constitución y estatutos o documentos
equivalentes.
4. Los valores deberán respetar el régimen jurídico al que estén
sometidos.
5. Los valores serán libremente transmisibles.
Artículo 26. Requisitos de información para la admisión a negociación en
un mercado secundario oficial.
1. La admisión a negociación de valores en un mercado secundario oficial
no requerirá autorización
administrativa previa. No obstante, estará sujeta al cumplimiento previo
de los requisitos siguientes:
a) La aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de
Valores de los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los
valores al régimen jurídico que les sea aplicable.
b) La aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de
Valores de los estados financieros del emisor preparados y auditados de
acuerdo con la legislación aplicable a dicho emisor.
c) La aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del
Mercado de Valores de un folleto informativo, así como su publicación.
2. Cuando se trate de valores no participativos emitidos por el Estado,
las comunidades autónomas y las entidades locales, no será necesario el
cumplimiento de los requisitos anteriores. No obstante, estos emisores
podrán elaborar el folleto informativo de acuerdo con lo previsto en este
capítulo. Este folleto tendrá validez transfronteriza de acuerdo con lo
previsto en el artículo 29.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por valores
participativos las acciones y los valores negociables equivalentes a las
acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den
derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por su
conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren, a condición
de que esos valores sean emitidos por el emisor de las acciones
subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del emisor.
3. Adicionalmente, el Gobierno podrá exceptuar total o parcialmente del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 y en el
apartado 1 anterior la admisión a negociación de determinados valores en
función de la naturaleza del emisor o de los valores, de la cuantía de la
admisión o de la naturaleza o el número de los inversores a los que van
destinados. Cuando las excepciones se basen en la naturaleza del
inversor, se podrán exigir requisitos adicionales que garanticen su
correcta identificación.
4. El procedimiento para la admisión de valores a negociación en los
mercados secundarios oficiales deberá facilitar que los valores se
negocien de un modo correcto, ordenado y eficiente. Reglamentariamente se
regulará dicho procedimiento y se determinarán las condiciones que han de
cumplirse para la aprobación del folleto informativo por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y para su publicación. La falta de
resolución expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre
el folleto durante el plazo que se establezca reglamentariamente tendrá
carácter desestimatorio.
5. Asimismo, reglamentariamente se determinará el número de ejercicios que
deben comprender los estados financieros a los que se refiere el apartado
1.b).
6. La publicidad relativa a la admisión a negociación en un mercado
regulado se ajustará a lo dispuesto en el artículo 94.
Artículo 27. Contenido del folleto.
1. El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores
que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza
específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los
inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de
los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas,
así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y
de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se
presentará de forma fácilmente analizable y comprensible.
2. El folleto deberá ser suscrito por persona con poder para obligar al
emisor de los valores.
3. El folleto contendrá un resumen que de una forma breve y, en un
lenguaje no técnico, reflejará las características y los riesgos
esenciales asociados al emisor, los posibles garantes y los valores.
Asimismo, dicho resumen contendrá una advertencia de que:
a) Debe leerse como introducción al folleto.
b) Toda decisión de invertir en los valores debe estar basada en la
consideración por parte del inversor del folleto en su conjunto.
c) No se exige responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente por
el resumen, a no ser que dicha nota sea engañosa, inexacta o incoherente
en relación con las demás partes del folleto.
4. Mediante orden ministerial se regulará el contenido de los distintos
tipos de folletos y se especificarán las excepciones a la obligación de
incluir determinada información, correspondiendo a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores autorizar tal omisión. Previa habilitación
expresa, la citada Comisión podrá desarrollar o actualizar el contenido
de la orden.
También corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda y, con su
habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la
determinación de los modelos para los distintos tipos de folletos, de los
documentos que deberán acompañarse y de los supuestos en que la
información contenida en el folleto pueda incorporarse por referencia.
Artículo 28. Responsabilidad del folleto.
1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá
recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita
la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los
administradores de los anteriores, de acuerdo con
las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior recaerá en el
garante de los valores en relación con la información que ha de
elaborar.
También será responsable la entidad directora respecto de las labores de
comprobación que realice en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Serán también responsables, en las condiciones que se fijen
reglamentariamente, aquellas otras personas que acepten asumir
responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento
y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado
el contenido del folleto.
2. Las personas responsables de la información que figura en el folleto
estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo o,
en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social.
Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son
conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su
naturaleza pudiera alterar su alcance.
3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente,
todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso,
serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen
ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de
las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto
o del documento que en su caso deba elaborar el garante.
La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde
que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de
las omisiones en relación al contenido del folleto.
4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas
en los apartados anteriores sobre el resumen o sobre su traducción, a
menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás
partes del folleto.
Artículo 29. Validez transfronteriza del folleto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, el folleto aprobado por
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como sus suplementos,
serán válidos para la admisión a negociación en cualesquiera Estados
miembros de acogida, siempre que la Comisión Nacional del Mercado de
Valores lo notifique a la autoridad competente de cada Estado miembro de
acogida de conformidad con lo establecido reglamentariamente.
Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el mencionado artículo 30, el
folleto aprobado por la autoridad competente del Estado de origen, así
como sus suplementos, serán válidos para la admisión a negociación en
España, siempre que dicha autoridad competente lo notifique a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. En este caso, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores se abstendrá de aprobar dicho folleto o de realizar
procedimiento administrativo alguno en relación con él.
Artículo 30. Medidas preventivas.
1. Cuando España sea Estado miembro de acogida, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores deberá informar a la autoridad competente del Estado
miembro de origen si observa que el emisor o las entidades financieras
encargadas de la oferta pública han cometido irregularidades, o si
observa violaciones de las obligaciones del emisor derivadas de la
admisión a cotización en un mercado secundario oficial.
2. En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad
competente del Estado miembro de origen o debido a que dichas medidas
hayan resultado inadecuadas, el emisor o la entidad financiera encargada
de la oferta pública persista en la violación de las oportunas
disposiciones legales o reglamentarias, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de
origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los
inversores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará
inmediatamente a la Comisión Europea sobre las medidas adoptadas.
Artículo 30 bis. Oferta pública de venta o suscripción de valores.
1. Una oferta pública de venta o suscripción de valores es toda
comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que
presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los
valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la
adquisición o suscripción de estos valores.
La obligación de publicar un folleto no será de aplicación a ninguno de
los siguientes tipos de ofertas, que, consecuentemente a los efectos de
esta ley, no tendrán la consideración de oferta pública:
a) Una oferta de valores dirigida exclusivamente a inversores
cualificados.
b) Una oferta de valores dirigida a menos de 100 personas físicas o
jurídicas por Estado miembro, sin incluir los inversores cualificados.
c) Una oferta de valores dirigida a inversores que adquieran valores por
un mínimo de 50.000 euros por inversor, para cada oferta separada.
d) Una oferta de valores cuyo valor nominal unitario sea al menos 50.000
euros.
e) Una oferta de valores por un importe total inferior a 2.500.000
euros, cuyo límite se calculará en un período de 12 meses.
2. No se podrá realizar una oferta pública de venta o suscripción de
valores sin la previa publicación de un
folleto informativo aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores. Reglamentariamente, se establecerán las excepciones a la
obligación de publicar folleto en las ofertas públicas de venta o
suscripción, en función de la naturaleza del emisor o de los valores, de
la cuantía de la oferta o de la naturaleza o del número de los inversores
a los que van destinados, así como las adaptaciones de los requisitos
establecidos en la regulación de las admisiones que sean necesarios para
las ofertas públicas.
3. A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores no exceptuadas
de la obligación de publicar un folleto informativo se les aplicará toda
la regulación relativa a la admisión a negociación de valores en mercados
regulados contenida en este título, con las adaptaciones y excepciones
que reglamentariamente se determinen. A estos efectos se tendrá en cuenta
que a las ofertas públicas de venta o suscripción de valores podrá no
aplicárseles el artículo 25.5.
CAPÍTULO II
Emisiones de obligaciones u otros valores
que reconozcan o creen deuda
Artículo 30 ter. Régimen de las emisiones de obligaciones u otros valores
que reconozcan o creen deuda.
1. Lo dispuesto en este capítulo será de aplicación a las emisiones de
obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda que vayan a
ser objeto de una oferta pública de venta o de admisión a negociación en
un mercado secundario oficial y respecto de los cuales se exija la
elaboración de un folleto en los términos dispuestos en el capítulo
anterior.
No tendrán la consideración de obligaciones o de otros valores que
reconocen o crean deuda los valores participativos.
2. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a las emisiones de
obligaciones previstas en el capítulo X del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, cuando el emisor fuera una sociedad cotizada.
Igualmente, este capítulo será de aplicación a la emisión de obligaciones
previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, por la que se regula la
emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de
anónimas o por asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución
del sindicato de obligacionistas.
3. En ningún caso será necesario el requisito de escritura pública para la
emisión de los valores a los que se refiere este capítulo.
La publicidad de todos los actos relativos a las emisiones de valores a
que se refiere este capítulo se regirá por lo dispuesto en esta ley y en
sus disposiciones de desarrollo, y no será necesaria la inscripción de la
emisión ni de los demás actos relativos a ella en el Registro Mercantil
ni su publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".
4. Las condiciones de cada emisión, así como la capacidad del emisor para
formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la ley, se someterán a
las cláusulas contenidas en los estatutos sociales del emisor y se
regirán por lo previsto en el acuerdo de emisión y en el folleto
informativo."
Cinco. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
"1. La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios
oficiales requerirá la verificación previa por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos y procedimiento
establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo. En el caso de los
valores negociables en las Bolsas de Valores, dicha verificación será
única y válida para todas ellas. La admisión a negociación en cada uno de
los mercados secundarios oficiales requerirá, además, el acuerdo del
organismo rector del correspondiente mercado, a solicitud del emisor,
quien podrá solicitarlo, bajo su responsabilidad, una vez emitidos los
valores o constituidas las correspondientes anotaciones."
Seis. El artículo 92 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 92.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá, con el carácter de
registros oficiales, a los que el público tendrá libre acceso:
a) Un registro de las entidades que tengan encomendada la llevanza del
registro contable correspondiente a cada una de las emisiones de valores
representados mediante anotaciones en cuenta.
b) Un registro que contendrá los informes de auditoría de cuentas
exigidos en virtud de lo previsto en esta ley y los requerimientos
oficiales de la Comisión sobre remisión de los informes y ampliación o
revisión de su contenido.
c) Un registro que contendrá los folletos informativos aprobados por la
Comisión en virtud de lo previsto en esta ley.
d) Un registro de los documentos a que se refiere el artículo 6 y, en
general, de los referidos en el artículo 26.1.a).
e) Un registro de las empresas de servicios de inversión que operen en
España y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.
f) Un registro de las entidades previstas en el artículo 65.2.
g) Un registro de los agentes o apoderados que actúen con carácter
habitual por cuenta de las empresas de servicios de inversión.
h) Un registro de titulares de participaciones significativas previstas
en el artículo 53.
i) Un registro de hechos o informaciones significativas de los mercados
de valores.
j) Un registro en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
98.3, se harán constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años
por la comisión de infracciones graves y muy graves a
las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión,
inspección y sanción previsto en el título VIII.
La incorporación a los registros de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores de los informes de auditoría de cuentas y de los folletos
informativos sólo implicará el reconocimiento de que aquellos contienen
toda la información requerida por las normas que fijen su contenido y en
ningún caso determinará responsabilidad de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores por la falta de veracidad de la información en ellos
contenida."
Siete. El párrafo n) del artículo 99 queda redactado del siguiente modo:
"n) La realización de ofertas públicas de venta o suscripción o la
admisión a negociación sin cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y
4, 26.1, 30 bis o 32, la colocación de la emisión sin atenerse a las
condiciones básicas establecidas en el folleto, en caso de que deba
elaborarse dicho documento, o la omisión de datos relevantes o la
inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en
dicho documento, cuando, en todos estos supuestos, la cuantía de la
oferta o de la admisión, o el número de inversores afectados, sean
significativos."
Ocho. El párrafo ll) del artículo 100 queda redactado del siguiente modo:
"ll) La realización de ofertas públicas de venta o suscripción o la
admisión a negociación sin cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y
4, 26.1, 30 bis o 32, la colocación de la emisión sin atenerse a las
condiciones básicas establecidas en el folleto, en caso de que deba
elaborarse dicho documento, o la omisión de datos relevantes o la
inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en
dicho documento, cuando, en todos estos supuestos, no se considere
infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.n)."
CAPÍTULO II
Sobre acuerdos de compensación contractual
y garantías financieras
Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación
Artículo segundo. Objeto.
El objeto de este capítulo es incorporar al ordenamiento jurídico español
las disposiciones de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera,
así como ordenar y sistematizar la normativa vigente aplicable a los
acuerdos de compensación contractual y a las garantías de carácter
financiero. Se establecen, además, los efectos derivados de la apertura
de un procedimiento concursal o de un procedimiento de liquidación
administrativa sobre dichos acuerdos y garantías.
Artículo tercero. Ámbito de aplicación.
Este capítulo será aplicable exclusivamente, siempre que reúnan los
requisitos en él exigidos, a:
a) Los acuerdos de compensación contractual financieros.
b) Los acuerdos de garantías financieras, tanto de carácter singular
como si forman parte de un acuerdo marco, o resultan de las normas de
ordenación y disciplina de los mercados secundarios o de los sistemas de
registro, compensación y liquidación o entidades de contrapartida
central.
c) Las propias garantías financieras.
Artículo cuarto. Sujetos.
1. Este capítulo será aplicable a los acuerdos de compensación
contractual financieros y a los acuerdos de garantías financieras cuando
las partes intervinientes estén incluidas en una de las categorías
siguientes:
a) Entidades públicas.
b) El Banco Central Europeo, el Banco de España, los bancos centrales de
los Estados miembros de la Unión Europea, los bancos centrales de
terceros Estados, el Banco de Pagos Internacionales, los bancos
multilaterales de desarrollo, el Fondo Monetario Internacional y el Banco
Europeo de Inversiones.
c) Las entidades de crédito; las empresas de servicios de inversión; las
entidades aseguradoras; las instituciones de inversión colectiva en
valores mobiliarios y sus sociedades gestoras; los fondos de titulización
hipotecaria, los fondos de titulización de activos y las sociedades
gestoras de fondos de titulización; los fondos de pensiones, y otras
entidades financieras, de conformidad con el artículo 1.5) de la
Directiva 2000/12/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al
acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.
d) Los organismos rectores de los mercados secundarios y las sociedades
que gestionan sistemas de registro, compensación y liquidación, así como
las
entidades de contrapartida central, agentes de liquidación o cámaras de
compensación a que se refiere la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre
sistemas de pagos y de liquidación de valores, y las entidades similares
que actúen en los mercados de futuros, opciones y derivados.
2. Este capítulo también se aplicará a los acuerdos de compensación
contractual financieros y de garantías financieras en los que una de las
partes sea una persona jurídica no incluida en ninguna de las categorías
relacionadas en el apartado 1, siempre que la otra parte pertenezca a
alguna de dichas categorías.
3. Por lo que concierne a los acuerdos de compensación contractual, cabe
que una de las partes pueda ser persona física.
4. Este capítulo no será aplicable a los acuerdos de garantías financieras
cuando alguna de las partes contractuales sea una persona física, excepto
cuando tales acuerdos de garantías financieras se celebren por alguna de
las entidades a que se refiere el apartado 1.d); en tal caso, podrán
celebrarse cualquiera que sea la contrapartida.
Sección 2.ª Régimen de los acuerdos
de compensación contractual y de las garantías
Artículo quinto. Contenido de los acuerdos de compensación contractual.
1. Este capítulo se aplicará a las operaciones financieras que se
realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en
relación con él, siempre que el acuerdo prevea la creación de una única
obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en dicho
acuerdo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las
partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la
liquidación de dichas operaciones. El saldo neto deberá ser calculado
conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual o en
los acuerdos que guarden relación con este.
2. A efectos de este capítulo, se considerarán operaciones financieras las
siguientes:
a) Los acuerdos de garantía financiera regulados en esta sección.
b) Los préstamos de valores.
c) Las operaciones financieras realizadas sobre los instrumentos
financieros previstos en el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incluidos los derivados
de crédito, las compraventas de divisa al contado, los instrumentos
derivados sobre materias primas y los instrumentos derivados sobre los
derechos de emisión regulados en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que
se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero.
d) Las cesiones, temporales o no, en garantía u otras operaciones con
finalidad directa o indirecta de garantía vinculadas al propio acuerdo de
compensación contractual que tenga por objeto deuda pública, otros
valores negociables o efectivo.
e) Las operaciones dobles o con pacto de recompra, cualesquiera que sean
los activos sobre los que recaen, y, en general, las cesiones temporales
de activos. A tales efectos, se entenderá por:
1.º Operaciones dobles, también denominadas simultáneas: aquellas en las
que se contratan, al mismo tiempo, dos compraventas de valores de sentido
contrario, realizadas ambas con valores de idénticas características y
por el mismo importe nominal, pero con distinta fecha de ejecución. Ambas
compraventas podrán ser al contado con diferentes fechas de liquidación,
a plazo, o la primera al contado y la segunda a plazo.
2.º Operaciones con pacto de recompra: aquellas en las que el titular de
los valores los vende hasta la fecha de amortización, conviniendo
simultáneamente la recompra de valores de idénticas características y por
igual valor nominal, en una fecha determinada e intermedia entre la venta
y la de amortización más próxima, aunque esta sea parcial o voluntaria.
Artículo sexto. Modalidades de operaciones de garantía y obligaciones
financieras principales.
1. Las operaciones de garantía financiera pueden realizarse mediante la
transmisión de la propiedad del bien dado en garantía o mediante la
pignoración de dicho bien.
2. Un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad es aquel
por el que el garante transmite la plena propiedad de un bien objeto de
una garantía financiera a un beneficiario a los efectos de garantizar o
dar otro tipo de cobertura a las obligaciones financieras principales.
En particular, se considerarán acuerdos de garantía financiera con cambio
de titularidad las operaciones dobles o simultáneas y las operaciones con
pacto de recompra, en los mismos términos como se definen en el artículo
quinto. 2.e).
La consideración de dichas operaciones como acuerdos de garantía
financiera no impide que puedan ser reconocidas, en su caso, como
operaciones de un mercado secundario, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. Un acuerdo de garantía pignoraticia consiste en la aportación de una
garantía de conformidad con el
régimen establecido para la prenda en los artículos 1.857 y siguientes del
Código Civil, con las particularidades recogidas en esta sección.
4. Se entiende por obligaciones financieras principales aquellas
obligaciones garantizadas mediante un acuerdo de garantía financiera que
dan derecho a un pago en efectivo o a la entrega de instrumentos
financieros.
Las obligaciones financieras principales pueden consistir total o
parcialmente en:
a) Obligaciones presentes, futuras o condicionales, incluidas las
obligaciones procedentes de un acuerdo de compensación contractual o
similar.
b) Obligaciones propias o de terceros.
c) Obligaciones periódicas.
Artículo séptimo. Objeto de la garantía.
El objeto de la garantía financiera que se aporte debe consistir
exclusivamente en:
a) Efectivo, entendiendo por tal el dinero abonado en cuenta en cualquier
divisa.
b) Valores negociables y otros instrumentos financieros, según se definen
en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en sus
normas de desarrollo, y todo derecho directo o indirecto sobre aquellos.
Artículo octavo. Formalidades.
1. Los acuerdos de garantía financiera regulados en este capítulo deberán
constar por escrito, sin que pueda exigirse ninguna otra formalidad para
su constitución, validez, eficacia frente a terceros, ejecutabilidad o
admisibilidad como prueba.
2. La constitución del derecho de garantía requerirá, además del acuerdo a
que se refiere el apartado anterior, la aportación del activo objeto de
la garantía y constancia de ello por escrito. A estos efectos:
a) Se entenderá que una garantía ha sido válidamente aportada cuando el
bien objeto de la garantía haya sido entregado, transmitido, registrado o
acreditado de cualquier otro modo, de forma que obre en poder o esté bajo
el control del beneficiario o de la persona que actúe en su nombre; ello
sin perjuicio de los derechos de sustitución o de retirada del excedente
de garantía financiera a favor del garante. En el caso de los valores
representados mediante anotaciones en cuenta, se entenderá que la
garantía ha sido constituida y aportada desde la inscripción en el
registro contable de la nueva titularidad o de la garantía pignoraticia.
b) La constancia por escrito de la aportación de la garantía financiera
deberá permitir la identificación de su objeto. Para ello, bastará probar
que el objeto de la garantía financiera, representada mediante anotación,
haya sido abonado o constituya un crédito en la cuenta a que se refiere
el apartado 1 del artículo decimoséptimo y que, en el supuesto de que el
objeto de la garantía se aporte en efectivo, este se haya abonado o
constituya un crédito en la cuenta designada al efecto.
3. El registro o anotación por medios electrónicos y en cualquier soporte
duradero tendrán la consideración de constancia por escrito.
4. La constitución de garantías en beneficio de las entidades señaladas en
el artículo cuarto.1.d) podrá realizarse por manifestación unilateral de
quien aparezca como titular del objeto de la garantía en el registro
contable, en la forma que determinen sus normas de ordenación y
disciplina, y sin que de dichas normas pueda resultar la necesidad de
realizar un acto formal que condicione la constitución, validez o
eficacia de la garantía.
Artículo noveno. Derechos de sustitución y disposición del objeto de las
garantías pignoraticias.
1. Cuando el acuerdo de garantía pignoraticia lo prevea y en los términos
que este establezca, el garante podrá ejercer, no más tarde de la fecha
de cumplimiento de las obligaciones financieras principales cubiertas por
el acuerdo de garantía, un derecho de sustitución del objeto de aquella,
consistente en poder hacer uso del objeto de dicha garantía financiera,
con la obligación de aportar un objeto de valor equivalente para que
sustituya al inicial.
2. Cuando un acuerdo de garantía financiera pignoraticia lo prevea, el
beneficiario de la garantía podrá ejercer un derecho de disposición del
objeto de aquella, consistente en poder hacer uso y disponer como titular
del objeto de dicha garantía financiera.
Cuando el beneficiario ejerza su derecho de disposición, contraerá la
obligación de aportar un objeto equivalente para que sustituya al
inicial, no más tarde de la fecha de cumplimiento de las obligaciones
financieras principales cubiertas por el acuerdo de garantía.
También será posible que el beneficiario, en la fecha prevista para el
cumplimiento de las obligaciones financieras principales, aporte un
objeto equivalente.
Cuando el acuerdo de garantía pignoraticia también lo prevea, el
beneficiario, en lugar de aportar un objeto equivalente, podrá compensar
su valor o podrá aplicar su importe al cumplimiento de las obligaciones
financieras principales.
3. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considera como objeto
de valor equivalente:
a) Cuando el objeto consiste en efectivo: el pago de un importe idéntico
y en la misma divisa.
b) Cuando el objeto consiste en valores negociables: la aportación de
otros valores negociables del mismo emisor o deudor, que formen parte de
la misma emisión o clase y del mismo importe nominal, divisa y
descripción; o la aportación de otros activos cuando se haya producido un
hecho que afecte a los valores negociables inicialmente aportados, si tal
posibilidad está prevista en el acuerdo de garantía.
4. La sustitución o la disposición del objeto de la garantía financiera no
afectará a ella, de forma que el objeto equivalente aportado estará
sometido al mismo acuerdo de garantía financiera que la garantía
financiera inicial y será tratado como si hubiera sido aportado en el
momento en que se aportó el objeto inicial.
Artículo décimo. Garantías complementarias.
Las partes podrán pactar que, en el caso de variaciones en el precio del
objeto de la garantía o de la cuantía de las obligaciones financieras
principales inicialmente pactadas, habrán de aportarse nuevos valores o
efectivo, para restablecer el equilibrio entre el valor de la obligación
garantizada y el valor de las garantías constituidas para asegurarla. En
tal caso, dichos valores o efectivo tendrán la consideración de parte
integrante de la garantía inicial y serán tratados como si hubieran sido
aportados de manera simultánea a la aportación del objeto inicial de la
garantía financiera.
Artículo undécimo. Ejecución de las garantías.
1. Se considera como supuesto de ejecución un incumplimiento de
obligaciones o cualquier hecho pactado entre las partes que en caso de
producirse permita al beneficiario de la garantía, en virtud del acuerdo
de garantía o de la ley, realizar o apropiarse del objeto de dicha
garantía; o produce la aplicación de una cláusula de liquidación por
compensación exigible anticipadamente, si tal cláusula estuviera prevista
por el acuerdo de garantía.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como
cláusula de liquidación por compensación exigible anticipadamente aquella
con arreglo a la cual, al producirse un supuesto de ejecución del
contrato, tienen lugar los siguientes efectos:
a) Que el vencimiento de las obligaciones de las partes se anticipa, de
modo que sean ejecutables inmediatamente y se expresa como una obligación
de pago de un importe que representa el cálculo de su valor actual de
acuerdo con lo pactado por las partes, o bien se anulan dichas
obligaciones y se sustituyen por la obligación de pago de un importe
idéntico.
b) Que se tiene en cuenta, simultánea o alternativamente al anterior
efecto, lo que cada parte deba a la otra con respecto a dichas
obligaciones y la parte cuya deuda sea mayor pagará a la otra parte una
suma neta global idéntica al saldo resultante.
2. Al producirse un supuesto de ejecución, el beneficiario podrá ejecutar
las garantías financieras aportadas en virtud de un acuerdo de garantía
financiera pignoraticia, en las condiciones previstas en el acuerdo, de
las maneras siguientes:
a) Si se trata de valores negociables u otros instrumentos financieros,
mediante venta o apropiación, de acuerdo, cuando corresponda, con el
procedimiento previsto en el artículo decimoquinto y mediante
compensación de su valor o aplicación de su valor al cumplimiento de las
obligaciones financieras principales.
b) Si se trata de efectivo, mediante compensación de su importe o
utilizándolo para ejecutar las obligaciones financieras principales.
3. La apropiación sólo será posible cuando:
a) Se haya previsto entre las partes en el acuerdo de garantía
financiera, y
b) Las partes hayan previsto en el acuerdo de garantía las modalidades de
valoración de los valores negociables.
4. La ejecución de una garantía se hará de conformidad con lo previsto en
el acuerdo de garantía financiera correspondiente, sin que pueda
supeditarse, salvo pacto en contrario, a ninguna exigencia de
notificación previa, ni a su aprobación por un tribunal, un funcionario
público u otra persona, ni a que deba efectuarse mediante subasta pública
o de cualquier otro modo regulado normativamente, ni que deba
subordinarse al cumplimiento de cualquier plazo adicional.
5. En los supuestos de disposición del objeto de la garantía regulados en
el artículo noveno, cuando se produzca un supuesto de ejecución mientras
esté pendiente una obligación de aportar el objeto equivalente, dicha
obligación podrá ser extinguida mediante su inclusión en una cláusula de
liquidación por compensación exigible anticipadamente.
Artículo duodécimo. Procedimiento de ejecución de las garantías
financieras pignoraticias.
1. Cuando el objeto de la garantía financiera sean valores negociables u
otros instrumentos financieros registrados en una entidad participante en
un sistema de compensación y liquidación español y se hayan producido las
operaciones de liquidación de las obligaciones principales y de ejecución
de las garantías financieras, la parte acreedora podrá solicitar la
enajenación de los valores dados en garantía u ordenar su traspaso libre
de pago a su cuenta; a tal fin, entregará al depositario de los valores
un requerimiento en el que se manifieste que se ha producido un supuesto
de incumplimiento u otro motivo por el que se resuelve, se declara el
vencimiento anticipado y se liquida el contrato o acuerdo de compensación
contractual o de garantía financiera.
El depositario de los valores, previa comprobación de la identidad del
acreedor y de la capacidad del firmante
del requerimiento para efectuar este, el mismo día en que reciba el
requerimiento del acreedor o, de no ser posible, el día siguiente,
adoptará las medidas necesarias para enajenar o transmitir los valores
objeto de la garantía a través de un miembro del correspondiente mercado
secundario oficial.
2. Cuando el objeto de la garantía financiera sea efectivo y se hayan
producido las operaciones de liquidación de las obligaciones principales
y de ejecución de las garantías financieras, la parte acreedora podrá
ordenar las operaciones de transferencia de efectivo; a tal fin, remitirá
un requerimiento en el que se manifieste que se ha producido un supuesto
de incumplimiento u otro motivo por el que se resuelve, se declara el
vencimiento anticipado y se liquida el contrato o acuerdo de compensación
contractual o de garantía financiera.
La entidad de crédito depositaria de las garantías, previa comprobación de
la identidad del acreedor y de la capacidad del firmante del
requerimiento para efectuar este, el mismo día que reciba el
requerimiento del acreedor, adoptará las medidas necesarias para realizar
las transferencias requeridas.
3. El requerimiento relativo a la ejecución de la garantía deberá emitirlo
el acreedor y contendrá, como mínimo, las siguientes menciones:
a) Fecha y tipo o nombre del contrato o acuerdo de compensación
contractual en el que se regulen las obligaciones financieras
principales.
b) Nombre y datos de las partes de dicho contrato o acuerdo de
compensación contractual.
c) Nombre y datos del depositario de las garantías.
d) Manifestación de que se ha producido un supuesto de incumplimiento u
otro motivo por el que se resuelve, se declara el vencimiento anticipado
y se liquida el contrato o acuerdo de compensación contractual.
e) Orden de enajenación o traspaso de valores u orden de transferencia de
efectivo.
Artículo decimotercero. Salvaguarda de los intereses de las partes y de
terceros.
El derecho de sustitución o disposición de una garantía, la ejecución de
una garantía, las aportaciones de garantías complementarias, las
aportaciones de garantías equivalentes y las liquidaciones por
compensación se habrán de llevar a cabo de manera que tanto las
valoraciones de las garantías como el cálculo de las obligaciones
financieras principales se efectúen de una manera comercialmente
correcta.
Para ello, y sin perjuicio de los procedimientos que las partes hubieran
pactado, las valoraciones y cálculos necesarios se habrán de ajustar al
valor actual de mercado de los valores negociables aportados como
garantías.
En todo caso, el sobrante que resulte, una vez satisfecha la deuda
correspondiente, se reintegrará al garante.
Sección 3.ª Efectos de las disposiciones
de insolvencia
Artículo decimocuarto. Medidas de saneamiento y procedimiento de
liquidación.
1. Las medidas de saneamiento y liquidación podrán consistir en la
apertura de un procedimiento concursal o de un procedimiento de
liquidación administrativa.
2. En caso de apertura de un procedimiento concursal, se considerarán:
a) Medidas de saneamiento en España, la apertura del concurso en los
términos previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
b) Procedimiento de liquidación en España, la apertura de la fase de
liquidación del concurso, de conformidad con lo establecido en la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo decimoquinto. Efectos sobre las garantías.
1. La apertura de un procedimiento concursal o de liquidación
administrativa no podrá ser causa para declarar nulos o rescindir un
acuerdo de garantía financiera o la aportación misma de una garantía,
siempre que la resolución de dicha apertura sea posterior a la
formalización del acuerdo de garantía o a la aportación de la garantía; o
que dicha formalización o aportación se hayan producido en un período de
tiempo determinado, anterior a la apertura del procedimiento o a la
adopción de una resolución o de cualesquiera otras medidas o la
concurrencia de otros acontecimientos en el transcurso de tales
procedimientos.
2. Cuando la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación
administrativa se produjeran el mismo día pero antes de que se haya
formalizado un acuerdo de garantía financiera o se haya aportado la
garantía, la garantía será jurídicamente ejecutable y vinculante para
terceros en el caso de que el beneficiario pueda probar que no tenía
conocimiento, ni debía tenerlo, de la apertura de tal procedimiento.
3. La apertura de un procedimiento concursal o de liquidación
administrativa no será causa para anular o rescindir la aportación de una
garantía financiera, de una garantía financiera complementaria o de una
garantía financiera equivalente en los casos de ejercicio de los derechos
de sustitución o disposición, siempre que la aportación de la
correspondiente garantía, garantía complementaria o equivalente se haya
efectuado antes, aunque fuese el mismo día, de la apertura del
procedimiento; o en un período de tiempo determinado, anterior a la
apertura del procedimiento, o a la adopción de una resolución o de
cualesquiera otras medidas o la concurrencia de otros acontecimientos en
el transcurso de tales procedimientos; y/o la obligación financiera
principal se haya contraído en fecha anterior a la de
aportación de la garantía financiera, de la garantía financiera
complementaria o de la garantía financiera de sustitución o intercambio.
4. Los acuerdos de garantía financiera no se verán limitados, restringidos
o afectados en cualquier forma por la apertura de un procedimiento
concursal o de liquidación administrativa, y podrán ejecutarse,
inmediatamente, de forma separada, de acuerdo con lo pactado entre las
partes y lo previsto en esta sección.
5. No obstante lo dispuesto en la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, sólo podrán anularse acuerdos de garantías
financieras o la aportación de estas, formalizados o aportadas en un
período anterior a la apertura de un procedimiento concursal o de
liquidación administrativa, cuando la autoridad administrativa o judicial
competente resolviera que el acuerdo de garantías financieras o la
aportación de estas se han realizado en perjuicio de acreedores.
Artículo decimosexto. Liquidación anticipada.
1. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación,
ejecución o efecto equivalente de las operaciones financieras realizadas
en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con
este no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma
por la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación
administrativa.
2. En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación
contractual se halle en una de las situaciones previstas en el apartado
anterior, se incluirá como crédito o deuda de la parte incursa en dichas
situaciones exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras
amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en
él.
3. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación que las regula
no podrán ser objeto de las acciones de reintegración que regula el
artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, salvo mediante
acción ejercitada por la administración concursal en la que se demuestre
perjuicio en dicha contratación.
Sección 4.ª Normas de conflicto
Artículo decimoséptimo. Determinación de la ley aplicable.
1. La ley aplicable a las garantías financieras cuyo objeto consiste en
valores representados mediante anotaciones en cuenta será la del Estado
en el que esté situada la cuenta principal, entendiendo por cuenta
principal aquella en la que se realicen las anotaciones por las cuales se
presta al beneficiario dicha garantía pignoraticia de anotaciones en
cuenta. La referencia a la legislación de un Estado es una referencia a
su legislación material, por lo que se desestimará toda norma en virtud
de la cual, para decidir la cuestión relevante, se tenga que hacer
referencia a la legislación de otro Estado.
2. Dicha ley será aplicable en todo lo relacionado con las materias
siguientes:
a) La naturaleza jurídica y los efectos sobre la propiedad del objeto de
la garantía.
b) Los requisitos para perfeccionar un acuerdo de garantía financiera, así
como el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer que el
acuerdo y la aportación de garantías surtan efectos frente a terceros.
c) El rango del título o derecho de una persona sobre la garantía, en
relación con otros títulos o derechos reivindicados o si ha tenido lugar
una adquisición de buena fe.
d) El procedimiento para la realización de la garantía tras un supuesto de
ejecución.
TÍTULO II
Mercados energéticos
CAPÍTULO I
Medidas horizontales
Artículo decimoctavo. Definición de operador principal.
El apartado dos del artículo 34 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de
junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en
mercados de bienes y servicios, queda redactado como sigue:
"Dos. Los mercados o sectores a los que se refiere el apartado anterior
son los siguientes:
a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado
Ibérico de la Electricidad (MIBEL).
b) Producción y distribución de carburantes.
c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.
d) Producción y suministro de gas natural.
e) Telefonía portátil.
f) Telefonía fija.
Se entenderá por operador principal cualquiera que, teniendo la condición
de operador de dichos mercados o sectores, tenga una de las cinco mayores
cuotas del mercado o sector en cuestión.
El Gobierno podrá, mediante real decreto, modificar la relación de
mercados o sectores contenida en este apartado.
La Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones harán público por medios telemáticos el listado de
operadores principales a los que se refiere este artículo."
Artículo decimonoveno. Definición de operador dominante.
Se introduce una disposición adicional tercera al Real Decreto-ley 6/2000,
de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia
en mercados de bienes y servicios, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional tercera.
Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores
energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo
establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado superior al 10 por
ciento en cualquiera de los siguientes sectores:
a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado
Ibérico de la Electricidad (MIBEL).
b) Producción y distribución de carburantes.
c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.
d) Producción y suministro de gas natural.
La Comisión Nacional de Energía hará público por medios telemáticos el
listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición
adicional."
CAPÍTULO II
Sector eléctrico
Artículo vigésimo. Transparencia de la información en el mercado de
producción de energía eléctrica.
El artículo 28 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas
urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y
servicios, queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 28. Transparencia de la información en el mercado de producción
de energía eléctrica.
Uno. Los sujetos definidos en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, estarán obligados a comunicar la información que afecte a la
formación de los precios en los mercados organizados del MIBEL.
La comunicación de dicha información se hará al operador del mercado
diario, quien estará obligado a hacerla pública inmediatamente a todos
los agentes que participen en él a través de medios telemáticos.
Dos. El operador del sistema publicará regularmente las previsiones de
demanda de energía eléctrica, capacidades de intercambio comercial en las
interconexiones, así como la situación de los embalses con
aprovechamiento hidroeléctrico.
El operador del mercado diario hará públicos los resultados de las
casaciones que tengan lugar en el ámbito de sus competencias.
El operador del sistema hará públicos los resultados de los procesos de
operación que sean de su competencia.
Tres. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de
Energía, determinará los hechos y la información que se consideran
relevantes para la formación de precios en el mercado, así como el
procedimiento en que deberá tener lugar su comunicación, y garantizará el
secreto de aquella que tenga carácter confidencial. Estos hechos deberán
ser comunicados en la forma que se determine al Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía.
Cuatro. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo
será considerado una infracción leve, y cuando el incumplimiento se
produzca de forma reiterada, será considerado una infracción grave, en
los términos señalados en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, y cuyo régimen sancionador será aplicable.
Cinco. La Comisión Nacional de Energía incoará e instruirá los
procedimientos sancionadores que procedan por el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo."
Artículo vigésimo primero. Racionalización de los costes del sector
eléctrico.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se modifica en
los siguientes términos:
Uno. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 1 queda redactado del
siguiente modo:
"b) La racionalización, eficiencia y optimización de aquellas,
atendiendo a los principios de monopolio natural del transporte y la
distribución, red única y de realización al menor coste."
Dos. El apartado 2 del artículo 40 queda redactado del siguiente modo:
"2. La autorización, que no concederá derechos exclusivos de uso, se
otorgará atendiendo tanto al carácter del sistema de red única y
monopolio natural, propio de la distribución eléctrica, como al criterio
de menor coste posible, propio de toda actividad con retribución
regulada, y evitando el perjuicio a los titulares de redes ya
establecidas obligadas a atender los nuevos suministros que se
soliciten."
Tres. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 41 queda redactado del
siguiente modo:
"c) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando
así sea necesario para atender
nuevas demandas de suministro eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte
de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para
las acometidas eléctricas.
Todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la
consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a la empresa
distribuidora de la zona, la cual responderá de la seguridad y calidad
del suministro. Dicha infraestructura quedará abierta al uso de
terceros.
Cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser
cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a
cuál de dichos distribuidores deberán ser cedidas, siguiendo criterios de
mínimo coste."
Cuatro. Se añaden al artículo 61 los siguientes apartados, con la
siguiente redacción:
"16. El incumplimiento, por parte de los distribuidores, de la obligación
de permitir el acceso, de mantener una base de datos de todos los puntos
de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su
zona, así como de dotarse de los sistemas informáticos necesarios que
permitan la consulta de los datos del registro de puntos de suministro y
la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con
los consumidores y comercializadores de energía.
17. El incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos establecidos
para las comunicaciones con los comercializadores y clientes y para
llevar a cabo el cambio de suministrador.
18. El incumplimiento reiterado por parte de los comercializadores de los
requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes.
19. El incumplimiento reiterado por parte de los comercializadores y
distribuidores de cualquier requisito de información exigible en sus
facturas.
20. El incumplimiento por parte de los responsables del punto de medida de
disponer de los equipos de medida y control necesarios, así como impedir
el acceso para la lectura y verificación de las instalaciones a los
encargados de la lectura.
21. El incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa
vigente de la instalación de los equipos de medidas y concentradores
necesarios para el correcto funcionamiento del sistema, así como de la
remisión de la información o, en su caso, su puesta a disposición a los
destinatarios a los que están obligados a remitírsela.
22. El incumplimiento de las obligaciones de disponibilidad de unidades de
producción en cada periodo de programación."
Cinco. Se añaden al final del artículo 62 los siguientes párrafos, con la
siguiente redacción:
"Asimismo, son infracciones leves las siguientes:
1. El incumplimiento injustificado de los plazos establecidos para las
comunicaciones con los comercializadores y clientes y para llevar a cabo
el cambio de suministrador.
2. El incumplimiento por parte de los comercializadores de los
requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes.
3. El incumplimiento por parte de los comercializadores y distribuidores
de cualquier requisito de información exigible en sus facturas."
Seis. Los párrafos segundo y tercero de la disposición adicional
decimosexta quedan redactados de la siguiente forma:
"Esta emisión primaria de energía será realizada por aquellos productores
de energía eléctrica que tengan la condición de operadores dominantes en
el sector eléctrico.
La potencia afectada en cada emisión no podrá ser superior, para cada
operador dominante, al 20 por ciento de la potencia eléctrica instalada
de la que sea directa o indirectamente titular. La capacidad de
producción que podrá ser adquirida individualmente en cada emisión por
cada participante quedará limitada a un máximo del 10 por ciento de la
potencia total emitida."
Artículo vigésimo segundo. Creación del Mercado Ibérico de la
Electricidad.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se modifica en
los siguientes términos:
Uno. Los apartados 2, 3 y 6 del artículo 13 quedan redactados del
siguiente modo, y se añade un apartado 7 con la siguiente redacción:
"2. Las adquisiciones de energía en otros países comunitarios podrán ser
realizadas por los productores, autoproductores, agentes externos,
distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados, previa
autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que solo
podrá denegarla cuando en el país de generación de la energía adquirida
los sujetos equivalentes no tengan reconocida la misma capacidad de
contratación.
Dicha energía podrá adquirirse mediante cualesquiera de las modalidades de
contratación que se autoricen en el desarrollo de esta ley.
En consecuencia, los sujetos comunitarios podrán participar en el mercado
en las condiciones y con la retribución que reglamentariamente se
establezca y que atenderá, entre otras circunstancias, a la potencia
efectiva que garantice el sistema.
3. Las ventas de energía a otros países comunitarios podrán ser
realizadas por los productores, autoproductores, agentes externos,
distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados nacionales,
previa comunicación al operador del sistema y autorización del Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio, que podrá denegarla, exclusivamente,
cuando implique un riesgo cierto para el suministro nacional.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará los mecanismos
mediante los cuales las empresas distribuidoras podrán participar en los
intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica
adquiriendo o, en su caso, vendiendo energía."
"6. El régimen retributivo al que se someterán los intercambios
intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente
respetando los principios de competencia y transparencia que han de regir
el mercado de producción. En todo caso, los sujetos que realicen
operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los
costes del sistema que proporcionalmente les correspondan.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las adquisiciones
de energía en otros países comunitarios fuera del ámbito del Mercado
Ibérico de la Electricidad o en terceros países no podrán ser realizadas
por los operadores que tengan la condición de operadores dominantes en el
sector eléctrico."
Dos. Se añaden dos párrafos al apartado 1 del artículo 23, con la
siguiente redacción:
"Los distribuidores de energía eléctrica estarán obligados a realizar
ofertas económicas de adquisición de energía eléctrica al operador del
mercado en cada período de programación por la parte de energía necesaria
para el suministro de sus clientes a tarifa no cubierta mediante sistemas
de contratación bilateral con entrega física.
Se habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para regular la
participación de los distribuidores en los sistemas de contratación
bilateral con entrega física, así como los mecanismos que promuevan una
gestión comercial eficiente por parte de dichos sujetos."
Tres. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 26 queda redactado del
siguiente modo:
"b) Contratar la venta o adquisición de energía eléctrica en los términos
previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo."
Cuatro. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 32. La gestión económica y técnica.
Para asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico dentro del
marco que establece esta ley, corresponde al operador del mercado y
operador del sistema asumir las funciones necesarias para realizar la
gestión económica referida al eficaz desarrollo del mercado de producción
de electricidad y la garantía de la gestión técnica del sistema
eléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en este título."
Cinco. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 33 queda redactado
del siguiente modo:
"El operador del mercado asume la gestión del sistema de ofertas de compra
y venta de energía eléctrica en el mercado diario de energía eléctrica en
los términos que reglamentariamente se establezcan."
Seis. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado del siguiente modo:
"2. Serán funciones del operador del mercado las siguientes:
a) La recepción de las ofertas de venta emitidas para cada período de
programación por los distintos sujetos que participan en el mercado
diario de energía eléctrica, para cada uno de los periodos de
programación.
b) La recepción de las ofertas de adquisición de energía.
c) Recibir de los sujetos que participan en los mercados de energía
eléctrica la información necesaria, a fin de que su energía contratada
sea tomada en consideración para la casación y para la práctica de las
liquidaciones que sean competencia del operador del mercado.
d) La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de
estas garantías podrá realizarla directamente o a través de la terceros
autorizados.
e) Realizar la casación de las ofertas de venta y de adquisición partiendo
de la oferta más barata hasta igualar la demanda en cada período de
programación.
f) La comunicación a los titulares de las unidades de producción, así como
a los distribuidores, comercializadores, consumidores cualificados,
agentes externos y a los operadores del sistema eléctrico en el ámbito
del Mercado Ibérico de la Electricidad de los resultados de la casación
de las ofertas.
g) La determinación de los distintos precios de la energía resultantes de
las casaciones en el mercado diario de energía eléctrica para cada
período de programación y la comunicación a todos los agentes
implicados.
h) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros que deberán
realizarse en virtud de los precios de la energía resultantes de las
casaciones y de aquellos otros costes que reglamentariamente se
determinen.
i) Comunicar al operador del sistema las ofertas de venta y de adquisición
de energía eléctrica, realizadas por los distintos sujetos que participan
en los mercados
de energía eléctrica de su competencia, para cada uno de los períodos de
programación.
j) Informar públicamente sobre la evolución del mercado con la
periodicidad que se determine.
k) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le
asignen."
Siete. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado del siguiente modo:
"2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:
a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de
abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.
b) Prever a corto y medio plazo la utilización del equipamiento de
producción, en especial, del uso de las reservas hidroeléctricas, de
acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad del
equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que
pudieran presentarse dentro del período de previsión.
c) Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de
las unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan
llevar consigo la excepción de la obligación de presentar ofertas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, a fin de
confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente se establezca,
lo que comunicará al operador del mercado.
d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las
instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad
con los planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure
un estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad
del sistema.
e) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de
producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema
eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la
reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de
energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.
f) Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte,
incluidas las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo
real.
g) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean
adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado 2
del artículo 10.
h) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales y
establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo con
los sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el
artículo 13.4.
i) Recibir del operador del mercado y de los sujetos que participan en
sistemas de contratación bilateral con entrega física la información
necesaria, a fin de poder determinar la programación de entrada en la red
y para la práctica de las liquidaciones que sean competencia del operador
del sistema.
j) La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de
estas garantías podrá realizarla directamente o a través de terceros
autorizados.
k) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de
energía eléctrica de acuerdo con el resultado de la casación de las
ofertas comunicadas por el operador del mercado, con la información
recibida de los sujetos que participan en sistemas de contratación
bilateral con entrega física, teniendo en consideración las excepciones
que al régimen de ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo
previsto en el artículo 25 y resolviendo las posibles restricciones
técnicas del sistema utilizando criterios de mercado.
l) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del
sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de
fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar los mercados de
servicios de ajuste del sistema que sean necesarios para tal fin.
m) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados con la
garantía de suministro incluyendo entre ellos los servicios de ajuste del
sistema y la disponibilidad de unidades de producción en cada periodo de
programación.
n) Igualmente liquidará los pagos y cobros relacionados con los desvíos
efectivos de las unidades de producción y de consumo en cada período de
programación.
ñ) Colaborar con todos los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la
Energía Eléctrica que resulten necesarios para el ejercicio de sus
funciones.
o) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores
que sean convenientes para la prestación del servicio, así como
cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones
vigentes."
Ocho. Se añade un párrafo f) al apartado 1 del artículo 41, con la
siguiente redacción:
"f) La presentación de ofertas de adquisición de energía eléctrica al
operador del mercado en los términos previstos en el artículo 23."
Nueve. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 41 queda redactado del
siguiente modo:
"b) Contratar la adquisición o venta de energía eléctrica en los términos
previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo, al objeto de
adquirir la energía eléctrica necesaria para atender al suministro de sus
clientes."
Diez. Se añade un párrafo c) al apartado 3 del artículo 45, con la
siguiente redacción:
"c) Contratar la adquisición o venta de energía eléctrica en los términos
previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo."
Once. Se añade una disposición adicional decimoctava, con la siguiente
redacción:
"Disposición adicional decimoctava. Capacidad jurídica de los sujetos del
Mercado Ibérico de la Electricidad.
1. Desde la fecha en que entre en vigor el Convenio Internacional
relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica
entre el Reino de España y la República Portuguesa, de 1 de octubre de
2004:
a) Se reconocerá capacidad a los sujetos del sector eléctrico portugués
para actuar en los mercados de energía eléctrica previstos en el citado
convenio, siempre que se encuentren comprendidos dentro de su artículo 3,
y de acuerdo con la normativa vigente en España.
b) Se entenderá por agentes externos, a los efectos de su actuación en los
mercados de energía eléctrica que integran el Mercado Ibérico de la
Energía Eléctrica, a aquellos sujetos autorizados que, teniendo su sede
fuera de España o Portugal, exporten o importen energía a través de las
fronteras internacionales de la Península Ibérica.
2. Se habilita al Gobierno para que, mediante real decreto, y una vez que
haya entrado en vigor el Convenio Internacional relativo a la
constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino
de España y la República Portuguesa, firmado el 1 de octubre de 2004,
pueda establecer el régimen jurídico al que deba sujetarse la actuación
de los distintos sujetos, para la realización de operaciones de
compraventa en los mercados de energía eléctrica previstos en el citado
convenio.
3. Los agentes que actúen por cuenta de otros sujetos del Mercado Ibérico
de la Energía Eléctrica, de acuerdo con la normativa que les resulte de
aplicación, tendrán la consideración de representantes a los efectos de
su actuación en los mercados de energía eléctrica que integran el citado
mercado ibérico, y, en consecuencia, tendrán la condición de sujetos a
los efectos del artículo 9.
La acreditación de la condición de representante se realizará mediante la
presentación del correspondiente poder notarial.
Los agentes que actúen como representantes no podrán actuar
simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena.
Se entiende que un representante actúa por cuenta propia cuando participe
de forma directa o indirecta en más de un 50 por ciento del capital de la
sociedad que representa."
Artículo vigésimo tercero. Modificación de los límites máximos de
participación en el accionariado de Red Eléctrica Española.
El apartado 1 del artículo 34 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se modifica en los siguientes
términos:
"1. El operador del sistema tendrá como función principal garantizar la
continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta
coordinación del sistema de producción y transporte.
El operador del sistema ejercerá sus funciones en coordinación con el
operador del mercado, bajo los principios de transparencia, objetividad e
independencia.
Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo
accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica,
siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital
de esta sociedad no supere el tres por ciento del capital social o de los
derechos de voto de la entidad. Estas acciones no podrán sindicarse a
ningún efecto. Para aquellos sujetos que realicen actividades en el
sector eléctrico y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o
indirectamente, participen en el capital de estos con una cuota superior
al cinco por ciento, el porcentaje máximo de participación en el capital
social del operador del sistema será del uno por ciento.
Dicha limitación no será aplicable a la participación correspondiente a la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá, en todo
caso, una participación no inferior al 10 por ciento.
Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los
sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar
el 40 por ciento.
A los efectos de computar la participación en dicho accionariado, se
atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones
y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a
su mismo grupo, tal y como este se define en el artículo 4 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya
titularidad corresponda:
a) A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella,
de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se
entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una
persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano
de administración.
b) A los socios junto a los que aquella ejerza el control sobre una
entidad dominada, conforme a lo previsto
en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las
acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en
virtud de cualquier título.
El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la
que se refiere este artículo se considerará infracción muy grave en los
términos señalados en el artículo 60, del que serán responsables las
personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a
quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los
derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
anteriores.
La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus
actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada separación
contable.
La adecuación a lo establecido en el presente artículo se realizará de la
siguiente forma:
a) Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores
que posean las personas que participen en el capital de la sociedad
mercantil que actúe como operador del sistema, excediendo de los
porcentajes máximos señalados en este precepto, quedarán en suspenso
desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. La Comisión Nacional
de Energía estará legitimada para el ejercicio de las acciones legales
tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto.
b) La adecuación de las participaciones sociales de la sociedad mercantil
que actúe como operador del sistema deberá realizarse antes del 1 de
enero de 2008, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de
derechos de suscripción preferentes. Antes del 1 de junio de 2005 deberá
realizarse la adecuación de los estatutos sociales de dicha sociedad
mercantil para introducir la limitación de participación máxima
establecida.
A las transmisiones de elementos patrimoniales derivadas de la aplicación
de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones
de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley
de la normativa de defensa de la competencia."
Artículo vigésimo cuarto. Modificación del Real Decreto 2017/1997, de 26
de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de
liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización
a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de
diversificación y seguridad de abastecimiento.
Se añaden los siguientes párrafos al apartado I.9 del anexo I del Real
Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el
procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y
comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los
costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, con la siguiente
redacción:
"Los planes de financiación extraordinarios aprobados y los incentivos por
consumo de carbón autóctono que establece el artículo 13.a) serán
liquidados por la Comisión Nacional de Energía mensualmente.
Una vez realizado esto, cuando el fondo acumulado en la cuenta específica
abierta en régimen de depósito tenga saldo positivo, será liquidado por
la Comisión Nacional de Energía en la última liquidación provisional de
cada año, por aplicación de los porcentajes que establezca el Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio.
Cuando el fondo acumulado en la cuenta específica abierta en régimen de
depósito tenga saldo negativo, será liquidado por la Comisión Nacional de
Energía en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes
porcentajes de reparto:
Iberdrola, S. A.: 35,01 por ciento.
Unión Eléctrica Fenosa, S. A.: 12,84 por ciento.
Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.: 6,08 por ciento.
Endesa, S. A.: 44,16 por ciento.
Elcogás, S. A.: 1,91 por ciento.
Estos porcentajes son provisionales, por lo que se faculta al Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio para establecer los porcentajes de
reparto de una manera definitiva."
Artículo vigésimo quinto. Fondo para la financiación de las actividades
del Plan general de residuos radiactivos.
La disposición adicional sexta de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del sector eléctrico, queda redactada en los
siguientes términos:
"Disposición adicional sexta. Fondo para la financiación de las
actividades del Plan general de residuos radiactivos.
1. Las cantidades ingresadas por tarifas, peajes o precios, así como
cualquier otra forma de financiación de los costes de los trabajos
correspondientes a la gestión de los residuos radiactivos y del
combustible gastado, y al desmantelamiento y clausura de instalaciones,
incluidos los rendimientos financieros generados por ellas, se destinará
a dotar una provisión, dotación que tendrá la consideración de partida
deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Las cantidades recogidas en la provisión antes mencionada sólo podrán ser
invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de
actuaciones previstas en el Plan general de residuos radiactivos aprobado
por el Gobierno.
2. La provisión a que se refiere el apartado 1 constituirá el denominado
Fondo para la financiación de las actividades del Plan general de
residuos radiactivos.
3. Tendrán la consideración de coste de diversificación y seguridad de
abastecimiento, a los efectos previstos en el artículo 17.1.e), las
cantidades destinadas a dotar la parte de la provisión para la
financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos
radiactivos y del combustible gastado generados en las centrales
nucleares, y a su desmantelamiento y clausura, que sean atribuibles a la
explotación de estas llevada a cabo con anterioridad al 1 de abril de
2005.
Asimismo, tendrán dicha consideración las cantidades destinadas a dotar la
parte de la provisión para la financiación de los costes de la gestión de
residuos radiactivos procedentes de aquellas actividades de investigación
que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determine que han
estado directamente relacionadas con la generación de energía
nucleoeléctrica, las operaciones de desmantelamiento y clausura que deban
realizarse como consecuencia de la minería y producción de concentrados
de uranio con anterioridad al 4 de julio de 1984, y de aquellos otros
costes que se especifiquen mediante real decreto.
4. Las cantidades destinadas a dotar la parte de la provisión para la
financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos
radiactivos y del combustible gastado generados en las centrales
nucleares, y a su desmantelamiento y clausura, que sean atribuibles a la
explotación de estas llevada a cabo con posterioridad al 31 de marzo de
2005, no tendrán la consideración de coste de diversificación y seguridad
de abastecimiento y serán financiadas por los titulares de las centrales
nucleares durante su explotación. A estos efectos, se considerarán
atribuibles a la explotación posterior al 31 de marzo de 2005 los costes
asociados a la gestión de los residuos radiactivos que se introduzcan en
el almacén de la central a partir de dicha fecha, así como la parte
proporcional de los costes del desmantelamiento y clausura que
corresponda al período de explotación que le reste a la central en esa
fecha. En lo que se refiere al combustible gastado, se considerarán
atribuibles a la explotación posterior al 31 de marzo de 2005 los costes
asociados a la gestión del combustible gastado resultante del combustible
nuevo que se introduzca en el reactor en las paradas de recarga que
concluyan con posterioridad a dicha fecha.
Se imputarán a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible
gastado, y al desmantelamiento y clausura, todos los costes relativos a
las actividades técnicas y servicios de apoyo necesarios para llevar a
cabo dichas actuaciones, en los que se incluyen los correspondientes a
los costes de estructura y a los proyectos y actividades de I+D, de
acuerdo todo ello con lo previsto en el Plan general de residuos
radiactivos.
5. A los efectos de financiación de los costes a que se refiere el
apartado anterior, la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A.
(ENRESA), facturará a los titulares de las centrales nucleares las
cantidades que resulten de multiplicar los kilowatios hora brutos (kWh)
generados por cada una de ellas en cada mes natural, a partir del 1 de
abril de 2005, por un valor unitario específico para cada central
expresado en céntimos de euro. Para el año 2005, este valor unitario, de
acuerdo con los cálculos económicos actualizados, será el siguiente:
José Cabrera: 0,216.
Santa M.ª de Garoña: 0,220.
Almaraz I: 0,186.
Ascó I: 0,186.
Almaraz II: 0,186.
Cofrentes: 0,205.
Ascó II: 0,186.
Vandellós II: 0,186.
Trillo: 0,186.
La facturación tendrá lugar con carácter mensual durante el periodo
comprendido entre los 30 y 45 días siguientes al mes de generación de la
energía, y los titulares de las centrales nucleares deberán hacer
efectivo el pago en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de
facturación.
Estos valores unitarios serán revisados para cada año mediante Real
Decreto con base en una memoria económico-financiera actualizada del
coste de las actividades correspondientes.
6. En el caso de que se produzca un cese de la explotación anticipado
respecto al periodo establecido en el Plan general de residuos
radiactivos por causa ajena a la voluntad del titular, el déficit de
financiación que, en su caso, existiese tendrá la consideración de coste
de diversificación y seguridad de abastecimiento. En el caso contrario,
el titular deberá cubrir dicho déficit durante los tres años siguientes
al cese.
7. La provisión existente a 31 de marzo de 2005 no podrá destinarse a la
financiación de los costes a que se refiere el apartado 4.
8. Se financiarán con cargo a los rendimientos financieros de la parte de
la provisión a que se refiere el apartado 3 los costes correspondientes a
la retirada y gestión de los cabezales de los pararrayos radiactivos, y a
la gestión de los residuos radiactivos generados en los supuestos
excepcionales previstos en el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de
abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, estos últimos cuando
no puedan repercutirse de conformidad con la normativa vigente y así lo
determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
9. El Estado asumirá la titularidad de los residuos radiactivos una vez se
haya procedido a su almacenamiento definitivo. Asimismo, asumirá la
vigilancia que, en su caso, pudiera requerirse tras la clausura de una
instalación nuclear o radiactiva una vez haya transcurrido el periodo de
tiempo que se establezca en la correspondiente declaración de clausura.
10. Se autoriza al Gobierno para adoptar las disposiciones necesarias para
la aplicación de lo establecido en esta disposición adicional."
CAPÍTULO III
Sector hidrocarburos líquidos
Artículo vigésimo sexto. Requisitos de información a aportar por los
operadores de estaciones de servicio.
Se modifica el apartado dos del artículo 4 del Real Decreto Ley 6/2000, de
23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en
mercados de bienes y servicios, que queda redactado como sigue:
"Dos. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán
enviar en el plazo de un mes, contado desde la entrada en vigor de este
Real Decreto-ley, un listado de todas las instalaciones para suministro a
vehículos que forman parte de su red de distribución definida de acuerdo
con el apartado uno, a la Dirección General de Política Energética y
Minas, en la que se incluirán los datos identificativos de cada
instalación, así como el tipo de vínculo contractual por el que se
incluye en la red.
Los titulares o gestores de instalaciones de suministro a vehículos no
vinculados a un operador deberán comunicar a la Dirección General de
Política Energética y Minas los datos anteriores en el mismo plazo.
En el mes de enero de cada año, los operadores al por mayor notificarán
las altas y bajas que se hayan producido en el año anterior en su red de
distribución.
El incumplimiento de esta obligación se considerará infracción grave en
los términos señalados en el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos.
Será responsabilidad del Comisión Nacional de Energía la incoación e
instrucción de los expedientes sancionadores correspondientes a estos
incumplimientos."
Artículo vigésimo séptimo. Creación de una base de datos de distribuidores
y precios de carburantes.
Se modifica el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector
de hidrocarburos, que queda redactado como sigue:
"Artículo 44. Registro de instalaciones de distribución al por menor.
1. Las comunidades autónomas constituirán un registro de instalaciones de
distribución al por menor en el cual deberán estar inscritas todas
aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito
territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas
instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten
exigibles.
2. Se crea en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un registro
de instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de
las competencias que correspondan a la Administración General del Estado.
A partir de este registro y la información de precios de venta de los
carburantes, el Ministerio de Industria Turismo y Comercio creará una
base de datos a la que podrán acceder las comunidades autónomas.
3. Las comunidades autónomas incorporarán al registro del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio, en el plazo máximo de un mes desde la
fecha de inscripción o modificación, con expresa mención de los datos
referentes a la fecha de inscripción, descripción detallada de la
instalación, que incluya capacidad de almacenamiento, datos de su
ubicación y datos del titular, las inscripciones, altas, bajas y
modificaciones realizadas en los registros correspondientes a su ámbito
territorial, incluyendo:
a) Instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y
carburantes a vehículos.
b) Instalaciones de suministro a instalaciones fijas para consumo en la
propia instalación.
c) Instalaciones de suministro de queroseno con destino a la aviación.
d) Instalaciones de suministro de combustibles a embarcaciones.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecerá, en
colaboración con las comunidades autónomas, la forma de incorporación de
la información a la base de datos y las condiciones y forma de acceso a
la información."
CAPÍTULO IV
Sector hidrocarburos gaseosos
Artículo vigésimo octavo. Autorización de instalaciones de distribución
de gas natural.
Se modifica el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos, que queda redactado como sigue:
"4. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 2 serán otorgadas por
la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y
autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones
que resulten aplicables, la correspondiente legislación sectorial y, en
especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio
ambiente.
El procedimiento de autorización incluirá el trámite de información
pública y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o
más solicitudes de autorización.
Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de
sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía del dos por
ciento del presupuesto de las instalaciones.
La autorización en ningún caso se concederá con derechos exclusivos de
uso.
La falta de resolución expresa de las solicitudes
de autorización a que se refiere este artículo, tendrá efectos
desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante
la autoridad administrativa correspondiente."
Artículo vigésimo noveno. Distribución de gas natural.
Se añade una disposición adicional vigésima tercera a la Ley 34/1998, de 7
de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional vigésima tercera. Distribución de gas natural.
Sobre la zona de distribución de gas natural de una autorización
administrativa no podrán concederse nuevas autorizaciones para la
construcción de instalaciones de distribución, debiendo cumplir las
obligaciones de servicio de interés general y extensión de las redes,
impuestas en la legislación y en la propia autorización administrativa.
Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 78."
Artículo trigésimo. Consumidores cualificados.
Se añade una disposición adicional vigésima cuarta a la Ley 34 /1998, de 7
de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:
1. Todos los consumidores de gas natural, independientemente de su nivel
de consumo, tendrán la consideración de cualificados, a lo efectos
previstos en esta ley.
2. Reglamentariamente, se establecerán los casos y las condiciones en los
que los consumidores que hayan ejercido el derecho a suministrarse de un
comercializador autorizado pueden optar por seguir adquiriendo el gas en
el mercado liberalizado o adquirirlo al distribuidor a tarifas."
Artículo trigésimo primero. Excepción a la obligación de acceso de
tercero.
Se añade un apartado 5 al artículo 70 de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente
redacción:
"5. Con carácter excepcional se podrá exceptuar de la obligación de acceso
de terceros a determinadas instalaciones nuevas o que supongan aumentos
significativos de capacidad de infraestructuras existentes, que por sus
características singulares así lo requieran.
En el caso de conexiones internacionales con instalaciones de países
terceros, que no formen parte de la Unión Europea, la citada excepción se
hará constar en la planificación en materia de hidrocarburos elaborada
por el Gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.
La citada excepción supondrá la no inclusión de la instalación en el
régimen retributivo del sector de gas natural."
Artículo trigésimo segundo. Regulación de cambio de suministro de gas
natural.
El Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan, las
actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, se
modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo t) del apartado 3 del artículo 10 queda redactado como
sigue:
"t) Controlar que los consumidores que vuelvan del mercado libre al
régimen de tarifas cumplan con los requisitos establecidos en la
disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos."
Dos. El artículo 47 queda redactado como sigue:
"Artículo 47. Cambio de un consumidor del mercado liberalizado al mercado
regulado.
1. Cualquier consumidor que cumpla las condiciones que se establecen en el
apartado 2 podrá solicitar a su distribuidor el cambio al mercado
regulado.
2. Para poder solicitar el cambio del mercado liberalizado al mercado
regulado se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Los consumidores cuyo consumo anual sea superior o igual a 100 millones
kWh deberán permanecer en el mercado liberalizado por un periodo mínimo
de tres años y deberán realizar la solicitud de cambio a la empresa
distribuidora con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista
de cambio de suministrador.
La contabilización del periodo de tres años se iniciará con la entrada en
vigor de este Real Decreto o en la fecha de cambio en el caso de que el
paso al mercado liberalizado se realice con posterioridad.
b) Los consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea
superior a cuatro bares e inferior o igual a 60 bares y cuyo consumo
anual sea inferior a 100 millones kWh deberán realizar la solicitud a la
empresa distribuidora con una antelación mínima
de seis meses a la fecha prevista para el cambio de suministrador.
c) Para el resto de los consumidores no se establecen condiciones
previas.
3. El distribuidor procederá al cambio solicitado, con el mismo
procedimiento y plazos establecidos en el artículo 46, una vez
transcurrido, en su caso, el preaviso de seis meses.
4. Una vez realizado el retorno a tarifa el consumidor deberá permanecer
al menos un año en el sistema regulado."
Tres. El apartado 2 del artículo 48 queda redactado del siguiente modo:
"2. La solicitud de contratación y puesta en servicio de un nuevo
suministro en el caso del mercado a tarifas, se efectuará por el
consumidor a la empresa distribuidora, la cual realizará los trámites
oportunos en un plazo no superior a seis días hábiles desde la
finalización de la acometida o desde la finalización de las instalaciones
particulares del consumidor si estas no estaban preparadas al finalizar
la acometida.
Para poder incorporarse a recibir un suministro en mercado a tarifas en el
grupo tarifario 4, con un consumo anual superior a 50 millones kWh, grupo
tarifario 1 o tarifas 2.5 y 2.6, el consumidor deberá haber comunicado
este extremo a la empresa distribuidora correspondiente con una
antelación mínima de seis meses."
TÍTULO III
Medio ambiente
Artículo trigésimo tercero. Modificación de la Ley
1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de
derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
La Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio
de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. El párrafo d) del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
"d) Transmisión: el cambio de titularidad de uno o varios derechos de
emisión producido por la inscripción en el registro del negocio jurídico
del que deriva."
Dos. Se añaden dos apartados 4 y 5 al artículo 21, con la siguiente
redacción:
"4. La transmisión tendrá lugar en el momento de su inscripción en el
registro.
5. La titularidad publicada por el registro se presume legítima y no
estará sujeto a reivindicación el tercero que adquiera de quien figure
inscrito, a título oneroso y sin mala fe ni culpa grave."
Tres. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
"1. El Registro nacional de derechos de emisión es el instrumento a
través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la
titularidad y control de los derechos de emisión."
Cuatro. El contenido actual de la disposición transitoria primera pasa a
ser el apartado 1 y se añade un apartado 2, con la siguiente redacción:
"2. El Gobierno, mediante Real Decreto a propuesta de los Ministros de
Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente
y previa consulta a las comunidades autónomas, aprobará, antes del 31 de
diciembre de 2005, una modificación del Plan nacional de asignación de
derechos de emisión, 2005-2007. Dicha modificación tendrá por finalidad
establecer la cantidad adicional de derechos de emisión necesaria para
asignar derechos a las instalaciones a las que hace referencia el
apartado tercero de la disposición transitoria segunda, de acuerdo con
los criterios y la metodología de asignación recogidos en el Real Decreto
1866/2004, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Plan nacional de
asignación de derechos de emisión, 2005-2007."
Cinco. Se añade un apartado 3 a la disposición transitoria segunda, con
la siguiente redacción:
"3. Las instalaciones existentes incluidas en los apartados 1.b) y c) del
anexo I que no hubieran recibido asignación de derechos con anterioridad
a la entrada en vigor de esta ley:
a) Deberán solicitar autorización de emisión de gases de efecto
invernadero.
b) Podrán solicitar asignación gratuita de derechos de emisión de acuerdo
con lo establecido en el artículo 19, a excepción de lo dispuesto en sus
apartados 2 y 3. La solicitud deberá ser acompañada de la documentación a
la que hace referencia el apartado 2 de esta disposición transitoria.
Las solicitudes de autorización y de asignación de derechos de emisión de
gases de efecto invernadero deberán presentarse en los dos meses
siguientes a la entrada en vigor de esta ley.
Las demás obligaciones contenidas en esta ley serán exigibles a las
instalaciones a las que hace referencia el párrafo anterior a partir de 1
de enero de 2006."
Seis. El párrafo b) del apartado 1 del anexo I queda redactado del
siguiente modo:
"b) Instalaciones de cogeneración con independencia del sector en el que
den servicio.".
Siete. Se añade un párrafo c) al apartado 1 del anexo I, con la siguiente
redacción:
"c) Otras instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal
superior a 20 MW no incluidas en los apartados 2 a 9."
TÍTULO IV
Mejora de la contratación pública
Artículo trigésimo cuarto. Modificación del texto refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
El texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de
junio, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 2. Administración de determinados contratos.
1. Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido
en el artículo anterior, las sociedades mercantiles a que se refieren los
párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3
de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y otras
sociedades mercantiles equivalentes de las demás Administraciones
públicas creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés
general que no tengan carácter industrial o mercantil y las fundaciones
del sector público, siempre que, además, concurra alguno de los
requisitos contenidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo
anterior, quedarán sujetas a las prescripciones de esta ley relativas a
la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y
formas de adjudicación, para los contratos de obras, de suministro, de
consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior, con
exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, a 5.923.000 euros, si se
trata de contratos de obras, o a 236.000 euros, si se trata de cualquier
otro contrato de los mencionados."
Dos. La disposición adicional sexta queda redactada del siguiente modo:
"Disposición adicional sexta. Principios de contratación en el sector
público.
Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público a que se
refiere el apartado 1 del artículo 2, para los contratos no comprendidos
en él, así como las restantes sociedades mercantiles en cuyo capital sea
mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones
públicas o de sus organismos autónomos o entidades de derecho público, se
ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y
concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea
incompatible con estos principios."
Tres. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 queda redactado del
siguiente modo, y se añade un nuevo párrafo l) con la siguiente
redacción:
"c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General
del Estado con la Seguridad Social, las comunidades autónomas, las
entidades locales, sus respectivos organismos autónomos y las restantes
entidades públicas o cualquiera de ellos entre sí, siempre que la materia
sobre la que verse no sea objeto de un contrato de obras, de suministro,
de consultoría y asistencia o de servicios, o que siendo objeto de tales
contratos su importe sea inferior, respectivamente, a las cuantías que se
especifican en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2."
"l) Las encomiendas de gestión que se realicen a las entidades y a las
sociedades cuyo capital pertenezca totalmente a la propia Administración
pública."
Cuatro. El párrafo a) del artículo 141 queda redactado del siguiente
modo:
"a) Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un procedimiento
abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados
no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen
sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este
supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior al límite
señalado en el primer párrafo del artículo 135.1, se remitirá un informe
a la Comisión de las Comunidades Europeas a petición de esta."
Cinco. El párrafo a) del artículo 182 queda redactado del siguiente modo:
"a) Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un procedimiento
abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados
no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen
sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este
supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los
límites señalados en el artículo 177.2, se
remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas a petición
de esta."
Seis. El párrafo a) del artículo 210 queda redactado del siguiente modo:
"a) Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un procedimiento
abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados
no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen
sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este
supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los
límites señalados en el artículo 203.2, se remitirá un informe a la
Comisión de las Comunidades Europeas a petición de esta."
Disposición adicional primera. Carácter de legislación especial.
El capítulo II del título I será considerado como legislación especial, a
los efectos previstos en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Disposición adicional segunda. Liquidación de los costes de transición a
la competencia para el año 2004.
Excepcionalmente, para el año 2004, la liquidación por parte de la
Comisión Nacional de Energía de los costes de transición a la competencia
tecnológicos no se llevará a cabo en la última liquidación provisional
sino en la liquidación anual que, en todo caso, no tendrá lugar antes del
1 de enero de 2006.
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado del siguiente
modo:
"2. Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del
apartado 1, la regulada en las siguientes normas:
a) Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario
(artículo 14 y artículo 15, modificado por la Ley 19/1992, de 7 de julio,
sobre régimen de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y
sobre fondos de titulización hipotecaria), así como las normas
reguladoras de otros valores o instrumentos a los que legalmente se
atribuya el mismo régimen de solvencia que el aplicable a las cédulas
hipotecarias.
b) Real Decreto Ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en
materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo (artículo
16).
c) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo que
respecta al régimen aplicable a los sistemas de compensación y
liquidación en ella regulados, y a las entidades participantes en dichos
sistemas y, en particular, los artículos 44 bis, 44 ter, 58 y 59).
d) Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española
en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación
Bancaria (disposición adicional quinta).
e) Ley 13/1994, de 1 junio, de Autonomía del Banco de España (por lo que
respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del
Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales
nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones).
f) Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de
capital-riesgo y de sus sociedades gestoras (disposición adicional
tercera).
g) Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de
liquidación de valores.
h) Texto refundido de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio (artículo 100, apartado 5).
i) Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre (artículos 26 a 37, 39 y 59), y el texto refundido del Estatuto
Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
j) Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el
impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública
(capítulo II del título I)."
Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico aplicable a las garantías
constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de
otros bancos centrales nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de
sus funciones.
La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se
modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo d) del apartado 2 de la disposición adicional sexta queda
redactado del siguiente modo, y se añade un párrafo e) con la siguiente
redacción:
"d) El efectivo y los valores en que se materialicen las garantías podrán
aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas, incluso en
caso de apertura de un procedimiento concursal o de liquidación
administrativa. Dichas garantías podrán ejecutarse, de forma separada,
inmediatamente, de acuerdo con lo pactado entre las partes y con lo
previsto en esta disposición adicional.
Las garantías no se verán limitadas, restringidas o afectadas en cualquier
forma por el concurso o la liquidación administrativa de la otra parte.
En particular, la constitución, aceptación o ejecución de las garantías a
las que se refiere esta disposición adicional, el saldo de las cuentas o
registros en que se materialicen y la formalización de las obligaciones
garantizadas no serán impugnables en el caso de acciones de reintegración
vinculadas a un procedimiento concursal o de liquidación administrativa.
e) La fecha de constitución de la garantía que obre en el registro
correspondiente, así como el saldo y fecha que figuren en la
certificación emitida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o
los demás bancos centrales nacionales de la Unión Europea, a que se
refiere el párrafo b), harán prueba frente a la propia entidad y a
terceros.
Las garantías constituidas de acuerdo con las normas de esta disposición
adicional no serán susceptibles de embargo, traba, gravamen ni de ninguna
otra restricción o retención de cualquier naturaleza tanto legal como
convencional, desde el momento de su constitución."
Dos. El párrafo b) del apartado 4 de la disposición adicional sexta queda
redactado del siguiente modo:
"b) Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial aprobado a tal
efecto por el Banco de España, que producirá todos sus efectos frente a
terceros desde su inscripción en el registro que a tal fin establezca el
Banco de España. Los documentos así inscritos serán título suficiente
para su ejecución. De no entregarse al beneficiario de la garantía el
documento original del préstamo o crédito afecto, se hará constar en él
la referencia de dicha inscripción."
Tres. Se añade un apartado 5 a la disposición adicional sexta, con la
siguiente redacción:
"5. En los contratos que concluya en el ejercicio de sus funciones, el
Banco de España podrá pactar su resolución o extinción en los casos de
situaciones concursales o de liquidación administrativa. Así mismo, en
tales supuestos de concurso o de liquidación administrativa, las
operaciones garantizadas con arreglo a lo dispuesto en esta disposición
adicional tendrán la consideración de créditos de derecho público, a los
efectos de la aplicación del artículo 91.4 de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, en la parte que no pueda ser satisfecha con
cargo a las garantías constituidas."
Disposición adicional quinta. Adaptaciones operativas de la Sociedad de
Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de
Valores.
La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y
Liquidación de Valores aprobará, en el plazo máximo de dos meses
siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, las
adaptaciones necesarias de los procedimientos operativos relativos al
régimen de acuerdos de compensación contractual y garantías financieras
recogido en el capítulo II del titulo I de este Real Decreto-ley.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de aprobación de
folletos.
Hasta que se efectúe el desarrollo del artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores podrá aprobar y registrar, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 26.1.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, aquellos folletos cuyo contenido se ajuste bien a lo establecido
en el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas
públicas de venta de valores, y en sus disposiciones de desarrollo, o
bien a lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 809/2004 de la Comisión,
de 29 de abril de 2004.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley y, en particular, las
siguientes normas:
a) El artículo 61 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
b) Las disposiciones adicionales sexta, décima y duodécima de la Ley
37/1998, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
c) El artículo 68 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
d) Las disposiciones transitorias quinta y decimoquinta de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
El título I de este Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo previsto en
el artículo 149.1.6.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva sobre la legislación mercantil y sobre bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica.
El título II se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y
25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva
sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica y bases de régimen energético.
El título III se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª
y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva
sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica y legislación básica sobre protección del medio ambiente.
El título IV se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.18.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre
legislación básica sobre contratos.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto-ley.
Disposición final tercera. Autorización.
Se autoriza al Gobierno a efectuar, en su caso, las modificaciones que
estime pertinentes a los artículos vigésimo cuarto y trigésimo segundo de
este Real Decreto-ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado", salvo el artículo
vigésimo segundo, que entrará en vigor el día 1 de julio de 2005.
Dado en Madrid, el 11 de marzo de 2005.
130/000016
Se publica a continuación el Real Decreto-ley 4/2005, de 11 de marzo, por
el que se concede un plazo extraordinario de solicitud de ayudas para las
víctimas del terrorismo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se
acordó su convalidación.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
REAL DECRETO-LEY 4/2005, DE 11 DE MARZO, POR EL QUE SE CONCEDE UN PLAZO
EXTRAORDINARIO DE SOLICITUD DE AYUDAS PARA LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO
La Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del
terrorismo, ha supuesto el reconocimiento por la sociedad española de
todas y cada una de las personas que han sido víctimas directas del
terrorismo, así como de sus familiares en caso de fallecimiento.
Dicha ley ha sido objeto de desarrollo mediante el Reglamento de ejecución
de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del
terrorismo, aprobado por el Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre,
posteriormente modificado por el Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo.
La experiencia adquirida en al aplicación de esa normativa ha puesto de
manifiesto la existencia de personas con la consideración de víctimas del
terrorismo que no han podido verse protegidas mediante la regulación
normativa anteriormente indicada, debido, básicamente, al mero transcurso
del plazo fijado para solicitar las correspondientes indemnizaciones.
Esta situación disfuncional justifica que se adopten las medidas
oportunas para posibilitar que dicho colectivo pueda ejercer de modo
efectivo su derecho a solicitar las pertinentes ayudas.
Por otra parte, el tiempo transcurrido sin que estas situaciones hayan
sido objeto de tratamiento específico aconseja abordarlas con el carácter
de urgencia, acorde con el testimonio reconocimiento debidos a las
víctimas del terrorismo, lo que justifica la utilización del Real
Decreto-ley en los términos previstos en el artículo 86 de la
Constitución.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y
Ministra de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Justicia, del
Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2005,
DISPONGO:
Artículo único. Plazo extraordinario de solicitud de ayudas.
Se concede un plazo extraordinario de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley para solicitar las
indemnizaciones reguladas en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de
solidaridad con las víctimas del terrorismo, por los actos y hechos a que
se refiere la indicada ley acaecidos desde el 1 de enero de 1968 y que no
hayan sido indemnizados al amparo de ella.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento del
Congreso de los Diputados, se ordena la publicación en el Boletín Oficial
de las Cortes Generales de las enmiendas formuladas a la Proposición no
de Ley del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso, sobre actuaciones
para prevenir e impedir la aparición y consolidación de grupos de jóvenes
violentos y organizados, publicada en el "BOCG. Congreso de los
Diputados", serie D, núm. 38, de 18 de junio de 2004.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del
Grupo Parlamentario Socialista, sobre actuaciones para prevenir e impedir
la aparición y consolidación de grupos de jóvenes violentos y
organizados.
Enmienda
De adición.
Se propone la adición del siguiente párrafo:
"Asimismo, dicho plan deberá:
- Apoyar íntegramente a las víctimas afectadas por actos cometidos por
jóvenes violentos, a través de la necesaria atención psicológica,
sanitaria y judicial.
- Ampliar la protección policial alrededor de las zonas de ocio donde se
concentran los jóvenes.
- Promover, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, y en el seno de la
Conferencia de Educación, la creación de Observatorios para la
Convivencia Escolar.
- Garantizar que el Proyecto de Ley Orgánica de Educación (L.O.E.), que
está preparando el Gobierno, reconozca los valores de convivencia entre
jóvenes, así como el respeto a la integridad y dignidad personal y la
protección contra toda agresión física y moral, tal y como establecía la
Ley Orgánica de Calidad de la Educación (LOCE).
- Impartir formación específica al profesorado para afrontar situaciones
de conflicto y dificultades que se presenten en el desarrollo de la
convivencia escolar.
- Promover congresos, jornadas o seminarios para el debate de la violencia
escolar e intercambio de experiencias."
Justificación.
Mejora técnica.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril
de 2005.-Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado
don Agustí Cerdà i Argent, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento,
presenta la siguiente enmienda de adición a la Proposición no de Ley
sobre actuaciones para prevenir e impedir la aparición y consolidación de
grupos de jóvenes violentos y organizados.
Enmienda
De adición.
Se propone añadir el siguiente texto a la Proposición no de Ley:
"Asimismo el Gobierno español, en la elaboración del Plan global incluirá
las siguientes medidas transversales:
? Realizar un estudio de análisis, con el debido seguimiento y control,
junto con las asociaciones, ONG's y todos los sectores implicados en la
violencia skin-nazi, sobre cuáles son los grupos que impulsan la
violencia en el Estado español.
? Impulsar las reformas necesarias en el Código Penal, de tal manera que
se incorporen los criterios de "incolumnidad personal", de peligro
concreto para la vida y la integridad personal, basándose en la forma de
comisión de las agresiones y de responsabilidad conjunta cuando se
producen agresiones colectivas por razones ideológicas, de manera que se
tipifiquen correctamente como delito este tipo de agresiones.
? Incrementar los equipos especializados en violencia skin-nazi en las
fuerzas de seguridad competentes.
? Impulsar, a través de la Fiscalía, la persecución activa del amplio
abanico de delitos, en consecuencia estudiar la posibilidad de crear una
Fiscalía especializada.
? Apoyar las víctimas del racismo y la intolerancia fascista
equiparándolas legalmente a las víctimas del terrorismo."
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril de 2005.-Agustí Cerdà i
Argent, Diputado.-Joan Puigcercós i Boixassa, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC).
162/000108
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, con
motivo del debate de la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario
Socialista del Congreso, sobre actuaciones para prevenir e impedir la
aparición y consolidación del grupos de jóvenes violentos y organizados,
publicada en el "BOCG. Congreso de los Diputados", serie D, núm. 38, de
18 de junio de 2004, ha acordado lo siguiente:
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
Aprobar, con los asesoramientos y participación social necesarios, un plan
para prevenir y evitar la aparición o consolidación de grupos violentos
de jóvenes con estructuras de cohesión y disciplina interna. A tal fin, y
a la mayor brevedad deberá establecerse contacto con todas las
Administraciones con competencias al respecto, al objeto de coordinar las
actuaciones oportunas en materia de educación formal e informal
post-obligatoria y de formación profesional, incluyendo la formación
específica del profesorado para afrontar situaciones de conflicto; de
tutela de menores en situación de desamparo; de mediación y protección
familiar; de integración social; de ayuda y acompañamiento psicológico,
también a las víctimas afectadas por las actuaciones de los miembros de
dichas bandas, así como su plena atención sanitaria y judicial, y
coordinación de las actividades preventivas y, en su caso, represivas de
las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
162/000268
161/000811
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno
AUTOR: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
Solicitud de que su Proposición no de Ley relativa a la adquisición por
parte del Ayuntamiento de San Sebastián de los terrenos de los cuarteles
de Loiola y del centro penitenciario de Martutene para la construcción de
viviendas pase a debatirse en la Comisión correspondiente.
Acuerdo:
Aceptar la declaración de voluntad y disponer su conocimiento por la
Comisión de Fomento y Vivienda. Asimismo, dar traslado del acuerdo al
Gobierno y al Grupo proponente y publicar en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales (nuevo núm. expte. 161/000811).
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2005.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
Nota.-
La iniciativa de referencia fue publicada en el "BOCG. Congreso de los
Diputados", serie D, núm. 161, de 25 de febrero de 2005.
162/000291
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy,
rechazó la Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, relativa al proceso de transición a la Televisión
Digital Terrestre, publicada en el "BOCG. Congreso de los Diputados",
serie D, núm. 169, de 14 de marzo de 2005.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
162/000312
161/000815
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
AUTOR:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió).
Solicitud de que su Proposición no de Ley por la que se insta al Gobierno
a mejorar las condiciones fiscales para la captación de inversiones
extranjeras, pase a debatirse en la Comisión de Economía y Hacienda.
Acuerdo:
Aceptar la declaración de voluntad y disponer su conocimiento por la
Comisión de Economía y Hacienda. Asimismo, dar traslado del acuerdo al
Gobierno y al Grupo proponente y publicar en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales (nuevo núm. expte. 161/000815).
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2005.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
Nota.-
La iniciativa de referencia fue publicada en el "BOCG. Congreso de los
Diputados", serie D, núm. 182, de 8 de abril de 2005.
162/000313
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno
AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición no de Ley sobre el apoyo a prestar al gran foro público a
celebrar en Cuba el 20 de mayo.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley conforme al artículo 194
del Reglamento, disponer su conocimiento por el Pleno de la Cámara, dando
traslado al Gobierno, y publicarla en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, así como notificarlo al Grupo proponente.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2005.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara,
tiene el honor de presentar la siguiente Proposición no de Ley sobre el
apoyo a prestar al gran foro público a celebrar en Cuba el 20 de mayo,
para su debate en Pleno.
Exposición de motivos
A principios de diciembre del año pasado, la opositora Marta Beatriz Roque
comenzó a convocar a organizaciones disidentes y a invitados extranjeros
para participar en un gran foro a celebrar en Cuba el próximo 20 de mayo.
En dicho foro se debatirían libremente la grave situación política, la
falta de libertades y la constante violación de los derechos humanos de
la dictadura castrista.
Marta Beatriz Roque es una disidente cubana que fue encarcelada junto con
otros 74 opositores al régimen cubano en 2003. Fue excarcelada bajo
licencia extrapenal en 2004 por razones de salud.
La organización del Foro está ahora bajo la responsabilidad de la Asamblea
para Promover la Sociedad Civil, en cuya dirección se suman a la señora
Roque otros disidentes. El Foro está logrando apoyos cada vez mayores
tanto dentro como fuera de la isla.
Esta iniciativa se suma a la del disidente Oswald Payá, tendente a iniciar
un diálogo nacional en Cuba para encaminar las reformas que permitan
instituir un gobierno democrático y respetuoso con los derechos humanos
en el país.
En Cuba, por lo tanto, los disidentes están luchando por ser oídos y
pavimentar el camino sobre el que avanzará la libertad en el país. Sus
esfuerzos no pueden ser en balde. El efectivo respeto de los derechos
humanos de todos los cubanos depende de sus esfuerzos y de los defensores
de la democracia en Cuba.
España tiene la obligación moral de ayudar a que triunfe la libertad en
Cuba, poniéndose del lado de los que defienden las reformas democráticas
frente al régimen dictatorial. Del lado de los que propugnan la
liquidación de la tiranía por vías pacíficas y legales.
Por todo ello,
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a apoyar la organización
del Foro de la disidencia a celebrar en Cuba el 20 de mayo, facilitando
el envío de una representación española que incluya a parlamentarios,
periodistas, representantes de la sociedad civil y de todas las personas
que, a título individual o colectivo, deseen asistir."
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de marzo de 2004.-Eduardo
Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno
AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición no de Ley sobre la preocupante situación de los presos
españoles en Marruecos.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley conforme al artículo 194
del Reglamento, disponer su conocimiento por el Pleno de la Cámara, dando
traslado al Gobierno, y publicarla en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, así como notificarlo al Grupo proponente.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2005.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara,
tiene el honor de presentar la siguiente Proposición no de Ley sobre la
preocupante situación de los presos españoles en Marruecos, para su
debate en Pleno.
Exposición de motivos
El artículo 15 de nuestra Constitución establece que "todos [los
españoles] tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin
que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes".
Sin embargo, a escasa distancia de nuestras fronteras, hay evidencia
creciente de que ciudadanos españoles están siendo torturados. Recientes
informaciones apuntan a que actualmente hay 68 españoles en cárceles
marroquíes; algunos de ellos están siendo torturados.
Ciertos presos han denunciado torturas que incluyen palizas hasta la
pérdida del conocimiento, amordazamientos y descargas eléctricas. Los
torturados mantendrán secuelas físicas y psíquicas el resto de sus vidas
por el trato recibido.
Además de las torturas, los encarcelados denuncian que fueron procesados
sin ningún tipo de garantía judicial. Sus derechos básicos no fueron
respetados y, además, fueron inducidos a participar en corrupciones y
prevaricaciones.
El Gobierno de España debe actuar ya ante la creciente evidencia del trato
que está sufriendo un buen número de españoles en cárceles marroquíes.
Existe el instrumento adecuado, pero mejorable, para hacerlo: el Convenio
entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia
a personas detenidas y al traslado de personas condenadas (1997).
Dicho Convenio establece, en su artículo 5, "que todo nacional del otro
Estado, condenado por sentencia firme" pueda "obtener su traslado a su
país de origen para el cumplimiento de su pena". Los españoles condenados
en Marruecos, por lo tanto, tienen derecho a cumplir sus penas en España.
El Gobierno debe hacer todo lo posible para facilitar a los presos
españoles en Marruecos el acogimiento a este derecho.
Por otro lado, sin embargo, dicho Convenio no hace referencia a las
condiciones de encarcelamiento de los reos ni antes ni después de haber
recibido una sentencia firme.
Por todo ello, el Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
? Iniciar negociaciones con el Reino de Marruecos para que se incluya en
el Convenio bilateral relativo a la asistencia a personas detenidas y al
traslado de personas condenadas, firmado en 1997, un apartado relativo al
respeto de los derechos humanos en las cárceles de los respectivos
países.
? Facilitar la organización de una delegación oficial -que incluya a
miembros de la sociedad civil- que visite a los presos españoles en
Marruecos.
? Enviar al Congreso de los Diputados, en el plazo de tres meses, un
informe sobre el estado físico y psíquico de cada uno de los españoles
encarcelados en Marruecos.
? Velar porque los servicios consulares de España en Marruecos presten la
máxima atención a la situación de los presos españoles en dicho país.
? Interesarse, al máximo nivel político, por las denuncias de torturas y
malos tratos de ciudadanos españoles en cárceles del Reino de Marruecos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de marzo de 2004.-Eduardo
Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
162/000315
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia
AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición no de Ley sobre la defensa de la libertad de expresión en
Venezuela.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley conforme al artículo 194
del Reglamento, disponer su conocimiento por el Pleno de la Cámara, dando
traslado al Gobierno, y publicarla en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, así como notificarlo al Grupo proponente.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2005.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara,
tiene el honor de presentar la siguiente Proposición no de Ley sobre la
defensa de la libertad de expresión en Venezuela para su debate en
Pleno.
Exposición de motivos
En diciembre del año pasado -poco después de la visita de Estado de Hugo
Chávez a España- la Asamblea Nacional venezolana aprobó la "Ley de
responsabilidad social en radio y televisión", más conocida como "Ley
Mordaza".
Fueron los propios representantes de los medios venelozanos los primeros
en denunciar esta Ley y en bautizarla con su ya famoso apodo. Ellos son
los que sufrirán en primera línea los desmanes de una Ley contraria a los
derechos básicos asociados con la libertad de expresión.
El espíritu de la Ley estriba en ordenar, desde el Gobierno, los
contenidos que puedan o no puedan ser divulgados por los medios
venezolanos. Se establece -con amplio margen para la arbitrariedad- lo
que se puede y no se puede emitir por las radios y televisiones del país,
así como lo que se puede publicar o no en sus medios impresos.
Para asegurarse del cumplimiento de este orden impuesto desde arriba, el
régimen ha previsto la aplicación de fuertes multas a todo medio que no
respete la Ley. El régimen ya ha comenzado a investigar ciertas
informaciones en nombre de la nueva Ley. Se aspira a silenciar a todos
aquellos medios privados críticos con el régimen de Chávez.
El Senado de España aprobó en febrero pasado una moción instando al
Gobierno a "adoptar las iniciativas oportunas para mostrar al Gobierno
venezolano su inquietud por la situación creada tras la aprobación de la
llamada "Ley de Contenidos"". La moción contó con el voto favorable del
Grupo Popular, pero con la abstención del Grupo Socialista, que adujo que
se debía "esperar a su aplicación efectiva para decidir sobre la bondad o
no de la misma", en palabras del Senador Castro Rabadán.
El Presidente del Gobierno ha desechado la oportunidad para mostrar esta
inquietud en su reciente viaje a Venezuela. Y ello pese a que la
oposición democrática de importantes ONG's le han dado pruebas palmarias
de que en ese país se están violando los derechos humanos y las
libertades. Ya no cabe de ningún modo la excusa de esperar a ver si se
aplican las leyes represivas en Venezuela.
Por todo ello,
"El Congreso de los Diputados, reconociendo que toda persona tiene derecho
a la libertad de expresión, de opinión y de información, condena
rotundamente cualquier recorte, conculcación o amenaza al ejercicio de
este derecho por parte del Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela."
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de marzo de 2005.-Eduardo
Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
162/000316
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno
AUTOR: Grupo Parlamentario Socialista del Congreso.
Proposición no de Ley sobre la protección de los derechos de los
animales.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley conforme al artículo 194
del Reglamento, disponer su conocimiento por el Pleno de la Cámara, dando
traslado al Gobierno, y publicarla en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, así como notificarlo al Grupo proponente.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2005.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a
esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente Proposición no de Ley, sobre la protección de los
derechos de los animales, para su debate en Pleno.
Exposición de motivos
El trato y la consideración que los animales reciben, por parte de una
sociedad, es indicador del grado de libertad y humanidad que ésta ha
alcanzado. Los animales no son ni objetos ni cosas para nuestra libre
disposición. Son seres "sintientes" que, en muchas ocasiones, comparten
con nosotros la capacidad de sufrimiento. Y, en todo caso, son nuestros
compañeros
en el largo trayecto de la evolución de la comunidad biótica.
El reconocimiento y la protección de un conjunto de derechos que impida la
explotación abusiva y cruel, el maltrato o el sufrimiento inútil de los
animales, debe ser objetivo de toda legislación civilizada y democrática.
Estos derechos son el reflejo de una nueva ética sensocéntrica y una
nueva fraternidad, que amplía los límites de nuestra comunidad moral.
En el Estado español, las leyes de protección de animales se han
desarrollado en un ámbito exclusivamente autonómico. La carencia de una
ley básica estatal de protección de derechos de los animales es una
laguna que debemos corregir con la mayor prontitud posible. Aspectos que
tienen que ver con el trato y la custodia de los animales domésticos, con
la experimentación e investigación con animales, con la explotación
económica y el transporte, con espectáculos públicos y otros más,
requieren de una legislación básica estatal de la que carecemos y que las
organizaciones animalistas y ecologistas han demandado constantemente.
En consecuencia con lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista
presenta la siguiente Proposición no de Ley, para su debate y votación.
Proposición no de ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a presentar, ante esta
Cámara, en el plazo de un año, un Proyecto de Ley básica de protección de
derechos de los animales."
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 2005.-Francisco
Garrido Peña, Diputado.-Diego López Garrido, Portavoz del Grupo
Parlamentario Socialista del Congreso.
162/000317
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno
AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición no de Ley relativa a la protección de los jóvenes
deportistas.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley conforme al artículo 194
del Reglamento, disponer su conocimiento por el Pleno de la Cámara, dando
traslado al Gobierno, y publicarla en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, así como notificarlo al Grupo proponente.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2005.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar la siguiente Proposición no de Ley, relativa a la
protección de los jóvenes deportistas, para su debate en Pleno.
Exposición de motivos
La protección de los derechos del niño se recoge en el Derecho
Internacional Público a través de distintas Convenciones de Naciones
Unidas. La Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de
1989, fue ratificada por España el 26 de enero
de 1990 y se ha plasmado en la legislación nacional y autonómica.
La Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 de
Naciones Unidas no trata en ningún momento del deporte y sí en su
artículo 31 del derecho al juego.
La Constitución Española en su capítulo III del título I, de los
principios rectores de la política social y económica, señala que los
poderes públicos deberán asegurar la protección social, económica y
jurídica de la familia, y dentro de ésta, la de los menores.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
enuncia en su título I el reconocimiento de los Tratados internacionales
de los que España forma parte.
Recientemente, el Tratado para una Constitución Europea recoge, por
primera vez, en su artículo III-282, el deporte y, entre los supuestos
contemplados, la protección de los jóvenes deportistas, derivado de los
resultados del acuerdo UEFA-FIFA con la Comisión Europea, que incluye la
protección a los jóvenes futbolistas.
Las Comunidades Autónomas tienen su propia legislación de protección del
menor como la Ley 6/1995, de Garantías de los Derechos de la Infancia y
la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. Pero las Comunidades Autónomas
no tratan el deporte desde la perspectiva de protección del joven
deportista.
La Ley 10/1990, del Deporte, hace mención en sus artículos 3 y 4 a los
menores y la educación física, y la promoción del deporte.
La comercialización de derechos del deportista y la mercantilización del
deporte deben de ser compatibles con un deporte que respete los derechos
de los jóvenes deportistas. No existe pues en nuestro ordenamiento una
ley específica o norma que proteja a los jóvenes.
Los jóvenes deben ser protegidos en aras a su vulnerabilidad en la
práctica deportiva, con el objetivo de prevenir riesgos y situaciones, y
responder de forma apropiada cuando se producen.
Determinadas conductas son un riesgo para el joven deportista, en un
mundo, el del deporte, que se ha hecho cada vez más competitivo y
profesional, lo que a incrementado su exigencia, y puede llegar a
excederse en su demanda de esfuerzo al joven deportista.
Se dan además las siguientes circunstancias: la presencia de muchos
jóvenes menores de dieciocho años; las frecuentes estancias fuera del
hogar en concentraciones, campus formativos o competiciones, y la
confianza que los jóvenes depositan en las personas del entorno del joven
deportista para que guíen su carrera y la autoridad que este entorno
tiene sobre ellos.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, propone para
su debate la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a elaborar un Plan
Nacional de protección del joven deportista que incluya las siguientes
propuestas:
-Elaborar un código ético de obligado cumplimiento en los contratos o en
la afiliación a federaciones, y a velar por su cumplimiento.
-Promover, a través del Consejo Superior de Deportes un acuerdo nacional
con las Comunidades Autónomas y las Universidades, para establecer
condiciones de flexibilización especiales para los deportistas que
permitan conciliar su actividad académica con su dedicación al deporte,
que incluya impulsar una formación específica en formación profesional
desde los dieciséis a los veintiún años y que permita que el deportista
tenga en el comienzo de su carrera deportiva cubierta su vertiente
profesional.
-Impulsar, desde el CSD, la formación para Campeonatos Nacionales
Escolares y para las fases finales autonómicas, las de Clubes y Colegios,
además de Federaciones Territoriales.
-Formar, especialmente, al 3 por ciento de universitarios considerados
deportistas de alto nivel y al 5 por ciento del INEF.
-Potenciar la formación de entrenadores y monitores en la protección del
joven deportista.
-Fomentar nuevas formas de formación para jóvenes deportistas en
Universidades y Formación Profesional a través del "e-learning" y otras
herramientas.
-Intensificar los programas de reinserción profesional para los jóvenes
deportistas.
-Establecer una Fundación COE-CSD para la formación y reinserción de
atletas, especialmente de atletas con necesidades especiales y que las
acrediten, que establezca mediante convenios, actuaciones y acciones a
favor del joven deportista mayor o menor de dieciocho años. Establecer
por la Federación un sistema de tutoría de ex deportistas con deportistas
en activo, así como los equipos psicopedagógicos que asesoren y formen a
las Federaciones.
-Elaborar un manual de buenas prácticas que resalte aquellas
organizaciones o instituciones que ponen en marcha políticas y
actuaciones en beneficio del joven deportista.
-Realizar un estudio comparativo de "benchmarking" con otros países de la
Unión y terceros países de políticas y actuaciones que sean susceptibles
de ser adoptadas en España.
Elaborado el Plan, éste sea presentado al Congreso de los Diputados."
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril de 2005.-Eduardo Zaplana
Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno
AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición no de Ley sobre medidas para impulsar la concordia y la
convivencia en el deporte.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley conforme al artículo 194
del Reglamento, disponer su conocimiento por el Pleno de la Cámara, dando
traslado al Gobierno, y publicarla en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, así como notificarlo al Grupo proponente.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2005.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar la siguiente Proposición no de Ley, por la concordia y
la convivencia en el deporte, para su debate en Pleno.
Exposición de motivos
Los hechos de racismo producidos durante el partido España-Inglaterra han
tenido enorme repercusión, y no es la primera vez que estos lamentables
incidentes ocurren. UEFA ya había impuesto sanciones al PSV Eindhoven y
otros clubes europeos -nunca ninguno español por estos hechos- por
incidentes racistas contra jugadores como el francés Henry, y hechos que
hemos conocido recientemente en la propia liga inglesa.
Se han producido todo tipo de declaraciones oficiales de disculpa por tan
bochornosos hechos que esperemos no se repitan nunca más.
Sin embargo, conviene recordar que fueron las actuaciones como las del
Gobierno del PP para combatir la violencia en los campos de fútbol y ante
los graves incidentes ocurridos durante el partido de liga Sevilla-Betis
de octubre de 2002 las que se aplicaron con el máximo rigor mediante
medidas puestas en marcha a raíz precisamente de incidentes similares al
final de la temporada pasada. Como señalaba entonces el Secretario de
Estado, el Gobierno fue inflexible en la aplicación de la normativa,
velando por que los distintos Comités de Disciplina Deportiva apliquen
las sanciones sin excepción alguna, y sin posibilidad de utilizar
mecanismos de ingeniería procesal que impidan exigir responsabilidades
para los presuntos culpables.
En julio de 2002 el Ministerio del Interior, el Consejo Superior de
Deportes, la Real Federación Española de Fútbol, la Liga Nacional de
Fútbol Profesional y la Asociación de Futbolistas Españoles suscribieron
un documento denominado "Compromiso Contra la Violencia en el Deporte",
que contempla las líneas maestras, planes y actuaciones del Gobierno para
prevenir y combatir la violencia y el racismo asociados al deporte.
El Gobierno del Partido Popular incluyó dentro del Proyecto de Ley de
medidas fiscales, administrativas y de orden social para el año 2003 una
propuesta de modificación parcial de la Ley del Deporte, que incide en la
regulación de algunos aspectos de la disciplina deportiva (regulada en el
título XI de la Ley), con modificaciones de alcance en las normas sobre
prevención de la violencia en los espectáculos deportivos (incluidas
dentro del título IX de la Ley).
Las modificaciones buscaban reforzar la asunción de las responsabilidades
que incumben a los organizadores de los eventos deportivos cuando, por su
falta de diligencia o prevención, se produzcan daños y desórdenes con
ocasión de la celebración de los espectáculos.
Por lo que respecta a la tipificación de las conductas prohibidas, la
modificación mejora técnicamente y depura la redacción de algunos
preceptos y, fundamentalmente, amplía el elenco de ilícitos
administrativos. Así, se incluyeron expresamente, como infracciones
independientes, los comportamientos que inciten, fomenten, exalten o
ayuden a los comportamientos racistas, xenófobos, terroristas o de
manifiesto desprecio deportivo; la invasión de los terrenos de juego; la
introducción, consumo o venta de sustancias estupefacientes; así como el
quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de prevención de la
seguridad y violencia en el deporte.
Se incrementó las sanciones de las infracciones en esta materia,
aumentando significativamente el importe de las sanciones económicas
previstas y extendiendo los períodos de duración de la sanción de
prohibición de acceso a los recintos deportivos.
Se modificaron algunos aspectos relativos a la disciplina deportiva
(regulada en el título XI de la Ley) a la que están sometidos los
integrantes de las estructuras deportivas federativas. En este sentido,
cabe sintetizar la propuesta normativa como sigue:
Primero, se tipificaba la participación, organización, encubrimiento o
facilitación de conductas o situaciones
que puedan inducir o ser considerados como actos violentos, racistas o
xenófobos.
En segundo lugar, se prevía la posibilidad de imponer sanciones económicas
a todos los que intervienen o participan en las competiciones
profesionales, para reprimir determinadas conductas que actualmente
pudieran llegar a quedar impunes, como sucedería, por poner un ejemplo,
cuando quienes desempeñan cargos directivos en las organizaciones
deportivas realizasen declaraciones públicas que pudieran incitar a la
violencia.
En tercer y último lugar, la propuesta de modificación del régimen
disciplinario deportivo suprime "la posibilidad de una forma automática"
de la suspensión de la eficacia de las resoluciones que sancionan con la
clausura de recinto deportivo.
El Gobierno actual debe seguir trabajando en esta materia y además de
ofrecer una respuesta normativa adecuada a los incidentes violentos
protagonizados por una minoría de asistentes a los espectáculos
deportivos, debe ampliar las actuaciones para la concordia y convivencia
en el deporte desde todos los ámbitos.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso propone, para
su debate, la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados, con el objetivo de impulsar la concordia y
la convivencia en el deporte, insta al Gobierno a:
- Fomentar y desarrollar actitudes cívicas y comportamientos deportivos de
todos los participantes en la actividad deportiva, impulsando la
intensificación de la Campaña ''Juego Limpio'', para extenderlo a
modalidades y especialidades de los deportes de equipo que integran el
programa de los Campeonatos de España Infantil, de la Juventud y
Universitarios.
- Estudiar la posibilidad de crear un premio específicamente destinado a
valorar la deportividad, para compatibilizar la dimensión educativa y
formativa que debe inspirar los citados Campeonatos, con los elementos
competitivos.
- Lograr un nuevo compromiso público de los dirigentes de los Clubes
sobre la necesidad de diferenciar entre los grupúsculos violentos (que se
sirven del anonimato que proporciona la masa para cometer intolerables
desmanes que empañan la imagen del fútbol y del deporte), de las
asociaciones de aficionados que prestan legítimo apoyo a las entidades
deportivas.
- Fomentar un Foro estable de intercambio de experiencias entre la Real
Federación Española de Fútbol, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y
las Asociaciones que aglutinan a las Peñas Deportivas.
- Comunicar, a instancia de los representantes del Consejo Superior de
Deportes en la Comisión Nacional contra la Violencia, puntualmente a las
Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes las sanciones impuestas a los
socios de estas entidades por infringir la normativa sobre violencia en
los espectáculos deportivos, que permita aislar e identificar a los
violentos, como se viene haciendo en otros Estados de la Unión Europea.
- Potenciar y reforzar por la Comisión Nacional contra la Violencia la
Campaña ''Deporte Solidario'', que mediante encuestas elaboradas por los
propios jugadores, permiten seleccionar y reconocer públicamente a los
jugadores, Clubes, técnicos, árbitros y aficionados que se hayan
caracterizado por el juego limpio.
- Realizar un ''Programa de Prevención de la Violencia y el Racismo en el
Deporte para Jóvenes'', dentro del Programa ''Policía-Escuela'' que lleva
a cabo la Dirección General de la Policía en el marco del Programa
''Policía de Proximidad''.
- Profundizar en la colaboración con las organizaciones deportivas
internacionales y nacionales, cuya contribución resulta fundamental para
mantener y mejorar los resultados obtenidos en este campo, en particular
con UEFA y sus Programas de Lucha contra el Racismo a través de la
Federación Española de Fútbol."
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril
de 2005.-Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
162/000319
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno
AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición no de Ley sobre la adaptación de nuestro ordenamiento al
Código Mundial Antidopaje.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley conforme al artículo 194
del Reglamento, disponer su conocimiento por el Pleno de la Cámara, dando
traslado al Gobierno, y publicarla en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, así como notificarlo al Grupo proponente.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2005.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar la siguiente Proposición no de Ley sobre la adaptación
de nuestro ordenamiento al Código Mundial Antidopaje, para su debate en
Pleno.
Exposición de motivos
Los Juegos Olímpicos de Invierno de Turín 2006 son considerados en los
acuerdos políticos del Consejo Superior de Deportes como la fecha
indicativa para la adaptación de la legislación de los Estados a la
normativa derivada del Código Mundial Antidopaje. Recientemente, el
Consejo Superior de Deportes ha publicado un Informe sobre el Plan
Nacional de Lucha contra el Dopaje que piensa llevar a cabo en los
próximos años.
Sería necesario acometer lo antes posible este proceso de reformas legales
teniendo en cuenta los plazos que cualquier modificación legal tiene que
llevar a cabo. En la anterior legislatura, el Gobierno del Partido
Popular modificó la Ley del Deporte para adaptar la normativa española en
materia de lucha contra el dopaje a las exigencias de los Organismos
internacionales en la materia. Es preciso ahora continuar de forma
urgente con esta tarea.
Por ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso propone para su
debate la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que adapte el
ordenamiento jurídico español al Código Mundial Antidopaje, de
conformidad con el Informe presentado por el Plan Nacional de Lucha
contra el Dopaje y los plazos fijados internacionalmente."
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 2005.-Eduardo
Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
162/000320
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno
AUTOR:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC).
Proposición no de Ley relativa al reconocimiento de los derechos del
pueblo gitano.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley conforme al artículo 194
del Reglamento, disponer su conocimiento por el Pleno de la Cámara, dando
traslado al Gobierno, y publicarla en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, así como notificarlo al Grupo proponente.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2005.-P. D., el
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia de su Diputado
don Josep Andreu i Domingo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente
Proposición no de Ley para su debate en Pleno.
El pueblo gitano es un pueblo establecido a lo largo del mundo desde que
su población emprendió una larga emigración como consecuencia de las
invasiones que padeció su territorio. Después de emigrar, primero desde
Extremo Oriente y posteriormente desde Próximo Oriente, llegan a Europa
en el siglo xiv, donde al poco de su llegada comienzan a padecer
actitudes de rechazo que tendrán su transposición en la legislación y en
la práctica política.
Aunque es difícil de determinar por su carácter nómada, la población del
pueblo gitano ronda los doce millones de personas en el mundo, diez de
ellos en Europa y la mayoría de éstos -unos ocho- en la Europa del Este.
En este sentido hay que señalar que padecieron la persecución y el
genocidio de los nazis, que exterminaron a más de medio millón.
La presencia de los gitanos en la Península Ibérica data del siglo xv. A
pesar de que en un principio fueron bien acogidos y disfrutaron de
protección, los Reyes Católicos (1499) ordenaron que fueran expulsados si
no tomaban domicilio fijo y servían a los amos de la tierra. Las
normativas fueron restringiendo sus derechos: prohibieron su lengua y
manera de vestir, les obligaron a dedicarse a la labranza y decretaron la
pena de muerte para los que no se asimilaran al resto de la ciudadanía.
No será hasta el reinado de Carlos III, en 1783, cuando se les reconoce
la libertad de oficio y domicilio, aunque se les continúa demandando
abandonar la vida errante, vestir según los usos del territorio en qué
están y utilizar su lengua sólo entre ellos.
El reconocimiento de sus derechos individuales, equiparados al resto de la
ciudadanía y para los nacidos
en el Estado, no serían reconocidos hasta la primera Constitución
Española, en 1812. A pesar de ello, se continuaron manteniendo unas Leyes
especiales que permitían la discriminación de su etnia por la
Administración y, más específicamente por la policía.
Ya en el siglo xx, durante la dictadura de Franco, se volvió a prohibir su
lengua, calificada como "jerga delincuente", mientras que se encargó a la
Guardia Civil el control y represión de la comunidad gitana. De hecho,
hasta 1976 el Reglamento de la Guardia Civil permitía actuar
aleatoriamente con los gitanos y, por ejemplo, pedirles que demostrasen
con facturas que la ropa que llevaban era suya. Así, no será hasta la
muerte del dictador y la promulgación de la Constitución Española que los
gitanos tendrán, por primera vez en la Historia del Estado, la plena
igualdad de derechos y libertades.
Actualmente forman una comunidad de 500.000 a 600.000 personas, la mitad
de ellas en Andalucía; el resto se establecen principalmente en
Extremadura, Madrid, País Valencià y Catalunya. A pesar de su
establecimiento y el reconocimiento pleno de la igualdad jurídica para el
pueblo gitano con el resto de la sociedad, no se produce una igualdad de
oportunidades, ya que siguen padeciendo una constante marginación
económica, cultural, social y política. Incluso, hoy día, las
características físicas de la población gitana siguen siendo motivo de
control y represión para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Así, el Estado español sigue sin reconocer como propia, y defender y
promocionar, la cultura romaní. En este sentido, debería adaptar tanto su
conocimiento a los currículos educativos para la población en general,
como los currículos, a su cultura e identidad particular para la
población gitana.
El Estado español, como miembro de la Unión Europea, y al considerar como
patrimonio propio la cultura romaní desarrollada en la Península, debe
potenciar el reconocimiento y el conocimiento del pueblo y la cultura
romaní por parte de la Unión Europea, y más si se tiene en cuenta que
diez millones de gitanos viven en Europa.
La Unión Europea debe adoptar las medidas oportunas para reconocer los
derechos del pueblo romanò (incluyendo los identificatorios y
culturales), que pese a no constituir un Estado, son un pueblo asentado
en Europa con una población de alrededor de 10 millones de habitantes.
Asimismo, su lengua debe ser reconocida como idioma minoritario español y
europeo con los derechos y garantías que se contemplan en la Carta
Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias. Precisamente, su
carácter disperso a lo largo de la geografía europea principalmente y la
falta de un Estado propio, debe ser un motivo para que sea la propia
Unión Europea quien reconozca su identidad y vele por sus derechos.
Es, por todo ello, que se presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno español a:
a) Emprender una campaña de difusión de la lengua, la cultura, la historia
y la identidad gitana dirigida tanto a la población gitana, en
particular, como al resto de la población en general.
b) Tener presente en las iniciativas legislativas culturales y sociales
susceptibles de afectar a la cultura, la lengua e identidad gitana la
opinión de las organizaciones romaníes legalmente establecidas. En este
sentido, en las consultas previas a la presentación de una nueva ley
educativa, que este Congreso demandó, el Gobierno español mantendrá
contactos para recoger las propuestas efectuadas por las organizaciones
gitanas que trabajan en dicho ámbito.
c) Defender ante la Unión Europea el pleno reconocimiento de la identidad,
cultura y lengua del pueblo gitano como propias de Europa. En este
sentido, se defenderá ante la Unión Europea el respeto a esta identidad,
cultura y lengua por parte de los actuales integrantes de la Unión
Europea y como requisito imprescindible para la entrada de nuevos
miembros.
d) Realizar los trámites legales oportunos para reconocer el romanò como
lengua propia del Estado español con los derechos y garantías reconocidos
en la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias."
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2005.-Josep Andreu i
Domingo, Diputado.-Joan Puigcercós i Boixassa, Portavoz del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana (ERC).
Comisión de Interior
161/000577
Se inserta a continuación la enmienda formulada por el Grupo Parlamentario
Socialista del Congreso a la Proposición no de Ley relativa a medidas a
adoptar para mejorar la búsqueda de las personas desaparecidas presentada
por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, publicada en el "BOCG.
Congreso de los Diputados", serie D, núm. 183, de 11 de abril de 2005,
página 12, que fue omitida, por error, en dicho número del BOCG.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2005.
A la Mesa de la Comisión de Interior
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo
de lo establecido en el artículo 194.2 y siguientes del vigente Reglamento
del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la
Proposición no de Ley relativa a las medidas a adoptar para mejorar la
búsqueda de las personas desaparecidas, del Grupo Parlamentario Popular.
Enmienda
De sustitución.
"La Comisión de Interior del Congreso de los Diputados insta al Gobierno
a:
1. Realizar un estudio acerca de las necesidades y posibles mejoras en los
medios técnicos y personales con los que actualmente dispone el Grupo de
Desaparecidos y la Sección de Antropología Forense dedicados a la
búsqueda de personas desaparecidas.
2. A que en el marco del Consejo de Política de Seguridad se realicen los
esfuerzos necesarios y posibles para que se mejoren los cauces de
colaboración activa entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
con el resto de los Cuerpos policiales, de modo que permita una mayor
eficacia en el tratamiento y centralización de la información en la
investigación de los desaparecidos sin motivos y de los cadáveres sin
identificar."
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2005.-Diego López
Garrido, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso.
Comisión de Economía y Hacienda
161/000045
161/000561
La Comisión de Economía y Hacienda, en su sesión del día 6 de abril de
2005, ha acordado aprobar las siguientes Proposiciones no de Ley,
tramitadas conjuntamente:
- por la que se insta al Gobierno a promover la modificación de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al objeto de
eximir de tributación la totalidad de indemnizaciones percibidas por los
contribuyentes como consecuencia de haber sufrido privación de libertad
en los supuestos previstos en la Ley de Amnistía, presentada por el Grupo
Parlamentario Catalán (CiU) (núm. expte. 161/000045), publicada en el
"BOCG. Congreso de los Diputados", serie D, núm. 25, de 31 de mayo de
2004;
- sobre exención del pago del IRPF a los ex presos políticos acogidos a la
Ley 46/1977, de Amnistía, que no cumplían con los requisitos de la
disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de Presupuestos
Generales del Estado, presentada por el Grupo Parlamentario de Izquierda
Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (núm. expte.
161/000561), publicada en el "BOCG. Congreso de los Diputados", serie D,
núm. 146, de 1 de febrero de 2005,
con el siguiente texto:
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno para que recabe de la
Comisión Interministerial para las Víctimas de la Guerra Civil y del
Franquismo el compendio de las modificaciones normativas que, previo
estudio, sean más pertinentes para promover la exención y la devolución,
en su caso, del pago del IRPF correspondiente a las indemnizaciones
concedidas por otras Administraciones Públicas a cuantas personas no
pudieron percibirlas al amparo de la disposición adicional decimoctava de
la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, por no
haber reunido los requisitos en ella establecidos."
A la primera Proposición no de Ley (núm. expte. 161/000045) se formularon
dos enmiendas, cuyo texto se inserta a continuación.
"Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara."
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del
Grupo Parlamentario Catalán (CiU), por la que se insta al Gobierno a
promover las modificaciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (IRPF), al objeto de eximir de tributación la totalidad
de indemnizaciones percibidas por los contribuyentes como consecuencia de
haber sufrido privación de libertad en los supuestos previstos en la Ley
de Amnistía.
Enmienda
De modificación.
El texto que se propone quedará redactado de la siguiente forma:
"El Congreso de los Diputados, en aras de mejorar la justicia social,
insta al Gobierno a:
1. Promover las modificaciones normativas pertinentes del Impuesto sobre
la Renta de las Personas
Físicas al objeto de posibilitar la exención por dicho tributo a las
indemnizaciones, de cualquier administración pública, que perciban los
contribuyentes como consecuencia de haber sufrido privación de libertad
en aquellos supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de
Amnistía, y que habían quedado excluidos del ámbito de aplicación de los
beneficios de la disposición adicional decimoctava de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 1990.
2. Promover las medidas oportunas para que las personas que hubiesen
percibido indemnizaciones de las mencionadas en el punto 1 anterior, y
que hubieran tenido que tributar por ellas, les sean devueltas las
cantidades correspondientes."
Justificación.
Mejora técnica.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril de 2005.-Eduardo
Zaplana-Hernández Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley por la que se
insta al Gobierno a promover la modificación de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al objeto de eximir de
tributación la totalidad de indemnizaciones percibidas por los
contribuyentes como consecuencia de haber sufrido privación de libertad
en los supuestos previstos en la Ley de Amnistía, del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió).
Enmienda
De sustitución.
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno para que encomiende a la
Comisión Interministerial para las Víctimas de la Guerra Civil y del
Franquismo el estudio de las modificaciones normativas que sean viables
para hacer posible la exención del IRPF de las indemnizaciones concedidas
por otras Administraciones Públicas, a quienes no cumplían los requisitos
establecidos en la disposición adicional decimoctava de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 1990."
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril de 2005.-Diego López
Garrido, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso.
161/000598
La Comisión de Economía y Hacienda en su sesión del día 6 de abril de
2005, aprobó la Proposición no de Ley sobre la adopción de medidas
extraordinarias para favorecer la devolución de los créditos por parte de
los afectados por las riadas de 1982 producidas por la rotura de la presa
de Tous en la comarca de La Ribera (País Valenciano), presentada por el
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso y el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana (ERC), y publicada en el "BOCG. Congreso de los
Diputados", serie D, núm. 154, de 15 de febrero de 2005, en sus propios
términos.
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a adoptar las medidas
necesarias para la condonación de los intereses adeudados por los
afectados por el derrumbamiento de la presa de Tous y, con carácter
excepcional, a favorecer la devolución de los créditos."
A dicha Proposición no de Ley se formuló una enmienda, cuyo texto,
asimismo, se inserta.
Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley de
los Grupos Parlamentarios Socialista del Congreso y Esquerra Republicana,
sobre la adopción de medidas extraordinarias para favorecer la devolución
de los créditos por parte de los afectados por las riadas de 1982
producidas por la rotura de la presa de Tous en la comarca de La Ribera
(País Valenciano).
Enmienda
De modificación.
El texto que se propone quedará redactado de la siguiente forma:
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a proceder con urgencia a
la condonación de la totalidad de los intereses adeudados por los
afectados por el derrumbamiento de la presa de Tous en el año 1982 y
posterior riada de 1987, así como a la apertura de un plazo que, con
carácter excepcional, permita a los damnificados de ambas catástrofes
devolver los préstamos concertados en su momento."
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril
de 2005.-Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
161/000667
La Comisión de Economía y Hacienda, en su sesión del día 6 de abril de
2005, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no de Ley
relativa a la asignación tributaria destinada a otros fines sociales,
presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) y
publicada en el "BOCG. Congreso de los Diputados", serie D, núm. 166, de
8 de marzo
de 2005, en los siguientes términos:
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
1. Elaborar, en un plazo de seis meses, un estudio que establezca un
mecanismo para incentivar y reducir la distancia entre lo que se recauda
por el 0,52 por ciento del IRPF y lo que se distribuye, con determinación
de una fórmula de territorialización de los recursos basada en
indicadores autonómicos, con excepción de lo aportado para la cooperación
internacional.
2. Promover la realización de campañas de información destinadas a
estimular y fomentar la participación de la ciudadanía en las opciones de
los programas con fines sociales."
A dicha Proposición no de Ley se formularon dos enmiendas, cuyo texto,
asimismo, se inserta.
Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, relativa a la asignación
tributaria destinada a otros fines sociales.
Enmienda
De sustitución.
El texto que se propone queda redactado de la siguiente manera:
"Respetar que la actual asignación del 0,5239 por ciento de la cuota
íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que
voluntariamente puede destinar cada contribuyente a fines de interés
social (Organizaciones No Gubernamentales de Acción Social y de
Cooperación al Desarrollo para la realización de programas de interés
social), se siga distribuyendo por el Gobierno de España para que las
organizaciones del tercer sector social puedan desarrollar programas de
acción social en todo el territorio nacional."
Justificación.
La gestión de la recaudación de la asignación del 0,52 por ciento del IRPF
corresponde al Gobierno, tal y como se ha hecho hasta ahora. La
disposición adicional duodécima de la Ley 2/2004, de los Presupuestos
Generales del Estado para el año 2005, y de la Ley 52/2002, de los
Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, avalan esta postura.
Asimismo, las sentencias del Tribunal Constitucional 146/1986 y 13/1992
justifican la consignación centralizada en los Presupuestos Generales del
Estado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril
de 2005.-Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a
esa Mesa para, al amparo del artículo 194.2 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda
a la Proposición no de Ley relativa a la asignación tributaria destinada
a otros fines sociales del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana
(ERC).
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno de España a:
1. Elaborar, en el plazo de seis meses, un estudio sobre la recaudación y
distribución de recursos del 0,52 por ciento del IRPF en el que se
propongan medidas para:
? Incentivar y reducir la distancia entre lo que se recauda y lo que se
distribuye.
? Fórmulas de territorialización de los recursos.
Dicho estudio será presentado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales a la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales de las
Comunidades Autónomas.
2. Comprometer la presentación de campañas informativas destinadas a
estimular y fomentar la participación
de la ciudadanía en las opciones de los programas con fines sociales."
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril
de 2005.-Diego López Garrido, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista
del Congreso.
161/000729
La Comisión de Economía y Hacienda en su sesión del día 6 de abril de
2005, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no de Ley
para mejorar las amortizaciones en el sector hotelero, presentada por el
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso y publicada en el "BOCG.
Congreso de los Diputados", serie D, núm. 175, de 22 de marzo de 2005, en
los siguientes términos:
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, dentro de los
plazos marcados en el mandato trigésimo cuarto del Acuerdo del Consejo de
Ministros de 25 de febrero de 2005 y en cumplimiento de lo estipulado en
el mismo, adecue las tablas oficiales de amortización referentes a la
industria hotelera a la depreciación real de los activos, con el objetivo
de asegurar la competitividad de las empresas turísticas, favoreciendo la
inversión en mejoras de su capacidad productiva y con el objeto asimismo
de reflejar la auténtica situación económica de estas empresas, para su
entrada en vigor a efectos del 1 de enero de 2005."
A dicha Proposición no de Ley se formuló una enmienda, cuyo texto,
asimismo, se inserta.
Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley para mejorar
las amortizaciones en el sector hotelero, del Grupo Parlamentario
Popular.
Enmienda
De modificación.
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, dentro de los
plazos marcados en el mandato trigésimo cuarto del Acuerdo del Consejo de
Ministros de 25 de febrero de 2005, y en cumplimiento de lo estipulado en
el mismo, adecue las tablas oficiales de amortización referentes a la
industria hotelera a la depreciación real de los activos, con el objetivo
de asegurar la competitividad de las empresas turísticas, favoreciendo la
inversión en mejoras de su capacidad productiva y con el objeto asimismo
de reflejar la auténtica situación económica de estas empresas, para su
entrada en vigor, si legalmente es posible, a efectos del 1 de enero de
2005."
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril
de 2005.-Diego López Garrido, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista
del Congreso.
Comisión de Educación y Ciencia
161/000329
La Comisión de Educación y Ciencia, en su sesión del día 5 de abril de
2005, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no de Ley
sobre la enseñanza de informática, presentada por el Grupo Parlamentario
Vasco (EAJ-PNV) y publicada en el "BOCG. Congreso de los Diputados",
serie D, núm. 87, de 19 de octubre de 2004, en los siguientes términos:
"1. El conocimiento de la informática se demuestra cada día como un
instrumento fundamental en la vida de nuestra sociedad. En este sentido,
el Congreso de los Diputados considera que su estudio debe formar parte
fundamental y específica del currículo educativo dotándola de los medios
y profesionales adecuados para su enseñanza.
2. En este sentido debe incluirse en el debate con las Comunidades
Autónomas, la comunidad educativa y los partidos políticos, la
organización de la informática en la educación secundaria obligatoria
dentro de un currículo flexible, teniendo en cuenta la autonomía de los
centros educativos."
A dicha Proposición no de Ley se formularon dos enmiendas, cuyos textos,
asimismo, se insertan.
Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 194 del Reglamento del Congreso de los Diputados, tiene el
honor de presentar la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), sobre la enseñanza de informática.
Enmienda
De modificación.
El texto que se propone quedará redactado de la siguiente forma:
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, en el texto de la
nueva Ley Orgánica de la Educación, el estudio de las nuevas tecnologías
tenga el peso adecuado como herramienta básica en la sociedad del
conocimiento a lo largo de todas las etapas educativas."
Justificación.
Nuestro Grupo Parlamentario apuesta por un sistema educativo que
proporcione a los ciudadanos la formación que exige la sociedad del
conocimiento, conforme a los objetivos que se establecieron en la cumbre
de Lisboa.
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de abril
de 2005.-Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
A la Mesa de la Comisión de Educación y Ciencia
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley sobre la
enseñanza de informática, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
Enmienda
De sustitución.
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a incluir en el debate con
las Comunidades Autónomas, Comunidad Educativa y Partidos Políticos la
organización de la informática en educación secundaria obligatoria dentro
de un currículo flexible, teniendo en cuenta la autonomía de los centros
educativos.
Para conseguir este objetivo se parte de la organización prevista en el
artículo 24.4 del Anteproyecto de Ley Orgánica de Educación presentado
por el Gobierno."
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril
de 2005.-Diego López Garrido, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista
del Congreso.
161/000558
La Comisión de Educación y Ciencia en su sesión del día 5 de abril de
2005, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley relativa a
la creación de la Comisión Interterritorial del Deporte, presentada por
el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso y publicada en el "BOCG.
Congreso de los Diputados", serie D, núm. 142, de 26 de enero de 2005.
A dicha Proposición no de Ley se formuló una enmienda, cuyo texto se
inserta a continuación.
Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento del
Congreso.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
A la Mesa de la Comisión de Educación y Ciencia
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley relativa a la
creación de la Comisión Interterritorial del Deporte, del Grupo
Parlamentario Popular.
Enmienda
De sustitución.
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno para que continúe el
proceso de diálogo, coordinación, colaboración y cooperación en deportes
con las Comunidades Autónomas mediante el consenso con éstas."
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril
de 2005.-Diego López Garrido, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista
del Congreso.
161/000602
La Comisión de Educación y Ciencia, en su sesión del día 5 de abril de
2005, aprobó la Proposición no de Ley sobre la igualdad entre hombres y
mujeres en la Educación, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista
del Congreso y publicada en el "BOCG. Congreso de los Diputados", serie
D, núm. 154, de 15 de febrero de 2005, en sus propios términos:
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno de la Nación a que:
1. En el proceso de debate educativo, abierto con las Comunidades
Autónomas, la Comunidad Educativa
y los Partidos Políticos, y en el marco de este nuevo modelo de valores,
actitudes y comportamientos, proponga a los sectores implicados una nueva
forma de relación y comunicación que trascienda a "la escuela mixta" y
que vaya más allá de una mera transmisión de contenidos no sexistas
fomentando el igual valor de hombres y mujeres dentro de los principios
democráticos de convivencia.
2. Proponga a los demás sectores también, en este proceso ya iniciado, que
esta nueva forma de relación se tenga en cuenta en los siguientes
aspectos:
- Los contenidos curriculares, así como el tratamiento de los mismos en
los libros de texto.
- La formación inicial y permanente del profesorado.
- El fomento de la docencia e investigación en igualdad de género en las
Universidades."
A dicha Proposición no de Ley se formuló una enmienda, cuyo texto,
asimismo, se inserta.
Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
A la Mesa de la Comisión de Educación y Ciencia
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 194 del Reglamento del Congreso de los Diputados, tiene el
honor de presentar la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso, relativa a la igualdad entre
hombres y mujeres en la Educación.
Enmienda
De modificación.
El texto que se propone quedará redactado de la siguiente forma:
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno de la Nación a que:
1. En el proceso de debate educativo, abierto con CC.AA., Comunidad
Educativa y Partidos Políticos, y en el marco de los valores
constitucionales, fomentar el igual valor de hombres y mujeres dentro de
los principios democráticos de convivencia.
2. Proponga a los demás sectores, también, en este proceso ya iniciado,
que se tenga en cuenta el valor de la igualdad de hombres y mujeres en
los siguientes aspectos:
- Los contenidos curriculares, así como el tratamiento de los mismos en
los libros de texto.
- La formación inicial y permanente del profesorado. Se promoverá, en
colaboración con las Universidades, la inclusión en el CAP (Curso de
Adaptación Pedagógica) de un módulo específico de formación en el ámbito
de la igualdad entre sexos.
- El fomento de la docencia e investigación en igualdad de género en las
Universidades, así como en todos los Centros e Institutos de
Investigación.
- La incorporación al diseño curricular de las aportaciones de las mujeres
a los largo de la Historia."
Justificación.
En coherencia con los valores que defiende la Constitución. Además, el
Grupo Parlamentario Popular considera conveniente ampliar, por
insuficiente, los sectores en los que se debe tener en cuenta la igualdad
de las mujeres y los hombres.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril
de 2005.-Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
161/000702
La Comisión de Educación y Ciencia, en su sesión del día 5 de abril de
2005, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley relativa
al desarrollo e impulso del sistema de cualificaciones y formación
profesional, presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso, y publicada en el "BOCG. Congreso de los Diputados", serie D,
núm. 170, de 15 de marzo de 2005.
A dicha Proposición no de Ley se formuló una enmienda, cuyo texto se
inserta a continuación.
Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento del
Congreso.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
A la Mesa de la Comisión de Educación y Ciencia
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley relativa al
desarrollo e impulso del sistema de cualificaciones y formación
profesional, del Grupo Parlamentario Popular.
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
1. Que la calidad con equidad, la participación y los objetivos educativos
y formativos planteados por la Unión Europea para los próximos años, de
acuerdo con el Anteproyecto de Ley de Educación, dirijan la actuación
administrativa en educación.
2. Desarrollar la Ley de las cualificaciones y de la Formación Profesional
siguiendo los cauces abiertos de participación de las Comunidades
Autónomas en el seno de la conferencia sectorial de educación.
3. Regular los centros integrados de Formación Profesional teniendo en
cuenta las aportaciones del grupo de trabajo constituido al efecto en el
Consejo General de Formación Profesional.
4. Que el documento de debate elaborado por el grupo de trabajo
correspondiente, con referencia al catálogo nacional de cualificaciones
profesionales permita la elaboración de títulos y certificados de
profesionalidad para una oferta integrada de Formación Profesional.
5. Seguir presentando cualificaciones y módulos profesionales asociados
para su aprobación en el Consejo General de Formación Profesional,
contrastándolas con expertos, responsables y organizaciones empresariales
y sindicatos.
6. Regular de forma flexible, con referencia al artículo 30 del
Anteproyecto de Ley Orgánica de Educación, los programas de calificación
profesional inicial para conseguir la calificación de nivel uno del
catálogo, la transición al mundo laboral y la obtención del título de
graduado en educación secundaria."
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril
de 2005.-Diego López Garrido, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista
del Congreso.
161/000707
La Comisión de Educación y Ciencia, en su sesión del día 5 de abril de
2005, aprobó la Proposición no de Ley relativa a transferencia del
Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Juan de Lángara, de
Ferrol, a la Xunta de Galicia, presentada por el Grupo Parlamentario
Mixto, y publicada en el "BOCG. Congreso de los Diputados", serie D, núm.
175, de 22 de marzo de 2005, en sus propios términos.
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
Iniciar las negociaciones para la transferencia del CEIP Juan de Lángara
(Ferrol), que se rige por el Convenio Ministerio de Educación-Ministerio
de Defensa, a la Xunta de Galicia."
Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
161/000733
La Comisión de Educación y Ciencia, en su sesión del día 5 de abril de
2005, aprobó la Proposición no de Ley relativa a la función docente e
investigadora de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED),
en el sistema educativo, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista
del Congreso, y publicada en el "BOCG. Congreso de los Diputados, serie
D, núm. 179, de 4 de abril de 2005, en sus propios términos.
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a, tras realizar el
oportuno análisis y diagnóstico, impulsar aquellas actuaciones,
estratégicas y normativas, que procedan para redefinir, adecuar y
reforzar la importante función docente e investigadora que cumple la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) en el sistema
educativo."
A dicha Proposición no de Ley se formuló una enmienda, cuyo texto,
asimismo, se inserta.
Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
A la Mesa de la Comisión de Educación y Ciencia
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 194 del Reglamento del Congreso de los Diputados, tiene el
honor de presentar la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso, relativa a la función
docente e investigadora de la Universidad Nacional de Educación a
Distancia (UNED) en el sistema educativo.
Enmienda
De modificación.
El texto que se propone quedará redactado de la siguiente forma:
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a impulsar y reforzar la
Universidad Nacional de Educación
a Distancia (UNED), para que con respeto al régimen de autonomía por el
que se rige, le permita seguir liderando en investigación y docencia
entre las Universidades de Educación a Distancia, mediante la dotación
presupuestaria adecuada, que debe ser incrementada al menos con el
promedio que ha venido creciendo estos últimos años."
Justificación.
El Gobierno ha congelado en el presupuesto 2005 la dotación a la UNED,
cuando en el ejercicio 2004 se incrementó un 13,4 por ciento.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril
de 2005.-Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
INTERPELACIONES
Urgentes
172/000086
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy,
debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Mixto, sobre el
futuro que tiene previsto el Gobierno para el servicio de Vigilancia
Aduanera y, en concreto, para Galicia, cuyo texto se inserta a
continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada doña Olaia
Fernández Davila (BNG), al amparo de lo dispuesto en el artículo 181 del
Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente interpelación urgente para
debatir en el Pleno de la Cámara.
Interpelación sobre cuál es el futuro que tiene previsto el Gobierno para
el servicio de Vigilancia Aduanera, y en concreto para Galicia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de marzo de 2005.-María Olaia
Fernández Davila, Diputada y Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
172/000087
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy,
debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso, sobre los principios y actuaciones que desarrollará el Gobierno
para mejorar la competitividad de la economía española, cuyo texto se
inserta a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de abril de 2005.-P. D. El
Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de
los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 180 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara,
tiene el honor de presentar la siguiente interpelación urgente al
Gobierno, para su debate en el próximo Pleno de la Cámara.
Exposición de motivos
A lo largo de 2004 y en los primeros meses de 2005 estamos asistiendo a un
deterioro total del saldo exterior de la economía española.
Particularmente llamativo es la evolución del déficit por cuenta
corriente que en 2004 prácticamente se ha duplicado llegando a 39.538,3
M?, con un crecimiento del 90 por ciento respecto al año anterior.
Este deterioro del saldo exterior es fruto de la fuerte pérdida de
competitividad de la economía española a lo largo de 2004, lo que se ha
traducido en una aportación negativa de dos puntos del sector exterior al
crecimiento general de la economía.
El momento actual marcado por la incorporación de los nuevos miembros de
la Unión Europea y la aparición de nuevos competidores asiáticos hacen
aún más flagrante la falta de iniciativa del Gobierno.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular formula la siguiente
interpelación urgente al Gobierno para que informe sobre los principios y
actuaciones que desarrollará para mejorar la competitividad de la
economía española.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 2005.-Eduardo
Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
El Pleno de la Cámara, en su sesión del día de hoy, rechazó la Moción
consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo
Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), sobre los propósitos del Gobierno en torno
a la revisión de la legislación dictada en la legislatura anterior que
vulnera las competencias de las Comunidades Autónomas, publicada en el
"BOCG. Congreso de los Diputados", serie D, núm. 178, de 1 de abril de
2005.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Asimismo se inserta la enmienda formulada a la misma.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril de 2005.-P. D. El
Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de
los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a
esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 184.2 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
enmienda a la Moción consecuencia de interpelación urgente sobre los
propósitos del Gobierno en torno a la revisión de la legislación dictada
en la legislatura anterior que vulnera las competencias de las
Comunidades Autónomas del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
Enmienda
De sustitución.
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a continuar en la política
de diálogo institucional con los Gobiernos de las Comunidades Autónomas,
que ha conducido a una reducción de la conflictividad constitucional muy
significativa. Asimismo, insta a que continúe la política de respeto de
las competencias de las Comunidades Autónomas que se ha plasmado, entre
otras acciones, en la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios
Comerciales, en la modificación de la Ley 18/2001, General de Estabilidad
Presupuestaria, y en el proyecto de Ley de medidas urgentes para el
impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la
televisión por cable y de fomento del pluralismo".
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril
de 2005.-Diego López Garrido, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista
del Congreso.
173/000060
El Pleno de la Cámara, en su sesión del día de hoy, rechazó la Moción
consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC), sobre la necesidad de
mejorar la financiación local, publicada en el "BOCG. Congreso de los
Diputados", serie D, núm. 178, de 1 de abril de 2005.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Asimismo se insertan las enmiendas formuladas a la misma.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril de 2005.-P. D. el
Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de
los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar las siguiente enmienda a la Moción consecuencia de
Interpelación Urgente, del Grupo Parlamentario de Ezquerra Republicana,
sobre la necesidad de mejorar la financiación local.
Enmienda
De modificación.
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno de la Nación para que, en
sintonía con las Comunidades Autónomas, se continúe desarrollando y
concluyan los procesos de descentralización de competencias a las
Corporaciones Locales, modernizando y completando las fórmulas de
financiación que aseguren la plena autonomía de éstas, en los términos
previstos en la Constitución y dentro del marco del diálogo establecido
con la Federación Española de Municipios y Provincias."
Justificación.
Con objeto de mejorar la prestación de los servicios públicos y reforzar
la autonomía de las Corporaciones Locales, el Gobierno del Partido
Popular, promovió el fortalecimiento de sus competencias, la
modernización de
sus estructuras y sus capacidades de organización y financiación: elaboró,
entre otras, la Ley de Medidas para la modernización del Gobierno Local;
impulsó la segunda descentralización, promoviendo el Pacto Local y la
transferencia de competencias de las Comunidades Autónomas a las
Corporaciones Locales; reguló la cooperación económica del Estado, para
mejorar sus equipamientos y servicios, y destinó ayudas del Fondo Social
Europeo para la realización de programas generadores de empleo.
El diálogo abierto y los acuerdos alcanzados con la Federación Española de
Municipios y Provincias, en materia de financiación, quedaron plasmados
con la reforma del sistema de financiación local: la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, y la Ley 62/2003, de 30 de
Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, son
la base legislativa sobre las que se sustenta la elaboración del Real
Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprobó el texto refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales. Todo ello, en sintonía con lo
establecido en la Carta Europea de la Autonomía Local, encaminado a
garantizar la suficiencia financiera de las Corporaciones Locales,
haciéndolo compatible con la desaparición del Impuesto de Actividades
Económicas para la práctica totalidad de autónomos, PYMES y
profesionales.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril
de 2005.-Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario
Popular.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del diputado
Joan Puig i Cordón al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la
Cámara, presenta la siguiente enmienda a la moción consecuencia de
Interpelación Urgente del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana
sobre la necesidad de mejorar la financiación local.
Enmienda
De adición.
"17. Actualizar la imposición local sobre las instalaciones y actividades
de la telefonía móvil."
Enmienda
De adición.
"18. Sustituir la regulación actual de los límites y variaciones de
pasivos financieros de los entes locales por nuevos preceptos que
incorporen principios y criterios contables generalmente aceptados, que
formen parte de una nueva regulación común del endeudamiento de todas las
Administraciones Públicas del Estado, que establezcan normes uniformes
para su valoración y tratamiento y que aseguren el financiamiento
racional de las inversiones que los entes locales necesitan."
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril
de 2005.-Joan Puig i Cordón, Diputado.-Joan Puigcercós i Boixassa,
Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC).
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Francisco Rodríguez Sánchez,
Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo dispuesto
en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la moción
consecuencia de interpelación urgente, sobre la necesidad de mejorar la
financiación local, presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra
Republicana de Catalunya.
Enmienda
De adición de un nuevo párrafo:
Se añade al final de la parte resolutiva de la moción un párrafo con la
siguiente redacción:
"Asimismo, el Congreso de los Diputados, sin perjuicio de adoptar las
medidas urgentes necesarias para mejorar a corto plazo la financiación de
los entes locales, insta a avanzar en una reforma global del actual
sistema de financiación local donde sean las Comunidades Autónomas
quienes ostenten la competencia para regular el marco de referencia de la
financiación local de los municipios de su ámbito territorial, a través
de Leyes de Haciendas Locales aprobadas por sus respectivos Parlamentos,
así como propiciando la integración plena de la Participación de Ingresos
del Estado en los Presupuestos autonómicos, de forma que sean las
Comunidades Autónomas las que distribuyan esos recursos en base a
criterios propios que se adapten a las características peculiares de la
organización local en cada territorio."
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril
de 2005.-Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado.-José Antonio Labordeta
Subías, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a
esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 184.2 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
enmienda a la moción consecuencia de Interpelación
Urgente sobre la necesidad de mejorar la financiación local. del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC).
Enmienda
De sustitución.
"1. El Congreso de los Diputados saluda los acuerdos entre el Gobierno y
la FEMP, alcanzados el pasado día 15 de marzo, relativos a una nueva
compensación del IAE para 2006 y la creación de una Comisión Técnica
encargada de analizar los temas relativos a la financiación local (en el
marco de la CNAL), para abordar la creación de un sistema de financiación
del Estado y CCAA para determinados gastos efectuados por los entes
locales, analizando la evolución del modelo de financiación local vigente
y alternativas de reforma, prestando especial atención a las necesidades
de los municipios pequeños.
2. Indicamos al Gobierno que en los temas a tratar en la negociación hay
que tener presente:
2.1 Análisis del resultado de la última reforma de las trasferencias de
la participación de los tributos del Estado para los municipios de más de
75.000 habitantes y su comparación con el resto de los municipios de
menor tamaño y la posible extensión a estos de la misma fórmula.
2.2 Estado de la gestión catastral para ver la incidencia de la misma en
el funcionamiento de uno de los impuestos propios claves para las
haciendas locales como es el I.B.I.
2.3 Análisis de la reforma del I.A.E. (impacto de la reforma del 2002,
estado de los padrones, evaluación de las diferencias acordadas con el
Gobierno) y propuesta de alternativas para el mantenimiento de ingresos
propios de las corporaciones locales sobre la actividad económica.
2.4 Análisis de la evolución del IMVTM por lo que hace al establecimiento
de las bases cuya corrección lleva años sin hacerse
2.5 Evaluación de la utilización del resto de las figuras tributarias
propias de las Corporaciones Locales para ver su utilización, recorrido y
posibilidades.
2.6 Estudio de las tasas de ocupación de suelo, vuelo y subsuelo derivadas
de las nuevas circunstancias tecnológicas (telefonía móvil, transmisión
de datos, televisión digital...).
2.7 Estudio de las características de los municipios turísticos a efectos
de la consideración especial que a efectos de su financiación puedan
tener.
2.8 Evaluación de posibles medidas incentivadoras de la actuación conjunta
de los municipios de menor tamaño: mancomunidades, comunidades
(Cataluña), encargo de gestión a organismos supramunicipales
(Diputaciones, cabildos, comarcas, entidades metropolitanas), actuaciones
conjuntas con otras Administraciones (consorcios), o sector privado.
2.9 Estudio de costes de los servicios cubiertos por las tasas a los
efectos de evaluar qué costes son derivados de decisiones propias y
cuáles provienen de decisiones de normativas sectoriales autonómicas y/o
estatales.
2.10 Análisis de los denominados "gastos impropios" de las Corporaciones
Locales, tanto en su consideración actual como en la histórica a los
efectos de determinar la responsabilidad de los mismos.
3. Asimismo, instamos al Gobierno a que, en el marco de las reformas que
puedan derivarse del Libro Blanco recientemente elaborado, se analicen en
profundidad los artículos 25 al 28 de la L.B.R.L. a los efectos de
adaptar las obligaciones de las CCLL a las realidades de los tiempos
actuales y a las necesidades derivadas de los nuevos fenómenos sociales
como la inmigración, la dependencia, las nuevas condiciones de la
actividad económica, tan presentes en nuestros pueblos y ciudades,
estableciendo así el marco adecuado de competencias de las CCLL,
salvaguardando a todos los efectos lo previsto en los Estatutos de
Autonomía de las CCAA.
4. En relación con todo lo expuesto, el Gobierno comparecerá en un plazo
máximo de seis meses ante la Comisión Parlamentaria correspondiente para
informar de las propuestas que ha realizado, del estado de las
negociaciones, y de los resultados obtenidos. En estas comparecencias se
pedirá, asimismo la presencia de la FEMP".
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril
de 2005.-Diego López Garrido, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista
del Congreso.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya
Verds presenta las siguientes enmiendas a la Moción del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana, sobre la necesidad de mejorar la
financiación local.
Enmienda
De modificación.
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
Desarrollar de forma negociada el acuerdo de 15 de marzo suscrito entre
Gobierno y la FEMP con el objetivo de profundizar en la autonomía y
suficiencia financiera de las Corporaciones Locales en un marco de
descentralización y coordinación interadministrativa.
De forma concreta el Gobierno deberá tener presente en la la negociación:
? Análisis del resultado de la última reforma de las trasferencias de la
participación de los tributos del Estado para los municipios de más de
75.000 habitantes y su comparación con el resto de los municipios de
menor tamaño y la posible extensión a estos de la misma fórmula.
? Estado de la gestión catastral para ver la incidencia de la misma en el
funcionamiento de uno de los impuestos propios claves para las haciendas
locales como es el I.B.I.
? Análisis de la reforma del I.A.E. (impacto de la reforma del 2002,
estado de los padrones, evaluación de las diferencias acordadas con el
Gobierno) y propuesta de alternativas para el mantenimiento de ingresos
propios de las corporaciones locales sobre la actividad económica. La
modificación del IAE ha supuesto la pérdida de alrededor del 20 por
ciento de lo que se ingresaba en el año 2002, a pesar de las promesas de
compensación que aún hoy se están negociando. Es imprescindible que
además de la compensación que corresponde se tenga en cuenta la evolución
de los ingresos derivados del IAE que se producirían como consecuencia de
la actividad económica.
? Análisis de la evolución del IMVTM por lo que hace al establecimiento de
las bases cuya corrección lleva años sin hacerse.
? Establecer una mayor participación en los ingresos del Estado
incorporando a las actuales cantidades la participación en tributos del
Estado específicos para conseguir un sistema de financiación.
Solidario: entre las diferentes corporaciones locales y que atienda a
parámetros competenciales, de población, de dispersión de población, de
conurbación.
Compensatorio: que atienda las circunstancias de carácter excepcional de
las ciudades en atención a las limitaciones de su desarrollo por la
existencia de infraestructuras de interés general no locales,
limitaciones ambientales, etc.
Equilibrador: que garantice un nivel básico de servicios al conjunto del
municipio.
Dinámico: que permita tener en cuenta la evolución de renta y condiciones
de cada municipio.
? Evaluación de la utilización del resto de las figuras tributarias
propias de las Corporaciones Locales para ver su utilización, recorrido y
posibilidades.
? Estudio de las tasas de ocupación de suelo, vuelo y subsuelo derivadas
de las nuevas circunstancias tecnológicas (telefonía móvil, transmisión
de datos, televisión digital...).
? Estudio de las características de los municipios turísticos a efectos de
la consideración especial que a efectos de su financiación puedan tener.
? Evaluación de posibles medidas incentivadoras de la actuación conjunta
de los municipios de menor tamaño: mancomunidades, comunidades
(Cataluña), encargo de gestión a organismos supramunicipales
(Diputaciones, comarcas, entidades metropolitanas), actuaciones conjuntas
con otras Administraciones (consorcios), o sector privado.
? Estudio de costes de los servicios cubiertos por las tasas a los efectos
de evaluar qué costes son derivados de decisiones propias y cuáles
provienen de decisiones de normativas sectoriales autonómicas y/o
estatales.
? Análisis de los denominados "gastos impropios" de las Corporaciones
Locales, tanto en su consideración actual como en la histórica a los
efectos de determinar la responsabilidad de los mismos.
? Prever que las Leyes estatales o autonómicas que entrañan la imposición
de nuevos gastos a los Ayuntamientos o la ampliación de los mismos
deberán regular la forma en que se proveerá de los oportunos recursos
económicos y su fecha de puesta en marcha.
Analizar y desarrollar los artículos 25 al 28 de la L.B.R.L. en el marco
de las reformas que puedan derivarse del Libro Blanco para Reforma del
Gobierno Local, a los efectos de adaptar las obligaciones de las CCLL a
las realidades de los tiempos actuales y a las necesidades derivadas de
los nuevos fenómenos sociales como la inmigración, la dependencia, las
nuevas condiciones de la actividad económica, tan presentes en nuestros
pueblos y ciudades, estableciendo así el marco adecuado de competencias
de las Corporaciones Locales, aumentando el nivel competencial conforme
al principio de subsidiariedad y clarificando el marco de competencias
exclusivas y compartidas entre las diferentes Administraciones.
Comparecer a través M. Administraciones Públicas en un plazo máximo de
seis meses ante la comisión parlamentaria correspondiente a informar del
estado de las negociaciones, de las propuestas que ha realizado, y de los
resultados obtenidos. En estas comparecencias se pedirá, asimismo la
presencia de la FEMP."
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril de 2005.-Isaura Navarro
Casillas, Diputada.-Joan Herrera Torres, Portavoz del Grupo Parlamentario
Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.
173/000061
El Pleno de la Cámara, en su sesión del día de hoy, rechazó la moción
consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo
Parlamentario Popular en el Congreso, sobre las medidas adoptadas por el
Gobierno para garantizar los derechos de los profesores vascos
discriminados por razones lingüísticas,
publicada en el "BOCG. Congreso de los Diputados", serie D, núm. 178, de 1
de abril de 2005.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Asimismo, se insertan las enmiendas formuladas a la misma.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril de 2005.-P. D. El
Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de
los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputados
Joan Puig i Cordón, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la
Cámara, presenta la siguiente enmienda a la moción consecuencia de
interpelación urgente del Grupo Parlamentario del Partido Popular sobre
las medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar los derechos de los
profesores vascos discriminados por razones lingüísticas.
Enmienda de sustitución
El Congreso de los Diputados afirma que teniendo en cuenta el artículo 3
de la Constitución, que el castellano es la lengua oficial del Estado;
que todos los españoles tienen el deber de conocerla y derecho de usarla;
que las demás lenguas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus estatutos, no es
constitucionalmente admisible que se produzcan discriminaciones por
razones lingüísticas, particularmente en los ámbitos social, laboral y
político, en ninguna parte del territorio del Estado Español.
El Congreso de los Diputados entiende que la medida adoptada por el
Gobierno Vasco, en virtud de la cual un grupo de profesores del sistema
educativo público va a ser excluido de la estabilidad laboral por negarse
a pesar de las muchas facilidades otorgadas por el Gobierno Vasco para
aprender euskera, es una medida legítima en defensa de las lenguas
minoritarias y de los propios ciudadanos y ciudadanas que tienen derecho
a ser educados en la lengua propia de su territorio.
Es por ello que se presenta la siguiente
Moción
El Congreso de los Diputados insta al Gobierno, y en particular al
Ministerio de Educación, a que otorgue pleno apoyo a las decisiones
tomadas por el Gobierno Vasco fundamentadas en el más estricto respeto a
los principios de la pedagogía: Un colectivo que, a pesar de las
facilidades que ha tenido, es incapaz de aprender conocimientos, está
incapacitado para dedicarse a la enseñanza no sólo en Euskadi, sino
también en todo el Estado Español.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril de 2005.-Joan Puig i
Cordón, Diputado.-Joan Puigcercós i Boixassa, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC).
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a
esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 184.2 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
enmienda a la moción consecuencia de interpelación urgente sobre las
medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar los derechos de los
profesores vascos discriminados por razones lingüísticas del Grupo
Parlamentario Popular.
Enmienda
De sustitución.
"El Congreso de los Diputados manifiesta:
1. La conveniencia de que el Departamento de Educación, Universidades e
Investigación del Gobierno vasco revise y reformule los acuerdos de
estabilidad que, en virtud de los Decretos 228/2004, de 1 de octubre, y
158/2004, de 27 de julio, han provocado la pérdida de estabilidad de 157
personas.
2. La conveniencia de hacer compatibles los derechos lingüísticos del
alumnado con el interés legítimo del profesorado de continuar con su
trayectoria profesional, agotando todas las posibilidades de formación o
capacitación lingüística, e incluso, en su caso, considerar la viabilidad
de nuevas necesidades del sistema educativo cuyo nivel de exigencia
lingüística pueda ser otro distinto.
3. La conveniencia de que se analicen a fondo y, en su caso, se reformulen
los criterios y las reglas que disciplinan el proceso de formación
lingüística del profesorado, de tal forma que se arbitren las medidas
necesarias que les permitan obtener una capacitación lingüística
suficiente y conservar su estabilidad laboral."
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril de 2005.-Diego López
Garrido, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso.
La Presidencia de la Cámara ha adoptado el acuerdo que se indica respecto
del asunto de referencia.
(184)
Pregunta al Gobierno con respuesta escrita
AUTOR: Ayala Sánchez, Andrés José (GP).
Solicitud de que su pregunta sobre existencia de una primera edición del
sello conmemorativo de la Boda de los Príncipes de Asturias, que fue
posteriormente anulada, se incluya en el orden del día de la primera
sesión de la Comisión competente como pregunta oral.
Acuerdo:
1. Tener por convertida la iniciativa en pregunta con respuesta oral en
Comisión y trasladarla, a los efectos del artículo 190.2 del Reglamento,
a la Comisión de Fomento y Vivienda (nuevo núm. expte. 181/000887).
2. Comunicarlo a dicha Comisión, al Gobierno y al señor Diputado
preguntante, así como publicarlo en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel
Alba Navarro.
Nota.-
La iniciativa de referencia fue publicada en el "BOCG. Congreso de los
Diputados", serie D, núm. 67, de 16 de septiembre de 2004.
184/017333
181/000883
La Presidencia de la Cámara ha adoptado el acuerdo que se indica respecto
del asunto de referencia.
(184)
Pregunta al Gobierno con respuesta escrita
AUTOR:
Delgado Arce, Celso Luis (GP); Vázquez Blanco, Ana Belén (GP); González
López, Armando (GP); Sainz García, María Jesús (GP).
Solicitud de que su pregunta sobre supervisión y aprobación de los
proyectos constructivos de los diez tramos del AVE Ourense-Santiago se
incluya en el orden del día de la primera sesión de la Comisión
competente como pregunta oral.
Acuerdo:
1. Tener por convertida la iniciativa en pregunta con respuesta oral en
Comisión y trasladarla, a los efectos del artículo 190.2 del Reglamento,
a la Comisión de Fomento y Vivienda (nuevo núm. expte. 181/000883).
2. Comunicarlo a dicha Comisión, al Gobierno y a los señores Diputados
preguntantes, así como publicarlo en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.
Nota.-
La iniciativa de referencia fue publicada en el "BOCG. Congreso de los
Diputados", serie D, núm. 135, de 12 de enero de 2005.
184/018690
181/000888
La Presidencia de la Cámara ha adoptado el acuerdo que se indica respecto
del asunto de referencia.
(184)
Pregunta al Gobierno con respuesta escrita
AUTOR:
Ayala Sánchez, Andrés José (GP).
Solicitud de que su pregunta sobre spot publicitario emitido en diversas
televisiones sobre "Ministerio de Fomento en marcha" se incluya en el
orden del día de la primera sesión de la Comisión competente como
pregunta oral.
Acuerdo:
1. Tener por convertida la iniciativa en pregunta con respuesta oral en
Comisión y trasladarla, a los efectos del artículo 190.2 del Reglamento,
a la Comisión de Fomento y Vivienda (nuevo núm. expte. 181/000888).
2. Comunicarlo a dicha Comisión, al Gobierno y al señor Diputado
preguntante, así como publicarlo en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de abril
de 2005.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel
Alba Navarro.
Nota.-
La iniciativa de referencia fue publicada en el "BOCG. Congreso de los
Diputados", serie D, núm. 151, de 9 de febrero de 2005.
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