BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VIII LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
9 de julio de 2007
Núm. 109(a) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 73 Núm. exp. 121/000073)
PROYECTO DE LEY
621/000109 Por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se
regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
621/000109
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 9 de julio de 2007, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto
de Ley por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se
regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Trabajo y Asuntos
Sociales.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se
comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el
próximo día 12 de septiembre, miércoles.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 9 de julio de 2007.-P. D., Manuel Cavero Gómez,
Letrado Mayor del Senado.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE RECONOCEN LAS LENGUAS DE SIGNOS ESPAÑOLAS Y
SE REGULAN LOS MEDIOS DE APOYO A LA COMUNICACIÓN ORAL DE LAS PERSONAS
SORDAS, CON DISCAPACIDAD AUDITIVA Y SORDOCIEGAS
Preámbulo.
I
Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas viven en una
sociedad formada mayoritariamente por personas oyentes por lo que, para
su
integración, deben superar las barreras existentes en la comunicación que
son en apariencia, invisibles a los ojos de las personas sin discapacidad
auditiva. La presente Ley intenta subsanar esta situación y propiciar su
acceso a la información y a la comunicación, teniendo presente su
heterogeneidad y las necesidades específicas de cada grupo.
Igualmente, en la Ley rige el principio de libertad de elección en la
forma de comunicación por parte de las personas sordas cualquiera que sea
su discapacidad auditiva y sordociegas, por lo que se reconoce y regula
de manera diferenciada el conocimiento, aprendizaje y uso de la lengua de
signos española, así como de los medios de apoyo a la comunicación oral.
No cabe duda de que el lenguaje es el principal instrumento de
comunicación. El conocimiento y uso de una lengua favorecen y posibilitan
el acceso y la transmisión del conocimiento y de la información, además
de ser el canal básico de vertebración de las relaciones individuales y
sociales. De este modo, la lengua no es una simple manifestación de la
libertad individual, sino que trasciende los ámbitos personales y se
convierte en una herramienta ineludible para la vida en sociedad.
Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas no siempre
pueden acceder a la información y a la comunicación con el entorno, bien
porque no disponen de intérprete de lengua de signos, caso de las
personas sordas y sordociegas que sean usuarias de lengua de signos, bien
porque no disponen de los recursos de apoyo necesarios para hacer posible
la comunicación a través de la lengua oral. Efectivamente, en la mayoría
de las áreas en las que debe aplicarse esta Ley no se dispone, en muchas
ocasiones, de adaptaciones visuales y acústicas que permitan la mejora en
la audición y recepción de la información auditiva, o de los medios de
apoyo necesarios para la comunicación oral, o de servicio de intérpretes
de lengua de signos.
Especial dificultad reviste la sordoceguera, que es una discapacidad que
resulta de la combinación de dos deficiencias sensoriales (visual y
auditiva), que genera, en las personas que la padecen, problemas de
comunicación únicos y necesidades especiales derivadas de la dificultad
para percibir de manera global, conocer y, por tanto, interesarse y
desenvolverse en su entorno. Algunas personas sordociegas son totalmente
sordas y ciegas, mientras que otras tienen restos auditivos y/o
visuales.
La exigencia de publicidad como rasgo inherente del Estado de Derecho, a
través de la cual las normas tienen que ser accesibles a toda la
ciudadanía; la constatación de que no puede hablarse de una participación
real y efectiva de la ciudadanía en el ámbito de un sistema democrático
sin el acceso a la información y a la comunicación y sin la expresión de
sus ideas y voluntades a través de una lengua; la toma de conciencia de
que sólo es posible lograr una integración social y cultural de carácter
universal, desde la que la participación ciudadana se proyecte en
cualquier ámbito social y cultural -exigencia de un Estado social- a
través del acceso al conocimiento y uso de la lengua son cuestiones que,
junto a la importancia que en las sociedades contemporáneas ha adquirido
la transmisión de información a través de medios escritos y
audiovisuales, obligan a considerar el uso y conocimiento de una lengua
como un derecho vinculado al libre desarrollo de la personalidad y, en
definitiva, al logro de una vida humana digna.
En todo caso, el colectivo de las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas es muy diverso y no se ajusta a un único patrón
comunicativo por el hecho de no oír, o de no oír ni ver en el caso de la
sordoceguera, que combina ambas deficiencias. Por tanto, el uso de la
lengua oral o de las lenguas de signos españolas y el apoyo a los medios
de comunicación oral en su comunicación con el entorno, en su
aprendizaje, en el acceso a la información y a la cultura, ha de
responder a una opción libre e individual que, en el caso de tratarse de
menores, corresponderá a sus padres o tutores.
II
Los antecedentes históricos sobre las lenguas de signos en España se
inician, desde el punto de vista educativo, en el siglo XVI, cuando los
monjes emprendieron la labor de educar a niños sordos. El monje
benedictino D. Pedro Ponce de León enseñó a comunicarse a los niños
sordos que estaban a su cargo, hecho que permitió la reevaluación de las
creencias profesadas durante mucho tiempo respecto de las personas
sordas, contribuyendo a un cambio gradual de la mentalidad que se tenía
sobre las mismas y su lugar en la sociedad. Los monasterios en esa época
estaban obligados a guardar silencio y se comunicaban utilizando signos
manuales; así, por ejemplo, los benedictinos tenían a su disposición
«signos para las cosas de mayor importancia, con los cuales se hacían
comprender». Pedro Ponce de León debió comprender, que era posible
expresar la razón sin habla, pues él mismo lo hacía cada vez que
manifestaba sus pensamientos por medio de signos monásticos y empleó con
los niños sordos un sistema gestual de comunicación.
En el siglo XVII la metodología cambia, y así D. Manuel Ramírez de Carrión
utilizó la pedagogía de su época para instruir a los niños sordos
preparándoles para que se integraran en la sociedad.
En la segunda mitad del siglo XVIII, D. Lorenzo Hervás y Panduro publica
su tratado: «Escuela espa-
ñola de sordomudos o arte para enseñarles a escribir y hablar el idioma
español», que supone un hito fundamental en el esfuerzo pedagógico para
la integración de las personas sordas.
La escuela española alcanzará a producir aún obras de tanta trascendencia
para la lengua natural de las personas sordas, como el diccionario de
mímica y dactilología de Francisco Fernández Villabrille, que incluía
1.500 signos de la lengua de signos española descritos para su
realización. Sin duda, se trata del paso más importante hacia la
estandarización de la lengua de signos española dado hasta entonces, y
una demostración del carácter no sólo natural, sino histórico, de la
lengua de signos española.
En el siglo XIX, con el establecimiento en España de los primeros colegios
de sordomudos y ciegos, se posibilita la institucionalización de la
educación de las personas sordas, ciegas y sordociegas, con la
consecuencia de la interacción lingüística y social entre ellas, así como
del inicio del desarrollo sistematizado de las protolenguas de signos
española y catalana.
El último cuarto del siglo XX supuso la reivindicación de las lenguas de
signos española y catalana como los instrumentos de comunicación propios
de las personas sordas que optan libremente por alguna de ellas.
Numerosos encuentros nacionales e internacionales han debatido sobre la
necesidad de su reconocimiento y uso para garantizar el acceso pleno a la
educación, los servicios, la vida económica y cultural, los medios de
comunicación y las nuevas tecnologías de la información, así como su
necesidad para el correcto desarrollo personal y la participación social
de las personas sordas que han optado por esta modalidad de
comunicación.
La relevancia del uso y conocimiento de la lengua constituye en la
actualidad una realidad incuestionable. No obstante, y a pesar de ello,
esa construcción sobre la importancia y relevancia de la lengua, se ha
configurado de espaldas a otras situaciones. En efecto, el reconocimiento
sobre el valor de la lengua debe responder a las necesidades de las
personas con discapacidad auditiva.
Las lenguas de signos españolas, siendo las lenguas propias de las
personas sordas y sordociegas que han optado por esta modalidad
lingüística, no han tenido el reconocimiento, ni el desarrollo que les
corresponde, y ello a pesar de que numerosas investigaciones llevadas a
cabo en el ámbito nacional e internacional han puesto de manifiesto que
las lenguas de signos cumplen todos los requisitos de una lengua natural
y poseen unas características gramaticales, sintácticas y léxicas
propias. Recientemente esta situación se ha subsanado y prueba de ello es
la aprobación de numerosas normas, entre las que cabe destacar varios
Estatutos de Autonomía, que reconocen la importancia de las lenguas de
signos.
III
En España, frente a otros países que carecen de esta riqueza, la realidad
de la lengua de signos adquiere una nueva dimensión, ya que la existencia
de la lengua de signos catalana pone claramente de manifiesto cómo a
través de este vehículo de comunicación se puede colaborar a la plena
participación en la vida política, económica, social y cultural.
La lengua de signos catalana, que es la lengua propia de las personas
sordas de Cataluña que han optado por esta modalidad de comunicación, y
la que usan, por tanto, en sus comunicaciones de la vida diaria, se ha
desarrollado en Cataluña de una forma similar a como lo ha hecho la
lengua de signos española en el resto de España, de tal forma que se ha
ido consolidando una estructura lingüística comunicativa íntimamente
relacionada con el entorno geográfico, histórico y cultural. El
Parlamento de Catalunya aprobó el día 30 de junio de 1994 la «Proposición
no de Ley sobre la promoción y la difusión del conocimiento del lenguaje
de signos», y algunas Universidades catalanas ofrecen un programa de
postgrado de «experto en interpretación de lengua de signos catalana»,
cuya dimensión profesional está garantizada a efectos laborales. En el
año 2005 aparece la primera «Gramática básica de lengua de signos
catalana» y existe, además, una amplia bibliografía científica de gran
valor lingüístico sobre la misma. Finalmente, en el año 2006, el Estatuto
de Autonomía de Cataluña realizó un reconocimiento de la lengua de signos
catalana.
IV
La utilización de recursos que potencian y posibilitan la comunicación vía
oral, a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, como la
labiolectura, las prótesis auditivas, el subtitulado y cualquier otro
avance tecnológico, supone un derecho fundamental y básico de las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que han optado
libremente por este medio de comunicación.
El siglo XX ha sido el momento de los avances más vertiginosos en alianza
con la medicina, la audiología, la ciencia, la tecnología, la pedagogía y
la lectura labial en relación con la audición. Así, las aportaciones de
estas disciplinas han hecho realidad expectativas impensables para la
educación y el acceso a la comunicación oral de las personas con
discapacidad auditiva, así como a su integración y participación más
activa con su entorno.
Los avances tecnológicos permiten que una persona sorda o con discapacidad
auditiva y sordociega, estimulada a través de sus prótesis auditivas y
con
recursos y medios de apoyo a la comunicación oral, pueda acceder a la
lengua oral que es la de su entorno cultural, laboral y social. Hay que
tener en cuenta que las pérdidas auditivas pueden ser congénitas,
aparecer a edades tempranas y también adquirirse a lo largo de la vida
adulta, por lo que hay que prever todos los recursos necesarios para
favorecer su máximo desarrollo personal, laboral, cultural e incluso el
académico, atendiendo a los principios de autonomía, normalización,
integración social y educativa y participación en la vida en comunidad y
contando con los profesionales adecuados y debidamente cualificados que
puedan atender todas sus necesidades.
V
Durante mucho tiempo, la sociedad ha tomado como referencia un modelo
universal de ser humano a la hora de proyectar la idea de dignidad. Y a
partir de ahí, y no sin un esfuerzo considerable, ha tratado de reconocer
y valorar las diferencias mediante el uso del principio de diferenciación
positiva. Este tipo de normas, maneja una idea de igualdad que parte,
precisamente, del reconocimiento de la diferencia y que tiene como
finalidad minimizar al máximo los efectos que la misma produce para el
disfrute de los derechos y para el desarrollo de una vida humana digna.
El tratamiento de la discapacidad no ha permanecido al margen de esta
tendencia. En los últimos años, tanto en el ámbito internacional como en
el nacional, han aparecido una serie de normas que, entendiendo que la
situación de discapacidad es una situación relevante, tienen como
finalidad el reconocimiento de derechos específicos.
Junto a ello, y directamente relacionado con la situación de las personas
con discapacidad, se ha pretendido justificar ese tipo de medidas a
través de otros razonamientos. En efecto, desde la década de los años
setenta del siglo XX, se ha comenzado a vivir un cambio en el modo de
entender la discapacidad, que ha culminado en una nueva manera de
afrontar esta cuestión.
Estos cambios han tenido repercusiones en el ámbito del Derecho
internacional, donde el derecho a la igualdad de oportunidades es
reconocido en varios documentos, entre los que se destaca las Normas
Uniformes para la Igualdad de Oportunidades de las Personas con
Discapacidad, en el que la accesibilidad en la comunicación se encuentra
recogida en varias disposiciones. Así, la Organización de las Naciones
Unidas en su Resolución 48/96, de 20 de diciembre de 1993, en concreto en
su artículo 5.º, apartado 7, considera «la utilización de la lengua de
signos en la educación de los niños sordos, así como en sus familias y
comunidades. De igual modo, deben prestarse servicios de interpretación
de la lengua de signos para facilitar la comunicación entre las personas
sordas y las demás personas». Al mismo tiempo, en el apartado 6, se
establece la obligación de los Estados de utilizar «tecnologías
apropiadas para proporcionar acceso a la información oral a las personas
con discapacidad auditiva».
También la Unión Europea a través de la Carta de los Derechos
Fundamentales y el Consejo de Europa mediante el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad ante la Ley y a
la protección contra la discriminación. La Unión Europea reconoce y
respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de
medidas que garanticen su autonomía, su integración social y su
participación en la vida en comunidad. Por su parte, la Agencia Europea
para las necesidades educativas especiales, en su Documento de 2003 sobre
los principios fundamentales de la educación de necesidades especiales,
recomienda a los Estados un marco legislativo y político que apoye la
integración con dotación de medios que amplíen los desarrollos y los
procesos que trabajan hacia la inclusión.
Por otra parte, el Comité de Ministros del Consejo de Europa elaboró una
Recomendación sobre la Protección de la lengua de signos en los Estados
Miembros del Consejo de Europa (Doc. 9738 de 17 de marzo de 2003),
reconociendo la lengua de signos como un medio de comunicación natural y
completo con capacidad de promover la integración de las personas con
limitaciones auditivas en la sociedad y para facilitar su acceso a la
educación, el empleo y la justicia. En la misma línea, la Recomendación
1492 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 2001 sobre los
derechos de las minorías nacionales ha recomendado a los Estados Miembros
que reconozcan oficialmente la lengua de signos. Igualmente, en el mismo
sentido, la Declaración del Parlamento Europeo 1/2004 sobre los derechos
de las personas sordociegas indica que «las personas sordociegas deberían
tener los mismos derechos que los demás ciudadanos de la Unión Europea y
que estos derechos deberían garantizarse mediante una legislación
adecuada en cada Estado miembro».
VI
En España, la Ley 51/2003, de 3 de diciembre, de Igualdad de
Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las
Personas con Discapacidad, se ha sumado a esta nueva tendencia. Esta Ley,
en desarrollo de los preceptos de la Constitución Española tiende, entre
otras cuestiones, a promover
las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean
reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitando su participación en la vida política, cultural y
social (artículo 9.2 de la Constitución española), cumpliendo asimismo
con la obligación de los poderes públicos de prestar a las personas con
discapacidad la atención especializada que requieran para el disfrute de
los derechos que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos
(artículo 49 de la Constitución Española).
El cumplimiento de los principios que inspiran la Ley 51/2003, exige la
adopción de un conjunto de medidas que normalicen a la sociedad, en el
sentido de abrirla en el mayor grado posible a toda la ciudadanía y, cómo
no, a las personas con discapacidad, y que tengan como principal
finalidad situar a éstas en una igualdad de condiciones, de oportunidades
y de posibilidades para el desarrollo de los derechos fundamentales y de
una vida digna (artículos 10.1 y 14 de la Constitución española). En este
sentido, la citada Ley contempla expresamente la regulación de la lengua
de signos y de los medios de apoyo a la comunicación oral.
Así, desde la importancia que tiene la lengua como instrumento de
información y de conocimiento, y desde el marco normativo constitucional
y legal español, constituye una obligación de los poderes públicos tanto
el desarrollo de medios que faciliten el acceso a la expresión verbal y
escrita de la lengua oral a las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas, cuanto la configuración de una normativa básica
sobre el aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos
españolas.
VII
La presente Ley viene a dar respuesta a ambas exigencias, desde el
convencimiento de que tanto la normalización de la sociedad en relación
con la cuestión de la discapacidad cuanto la integración de las personas
con discapacidad en todo ámbito social, exige la promoción de su
posibilidad de comunicarse a través de la lengua, sea oral y/o de signos.
Posibilidad que no puede quedarse sólo en el establecimiento de un
conjunto de medidas dirigidas directamente a las personas con
discapacidad, sino que debe proyectarse también en el resto de la
ciudadanía, garantizando la comprensión y el uso de la lengua oral y/o de
signos en todas aquellas instituciones y entidades en las que se
desempeña un servicio público, en aras de conseguir así el disfrute real
y efectivo de los derechos fundamentales. No debe olvidarse que la
eliminación de barreras a la comunicación, hace desaparecer las
dificultades de comunicación entre personas con y sin limitaciones
auditivas -la comunicación implica un fenómeno relacional, intersubjetivo
por lo que los beneficios no se limitan a un grupo específico de personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas sino al conjunto de la
sociedad.
La Ley parte de las capacidades y potencialidades de los individuos, con
el fin de garantizar la posibilidad de desarrollo de las capacidades
individuales, siempre desde el respeto a la dignidad humana. Consciente
de que las personas con limitaciones auditivas y las sordociegas -en las
que se combinan dos deficiencias sensoriales (visual y auditiva) tienen
diferentes necesidades, lo que implica que algunas personas opten por la
comunicación a través de la lengua de signos, mientras que otras
prefieran la utilización de recursos que potencian y posibilitan la
comunicación vía oral, la Ley reconoce el derecho de opción, y deja en
definitiva la elección en manos de los principales interesados: las
personas con discapacidad auditiva y sordociegas, o sus padres o tutores
cuando se trate de menores.
VIII
La Ley se estructura en un título preliminar, un título primero con dos
capítulos; un título segundo con dos capítulos; siete disposiciones
adicionales, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
La Ley, en su Título preliminar, determina el reconocimiento y regulación
de la lengua de signos española, sin perjuicio del reconocimiento de la
lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico, y de los
medios de apoyo a la comunicación oral, el derecho al aprendizaje,
conocimiento y uso tanto de las lenguas de signos españolas como de los
medios de apoyo a la comunicación oral permitiendo la libre elección de
los recursos que posibiliten su comunicación con el entorno. A su vez
regula los efectos que surtirá la aplicación de la Ley.
Por otra parte, enuncia los distintos conceptos que surgen a lo largo de
la presente normativa, deteniéndose en cada uno de ellos, cuya
explicación resulta imprescindible para garantizar una adecuada
interpretación de la Ley; asimismo, se establecen los principios en los
que ésta se inspira. Por último, contiene las áreas en las que la Ley es
de aplicación, de conformidad con el principio de transversalidad.
El Título primero está dedicado al aprendizaje, conocimiento y uso de las
lenguas de signos españolas, en concreto en el capítulo I regula su
aprendizaje en el sistema educativo, y en el capítulo II se contiene el
uso de las lenguas de signos españolas a través de intérpretes de
lenguas, en las diferentes áreas públicas y privadas.
Finalmente se dispone la creación del Centro de Normalización Lingüística
de la Lengua de Signos Española.
El Título segundo está dedicado al aprendizaje, conocimiento y uso de los
medios de apoyo a la comunicación oral, en concreto en el capítulo I
regula dicho aprendizaje en el sistema educativo, y en el capítulo II se
contiene el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral en las
diferentes áreas públicas y privadas.
Por último, se dispone la creación del Centro Español del Subtitulado y
Audiodescripción.
La Ley en su Disposición adicional primera, crea una Comisión de
Seguimiento en el seno del Consejo Nacional de la Discapacidad y
establece el plazo de un año para su constitución.
La disposición adicional segunda establece las garantías de dotación
estructural.
La disposición adicional tercera contempla las garantías jurídicas en
relación con el arbitraje y la tutela judicial.
La disposición adicional cuarta determina el régimen transitorio de la
situación de los intérpretes y profesionales de las lenguas de signos
españolas.
La disposición adicional quinta encomienda al Gobierno la elaboración de
un estudio sobre los profesionales de las lenguas de signos y las
titulaciones necesarias para su desempeño.
La disposición adicional sexta está dedicada a la atención especial que
requieren las personas con sordoceguera.
La disposición adicional séptima hace referencia a la financiación de las
ayudas técnicas a la audición.
La disposición derogatoria, revoca cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en la Ley.
La disposición final primera contempla el carácter básico de la Ley.
La disposición final segunda establece la supletoriedad de la Ley 51/2003,
de 2 de diciembre.
La disposición final tercera considera la financiación de la Ley.
La disposición final cuarta otorga facultades de ejecución y desarrollo de
la Ley.
La disposición final quinta determina la aplicación gradual de la Ley.
La disposición final sexta regula la entrada en vigor de la Ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular la lengua de signos
española como lengua de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas en España que libremente decidan utilizarla, sin perjuicio
del reconocimiento de la lengua de signos catalana en su ámbito de uso
lingüístico, así como la regulación de los medios de apoyo a la
comunicación oral.
Asimismo la presente Ley tiene por objeto reconocer la lengua de signos
catalana, como lengua de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas en Cataluña, que libremente decidan utilizarla, sin perjuicio
de la ulterior regulación legislativa y reglamentaria que pueda
corresponder a la Generalitat de Cataluña, en desarrollo de sus
competencias.
Todas las alusiones que esta Ley hace a la lengua de signos española se
entenderán hechas a las demás lenguas de signos españolas, para su ámbito
territorial propio, sin perjuicio de lo que establezca la normativa
propia de las respectivas comunidades autónomas en el ejercicio de sus
competencias.
También es objeto de esta Ley la regulación de los medios de apoyo a la
comunicación oral destinados a las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas.
Artículo 2. Derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de
signos españolas y de los medios de apoyo a la comunicación oral.
Se reconoce el derecho de libre opción de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas al aprendizaje, conocimiento y uso de
las lenguas de signos españolas, y a los distintos medios de apoyo a la
comunicación oral, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 3. Efectos de la Ley.
1. Las normas establecidas en la presente Ley surtirán efectos en todo el
territorio español, sin perjuicio de la regulación que corresponda en el
ámbito de las Comunidades Autónomas, garantizándose en todo caso la
igualdad a que se refiere la disposición final primera.
2. En la presente Ley se establecen las medidas y garantías necesarias
para que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas
puedan, libremente, hacer uso de las lenguas de signos españolas y/o de
los medios de apoyo a la comunicación oral en todas las áreas públicas y
privadas, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de los derechos y
libertades constitucionales, y de manera especial el libre desarrollo de
la personalidad, la formación en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales, el derecho a la
educación y la plena participación en la vida política, económica, social
y cultural.
3. Las medidas y garantías establecidas en el Título II de esta Ley serán
de plena aplicación a las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas usuarias de las lenguas de signos españolas cuando hagan uso
de las lenguas orales.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Lengua de signos: son las lenguas o sistemas lingüísticos de carácter
visual, espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen
factores históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizadas
tradicionalmente como lenguas por las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas signantes en España.
b) Lengua oral: son las lenguas o sistemas lingüísticos correspondientes a
las lenguas reconocidas oficialmente en la Constitución Española y, para
sus respectivos ámbitos territoriales, en los Estatutos de Autonomía,
utilizada como lengua por las personas sordas, con discapacidad auditiva
y sordociegas oralistas en España.
c) Medios de apoyo a la comunicación oral: son aquellos códigos y medios
de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas
usados por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas
que facilitan el acceso a la expresión verbal y escrita de la lengua
oral, favoreciendo una comunicación con el entorno más plena.
d) Personas sordas o con discapacidad auditiva: son aquellas personas a
quienes se les haya reconocido por tal motivo, un grado de minusvalía
igual o superior al 33 por ciento, que encuentran en su vida cotidiana
barreras de comunicación o que, en el caso de haberlas superado,
requieren medios y apoyos para su realización.
e) Personas con sordoceguera: son aquellas personas con un deterioro
combinado de la vista y el oído que dificulta su acceso a la información,
a la comunicación y a la movilidad. Esta discapacidad afecta gravemente
las habilidades diarias necesarias para una vida mínimamente autónoma,
requiere servicios especializados, personal específicamente formado para
su atención y métodos especiales de comunicación.
f) Usuario o usuaria de una lengua: es aquella persona que utiliza una
determinada lengua para comunicarse con el entorno. Aquellas personas que
son usuarias de dos lenguas son consideradas como bilingües.
g) Usuario o usuaria de la lengua de signos: es aquella persona que
utiliza la lengua de signos para comunicarse.
h) Usuario o usuaria de medios de apoyo a la comunicación oral: aquella
persona sorda, con discapacidad auditiva y sordociega que precisa de
medios de apoyo a la comunicación oral para acceder a la información y a
la comunicación en el entorno social.
i) Intérprete de lengua de signos: profesional que interpreta y traduce la
información de la lengua de signos a la lengua oral y escrita y viceversa
con el fin de asegurar la comunicación entre las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas, que sean usuarias de esta lengua, y
su entorno social.
j) Guía-intérprete: profesional que desempeña la función de intérprete y
guía de la persona sordociega, realizando las adaptaciones necesarias,
sirviéndole de nexo con el entorno y facilitando su participación en
igualdad de condiciones.
k) Educación bilingüe: proyecto educativo en el que el proceso de
enseñanza-aprendizaje se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten
dos o más lenguas que se utilizan como lenguas vehiculares. En el caso de
las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas se referirá
a las lenguas orales reconocidas oficialmente y las lenguas de signos
españolas.
l) Logopeda y Maestro/a Especialista en audición y lenguaje: profesionales
especializados en sistemas alternativos y/o sistemas aumentativos de
apoyo a la comunicación oral, que estimulan y facilitan el desarrollo de
la misma.
Artículo 5. Principios generales.
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) Transversalidad de las políticas en materia de lengua de signos y
medios de apoyo a la comunicación oral: las actuaciones que desarrollen
las Administraciones Públicas no se limitarán únicamente a planes,
programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de
dichas modalidades lingüísticas o medios de apoyo, sino que han de
comprender las políticas y líneas de acción de carácter general en
cualquiera de los ámbitos de actuación pública, teniendo en cuenta las
diversas necesidades y demandas de las personas usuarias de las mismas.
b) Accesibilidad universal: los entornos, procesos, bienes, productos y
servicios, así como los objetos e instrumentos, herramientas y
dispositivos deben cumplir las condiciones necesarias para ser
comprensibles, utilizables y practicables por todas las perso-
nas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y
natural posible.
c) Libertad de elección: las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas y, en su caso, sus padres o representantes legales, en el
supuesto de que sean menores de edad o estén incapacitadas podrán optar
por la lengua oral y/o la lengua de signos española y/o las lenguas de
signos propias de las Comunidades Autónomas.
d) No discriminación: ninguna persona podrá ser discriminada ni tratada
desigualmente, directa o indirectamente, por ejercer su derecho de opción
al uso de la lengua de signos española y/o de las lenguas de signos
propias de las Comunidades Autónomas y/o de medios de apoyo a la
comunicación oral en cualquier ámbito, sea público o privado.
e) Normalización: principio en virtud del cual las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas deben poder llevar una vida normal,
accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a
disposición de cualquier persona.
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
De acuerdo con el principio de transversalidad de las políticas en materia
de discapacidad, lo dispuesto en esta Ley se aplicará en las siguientes
áreas:
1. Bienes y servicios a disposición del público.
2. Transportes.
3. Relaciones con las Administraciones Públicas.
4. Participación política.
5. Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la
información.
TÍTULO I
Aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas
CAPÍTULO I
Aprendizaje y conocimiento de las lenguas de signos españolas
Artículo 7. Del aprendizaje en la Formación Reglada.
1. Las Administraciones educativas dispondrán de los recursos necesarios
para facilitar en aquellos centros que se determine, de conformidad con
lo establecido en la legislación educativa vigente, el aprendizaje de la
lenguas de signos españolas al alumnado sordo, con discapacidad auditiva
y sordociego que, de acuerdo con lo especificado en el artículo 5 c) de
esta Ley, haya optado por esta lengua. En caso de que estas personas sean
menores de edad o estén incapacitadas, la elección corresponderá a los
padres o representantes legales.
2. Las Administraciones educativas ofertarán, en los centros que se
determinen, entre otros, modelos educativos bilingües, que serán de libre
elección por el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociega o
sus padres o representantes legales, en el caso de ser menores de edad o
estar incapacitados.
3. Los planes de estudios podrán incluir, asimismo en los centros
anteriormente citados, el aprendizaje de las lenguas de signos españolas
como asignatura optativa para el conjunto del alumnado, facilitando de
esta manera la inclusión social del alumnado sordo, con discapacidad
auditiva y sordociego usuario de las lenguas de signos españolas y
fomentando valores de igualdad y respeto a la diversidad lingüística y
cultural.
4. Con el fin de disponer de profesionales debidamente cualificados para
la enseñanza de las lenguas de signos españolas y, en su caso, para el
uso previsto en el Capítulo II del Título I de esta Ley, la
Administración educativa competente determinará las Titulaciones que,
conforme a la normativa existente sobre requisitos para su ejercicio,
considere oportunas y propiciará su formación inicial y permanente.
5. Las Administraciones educativas establecerán Planes y Programas de
formación para el profesorado que atiende al alumnado sordo, con
discapacidad auditiva y sordociego.
Artículo 8. Del aprendizaje en la Formación no Reglada.
1. Las Administraciones educativas fomentarán la cooperación de las
familias, con menores sordos, con discapacidad auditiva y sordociegos,
con la institución escolar o académica y cooperarán con las entidades
asociativas de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas,
y de sus familias, en la realización de cursos de formación para el
aprendizaje de las lenguas de signos españolas.
2. Las Administraciones públicas competentes, asimismo, cooperarán con las
Universidades y con las entidades asociativas de personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias en el aprendizaje
de las lenguas de signos españolas en otros ámbitos sociales.
CAPÍTULO II
Uso de las lenguas de signos españolas
Artículo 9. Objeto.
De conformidad con la presente Ley se encomienda a los poderes públicos
promover la prestación de
servicios de intérpretes en lenguas de signos españolas a todas las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, cuando lo
precisen, en las diferentes áreas públicas y privadas que se especifican
en el presente capítulo.
Los poderes públicos, en los términos establecidos en la Ley 51/2003, de 2
de diciembre y en sus normas de desarrollo reglamentario, promoverán
asimismo medidas contra la discriminación y se establecerán medidas de
acción positiva en favor de las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas usuarias de las lenguas de signos españolas, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 10. Acceso a los bienes y servicios a disposición del público.
a) Educación.
Las Administraciones educativas facilitarán a las personas usuarias de las
lenguas de signos españolas su utilización como lengua vehicular de la
enseñanza en los centros educativos que se determinen.
Igualmente promoverán la prestación de servicios de intérpretes en lenguas
de signos españolas por las personas usuarias de las lenguas de signos
españolas en los centros que se determinen.
En el marco de los servicios de atención al alumnado universitario en
situación de discapacidad, promoverán programas e iniciativas específicas
de atención al alumnado universitario sordo, con discapacidad auditiva y
sordociego, con el objetivo de facilitarle asesoramiento y medidas de
apoyo.
b) Formación y Empleo.
Se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, relativo a medidas para la aplicación del principio de
igualdad de trato en el ámbito laboral.
c) Salud.
Las Administraciones Públicas competentes promoverán la prestación de
servicios de intérpretes en lengua de signos española y/o en las lenguas
de signos propias de las comunidades autónomas si las hubiera, en el caso
de que así se solicite previamente, para los usuarios que lo necesiten en
aquellos centros sanitarios que atiendan a personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas.
Igualmente adoptarán las medidas necesarias para que las campañas
informativas y preventivas en materia de salud sean accesibles a las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en lenguas de
signos españolas.
d) Cultura, Deporte y Ocio.
Las Administraciones Públicas competentes promoverán la prestación de
servicios de intérpretes en lenguas de signos españolas, en el caso de
que así se solicite previamente, para las personas que sean usuarias de
la misma, en aquellas actividades culturales, deportivas, de
esparcimiento y de ocio que se determinen, tales como cines, teatros y
museos nacionales, monumentos histórico-artísticos del Patrimonio del
Estado y visitas guiadas en las que participen personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas.
Artículo 11. Transportes.
1. En las estaciones de transporte marítimo, terrestre y aéreo que se
determinen por las administraciones competentes, en razón de la
relevancia del tráfico de viajeros, se prestarán servicios de intérpretes
en lengua de signos española y/o en las lenguas de signos propias de las
comunidades autónomas si las hubiera, en su ámbito territorial para las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en los puntos
de información y atención al público que asimismo se establezcan, todo
ello de acuerdo con las previsiones que se contengan en los mecanismos de
cooperación a que se refiere la disposición final tercera de la Ley.
2. Se adoptarán las medidas necesarias para que las instrucciones sobre
normas de funcionamiento y seguridad en los transportes se difundan
también, siempre que sea posible, en lengua de signos.
Artículo 12. Relaciones con las Administraciones Públicas.
1. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la prestación de
servicios de intérpretes en lengua de signos española y/o en las lenguas
de signos propias de las comunidades autónomas si las hubiera, en el caso
de que así se solicite previamente, para las personas que sean usuarias
de la misma, al objeto de facilitar las relaciones de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas con las Administraciones
Públicas.
2. En relación con la Administración de Justicia y Penitenciaria se
promoverán las condiciones adecuadas, tales como formación y
disponibilidad de servicios de intérprete de lengua de signos española
y/o en las lenguas de signos propias de las comunidades autónomas si las
hubiera, para hacer efectiva la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, así como en los procesos que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, respecto de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas.
Artículo 13. Participación política.
1. Los poderes públicos, los partidos políticos y los agentes sociales
facilitarán que las informaciones institucionales y los programas de
emisión gratuita y obligatoria en los medios de comunicación, de acuerdo
con la legislación electoral y sindical, sean plenamente accesibles a las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante su
emisión o distribución en lengua de signos española y/o en las lenguas de
signos propias de las comunidades autónomas si las hubiera.
2. Las Cortes Generales, Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas, Diputaciones Provinciales y Corporaciones y Entidades Locales
promoverán la interpretación en lengua de signos española y/o en las
lenguas de signos propias de las comunidades autónomas si las hubiera, en
aquellas reuniones plenarias de carácter público y en cualesquiera otras
de interés general en que así se determine, cuando haya participación de
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y se solicite
previamente.
Artículo 14. Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad
de la información.
1. Los poderes públicos promoverán las medidas necesarias para que los
medios de comunicación social, de conformidad con lo previsto en su
regulación específica, sean accesibles a las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas mediante la incorporación de las
lenguas de signos españolas.
2. Asimismo, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para
que las campañas de publicidad institucionales y los distintos soportes
audiovisuales en los que éstas se pongan a disposición del público sean
accesibles a estas personas.
3. Se establecerán las medidas necesarias para incentivar el acceso a las
telecomunicaciones en lengua de signos española.
4. Las páginas y portales de Internet de titularidad pública o financiados
con fondos públicos se adaptarán a los estándares establecidos en cada
momento por las autoridades competentes para lograr su accesibilidad a
las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la
puesta a disposición dentro de las mismas de los correspondientes
sistemas de acceso a la información en la lengua correspondiente a su
ámbito lingüístico.
5. Cuando las Administraciones Públicas promuevan o subvencionen
Congresos, Jornadas, Simposios y Seminarios en los que participen
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, facilitarán su
accesibilidad mediante la prestación de servicios de intérpretes en
lengua de signos española y/o en las lenguas de signos propias de las
comunidades autónomas si las hubiera, previa solicitud de los
interesados.
6. Los mensajes relativos a la declaración de estados de alarma, excepción
y sitio, así como los mensajes institucionales deberán ser plenamente
accesibles a todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas.
Artículo 15. Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos
Española.
Se crea el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos
Española. El Gobierno, oído el Consejo Nacional de la Discapacidad,
regulará en el Real Patronato sobre Discapacidad este centro con la
finalidad de investigar, fomentar, difundir y velar por el buen uso de
esta lengua. El Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de
Signos Española contará con profesionales expertos en lengua de signos
española y en sociolingüística, y desarrollará sus acciones manteniendo
consultas y estableciendo convenios con las Universidades y las entidades
representativas de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas y de sus familias. Estará regido por un órgano colegiado de
carácter paritario entre representantes de la Administración del Estado y
entidades representativas del movimiento asociativo de la comunidad
lingüística de las personas usuarias de la lengua de signos española.
Además, contará con una presidencia y una secretaría cuyos titulares
serán representantes de la Administración del Estado.
TÍTULO II
Aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación
oral
CAPÍTULO I
Aprendizaje y conocimiento de los medios de apoyo a la comunicación oral
Artículo 16. Del aprendizaje en la Formación Reglada.
1. Las Administraciones educativas dispondrán lo necesario para facilitar,
conforme a la legislación
educativa vigente, el aprendizaje de la lengua oral y de los medios de
apoyo a la comunicación oral, que así lo precisen, al alumnado sordo o
con discapacidad auditiva y sordociego, que, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 5 c) de esta Ley, haya elegido esta lengua. En caso de que
estas personas sean menores de edad o estén incapacitadas, la elección
corresponderá a sus padres o representantes legales.
2. Con el fin de disponer de profesionales debidamente cualificados para
la enseñanza de los medios de apoyo a la comunicación oral, cuando así se
requiera, y, en su caso, para el uso previsto en el Capítulo II del
Título II, la Administración educativa competente determinará las
Titulaciones que, conforme a la normativa existente sobre requisitos para
su ejercicio considere oportunas y propiciará su formación inicial.
3. Las Administraciones educativas promoverán Planes y Programas de
formación para el profesorado que atiende al alumnado sordo o con
discapacidad auditiva y sordociego.
Artículo 17. Del aprendizaje en la Formación no Reglada.
1. Las Administraciones educativas fomentarán la cooperación de las
familias con menores sordos, con discapacidad auditiva y sordociegos con
la institución escolar o académica y cooperarán con las entidades
asociativas de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y
de sus familias en la realización de cursos de formación para el
aprendizaje de los medios de apoyo a la comunicación oral que así lo
precisen.
2. Las Administraciones públicas competentes, asimismo, cooperarán con las
Universidades y con las entidades asociativas de personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias en el aprendizaje
de los medios de apoyo a la comunicación oral.
CAPÍTULO II
Uso de los medios de apoyo a la comunicación oral
Artículo 18. Objeto.
De conformidad con la presente ley, se encomienda a los poderes públicos
promover el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral por las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en las
diferentes áreas que se especifican en el presente capítulo.
Los poderes públicos, en los términos establecidos en la Ley 51/2003, de 2
de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesabilidad universal de las personas con discapacidad y en sus normas
de desarrollo reglamentario, promoverán asimismo medidas contra la
discriminación y establecerán medidas de acción positiva en favor de las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de
medios de apoyo a la comunicación oral, de conformidad con lo dispuesto
en el presente capítulo.
Artículo 19. Acceso a los bienes y servicios a disposición del público.
a) Educación.
Las Administraciones educativas facilitarán a las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas, usuarias de la comunicación oral su
utilización en los centros educativos que se determinen.
Igualmente promoverán la prestación de los medios de apoyo a la
comunicación oral por las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas usuarias de la comunicación oral en los centros que se
determinen.
En el marco de los servicios de atención al alumnado universitario con
discapacidad, promoverán programas e iniciativas específicas de atención
al estudiante universitario sordo, con discapacidad auditiva y
sordociego, con el objetivo de facilitarle asesoramiento, orientación y
medios de apoyo a la comunicación oral.
b) Formación y Empleo.
Se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, relativo a medidas para la aplicación del principio de
igualdad de trato en el ámbito laboral.
c) Salud.
Las Administraciones sanitarias promoverán los medios de apoyo a la
comunicación oral de los usuarios que los necesiten en aquellos centros
sanitarios que atiendan a personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas.
Igualmente adoptarán las medidas necesarias para que las campañas
informativas y preventivas en materia de salud sean accesibles a las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la
incorporación de la subtitulación y de otros recursos de apoyo a la
comunicación oral.
d) Cultura, Deporte y Ocio.
Las Administraciones competentes promoverán el establecimiento de los
medios de apoyo a la comuni-
cación oral para las personas que sean usuarias de los mismos, en aquellas
actividades culturales, deportivas, de recreación y de ocio, que se
determinen, tales como cines, teatros y museos nacionales, monumentos
histórico-artísticos del Patrimonio del Estado y visitas guiadas en las
que participen personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Artículo 20. Transportes.
Las estaciones de transporte marítimo, terrestre y aéreo que se determinen
por las administraciones competentes en razón de la relevancia del
tráfico de viajeros, contarán con medios de apoyo a la comunicación oral
para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en los
puntos concretos de información y atención al público que asimismo se
establezcan, todo ello de acuerdo con las previsiones que se contengan en
los mecanismos de cooperación a que se refiere la disposición final
tercera de la Ley.
Se adoptarán las medidas necesarias para que las instrucciones sobre
normas de funcionamiento y seguridad en los transportes se difundan
también, siempre que sea posible, a través de medios de apoyo a la
comunicación oral.
Artículo 21. Relaciones con las Administraciones Públicas.
Las Administraciones Públicas promoverán las condiciones adecuadas, tales
como formación y disponibilidad de medios de apoyo a la comunicación
oral, para facilitar las relaciones de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas con las Administraciones Públicas.
En relación con la Administración de Justicia, se promoverán las
condiciones adecuadas, tales como formación y disponibilidad de medios de
apoyo a la comunicación oral, para hacer efectiva la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como
en los procesos que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
respecto de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas.
Artículo 22. Participación política.
1. Los poderes públicos, los partidos políticos y los agentes sociales
facilitarán que las informaciones institucionales y los programas de
emisión gratuita y obligatoria en los medios de comunicación, de acuerdo
con la legislación electoral y sindical, sean plenamente accesibles a las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante su
emisión o distribución a través de medios de apoyo a la comunicación
oral.
2. Las Cortes Generales, Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas, Diputaciones Provinciales y Corporaciones y Entidades Locales
promoverán la existencia y empleo de los medios de apoyo a la
comunicación oral y la subtitulación, en aquellas reuniones plenarias de
carácter público y en cualesquiera otras de interés general en que así se
determine, cuando haya participación de personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas y lo soliciten previamente.
Artículo 23. Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad
de la información.
1. Los poderes públicos promoverán las medidas necesarias para que los
medios de comunicación social de titularidad pública o con carácter de
servicio público, de conformidad con lo previsto en su regulación
específica sean accesibles a las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas a través de medios de apoyo a la comunicación
oral.
2. Asimismo, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para
que las campañas de publicidad institucionales y los distintos soportes
audiovisuales en los que dichas campañas se pongan a disposición del
público sean accesibles a estas personas mediante la incorporación del
subtitulado.
3. Se establecerán las medidas necesarias para incentivar el acceso a las
telecomunicaciones a través de medios de apoyo a la comunicación oral y
la subtitulación.
4. Las páginas y portales de Internet de titularidad pública o financiados
con fondos públicos se adaptarán a los estándares establecidos en cada
momento por las autoridades competentes para lograr su accesibilidad a
las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la
puesta a disposición dentro de las mismas de los correspondientes
sistemas de acceso a la información.
5. Cuando las Administraciones Públicas promuevan o subvencionen
Congresos, Jornadas, Simposios y Seminarios en los que participen
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, facilitarán su
accesibilidad mediante la utilización de medios de apoyo a la
comunicación oral, previa solicitud de los interesados.
Artículo 24. Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.
Se crea el Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción. El
Gobierno, oído el Consejo
Nacional de la Discapacidad, regulará en el Real Patronato sobre
Discapacidad este centro con la finalidad de investigar, fomentar,
promover iniciativas, coordinar actuaciones y extender la subtitulación y
la audiodescripción como medios de apoyo a la comunicación de las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. El Centro
Español del Subtitulado y la Audiodescripción desarrollará sus acciones
manteniendo consultas y estableciendo convenios con las entidades
representativas de las personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas y de sus familias.
Disposición adicional primera. Comisión de Seguimiento de la Ley.
Se crea una Comisión de Seguimiento en el seno del Consejo Nacional de la
Discapacidad, en la que tendrán presencia las organizaciones de personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias, con el
objetivo de impulsar y velar por el cumplimiento de las medidas
contenidas en esta Ley, proponiendo las medidas oportunas para su plena
eficacia.
La citada Comisión se constituirá en el plazo de un año desde la entrada
en vigor de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Garantías de dotación estructural.
Los poderes públicos promoverán los recursos humanos, técnicos y
económicos necesarios para cubrir las medidas de acción positiva objeto
de esta Ley.
Se estará a lo dispuesto en el capítulo III, Sección 2.ª de la Ley
51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad, en relación con el arbitraje y la tutela judicial.
Disposición adicional cuarta. Régimen transitorio de la situación de los
intérpretes y profesionales de las lenguas de signos españolas.
El Gobierno de la Nación, a propuesta de las administraciones competentes,
de acuerdo con la legislación vigente en la materia, analizará la
situación de los intérpretes y profesionales de la lenguas de signos
españolas que han adquirido su formación a través de enseñanzas no
regladas, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en orden a
su regulación administrativa.
Disposición adicional quinta. Profesionales de las lenguas de signos.
Después de la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno elaborará un
estudio sobre los profesionales de las lenguas de signos y las
titulaciones necesarias para su desempeño.
Disposición adicional sexta. Atención a la sordoceguera.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales realizará un estudio en el que
se determine el número de personas con sordoceguera, sus condiciones de
vida y su ubicación geográfica, a efectos de determinar los centros de
referencia que se deberán crear, así como el establecimiento de recursos
más acordes con las especiales necesidades de este colectivo.
Disposición adicional séptima. Ayudas técnicas a la audición.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, aportarán
financiación para la adquisición de apoyos técnicos para personas sordas,
con discapacidad auditiva y sordociegas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera. Carácter básico de la Ley.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para
regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes
constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución
Española.
Disposición final segunda. Supletoriedad de la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre.
En lo no regulado expresamente en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad, así como a sus normas de desarrollo.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales atiende a la ejecución de lo
dispuesto en la presente Ley con los presupuestos asignados para el
cumplimiento de sus competencias en materia de discapacidad.
A este fin se establecerán mecanismos de cooperación con los Ministerios
competentes por la materia y con las distintas Administraciones Públicas
competentes, según proceda.
En particular, la Administración General del Estado coadyuvará a financiar
el fomento, la investigación y la difusión del uso de la lengua de signos
catalana.
Disposición final cuarta. Facultades de ejecución y desarrollo.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y previa consulta a las
conferencias sectoriales correspondientes y al Consejo Nacional de la
Discapacidad, queda autorizado para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley. Asimismo, el
Gobierno elaborará, específicamente, un reglamento que desarrolle la
utilización de la lengua de signos española, así como los apoyos para
cualquier tipo de ayuda técnica que contribuya a la eliminación de las
barreras de comunicación para la integración social de las personas
sordas con discapacidad auditiva o sordociegas.
Disposición final quinta. Aplicación de la Ley.
Las previsiones contempladas en la presente Ley tendrán una aplicación
gradual en las diferentes áreas a que se refiere el artículo 6.
Las normas establecidas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20 21, 22
y 23 de la presente Ley se aplicarán de acuerdo con los plazos y
calendarios previstos en las disposiciones finales quinta, sexta,
séptima, octava y novena sobre condiciones de accesibilidad y no
discriminación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
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